STC14319 2021

OCTUBRE

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STC14319-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14319-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02077-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  veintisiete de  octubre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  29 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Rincón  Herreros S.A.S. contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante  reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  las decisiones proferidas en el marco del proceso de protección  al consumidor que José Simón Cárdenas Amado  promovió en su contra y la de Fiduciaria Bogotá S.A.,  con radicado No. 19-260898.  

Exige  entonces, para la protección de la citada prerrogativa, «DEJAR  SIN EFECTOS (…)  [el]  acto administrativo-Sentencia Número 7540 de fecha 2/07/2021»,  y que como consecuencia de ello, se «aclare»  el efecto en el que se concedió el recurso de apelación  que se formuló contra dicha decisión.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones adujo, que pese a que en la audiencia del  1º de julio del año en curso se concedió la alzada  que formuló contra la decisión que denegó «el  decreto de una prueba pericial, de vital importancia»,  la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio profirió sentencia ordenando que «dentro  de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la  (…) providencia»,  se  proceda a  perfeccionar el derecho de dominio a favor del demandante respecto  «de  la CASA #5, así como del parqueadero, bien inmueble del  PROYECTO TERRAVIVA CONDOMINIO CAMPESTRE, ETAPA I».  

Señala  que, aunque apeló esa determinación, y el mecanismo fue  concedido «en  el efecto DEVOLUTIVO»,  el  Juez especial, por una parte, nada dijo respecto de la suspensión  del fallo, desconociendo el artículo 323 del Código  General del Proceso; y por la otra, no previó que estando  pendiente la resolución sobre el medio de prueba, se  «generaría  una nulidad procesal de lo actuado en primera instancia».  

Indica  de otra parte, que la citada autoridad «no  hizo una valoración total de las pruebas, dejando fuera de la  evaluación al documental aportada en la que se prueba que  entre las partes en conflicto no existía en realidad una  acción de protección al consumidor sino una  controversia contractual derivada de los mutuos incumplimientos»,  circunstancias todas éstas que, asegura, le causan un  perjuicio irremediable.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Coordinador (e) del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, después de memorar  las actuaciones que ha conocido del trámite aludido, precisó  en lo que interesa que, la protección reclamada esta llamada  al fracaso, pues está en curso el recurso de apelación,  sino, que el 1º de septiembre pasado, aclaró el efecto en  que concedió tal mecanismo, en el sentido de advertir que  «la  sentencia deberá ser cumplida una vez se desate el recurso de  apelación que cursa ante el superior».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, comoquiera que advirtió que «el  gestor constitucional contó con los mecanismos procesales para  enervar las decisiones emitidas por la entidad accionada, quien actuó  en ejercicio de funciones jurisdiccionales; instrumentos de  impugnación que en efecto propició contra el auto que  negó la práctica de una prueba y la apelación  formulada contra la sentencia, recursos que se encuentran actualmente  en trámite en esta Corporación.  Inviable  es la aspiración del gestor constitucional encaminada a que en  sede de tutela se resuelva de plano accediendo a sus peticiones, pues  este instrumento no puede ser utilizado como un medio alterno o  paralelo para definir las contiendas judiciales como ya se resaltó».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante recurrió el anterior fallo, señalando  que similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela;  insistiendo en que el a  quo  dejó de lado que ante la concesión del recurso de  apelación contra el auto que negó el decreto de  pruebas, era necesaria «la  suspensión»  del juicio, circunstancia determinante para la procedencia de la  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja de la sociedad Rincón  de Herreros S.A.S., va dirigida contra el proveído proferido  el 1º de julio de 2021, por medio del cual la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio resolvió «[o]rdenar  a la sociedad RINCON DE HERREROS SAS (…)  que, a título de efectividad de la garantía y dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la presente providencia (…),  proceda a la escrituración y/o transferencia del derecho de  dominio de la CASA #5, así como del parqueadero, [del]  bien inmueble del PROYECTO TERRAVIVA CONDOMINIO CAMPESTRE, ETAPA I,  ubicado en la calle 16 No. 8 – 113»  en el marco  del proceso de protección al consumidor que José Simón  Cárdenas Amado promovió en su contra, pues según  su criterio, se realizó una indebida valoración  probatoria, el trámite antes del fallo debió  «suspenderse»  y además, aunque se concedió recurso de apelación  contra esa decisión, nada se dijo sobre su cumplimiento.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la parte inconforme en su  escrito de tutela, esto es, en últimas que se aclare la  aludida decisión, en punto del efecto en que se concedió  la alzada y que se suspenda entonces el cumplimiento de la orden,   quedó superado con la actuación desplegada por la  autoridad convocada mediante el proveído del pasado 1º de  septiembre, a través del cual dispuso que «[s]e  le aclara a ambas partes que la sentencia deberá ser cumplida  una vez se desate el recurso de apelación que cursa ante el  superior y que fue presentado por la sociedad demandada RINCON DE  HERREROS S.A.S. Posterior al pronunciamiento emitido por el superior,  este despacho entrará a acatar lo resuelto y en consecuencia  (…)  [h]asta  ese entonces, se podrá analizar el cumplimiento de la  sentencia».  

Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, en lo que respecta al tan mentado cumplimiento de  la determinación -tradición de un bien inmueble- con  independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus  intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

4.        De  otra parte, en cuanto refiere a la queja relacionada con el fallo de  instancia y que este no debió proferirse en razón a que  estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación que  formuló contra el auto que negó el decreto de una  prueba, se  observa que la solicitud de amparo de cara a la particular temática  es prematura, toda vez que estando  pendiente por desatarse el mecanismo vertical que la sociedad aquí  inconforme también promovió contra la sentencia que  resultó desfavorable a sus intereses, con argumentos similares  a los ahora expuestos,  resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al  respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por  la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que, «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC1049-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

5.        Finalmente,  no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos  de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de  la temática propuesta por la parte actora,  pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención  transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras  de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es  que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para  ello la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ STC723-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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