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STC14324-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14324-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00549-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Erwin Andrés Barbosa Galvis le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2017-00354-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, debido proceso y defensa», para que se ordenara al estrado acusado dejar sin efectos la providencia dictada el 17 de agosto de 2021 y emitir una nueva conforme a los lineamientos de la sentencia T-230 de 2017 y la Ley 1116 de 2006.
Indicó que, paralelamente a ello, en el Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio cursaba en su contra ejecutivo incoado por Bancolombia S.A., litigio en el que se decretó la inmovilización del vehículo de placas HDW-569 (29 jun. 2017), mandato acatado por la Policía Metropolitana de ese lugar el 29 de abril de 2020 y, por tanto, el bien terminó en las instalaciones del parqueadero Pacific Parking Empresarial.
Sostuvo que, luego de lo anterior, adelantó incidente para la «entrega del automotor y condena en perjuicios» y solicitó a la Judicatura convocada hacer la advertencia al parqueadero de que «no podría invocarse derecho de retención alguno por cobro de [aparcamiento]» y el 12 de abril de 2021 ésta dispuso la entrega del bien, pero negó el pedimento sobre la prevención aludida, y la misma suerte corrió el recurso de reposición interpuesto para combatir lo allí decidido (17 ag.).
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y narró el rito surtido en el «incidente» formulado por el actor.
El Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dijo que conoció el ejecutivo mixto de Bancolombia contra el querellante y que remitió el paginario al Séptimo de igual categoría, en virtud de la reorganización citada.
La Alcaldía Municipal de Villavicencio se opuso al amparo, ya que la Inspección Tercera de Tránsito y Transporte cumplió el Comisorio n° 040 de 29 de junio de 2017 del juzgado de esa ciudad.
El Banco Agrario de Colombia adujo que las circunstancias alegadas en el libelo genitor no afectan sus prerrogativas, en tanto se trata del «embargo e inmovilización de un vehículo ajeno a sus intereses».
La Policía Metropolitana de Villavicencio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Banco Davivienda, Scotiabank Colpatria y el Banco Falabella pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pacific Parking Empresarial manifestó atenerse a lo que se resuelva en la presente salvaguarda y aseveró que «si se ordena la entrega del vehículo se procederá a realizarlo bajo los mandatos legales, una vez se cancele el valor del depósito de quien corresponda».
La curadora ad-litem de los acreedores del accionante aseveró acogerse a lo probado en el curso de este remedio.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga negó el auxilio porque «no cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento probatorio y normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis de la falladora ordinaria, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional. Destáquese, que, en todo caso, el trámite incidental de entrega del vehículo y condena en perjuicios elevado por la parte actora al interior del proceso cuestionado aún no ha sido definido por el Juez natural, de suerte que, en caso de insistir en los reparos aquí señalados, deberá proponerlos ante el fallador ordinario, quien determinará su procedencia y pertinencia, toda vez que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción».
Apeló el impulsor esgrimiendo los mismos argumentos del escrito liminar.
1.- La Corporación anuncia el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, comoquiera que la rogativa de Erwin Andrés Barbosa Galvis tendiente a que se deje sin valor el interlocutorio del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (17 ag. 2021), que mantuvo incólume el que negó «la solicitud de advertir ‘que no podrá invocarse derecho de retención alguno por cobro de [estacionamiento]’», se torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en que acudió a este sendero (29 sep. 2021), aún se hallaba en trámite la actuación objetada.
Nótese como en dicho proveído, se esgrimió que «[s]in aportar una prueba determinante para que el despacho considere la solicitud en esta etapa inicial del trámite, (…) implica necesariamente esperar a surtirse todo el procedimiento correspondiente conforme lo establece el artículo 129 del C.G.P. (…) como quiera que el presente asunto, se encuentra en su etapa inicial, no siendo procedente resolver únicamente con opiniones personales sin sustento probatorio alguno».
En efecto, la articulación interpuesta por el precursor para la «entrega del automotor de placas HDW-569 y condena en perjuicios» apenas comienza y, por eso, no se ha surtido el procedimiento estipulado en el artículo 129 del Código General del Proceso, ni se ha recaudado el material probatorio con el fin de establecer si realmente le asiste la razón; de manera que, no se ha adoptado una resolución definitiva en tal sentido.
Ese particular acontecimiento, supone un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí que, mientras no se desentrañe el mencionado medio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021).
Esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el reclamante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.
3.- En síntesis, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE