AC 4658 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4658-2021 (2016-00817-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC4658-2021  

Radicación n°  05001-31-03-011-2016-00817-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisión del libelo que sustenta el recurso  de casación interpuesto por la demandante frente a la  sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  juicio verbal que promovió Clara Teresa Posada Vanegas contra  Inversiones Gabriel Arango y Cía. S.C.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante  pidió  declarar la nulidad absoluta de las compraventas que celebró  con la convocada, plasmadas en las escrituras públicas 1945 y  1957 otorgadas, en su orden, el 5 y 6 de octubre de 2006 en la  Notaría Octava de Medellín, que tuvieron por objeto, la  primera, tres predios  distinguidos con los folios de matrícula  números 020-0023488, 020-0000954 y 020-0002272 ubicados en el  municipio de Rionegro (Antioquia); y la última, el inmueble   distinguido con la matrícula 222-0005614 localizado en Ciénaga  (Magdalena).  

Por  consecuencia, solicitó condenar a la sociedad enjuiciada a  devolver tales bienes, junto con los frutos civiles que percibió  desde las fechas citadas, y ordenar la cancelación tanto de  los actos impugnados como de su inscripción.  

2.  Para soportar esas súplicas anotó, en resumen, que aun  cuando en los contratos atacados se plasmó que la vendedora  recibió el precio, realmente esto no ocurrió, tampoco  se convino ningún plazo, por lo que fue asaltada en su buena  fe.  

Agregó  que tales negocios jurídicos fueron suscritos por Diego  Alejandro Arango Duque como apoderado general de la sociedad  compradora, no obstante, este mandato contenido en la escritura  pública 4519 de 7 de diciembre de 2005 de la Notaría  Tercera de Medellín, aparece conferido por Gabriel Darío  Arango Duque como persona natural, no en la condición que  ostenta de representante legal de la sociedad adquirente.  

Por  ende, añadió, las ventas de los bienes raíces  están viciadas de «nulidad  absoluta por falta de uno de los requisitos necesarios establecido  por ley para celebrar el acto o contrato, en este caso lo es la  debida representación (poder para celebrar el negocio),  careciendo entonces de declaración de voluntad por parte de la  entidad compradora…»  

3.  Una vez vinculada al trámite, la demandada se opuso al petitum  y propuso las excepciones de mérito de «cosa  juzgada»,  «prescripción»  e «inexistencia  de causa para pedir».  

4.  Agotadas las fases del proceso, el 25 de junio de 2018 el Juzgado  Undécimo Civil del Circuito de Medellín dictó  sentencia en la que denegó íntegramente lo pedido.  

5.  Apelada tal decisión por la demandante, el Tribunal la  confirmó el 13 de agosto de 2020.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En  resumen, el juzgador ad-quem,  tras recordar el ordenamiento jurídico que rige la nulidad  absoluta y relativa de los actos, consideró:  

1.  Tal cual lo razonó la sentencia de primera instancia, la  interpretación de la demandada imponía concluir que lo  deprecado fue la nulidad absoluta de las compraventas, por estimarlas  carentes de la declaración de voluntad de la adquirente, en  tanto quien la representó estaba desprovisto de poder para  obrar.  

En  adición señaló que, con independencia de la  calificación dada a la omisión del mandato a favor de  quien suscribió los actos impugnados en nombre de la  convocada, este yerro no genera la nulidad absoluta pedida ni  cualquiera otra causa de ineficacia que pueda declararse de oficio,  tal cual lo declaró la falladora a-quo  fundada en jurisprudencia que citó -la que se abstuvo de  censurar la apelante-; de allí que no sea de recibo su alegato  a cuyo tenor los estrados judiciales confunden el consentimiento de  la sociedad con el de Gabriel Darío Arango Duque; tampoco  desconoció que el poder general conferido por este a Diego  Alejandro Arango Duque es anterior a la creación de  Inversiones Gabriel Arango y Cía. S.C.A.  

De  otro lado, como lo consideró el juzgado de primera instancia,  el vicio de marras no configura la inexistencia de los negocios  jurídicos impugnados, sino su inoponibilidad, la cual no fue  pedida, tampoco puede ser declarada de oficio, amén de que la  vendedora demandante no adujo cuál perjuicio le generó  la ausencia del mandato que extraña y en el que ella no es  parte.  

Y  la diferencia entre el capital suscrito de la sociedad compradora y  el avalúo de los bienes enajenados es asunto ajeno a la alzada  y a la litis, al punto que la inconforme no solicitó adición  del proveído del estrado judicial de primer grado para obtener  pronunciamiento sobre tal tema.  

Ciertamente  el precio de cada venta fue convenido, de donde concurre este  elemento esencial al tenor del canon 1857 del Código Civil,  desvirtuándose la inexistencia de los pactos; y como lo  alegado es la falta de pago, esta negligencia no constituye causal de  nulidad absoluta de un acuerdo de voluntades al tenor del artículo  1741 de la misma obra.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  PRIMERO  

Fincada  en la inicial causal de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, adujo que el fallo vulneró  por vía directa el numeral 2° del artículo 1502 del  Código Civil en concordancia con el canon 1494 de la misma  obra, por errada aplicación, porque toda obligación  deriva del consentimiento manifestado y desprovisto de vicio alguno.  

Sin  embargo, en el sub  lite está  acreditado que quien suscribió los contratos de compraventa en  nombre de la adquirente carecía de poder, en razón a  que le fue otorgado mandato general para que actuara en nombre de  Gabriel Darío Arango Duque como persona natural, no como  representante legal de Inversiones Gabriel Arango y Cía.  S.C.A., lo cual muestra la ausencia de la manifestación de  voluntad de esta entidad mercantil, de donde el tribunal no debió  otorgarle existencia jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625  numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Visto el cuestionamiento concluye esta Corporación que no  cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación,  por lo que se impone su inadmisión.  

En  efecto, el cargo no señala  normas  de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas  que a una situación fáctica específica dan una  consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean,  modifican o extinguen la relación jurídica que media  entre los intervinientes.  

Ciertamente,  el precepto 1502 del estatuto sustancial en lo civil se limita a  enumerar los requisitos necesarios para que una persona se obligue,  pero no regula una situación de hecho en relación con  la cual se siga una consecuencia jurídica, que es lo que le da  a una norma la característica referida.  

La  Sala tiene dicho que ese mandato legal no posee la connotación  de sustancial, pues «nótese  que los artículos (…) 1502 y el 1517, regulan los actos  y las declaraciones de voluntad; (…) por lo que todos ellos,  tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven  como desarrollo de otras estipulaciones». (CSJ  AC de 10 ago. 2011, rad. Nº 2003-03026-01).  

Igual  sucede con el canon 1494 de la misma obra, respecto del que esta Sala  decantó que «[c]omo  puede apreciarse, la norma jurídica en cuestión, se  limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin establecer,  verbi gracia, la atribución de un derecho subjetivo, que para  el caso, guarde relación con las pretensiones desestimadas al  demandante, aquí recurrente.»  (CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398).  

En  otra oportunidad la Corte evocó jurisprudencia reiterando que  la citada disposición legal no tiene el carácter de  sustancial:  

Sobre  la conclusión de que la norma citada por la recurrente no  tiene la connotación pretendida, la Corporación sostuvo  que ‘algunas de las muchísimas normas que el censor  denuncia como infringidas, ora por aplicación o por aplicación  indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (…) los  textos 745, 746, 1494,  1608, 1893 y 1915 ibídem, [Código  Civil], se reducen a enumerar respectivamente,  los requisitos para la validez de la tradición, las  fuentes de las obligaciones,  los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que  integran la obligación de saneamiento por evicción y  las características que deben tener los vicios redhibitorios  (…)’ (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J.  CLI, pág. 242 y ss. (CSJ  AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio).  

Es  que reiteradamente esta Corporación doctrinó que son  normas de derecho sustancial las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  así como que no tienen esa connotación aquellas que «se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos,  o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».  (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01. Resaltado ajeno).  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es  natural entenderlo, determinada actividad procesal o  probatoria.  Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de  omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la  acusación, en la medida en que se privaría a la Corte,  de un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación.»  

Así  las cosas, conclúyese que los artículos invocados en el  primer cargo de casación no tienen la connotación de  ser normas de derecho sustancial, lo que basta para inadmitirlos, en  razón a que el incumplimiento del requisito referido:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde luego, no  cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente,  cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta,  esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481  de 2016, rad. nº 2007-00070).  

El  defecto anotado basta para inadmitir el primer reproche del escrito  sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la accionante.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  apoyo en el motivo previsto en el numeral 1º del artículo  336 del Código General del Proceso se aduce la transgresión  directa del artículo 1741 del Código Civil por indebido  empleo, habida cuenta que la ausencia total de consentimiento que  sirve de soporte a la nulidad absoluta suplicada obedece a que la  normatividad que disciplina esta tipología de invalidación  de los negocios jurídicos en materia civil, también es  aplicable en tratándose de su inexistencia o inoponibilidad;  lo que no sucede en el ámbito mercantil que sí cuenta  con regulación específica.  

Adicionó  que en el sub  judice  era inviable el uso del ordenamiento comercial, por cuanto los  intervinientes en las compraventas criticadas únicamente  fueron personas naturales no comerciantes, esto es, Clara Teresa  Posada Vanegas, como vendedora, y Diego Alejandro Arango Duque como  comprador.  

Y  como el estrado judicial de última instancia coligió  que la ausencia total de consentimiento no genera la inexistencia de  las compraventas cuestionadas, interpretó erradamente el  precepto legal de marras, máxime cuando esa omisión  impide el nacimiento del contrato al tenor del artículo 1502  de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

Se  funda este nuevo embate en que, al decir de la demandante, en las  enajenaciones contenidas en las escrituras públicas 1945  y 1957 otorgadas el 5 y 6 de octubre de 2006, respectivamente, en la  Notaría Octava de Medellín, intervinieron únicamente  personas naturales no comerciantes,  ella como  vendedora y Diego Alejandro Arango Duque como comprador,  argumento que no  fue expuesto en las instancias del proceso, en tanto sólo  aparece introducido en esta sede extraordinaria, omisión que  impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo.  

Ciertamente,  la argumentación de la promotora en las instancias del juicio  se fincó, sin más, en que hubo ausencia de  consentimiento de Inversiones  Gabriel Arango y Cía. S.C.A., quien fungió como  compradora, porque quien otorgó el poder general para la  suscripción de los pactos fue Gabriel Darío Arango  Duque como personal natural, no en representación de aquel  ente comercial.  

Esa  mutación argumentativa, en desmedro del principio de lealtad  procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora,  debe ser repelida en este escenario, por tratarse de un alegato  sorpresivo que la doctrina denomina «medio  nuevo»,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico.  

Como  lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del  juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y  criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario denota  incoherencia en quien la enarbola, actuar que por desleal no es  admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que  vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las  instancias del juicio, característica que no tiene el recurso  de casación.  

Esa  falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

Ahora, por  cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación  diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusación como porque las normas  procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento,  ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos,  ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011,  rad.  2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

Y  en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:  

(…),  aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar  que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992  emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl.  9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la  calidad de documento público, y que no ha sido autenticado,  como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser  refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del  actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco  aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el  acusador colige la comisión de un “error de derecho por  apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y  17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación,  pues no se aludió a él con anticipación, por lo  que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más  que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el  documento cuestionado se aportó junto con el escrito de   formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3),  así como también calló de cara a los autos de 14  de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del  conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1,  fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además,  observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición,  en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal  acerca del medio. En  el punto, insistentemente se ha  precisado que “toda alegación  conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió  en errónea apreciación de alguna prueba por razones de  hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las  instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso  extraordinario de casación.” (CSJ  SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).  

En  suma, el cargo padece de la aludida falla técnica que lo torna  inadmisible.  

CARGO  TERCERO  

Al  amparo de  la causal segunda del  artículo 336  del Código General  del Proceso, la recurrente critica  la  sentencia del Tribunal por conculcar  de forma indirecta los  artículos  1740 y 1741 del Código Civil, debido a errores de derecho por  desconocimiento de «una  normas probatoria».  

En  sustento del reproche señaló la recurrente que la  inoponibilidad esgrimida por el tribunal, como vía pertinente  para auscultar el vicio alegado en el escrito introductor de la  contienda, sólo puede ser izada por un tercero afectado con  los negocios impugnados, no por las partes que en él  intervinieron, lo que evidencia que carecen de legitimación  para incoarla Clara Teresa Posada Vanegas, como vendedora, e  Inversiones  Gabriel Arango y Cía. S.C.A., como compradora.  

Además,  para declarar la inoponibilidad es indispensable la existencia y  validez del negocio, lo que no concurre en el presente caso.  

CONSIDERACIONES  

Se  plantea, por la vía indirecta y acudiendo al error de derecho,  que el Tribunal conculcó los cánones 1740 y 1741 del  Código Civil, bosquejo  que, de entrada, descubre carencia en su formulación, pues no  se dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3° del  literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor «[c]uando  se trate de error de derecho,  se indicarán las normas probatorias que se consideren  violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que  ellas fueron infringidas.»  (Destacado ajeno).  

Sobre  ese requisito la Corte ha sido reiterativa en manifestar que «(…)  ‘en tratándose de un cargo montado por vía  indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión  de errores de derecho, el  censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria  que estime infringidas sino, además, sustentar cómo  ocurrió ese quebranto’  (…)»  (CSJ SC 18 ene. 2010,  rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº  2002-00222-01. Se subraya).  

Por  tanto era menester mencionar las normas de índole probatoria  conculcadas, lo que no se hizo, y cumplir la tarea  de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió  el error de derecho, para extraer de estos los aspectos fácticos  en que disintió el Tribunal y que hubiera llevado a una  plataforma fáctica distinta a la que se planteó ese  juzgador -lo que tampoco se acató-.  

Itérase,  porque viene al caso, que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I)  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se  trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar que:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación  de los mismos, mérito demostrativo asignado por el legislador,  contradicción de la prueba o valoración del acervo  probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CSJ  AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras).  

En  tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible,  porque no se formuló guardando la técnica debida, lo  que además muestra que,  de cara al recurso extraordinario de casación, debió  invocarse por una senda distinta a la escogida por el recurrente,  esto es, apelando a la violación directa de la ley sustancial.  

En  suma, la demandante seleccionó inadecuadamente el camino por  el cual debió plantear este ataque, pues lo direccionó  como una transgresión indirecta de la ley sustancial pero  argumentó situaciones que, de ser ciertas, a lo sumo podrían  enmarcarse en la conculcación por vía directa.  

Así  las cosas, el reproche no es admisible,  puesto que no se formuló guardando la técnica debida,  al ser necesario  que cada cargo invocado guarde correspondencia con la causal  escogida, lo que desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que son:  

disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.  (CSJ AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01,  entre otros).  

CONSIDERACIÓN  COMÚN PARA LOS CARGOS ANTERIORES  

No  obstante que las falencias técnicas mencionadas son  suficientes para obstruir la admisión de los tres  reproches  casacionales referidos precedentemente, la  Corte observa, en adición, que lucen  incompletos,  valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que se  cimentó el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  la promotora no  refutó los planteamientos del fallador ad-quem,  a cuyo tenor, con independencia de la nominación dada al yerro  alegado por ella (la carencia de poder de quien suscribió las  compraventa en nombre de la demandada) el vicio no genera la nulidad  absoluta deprecada o cualquiera otra causa de invalidación  declarable de oficio, sino la inoponibilidad de los negocios, la cual  no fue pedida, amén de que la demandante tampoco adujo cuál  perjuicio le generó tal situación.  

Estos  argumentos están desprovistos de combate en los cargos por lo  que, de  afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los yerros a  él endilgados, la decisión atacada se mantendría  por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan los análisis  torales del Tribunal, que bastaban para desestimar la pretensión  de nulidad absoluta solicitada.  

En  tal orden de ideas, los reproches están llamados al fracaso  porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).  

Por  contera, los tres primeros ataques no cumplen otra exigencia formal  necesaria para habilitar su admisión.  

CARGO  CUARTO  

Con  base en la tercera causal de casación, la recurrente censura  al tribunal por omitir declarar de oficio la nulidad absoluta  solicitada por aplicación del canon 1742 del Código  Civil, no obstante considerar que quien suscribió los  contratos de compra repelidos no tenía poder para actuar en  representación de la adquirente.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 281  del Código General del Proceso, establece que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta».  

De  allí se desprende que al juzgador le está vedado  imponer una condena que supere las súplicas del reclamante,  pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los  contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al  paso que está obligado a resolver los que sí fueron  expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades  oficiosas.  

En  relación con esto la Sala ha decantado:  

(…) son  los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan  el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al  momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del  funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento  del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la  producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no  sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o  desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la Sala en  SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que  (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante  su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a  aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la  disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya  sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de  éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o  al resolver puntos que no han sido puestos a consideración,  salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades  oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo  pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’.  (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304).  

Como  regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando  desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal  decisión repele  cualquier exceso u omisión en la resolución del debate,  habida cuenta que «(e)ste  motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que  brindan una solución íntegra frente a lo requerido y  sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una contradicción por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo.»  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).  

Sin  embargo, excepcionalmente  el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de  desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al  debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce  abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento  y lo pedido con base en esta.  

Igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de  las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Así  lo precisó la Corte al considerar:  

(…)  en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de  un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo  o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por  los intervinientes, desbordando los límites allí  trazados al elaborar una interpretación personal del asunto,  que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye  un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también  ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su  exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad  relativa y la compensación.  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).  

2.  Con base en tales premisas, de nuevo la Sala concluye que el embate  final radicado por la convocante adolece de fallas técnicas,  como quiera que luce  desenfocado, en la  medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones u omisiones, sean jurídicas o  fácticas, de la sentencia cuestionada.  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del juzgador ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padece el cargo bajo estudio, porque la reclamante  censura la decisión del Tribunal por olvidar la declaratoria  oficiosa de la nulidad absoluta deprecada en la demanda.  

Sin  embargo, brota nítido que respecto de esa decisión sí  obra argumentación en las consideraciones vertidas por la  colegiatura judicial de segunda instancia, toda vez que tal proveído  dedujo:  

«…indistintamente  de la forma en que se haya enmarcado el yerro aducido como generador  de nulidad, lo cierto es que, como acertadamente lo procesó el  juez de primera instancia, el fondo del asunto refiere a la falta de  poder de quien suscribió en nombre de la sociedad compradora  las escrituras denunciadas como nulas y ese yerro, ya ha sido  abordado por la jurisprudencia nacional en el sentido de indicar que  no constituye nulidad absoluta.  

(…)  

Siendo claro  que la pretensión principal se invocó en forma  inequívoca por la nulidad absoluta por las deficiencias en el  poder con el cual actuó en nombre de la sociedad compradora el  señor Diego Alejandro Arango y por la falta de pago del  precio, y que el fenómeno que se origina en la primera  situación es la inoponibilidad y, frente a la segunda es la  posibilidad de resolución, pedimentos que no se hicieron en  este proceso; que no pueden ser declarados de oficio y, que incluso,  el segundo ya fue decidido desfavorablemente en otro proceso, se  impone la confirmación de la sentencia de primera instancia  que en estos términos se profirió.» (Página  16).  

De  allí se desprende que el fallador colegiado sí se  pronunció, contrariamente a lo esbozado en el cargo. Distinto  es que tal sentencia fuera contraria a las aspiraciones de la  promotora.  

En  otros términos, hubo desestimación de la nulidad  absoluta, no ausencia de veredicto.  

Consecuentemente,  se  concluye que el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar  dirigido a enjuiciar omisiones del fallo del Tribunal que en verdad  son inexistentes, lo cual desemboca en su inadmisión.  

4.  En conclusión, debido a las manquedades anotadas habrán  de inadmitirse los reproches planteados por la recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación.  

Segundo:  Reconocer personería al abogado Wbeimar Yedil Velásquez  Castaño como apoderado judicial de la demandante en los  términos del poder a él conferido.  

Tercero.  Ordenar la devolución por Secretaría del expediente al  Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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