STC14324 2021

OCTUBRE

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STC14324-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14324-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00549-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre  de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Erwin  Andrés Barbosa Galvis  le  instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2017-00354-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos de «acceso  a la administración de justicia, igualdad ante la ley, debido  proceso y defensa»,  para que se ordenara al estrado acusado dejar sin efectos la  providencia dictada el 17 de agosto de 2021 y emitir una nueva  conforme a los lineamientos de la sentencia T-230 de 2017 y la Ley  1116 de 2006.  

Indicó  que, paralelamente a ello, en el Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio cursaba en su contra ejecutivo incoado por Bancolombia  S.A., litigio en el que se decretó la inmovilización  del  vehículo de placas HDW-569 (29 jun. 2017), mandato  acatado por la Policía Metropolitana de ese lugar el 29 de  abril de 2020 y, por tanto, el bien terminó en las  instalaciones del parqueadero Pacific Parking Empresarial.  

Sostuvo  que, luego de lo anterior, adelantó incidente para  la  «entrega del automotor y condena en perjuicios»  y solicitó a la Judicatura convocada hacer la advertencia al  parqueadero de que «no  podría invocarse derecho de retención alguno por cobro  de [aparcamiento]» y  el 12 de abril de 2021 ésta dispuso la entrega del bien, pero  negó el pedimento sobre la prevención aludida, y la  misma suerte corrió el recurso de reposición  interpuesto para combatir lo allí decidido (17 ag.).  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió  la legalidad de su proceder y  narró  el rito surtido en el «incidente»  formulado por el actor.  

El  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dijo que conoció el  ejecutivo mixto de Bancolombia contra el querellante y que remitió  el paginario al Séptimo de igual categoría, en virtud  de la reorganización citada.  

La  Alcaldía Municipal de Villavicencio se opuso al amparo, ya que  la Inspección Tercera de Tránsito y Transporte cumplió  el Comisorio n° 040 de 29 de junio de 2017 del juzgado de esa  ciudad.  

El Banco Agrario de Colombia adujo que las circunstancias alegadas en  el libelo genitor no afectan sus prerrogativas, en tanto se trata del  «embargo  e inmovilización de un vehículo ajeno a sus intereses».  

La  Policía Metropolitana de Villavicencio, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el Banco Davivienda, Scotiabank  Colpatria y el Banco Falabella pidieron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Pacific  Parking Empresarial manifestó atenerse a lo que se resuelva en  la presente salvaguarda y aseveró que «si  se ordena la entrega del vehículo se procederá a  realizarlo bajo los mandatos legales, una vez se cancele el valor del  depósito de quien corresponda».  

La  curadora ad-litem  de los acreedores del accionante aseveró acogerse a lo probado  en el curso de este remedio.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga negó  el auxilio porque  «no  cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado  tiene un fundamento probatorio y normativo adecuado, el cual no se  puede desdibujar a través de la acción de tutela,  siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a  controvertir la tesis de la falladora ordinaria, pretendiendo que el  Juez de tutela acoja su posición como más idónea,  cuestión que excede los propósitos de este escenario  constitucional. Destáquese, que, en todo caso, el trámite  incidental de entrega del vehículo y condena en perjuicios  elevado por la parte actora al interior del proceso cuestionado aún  no ha sido definido por el Juez natural, de suerte que, en caso de  insistir en los reparos aquí señalados, deberá  proponerlos ante el fallador ordinario, quien determinará su  procedencia y pertinencia, toda vez que al Juez constitucional le  está vedado inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción».  

Apeló  el impulsor esgrimiendo los mismos argumentos del escrito liminar.  

1.-  La Corporación anuncia el  fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado,  comoquiera que  la  rogativa de Erwin  Andrés Barbosa Galvis  tendiente a que se deje  sin valor el interlocutorio del Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga (17 ag. 2021), que mantuvo incólume el  que negó «la  solicitud de advertir ‘que no podrá invocarse derecho de  retención alguno por cobro de [estacionamiento]’»,  se  torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en que  acudió a este sendero (29 sep. 2021), aún  se hallaba en trámite  la actuación objetada.  

Nótese  como en dicho proveído, se esgrimió que «[s]in  aportar una prueba determinante para que el despacho considere la  solicitud en esta etapa inicial del trámite, (…)  implica necesariamente esperar a surtirse todo el procedimiento  correspondiente conforme lo establece el artículo 129 del  C.G.P. (…) como quiera que el presente asunto, se encuentra en  su etapa inicial, no siendo procedente resolver únicamente con  opiniones personales sin sustento probatorio alguno».  

En  efecto, la articulación interpuesta por el precursor para  la  «entrega del automotor de placas HDW-569 y condena en  perjuicios» apenas  comienza y, por eso, no se ha surtido el procedimiento estipulado en  el artículo 129 del Código General del Proceso, ni se  ha recaudado el material probatorio con el fin de establecer si  realmente le asiste la razón; de manera que, no se ha adoptado  una resolución definitiva en tal sentido.  

Ese  particular acontecimiento, supone un presuroso ejercicio de esta  súplica constitucional. De ahí que, mientras  no se desentrañe el mencionado medio no es viable incursionar  en este ámbito supralegal,  pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021).  

Esta  Corte ha predicado en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el reclamante  frente al rito en cuestión, será en el desarrollo  normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda  soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva,  cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias  como las referidas.  

3.-  En  síntesis, se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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