STC14318 2021

OCTUBRE

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STC14318-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14318-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00910-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de  septiembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Eugenia Fajardo contra  el  Juzgado Quince de Familia de esta  urbe,  la  Comisaría Séptima de Familia de Bosa y María del  Pilar Rodríguez Fajardo  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  trámite administrativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y  al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  quebrantadas por las autoridades convocadas,  al  ordenar y confirmar una medida de protección en su contra, y  disponer el consecuente incumplimiento sin respaldo probatorio  alguno, en el trámite administrativo radicado bajo el  consecutivo n.º 2020-00109-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se declare la nulidad de (i)  «las  decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia de la  Localidad de Bosa mediante providencias de tomadas (sic)  en  la medida de protección celebrada el pasado 26 de octubre de  2020»;  (ii)  «de  las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince de Familia del  Circuito de Bogotá en sus fallos proferidos en el proceso de  la radicación 11001-31-10-015-2020-00109-01»,  particularmente, las providencias de «julio  veinticuatro  (24) de 2020, que confirmó el otorgamiento de la medida de  protección en favor de la querellante María del Pilar  Rodríguez Fajardo, y de junio veinticuatro (24) de 2021, que  confirm[ó]  la decisión de la [C]omisaría  [S]éptima  de Bosa, que impuso multa a la señora María Eugenia  Fajardo, por un supuesto incumplimiento de la medida de protección»;  y, finalmente, (iii)  que  se ordene a su favor y a cargo de los convocados, «pagar  los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de  relación»  que le fueron causados con esas determinaciones.  

2.        Para  respaldar su queja  expuso, que las autoridades encartadas so pretexto de las presuntas  conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de su  hija mayor de edad, le impuso una medida de protección, la que  a su vez fue confirmada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  «sin  escuchar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por mi  apoderado con auto de julio veinticuatro (24) de 2020»;  explicó además, que su descendiente María del  Pilar, se autolesionó después de un «impase»  entre ellas, y con justificación en eso «acudió  a la Comisaría Séptima de Familia de la Localidad de  Bosa»  para que le fuera impuesta a su cargo una sanción por  incumplimiento de la medida, pero sin la práctica de las  pruebas por ella solicitadas, la sancionó «con  una multa de tres salarios mínimos legales»,  decisión que fue objeto de consulta ante el Juzgado Quince de  Familia de esta capital, quien la confirmó el 24 de junio  actual, vicisitudes todas éstas que, dice, hacen viable la  intervención a su favor del juez de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El Juzgado  Quince de Familia de Bogotá precisó, que por reparto le  correspondió «conocer  de la medida de protección 2020-00109, en la que se interpuso  recurso de apelación contra el auto que impuso la medida de  protección y posteriormente se surtió el grado  jurisdiccional de consulta»;  además explicó, de un lado, que para desatar la alzada  tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en su oportunidad, por cuya  virtud encontró viable «modificar  el numeral segundo del proveído de fecha 14 de enero de 2020  mediante el cual la comisaría otorgó medida de  protección a MAR[Í]A  DEL PILAR, en el sentido de ordenar a las señora MAR[Í]A  EUGENIA FAJARDO y a su hija MAR[Í]A  DEL PILAR RODRÍGUEZ FAJARDO asistir a tratamiento reeducativo  y terapéutico con el propósito que el núcleo  familiar recuperara la armonía y respeto recíproco y  mejorarán sus formas de comunicación, confirmando en lo  demás dicha decisión»;  y del otro, que si bien negó la práctica de pruebas al  desatar el grado jurisdiccional de consulta, ello obedeció a  «la  aceptación parcial de los hechos objeto de incumplimiento, e  inclusive la comisaría en audiencia dejó constancia que  la señora MARÍA EUGENIA FAJARDO agredió  verbalmente en presencia de los funcionarios de la comisaría»,  en contra de la allí querellante. Entonces, pidió  denegar el resguardo.  

b.        María  del  Pilar Rodríguez Fajardo, vinculada, además de indicar  los pormenores que dieron origen a la medida de protección a  cardo de su progenitora, pidió denegar el amparo dado el  carácter residual y temporal que caracteriza la misma.  

c.        La Comisaría  Séptima de Familia de Bosa, reclamó denegar el auxilio  invocado, por considerar que las garantías de la quejosa  fueron debidamente respetadas al interior del asunto. Adicionalmente,  aportó copia íntegra del trámite allí  adelantado y que dio origen a la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo reclamado, tras  concluir, en primer término, que «lo  resuelto  en la medida de protección, (…)»  a través de la decisión del 14 de enero de 2020,  confirmada el 24 de julio siguiente, no satisface el requisito de la  prontitud que gobierna este trámite; y en segundo, porque la  determinación del 24 de junio actual que en grado de consulta  confirmó el incumplimiento de la sanción, no constituye  un desafuero susceptible de corrección por esta senda  excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora del amparo, insistiendo, en lo cardinal,  en las primigenias alegaciones.  Por demás, dijo que no era de recibo acudir al presupuesto de  la inmediatez para no estudiar el asunto, pues tal como lo tiene  decantado la Corte Constitucional «a  pesar de transcurrir el tiempo, es posible estudiar la acción  de tutela cuando hay necesidad de mejorar la jurisprudencia».  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana María Eugenia Fajardo  circunscribió su queja a cuestionar tres determinaciones en  particular: a)  la  del 14 de enero de 2020 proferida por la Comisaría Séptima  de Familia de Bosa, a través de la cual impuso una medida de  protección, que a su vez fue confirmada, mediante decisión  b)  del  24 de julio siguiente por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  dentro de la medida de protección que en su contra promovió  su hija María del Pilar Rodríguez Fajardo por violencia  intrafamiliar; y, finalmente, c)  la  decisión del 24 de junio actual, a través de la cual  esa célula judicial confirmó la determinación  del 26 de octubre de 2020 emitida por la autoridad administrativa, a  través de la cual se declaró el incumplimiento de la  medida de protección impuesta a la señora Fajardo.  

3.        Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo  siguiente:  

3.1.        Mediante auto  del 23 de diciembre de 2019, la Comisaría Séptima de  Familia de Bosa admitió la solicitud de medida de protección  elevada por María del Pilar Rodríguez Fajardo contra la  aquí accionante, María Eugenia Fajardo, y en tal  sentido, ordenó a la presunta agresora, que «se  abstenga de generar conductas que comporten violencia intrafamiliar –  agresión física, verbal o psicológica hacía»  la allí querellante.  Asimismo, convocó a las partes para realizar la audiencia  «prevista  en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley  575 de 2000 y Ley 1257/08»,  fijando para ese efecto el 7 de enero de 2020, a las 8:30 am.  

3.2.        Notificadas  los extremos procesales, en la fecha y hora arriba señalados,  la aquí interesada rindió sus descargos, negando las  acusaciones en su contra.  

3.3.         En audiencia  del 14  de enero de 2020,  la comisaría querellada «de  conformidad con el artículo 4 de la Ley 294 de 1996,  modificada por la Ley 575 del año 2000, Ley 1257 de 2008,  Decreto 4799 de 2011»,  se constituyó en audiencia «dentro  de la solicitud de Medida de Protección No. 1624-19»,  en cuya oportunidad se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas  a saber: dictamen médico legal de 24 de diciembre de 2019, a  través del cual se concedieron 6 días de incapacidad  definitiva para la señora María del Pilar Rodríguez  Fajardo; «traslado  del proceso de querella medida de protección 147-2018 (…)  que  se adelantó en la Comisaría de Kennedy»;  «oficio  de mayo 02 de 2018, dirigido al comandante de policía»;  «copia  del acta que se llevó a cabo el pasado 12 de julio de 2019»;  copias de correo enviados entre las partes; cartas de despido;  fotografías; copias de denuncias realizadas entre los extremos  en contienda.  

En desarrolló  de lo anterior, la comisaría revisó uno a uno los  documentos aportados indicado cuales de ellos serían  decretados dentro del asunto, y luego de realizar la valoración  conjunta de dichos medios concedió como medida definitiva la  siguiente «CONMINAR  A MARÍA EUGENIA FAJARDO, PARA QUE CESE INMEDIATAMENTE Y SE  ABSTENGA DE REALIZAR LA CONDUCTA OBJETO DE QUEJA O CUALQUIER ACTO DE  VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, SÍQUICA, AMENAZAS, AGRAVIO O  HUMILLACIONES (…)  EN  CONTRA DE MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ FAJARDO»,  adicionalmente, le ordenó a la querellada «iniciar  un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar las  conductas inadecuadas».  

3.4.        Contra la  anterior determinación se interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido en el efecto devolutivo y resuelto 24  de julio de 2020,  por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, autoridad que  modificó el numeral segundo de la decisión cuestionada  en el sentido de ordenar a María del Pilar Rodríguez  Fajardo y María Eugenia Fajardo que de forma conjunta dar  inicio al tratamiento reeducativo y terapéutico ordenado por  la comisaría, en lo demás confirmó.  

3.5.        El 2 de  octubre de 2020 la señora María del Pilar pidió  iniciar incidente de incumplimiento de medida de protección;  trámite que fue admitido por auto del 2 de octubre de 2020 por  la Comisaría Séptima de Familia de Bosa.  

3.6.        En Audiencia  del 26 de octubre siguiente, la autoridad administrativa dejó  constancia que «durante  la diligencia la INCIDENTADA  señora MARÍA  EUGENIA FAJARDO  agrede por medio de ofensas a la señora MARÍA  DEL PILAR RODRÍGUEZ FAJARDO»;  adicionalmente, escuchó en descargos a la convocada y le puso  de presente los medios de convicción aportados por su  descendiente sin pronunciamiento alguno por parte de la interesada.  En ese orden, declaró probado el incumplimiento de la medida  de protección ordenada en primigenia oportunidad, y  consecuencialmente, sancionó a la señora María  Eugenia con multa correspondiente a tres (3) SMLMV; por último,  remitió la actuación al superior en grado  jurisdiccional de consulta.  

3.7.        El 24 de  julio de los corrientes, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  decidió confirmar la providencia del 26 de octubre de 2020,  proferida por la Comisaría Séptima de Familia, por  incumplimiento de la medida de protección.  

4.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, como se anticipó surge manifiesta la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto los  reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con la  imposición de una medida de protección en contra de la  quejosa, y la confirmación de esta, corresponden, cuando  mínimo, a asuntos definidos con más de trece (13) meses  de antelación a la tramitación de este mecanismo  preferente, al paso que la actuación que concierne a la  declaratoria de incumplimiento de medida de protección, no  constituye un desafuero susceptible de corrección por esta  senda excepcional, conforme pasa a exponerse:  

4.1.        En  efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  observa la Sala que la última decisión que allí  se profirió (en el trámite propio de la imposición  definitiva de medida de protección) a través de la cual  el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá modificó el  numeral segundo de la providencia cuestionada en el sentido de  ordenar a María del Pilar Rodríguez Fajardo y María  Eugenia Fajardo que de forma conjunta dieran inicio al tratamiento  reeducativo y terapéutico ordenado por la comisaría, y  confirmó en lo demás, data del 24  de julio de 2020,  mientras que la gestora acudió al amparo sólo hasta el  8  de septiembre de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre el  particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron trece (13) meses y doce (12) días  desde que se profirió la decisión en mientes.  

Al respecto se  advierte, que durante ese interregno la inconforme no solicitó  la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con  tal determinación, cuestión que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de  manera inadvertida so pretexto de que las garantías se  continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió  la suerte de las defensas propuestas por los aquí inconformes.  

De manera  reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC8694-2021).  

A lo anterior se  añade, que no existe en el plenario prueba alguna que  justifique la tardanza de la quejosa, quien ni siquiera informó  las razones por las cuales dejó pasar el tiempo en silencio,  situación que impide considerar la flexibilización de  dicho requisito de procedencia, como al parecer lo pretende en sede  de impugnación.  

4.2.        De otro lado,  la decisión de confirmar -en sede jurisdiccional de consulta-  el incumplimiento de esa medida de protección,  no luce susceptible de corrección excepcional por esta senda  constitucional, al ser producto de una respetable valoración  probatoria en el marco del trámite de violencia intrafamiliar  que allí se adelantó, tal y como pasa a verse:  

4.2.1.  Contrario  a lo referido por la actora, y conforme se dejó sentado en  líneas precedentes, en el decurso del trámite  administrativo que allí se adelantó, se valoraron las  pruebas oportunamente aportadas y se tuvo en consideración,  entre otras, la aceptación parcial de los hechos realizada por  la presunta agresora, pues al momento de rendir sus descargos aseveró  que en una discusión con su hija la tomó del brazo y le  pidió «que  se controlara»,  asegurando que no sabe si la «to[mó]  suave o duro».  Adicionalmente, se puso de presente que el informe del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado a María  del Pilar arrojó «una  incapacidad médico legal de seis (6) días»,  e incluso se dejó constancia de los llamados de atención  que en la diligencia se realizaron a María Eugenia por cuenta  de las agresiones verbales que allí exteriorizó en  contra de María del Pilar, situación que, a su turno,  fue confirmada por el Juez de Familia convocado tras considerar  acreditado el referido incumplimiento.  

Para arribar a lo  anterior, la juez encartada dijo que «la  decisión se basó en el material probatorio allegado por  las partes, teniendo como vital el examen de medicina legal No.  UBUCP-DRB30798/2020 de fecha 04 de octubre de 2020 que arroja una  incapacidad médico legal de seis (6) días, fotografías  donde se observan los moretones y la aceptación parcial de los  hechos, lo que demuestra el incumplimiento a la medida de protección  por parte de la señora MARÍA EUGENIA FAJARDO, quien a  pesar de las advertencias y de conocer plenamente las consecuencias  de reincidir en el maltrato, continúo vulnerando los derechos  de su hija».  

4.2.2.   Entonces, al Margen de que esta Sala prohíje o no  integralmente las conclusiones a las que allí se arribó,  la  simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

4.2.3.  De manera  invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC11397-2021).  

5.        Finalmente, en  punto a la solicitud de la actora de ordenar a su favor  y a cargo de los convocados «pagar  los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de  relación»,  que le fueron causados con las determinaciones cuestionadas,  suficiente con referir que el mecanismo de amparo fue diseñado  por el Constituyente para salvaguarda de las prerrogativas superiores  y no con un fin netamente económico, y si bien, el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de indemnizar al  afectado ante una vulneración de los derechos manifiesta y  arbitraria, en el presente caso esta última hipótesis  no se presentó, como se dijo líneas precedentes, en  consecuencia, la aspiración de la gestora resulta abiertamente  improcedente.  

6.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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