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STC14357-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14357-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03811-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Gilma Vargas Bonilla instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de esa misma ciudad y especialidad; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 007-2019-00247-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoquen los fallos de ambas instancias en el proceso cuestionado para que, en su lugar, se «reconozca la existencia de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes y su liquidación».
En sustento, adujo que el despacho de familia accionado dictó sentencia en el proceso objeto de revisión donde declaró que, entre el 6 de mayo de 2017 y el 12 de junio de 2019, existió una unión marital de hecho conformada por ella y el señor Ramiro Trujillo. Relató que ese veredicto negó la aspiración relativa a la correspondiente sociedad patrimonial porque el demandado tenía una sociedad conyugal precedente a la unión declarada que fue disuelta el 19 de octubre de 2017, motivo por el que no era dable la conformación de la institución perseguida toda vez que desde la disolución de la sociedad conyugal anterior y la fecha de finalización de la unión predicada judicialmente, no acaecieron los dos años requeridos por el legislador para los efectos anhelados. Señaló que impugnó el veredicto, pero el tribunal accionado lo confirmó (30 ago. 2021).
De lo anterior deriva la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales pues considera que la magistratura accionada no hizo una adecuada apreciación probatoria.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En efecto, la queja medular de la precursora se circunscribe a la forma en que el Tribunal accionado apreció la situación fáctica, probatoria y normativa relativa a la existencia o no de la pretendida sociedad patrimonial entre ella y su excompañero permanente pues, a su parecer, una adecuada valoración de las circunstancias que rodearon el caso hubiese conllevado al reconocimiento de la figura invocada. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Ciertamente, el Tribunal querellado tomó la decisión criticada fincado en los siguientes argumentos.
Luego de cavilar sobre las condiciones y efectos propios del registro del acto contentivo de la disolución de la sociedad conyugal precedente del demandado y en relación con los presupuestos necesarios para la conformación de la perseguida sociedad patrimonial señaló que:
(…) es claro que si por virtud del memorado art. 180 del C.C., por el mero hecho del matrimonio se suscita la sociedad conyugal, y ésta es de carácter universal en cuanto a ella ingresan (art. 1781-5 id.), como ocurre en la patrimonial de compañeros permanentes, todos los bienes adquiridos durante su vigencia a título oneroso (art. 3° ley 54 de 1990), mal pueden coexistir las dos, como lo sentenció la Corte Suprema de Justicia en fallo del 10 de septiembre de 2003; de ahí que el art. 2°, letra b de la Ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, leído con sujeción a lo dispuesto en las sentencias C-700/2013 y C-193/2016, dispone que se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente” cuando “exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, segmento subrayado con el que sin ambages se significa que para que aquella surja, ésta debe estar disuelta, sin necesidad de que esté liquidada ni de que medie el término de un año al que aludía su texto original, según lo definió la Corte Constitucional en las referidas sentencias. (Resaltado y subrayas del Tribunal)
Acto seguido, en un análisis sobre la situación fáctica del caso concreto predicó:
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la autoridad encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no había lugar a la declaratoria de sociedad patrimonial habida cuenta que desde el día en que el demandado disolvió su sociedad conyugal primigenia (19 oct. 2017) y el día en que tuvo lugar la ruptura de la unión marital (12 jun. 2019), no se alcanzó el umbral de dos años que requiere el legislador para la obtención de la institución en comento, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:.
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
Con todo, valga recordar que lo expuesto por el Tribunal convocado guarda armonía con lo dicho por esta Sala en un caso de similares contornos en el que se señaló:
Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho, no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial. Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vinculo personal, por espacio superior a dos años.
De ello se sigue que mientras transcurre ese lapso de tiempo, la unión marital existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya configurado jurídicamente.
Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el indicado periodo, siempre y cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer matrimonio, materializará entre ellos la referida comunidad de bienes.
Pero si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá.
Su conformación solamente sobrevendrá, consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de existencia de la unión marital.
Y si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no nacerá en el mundo de lo jurídico. (SC005-2021).
De otro lado, valga indicar que las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos. Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC005-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Gilma Vargas Bonilla.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE