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STC14318-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14318-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00910-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Fajardo contra el Juzgado Quince de Familia de esta urbe, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa y María del Pilar Rodríguez Fajardo trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite administrativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas, al ordenar y confirmar una medida de protección en su contra, y disponer el consecuente incumplimiento sin respaldo probatorio alguno, en el trámite administrativo radicado bajo el consecutivo n.º 2020-00109-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se declare la nulidad de (i) «las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia de la Localidad de Bosa mediante providencias de tomadas (sic) en la medida de protección celebrada el pasado 26 de octubre de 2020»; (ii) «de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá en sus fallos proferidos en el proceso de la radicación 11001-31-10-015-2020-00109-01», particularmente, las providencias de «julio veinticuatro (24) de 2020, que confirmó el otorgamiento de la medida de protección en favor de la querellante María del Pilar Rodríguez Fajardo, y de junio veinticuatro (24) de 2021, que confirm[ó] la decisión de la [C]omisaría [S]éptima de Bosa, que impuso multa a la señora María Eugenia Fajardo, por un supuesto incumplimiento de la medida de protección»; y, finalmente, (iii) que se ordene a su favor y a cargo de los convocados, «pagar los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación» que le fueron causados con esas determinaciones.
2. Para respaldar su queja expuso, que las autoridades encartadas so pretexto de las presuntas conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de su hija mayor de edad, le impuso una medida de protección, la que a su vez fue confirmada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, «sin escuchar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por mi apoderado con auto de julio veinticuatro (24) de 2020»; explicó además, que su descendiente María del Pilar, se autolesionó después de un «impase» entre ellas, y con justificación en eso «acudió a la Comisaría Séptima de Familia de la Localidad de Bosa» para que le fuera impuesta a su cargo una sanción por incumplimiento de la medida, pero sin la práctica de las pruebas por ella solicitadas, la sancionó «con una multa de tres salarios mínimos legales», decisión que fue objeto de consulta ante el Juzgado Quince de Familia de esta capital, quien la confirmó el 24 de junio actual, vicisitudes todas éstas que, dice, hacen viable la intervención a su favor del juez de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá precisó, que por reparto le correspondió «conocer de la medida de protección 2020-00109, en la que se interpuso recurso de apelación contra el auto que impuso la medida de protección y posteriormente se surtió el grado jurisdiccional de consulta»; además explicó, de un lado, que para desatar la alzada tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en su oportunidad, por cuya virtud encontró viable «modificar el numeral segundo del proveído de fecha 14 de enero de 2020 mediante el cual la comisaría otorgó medida de protección a MAR[Í]A DEL PILAR, en el sentido de ordenar a las señora MAR[Í]A EUGENIA FAJARDO y a su hija MAR[Í]A DEL PILAR RODRÍGUEZ FAJARDO asistir a tratamiento reeducativo y terapéutico con el propósito que el núcleo familiar recuperara la armonía y respeto recíproco y mejorarán sus formas de comunicación, confirmando en lo demás dicha decisión»; y del otro, que si bien negó la práctica de pruebas al desatar el grado jurisdiccional de consulta, ello obedeció a «la aceptación parcial de los hechos objeto de incumplimiento, e inclusive la comisaría en audiencia dejó constancia que la señora MARÍA EUGENIA FAJARDO agredió verbalmente en presencia de los funcionarios de la comisaría», en contra de la allí querellante. Entonces, pidió denegar el resguardo.
b. María del Pilar Rodríguez Fajardo, vinculada, además de indicar los pormenores que dieron origen a la medida de protección a cardo de su progenitora, pidió denegar el amparo dado el carácter residual y temporal que caracteriza la misma.
c. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa, reclamó denegar el auxilio invocado, por considerar que las garantías de la quejosa fueron debidamente respetadas al interior del asunto. Adicionalmente, aportó copia íntegra del trámite allí adelantado y que dio origen a la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo reclamado, tras concluir, en primer término, que «lo resuelto en la medida de protección, (…)» a través de la decisión del 14 de enero de 2020, confirmada el 24 de julio siguiente, no satisface el requisito de la prontitud que gobierna este trámite; y en segundo, porque la determinación del 24 de junio actual que en grado de consulta confirmó el incumplimiento de la sanción, no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta senda excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora del amparo, insistiendo, en lo cardinal, en las primigenias alegaciones. Por demás, dijo que no era de recibo acudir al presupuesto de la inmediatez para no estudiar el asunto, pues tal como lo tiene decantado la Corte Constitucional «a pesar de transcurrir el tiempo, es posible estudiar la acción de tutela cuando hay necesidad de mejorar la jurisprudencia».
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana María Eugenia Fajardo circunscribió su queja a cuestionar tres determinaciones en particular: a) la del 14 de enero de 2020 proferida por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa, a través de la cual impuso una medida de protección, que a su vez fue confirmada, mediante decisión b) del 24 de julio siguiente por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, dentro de la medida de protección que en su contra promovió su hija María del Pilar Rodríguez Fajardo por violencia intrafamiliar; y, finalmente, c) la decisión del 24 de junio actual, a través de la cual esa célula judicial confirmó la determinación del 26 de octubre de 2020 emitida por la autoridad administrativa, a través de la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección impuesta a la señora Fajardo.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Mediante auto del 23 de diciembre de 2019, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa admitió la solicitud de medida de protección elevada por María del Pilar Rodríguez Fajardo contra la aquí accionante, María Eugenia Fajardo, y en tal sentido, ordenó a la presunta agresora, que «se abstenga de generar conductas que comporten violencia intrafamiliar – agresión física, verbal o psicológica hacía» la allí querellante. Asimismo, convocó a las partes para realizar la audiencia «prevista en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y Ley 1257/08», fijando para ese efecto el 7 de enero de 2020, a las 8:30 am.
3.2. Notificadas los extremos procesales, en la fecha y hora arriba señalados, la aquí interesada rindió sus descargos, negando las acusaciones en su contra.
3.3. En audiencia del 14 de enero de 2020, la comisaría querellada «de conformidad con el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del año 2000, Ley 1257 de 2008, Decreto 4799 de 2011», se constituyó en audiencia «dentro de la solicitud de Medida de Protección No. 1624-19», en cuya oportunidad se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas a saber: dictamen médico legal de 24 de diciembre de 2019, a través del cual se concedieron 6 días de incapacidad definitiva para la señora María del Pilar Rodríguez Fajardo; «traslado del proceso de querella medida de protección 147-2018 (…) que se adelantó en la Comisaría de Kennedy»; «oficio de mayo 02 de 2018, dirigido al comandante de policía»; «copia del acta que se llevó a cabo el pasado 12 de julio de 2019»; copias de correo enviados entre las partes; cartas de despido; fotografías; copias de denuncias realizadas entre los extremos en contienda.
En desarrolló de lo anterior, la comisaría revisó uno a uno los documentos aportados indicado cuales de ellos serían decretados dentro del asunto, y luego de realizar la valoración conjunta de dichos medios concedió como medida definitiva la siguiente «CONMINAR A MARÍA EUGENIA FAJARDO, PARA QUE CESE INMEDIATAMENTE Y SE ABSTENGA DE REALIZAR LA CONDUCTA OBJETO DE QUEJA O CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, SÍQUICA, AMENAZAS, AGRAVIO O HUMILLACIONES (…) EN CONTRA DE MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ FAJARDO», adicionalmente, le ordenó a la querellada «iniciar un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar las conductas inadecuadas».
3.4. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y resuelto 24 de julio de 2020, por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, autoridad que modificó el numeral segundo de la decisión cuestionada en el sentido de ordenar a María del Pilar Rodríguez Fajardo y María Eugenia Fajardo que de forma conjunta dar inicio al tratamiento reeducativo y terapéutico ordenado por la comisaría, en lo demás confirmó.
3.5. El 2 de octubre de 2020 la señora María del Pilar pidió iniciar incidente de incumplimiento de medida de protección; trámite que fue admitido por auto del 2 de octubre de 2020 por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa.
3.6. En Audiencia del 26 de octubre siguiente, la autoridad administrativa dejó constancia que «durante la diligencia la INCIDENTADA señora MARÍA EUGENIA FAJARDO agrede por medio de ofensas a la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ FAJARDO»; adicionalmente, escuchó en descargos a la convocada y le puso de presente los medios de convicción aportados por su descendiente sin pronunciamiento alguno por parte de la interesada. En ese orden, declaró probado el incumplimiento de la medida de protección ordenada en primigenia oportunidad, y consecuencialmente, sancionó a la señora María Eugenia con multa correspondiente a tres (3) SMLMV; por último, remitió la actuación al superior en grado jurisdiccional de consulta.
3.7. El 24 de julio de los corrientes, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, decidió confirmar la providencia del 26 de octubre de 2020, proferida por la Comisaría Séptima de Familia, por incumplimiento de la medida de protección.
4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, como se anticipó surge manifiesta la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con la imposición de una medida de protección en contra de la quejosa, y la confirmación de esta, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos con más de trece (13) meses de antelación a la tramitación de este mecanismo preferente, al paso que la actuación que concierne a la declaratoria de incumplimiento de medida de protección, no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta senda excepcional, conforme pasa a exponerse:
4.1. En efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, observa la Sala que la última decisión que allí se profirió (en el trámite propio de la imposición definitiva de medida de protección) a través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá modificó el numeral segundo de la providencia cuestionada en el sentido de ordenar a María del Pilar Rodríguez Fajardo y María Eugenia Fajardo que de forma conjunta dieran inicio al tratamiento reeducativo y terapéutico ordenado por la comisaría, y confirmó en lo demás, data del 24 de julio de 2020, mientras que la gestora acudió al amparo sólo hasta el 8 de septiembre de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron trece (13) meses y doce (12) días desde que se profirió la decisión en mientes.
Al respecto se advierte, que durante ese interregno la inconforme no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por los aquí inconformes.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC8694-2021).
A lo anterior se añade, que no existe en el plenario prueba alguna que justifique la tardanza de la quejosa, quien ni siquiera informó las razones por las cuales dejó pasar el tiempo en silencio, situación que impide considerar la flexibilización de dicho requisito de procedencia, como al parecer lo pretende en sede de impugnación.
4.2. De otro lado, la decisión de confirmar -en sede jurisdiccional de consulta- el incumplimiento de esa medida de protección, no luce susceptible de corrección excepcional por esta senda constitucional, al ser producto de una respetable valoración probatoria en el marco del trámite de violencia intrafamiliar que allí se adelantó, tal y como pasa a verse:
4.2.1. Contrario a lo referido por la actora, y conforme se dejó sentado en líneas precedentes, en el decurso del trámite administrativo que allí se adelantó, se valoraron las pruebas oportunamente aportadas y se tuvo en consideración, entre otras, la aceptación parcial de los hechos realizada por la presunta agresora, pues al momento de rendir sus descargos aseveró que en una discusión con su hija la tomó del brazo y le pidió «que se controlara», asegurando que no sabe si la «to[mó] suave o duro». Adicionalmente, se puso de presente que el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado a María del Pilar arrojó «una incapacidad médico legal de seis (6) días», e incluso se dejó constancia de los llamados de atención que en la diligencia se realizaron a María Eugenia por cuenta de las agresiones verbales que allí exteriorizó en contra de María del Pilar, situación que, a su turno, fue confirmada por el Juez de Familia convocado tras considerar acreditado el referido incumplimiento.
Para arribar a lo anterior, la juez encartada dijo que «la decisión se basó en el material probatorio allegado por las partes, teniendo como vital el examen de medicina legal No. UBUCP-DRB30798/2020 de fecha 04 de octubre de 2020 que arroja una incapacidad médico legal de seis (6) días, fotografías donde se observan los moretones y la aceptación parcial de los hechos, lo que demuestra el incumplimiento a la medida de protección por parte de la señora MARÍA EUGENIA FAJARDO, quien a pesar de las advertencias y de conocer plenamente las consecuencias de reincidir en el maltrato, continúo vulnerando los derechos de su hija».
4.2.2. Entonces, al Margen de que esta Sala prohíje o no integralmente las conclusiones a las que allí se arribó, la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4.2.3. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11397-2021).
5. Finalmente, en punto a la solicitud de la actora de ordenar a su favor y a cargo de los convocados «pagar los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación», que le fueron causados con las determinaciones cuestionadas, suficiente con referir que el mecanismo de amparo fue diseñado por el Constituyente para salvaguarda de las prerrogativas superiores y no con un fin netamente económico, y si bien, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de indemnizar al afectado ante una vulneración de los derechos manifiesta y arbitraria, en el presente caso esta última hipótesis no se presentó, como se dijo líneas precedentes, en consecuencia, la aspiración de la gestora resulta abiertamente improcedente.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE