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STC14319-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14319-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02077-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rincón Herreros S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de protección al consumidor que José Simón Cárdenas Amado promovió en su contra y la de Fiduciaria Bogotá S.A., con radicado No. 19-260898.
Exige entonces, para la protección de la citada prerrogativa, «DEJAR SIN EFECTOS (…) [el] acto administrativo-Sentencia Número 7540 de fecha 2/07/2021», y que como consecuencia de ello, se «aclare» el efecto en el que se concedió el recurso de apelación que se formuló contra dicha decisión.
2. En apoyo de tales pretensiones adujo, que pese a que en la audiencia del 1º de julio del año en curso se concedió la alzada que formuló contra la decisión que denegó «el decreto de una prueba pericial, de vital importancia», la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia ordenando que «dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la (…) providencia», se proceda a perfeccionar el derecho de dominio a favor del demandante respecto «de la CASA #5, así como del parqueadero, bien inmueble del PROYECTO TERRAVIVA CONDOMINIO CAMPESTRE, ETAPA I».
Señala que, aunque apeló esa determinación, y el mecanismo fue concedido «en el efecto DEVOLUTIVO», el Juez especial, por una parte, nada dijo respecto de la suspensión del fallo, desconociendo el artículo 323 del Código General del Proceso; y por la otra, no previó que estando pendiente la resolución sobre el medio de prueba, se «generaría una nulidad procesal de lo actuado en primera instancia».
Indica de otra parte, que la citada autoridad «no hizo una valoración total de las pruebas, dejando fuera de la evaluación al documental aportada en la que se prueba que entre las partes en conflicto no existía en realidad una acción de protección al consumidor sino una controversia contractual derivada de los mutuos incumplimientos», circunstancias todas éstas que, asegura, le causan un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Coordinador (e) del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, después de memorar las actuaciones que ha conocido del trámite aludido, precisó en lo que interesa que, la protección reclamada esta llamada al fracaso, pues está en curso el recurso de apelación, sino, que el 1º de septiembre pasado, aclaró el efecto en que concedió tal mecanismo, en el sentido de advertir que «la sentencia deberá ser cumplida una vez se desate el recurso de apelación que cursa ante el superior».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, comoquiera que advirtió que «el gestor constitucional contó con los mecanismos procesales para enervar las decisiones emitidas por la entidad accionada, quien actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales; instrumentos de impugnación que en efecto propició contra el auto que negó la práctica de una prueba y la apelación formulada contra la sentencia, recursos que se encuentran actualmente en trámite en esta Corporación. Inviable es la aspiración del gestor constitucional encaminada a que en sede de tutela se resuelva de plano accediendo a sus peticiones, pues este instrumento no puede ser utilizado como un medio alterno o paralelo para definir las contiendas judiciales como ya se resaltó».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, señalando que similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; insistiendo en que el a quo dejó de lado que ante la concesión del recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas, era necesaria «la suspensión» del juicio, circunstancia determinante para la procedencia de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja de la sociedad Rincón de Herreros S.A.S., va dirigida contra el proveído proferido el 1º de julio de 2021, por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió «[o]rdenar a la sociedad RINCON DE HERREROS SAS (…) que, a título de efectividad de la garantía y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia (…), proceda a la escrituración y/o transferencia del derecho de dominio de la CASA #5, así como del parqueadero, [del] bien inmueble del PROYECTO TERRAVIVA CONDOMINIO CAMPESTRE, ETAPA I, ubicado en la calle 16 No. 8 – 113» en el marco del proceso de protección al consumidor que José Simón Cárdenas Amado promovió en su contra, pues según su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria, el trámite antes del fallo debió «suspenderse» y además, aunque se concedió recurso de apelación contra esa decisión, nada se dijo sobre su cumplimiento.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la parte inconforme en su escrito de tutela, esto es, en últimas que se aclare la aludida decisión, en punto del efecto en que se concedió la alzada y que se suspenda entonces el cumplimiento de la orden, quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada mediante el proveído del pasado 1º de septiembre, a través del cual dispuso que «[s]e le aclara a ambas partes que la sentencia deberá ser cumplida una vez se desate el recurso de apelación que cursa ante el superior y que fue presentado por la sociedad demandada RINCON DE HERREROS S.A.S. Posterior al pronunciamiento emitido por el superior, este despacho entrará a acatar lo resuelto y en consecuencia (…) [h]asta ese entonces, se podrá analizar el cumplimiento de la sentencia».
Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, en lo que respecta al tan mentado cumplimiento de la determinación -tradición de un bien inmueble- con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
4. De otra parte, en cuanto refiere a la queja relacionada con el fallo de instancia y que este no debió proferirse en razón a que estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó el decreto de una prueba, se observa que la solicitud de amparo de cara a la particular temática es prematura, toda vez que estando pendiente por desatarse el mecanismo vertical que la sociedad aquí inconforme también promovió contra la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, con argumentos similares a los ahora expuestos, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
5. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la parte actora, pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE