STC14357 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14357-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14357-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03811-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Gilma Vargas Bonilla  instauró contra  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado Séptimo de esa misma ciudad y especialidad;  extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso declarativo  con  radicado n° 007-2019-00247-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se revoquen los fallos de ambas  instancias en el proceso cuestionado para que, en su lugar, se  «reconozca  la existencia de la Sociedad Patrimonial entre compañeros  permanentes y su liquidación».  

En  sustento, adujo que el despacho de familia accionado dictó  sentencia en el proceso objeto de revisión donde declaró  que, entre el 6 de mayo de 2017 y el 12 de junio de 2019, existió  una unión marital de hecho conformada por ella y el señor  Ramiro Trujillo. Relató que ese veredicto negó la  aspiración relativa a la correspondiente sociedad patrimonial  porque el demandado tenía una sociedad conyugal precedente a  la unión declarada que fue disuelta el 19 de octubre de 2017,  motivo por el que no era dable la conformación de la  institución perseguida toda vez que desde la disolución  de la sociedad conyugal anterior y la fecha de finalización de  la unión predicada judicialmente, no acaecieron los dos años  requeridos por el legislador para los efectos anhelados. Señaló  que impugnó el veredicto, pero el tribunal accionado lo  confirmó (30 ago. 2021).  

De  lo anterior deriva la lesión a sus prerrogativas ius  fundamentales pues  considera que la magistratura accionada no hizo una adecuada  apreciación probatoria.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el  Tribunal convocado;  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  

2.  En efecto, la queja medular de la precursora se circunscribe a la  forma en que el Tribunal accionado apreció la situación  fáctica, probatoria y normativa relativa a la existencia o no  de la pretendida sociedad patrimonial entre ella y su excompañero  permanente pues, a su parecer, una adecuada valoración de las  circunstancias que rodearon el caso hubiese conllevado al  reconocimiento de la figura invocada. Así, queda sentado desde  ya que la verdadera intención de la accionante se halla  cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el  juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra  caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico como se pasa a exponer.  

Ciertamente,  el Tribunal querellado tomó la decisión criticada  fincado en los siguientes argumentos.  

Luego  de cavilar sobre las condiciones y efectos propios del registro del  acto contentivo de la disolución de la sociedad conyugal  precedente del demandado y en relación con los presupuestos  necesarios para la conformación de la perseguida sociedad  patrimonial señaló que:  

(…)  es claro que si por virtud del memorado art. 180 del C.C., por el  mero hecho del matrimonio se suscita la sociedad conyugal, y ésta  es de carácter universal en cuanto a ella ingresan (art.  1781-5 id.), como ocurre en la patrimonial de compañeros  permanentes, todos los bienes adquiridos durante su vigencia a título  oneroso (art. 3° ley 54 de 1990), mal pueden coexistir las dos,  como lo sentenció la Corte Suprema de Justicia en fallo del 10  de septiembre de 2003; de ahí que el art. 2°, letra b de  la Ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, leído  con sujeción a lo dispuesto en las sentencias C-700/2013 y  C-193/2016, dispone que se “presume  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar  a declararla judicialmente”  cuando “exista  una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años  e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, siempre  y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas antes de la fecha en que se inició la unión  marital de hecho”,  segmento subrayado con el que sin ambages se significa que para que  aquella surja, ésta debe estar disuelta, sin necesidad de que  esté liquidada ni de que medie el término de un año  al que aludía su texto original, según lo definió  la Corte Constitucional en las referidas sentencias.  (Resaltado  y subrayas del Tribunal)  

Acto  seguido, en un análisis sobre la situación fáctica  del caso concreto predicó:  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión fustigada se  encuentra soportada en la interpretación razonable que la  autoridad encartada desarrolló sobre la situación  fáctica sometida a su consideración de cara a los  hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, no había lugar a la declaratoria de  sociedad patrimonial habida cuenta que desde el día en que el  demandado disolvió su sociedad conyugal primigenia (19 oct.  2017) y el día en que tuvo lugar la ruptura de la unión  marital (12 jun. 2019), no se alcanzó el umbral de dos años  que requiere el legislador para la obtención de la institución  en comento,  lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que la gestora considera que se debió resolver su  asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:.  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

Con  todo, valga recordar que lo expuesto por el Tribunal convocado guarda  armonía con lo dicho por esta Sala en un caso de similares  contornos en el que se señaló:  

Es  evidente que la  mera existencia de la unión marital de hecho, no da lugar al  florecimiento de la sociedad patrimonial.  Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos  anotados, en particular, la permanencia de dicho vinculo personal,  por espacio superior a dos años.  

De  ello se sigue que mientras transcurre ese lapso de tiempo, la unión  marital existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya  configurado jurídicamente.  

Solamente  cuando el aludido nexo familiar supera  el indicado periodo, siempre y cuando los convivientes no tengan  impedimento para contraer matrimonio,  materializará entre ellos la referida comunidad de bienes.  

Pero  si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste  una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas  otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá.  

Su  conformación solamente sobrevendrá, consecuencia de la  disolución de la correspondiente sociedad conyugal y  a partir del día siguiente a cuando ello acontezca,  independientemente  del tiempo de existencia de la unión marital.  

Y  si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes no nacerá en el mundo de  lo jurídico.  (SC005-2021).  

De  otro lado, valga indicar que las considerativas del reciente  pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de  revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí  descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado  ponente no fueron compartidas por la mayoría de los  integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto,  lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad  conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no  declarativos. Por lo tanto, dicha decisión no constituye  doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá  evocado (SC005-2021).  

En  definitiva, como  quiera que la  decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o  abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Gilma  Vargas Bonilla.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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