Asistente Jurídico Inteligente
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AC4658-2021 (2016-00817-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4658-2021
Radicación n° 05001-31-03-011-2016-00817-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisión del libelo que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal que promovió Clara Teresa Posada Vanegas contra Inversiones Gabriel Arango y Cía. S.C.A.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar la nulidad absoluta de las compraventas que celebró con la convocada, plasmadas en las escrituras públicas 1945 y 1957 otorgadas, en su orden, el 5 y 6 de octubre de 2006 en la Notaría Octava de Medellín, que tuvieron por objeto, la primera, tres predios distinguidos con los folios de matrícula números 020-0023488, 020-0000954 y 020-0002272 ubicados en el municipio de Rionegro (Antioquia); y la última, el inmueble distinguido con la matrícula 222-0005614 localizado en Ciénaga (Magdalena).
Por consecuencia, solicitó condenar a la sociedad enjuiciada a devolver tales bienes, junto con los frutos civiles que percibió desde las fechas citadas, y ordenar la cancelación tanto de los actos impugnados como de su inscripción.
2. Para soportar esas súplicas anotó, en resumen, que aun cuando en los contratos atacados se plasmó que la vendedora recibió el precio, realmente esto no ocurrió, tampoco se convino ningún plazo, por lo que fue asaltada en su buena fe.
Agregó que tales negocios jurídicos fueron suscritos por Diego Alejandro Arango Duque como apoderado general de la sociedad compradora, no obstante, este mandato contenido en la escritura pública 4519 de 7 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera de Medellín, aparece conferido por Gabriel Darío Arango Duque como persona natural, no en la condición que ostenta de representante legal de la sociedad adquirente.
Por ende, añadió, las ventas de los bienes raíces están viciadas de «nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos necesarios establecido por ley para celebrar el acto o contrato, en este caso lo es la debida representación (poder para celebrar el negocio), careciendo entonces de declaración de voluntad por parte de la entidad compradora…»
3. Una vez vinculada al trámite, la demandada se opuso al petitum y propuso las excepciones de mérito de «cosa juzgada», «prescripción» e «inexistencia de causa para pedir».
4. Agotadas las fases del proceso, el 25 de junio de 2018 el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que denegó íntegramente lo pedido.
5. Apelada tal decisión por la demandante, el Tribunal la confirmó el 13 de agosto de 2020.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En resumen, el juzgador ad-quem, tras recordar el ordenamiento jurídico que rige la nulidad absoluta y relativa de los actos, consideró:
1. Tal cual lo razonó la sentencia de primera instancia, la interpretación de la demandada imponía concluir que lo deprecado fue la nulidad absoluta de las compraventas, por estimarlas carentes de la declaración de voluntad de la adquirente, en tanto quien la representó estaba desprovisto de poder para obrar.
En adición señaló que, con independencia de la calificación dada a la omisión del mandato a favor de quien suscribió los actos impugnados en nombre de la convocada, este yerro no genera la nulidad absoluta pedida ni cualquiera otra causa de ineficacia que pueda declararse de oficio, tal cual lo declaró la falladora a-quo fundada en jurisprudencia que citó -la que se abstuvo de censurar la apelante-; de allí que no sea de recibo su alegato a cuyo tenor los estrados judiciales confunden el consentimiento de la sociedad con el de Gabriel Darío Arango Duque; tampoco desconoció que el poder general conferido por este a Diego Alejandro Arango Duque es anterior a la creación de Inversiones Gabriel Arango y Cía. S.C.A.
De otro lado, como lo consideró el juzgado de primera instancia, el vicio de marras no configura la inexistencia de los negocios jurídicos impugnados, sino su inoponibilidad, la cual no fue pedida, tampoco puede ser declarada de oficio, amén de que la vendedora demandante no adujo cuál perjuicio le generó la ausencia del mandato que extraña y en el que ella no es parte.
Y la diferencia entre el capital suscrito de la sociedad compradora y el avalúo de los bienes enajenados es asunto ajeno a la alzada y a la litis, al punto que la inconforme no solicitó adición del proveído del estrado judicial de primer grado para obtener pronunciamiento sobre tal tema.
Ciertamente el precio de cada venta fue convenido, de donde concurre este elemento esencial al tenor del canon 1857 del Código Civil, desvirtuándose la inexistencia de los pactos; y como lo alegado es la falta de pago, esta negligencia no constituye causal de nulidad absoluta de un acuerdo de voluntades al tenor del artículo 1741 de la misma obra.
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMERO
Fincada en la inicial causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que el fallo vulneró por vía directa el numeral 2° del artículo 1502 del Código Civil en concordancia con el canon 1494 de la misma obra, por errada aplicación, porque toda obligación deriva del consentimiento manifestado y desprovisto de vicio alguno.
Sin embargo, en el sub lite está acreditado que quien suscribió los contratos de compraventa en nombre de la adquirente carecía de poder, en razón a que le fue otorgado mandato general para que actuara en nombre de Gabriel Darío Arango Duque como persona natural, no como representante legal de Inversiones Gabriel Arango y Cía. S.C.A., lo cual muestra la ausencia de la manifestación de voluntad de esta entidad mercantil, de donde el tribunal no debió otorgarle existencia jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el cuestionamiento concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión.
En efecto, el cargo no señala normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes.
Ciertamente, el precepto 1502 del estatuto sustancial en lo civil se limita a enumerar los requisitos necesarios para que una persona se obligue, pero no regula una situación de hecho en relación con la cual se siga una consecuencia jurídica, que es lo que le da a una norma la característica referida.
La Sala tiene dicho que ese mandato legal no posee la connotación de sustancial, pues «nótese que los artículos (…) 1502 y el 1517, regulan los actos y las declaraciones de voluntad; (…) por lo que todos ellos, tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones». (CSJ AC de 10 ago. 2011, rad. Nº 2003-03026-01).
Igual sucede con el canon 1494 de la misma obra, respecto del que esta Sala decantó que «[c]omo puede apreciarse, la norma jurídica en cuestión, se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin establecer, verbi gracia, la atribución de un derecho subjetivo, que para el caso, guarde relación con las pretensiones desestimadas al demandante, aquí recurrente.» (CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398).
En otra oportunidad la Corte evocó jurisprudencia reiterando que la citada disposición legal no tiene el carácter de sustancial:
Sobre la conclusión de que la norma citada por la recurrente no tiene la connotación pretendida, la Corporación sostuvo que ‘algunas de las muchísimas normas que el censor denuncia como infringidas, ora por aplicación o por aplicación indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (…) los textos 745, 746, 1494, 1608, 1893 y 1915 ibídem, [Código Civil], se reducen a enumerar respectivamente, los requisitos para la validez de la tradición, las fuentes de las obligaciones, los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que integran la obligación de saneamiento por evicción y las características que deben tener los vicios redhibitorios (…)’ (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J. CLI, pág. 242 y ss. (CSJ AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio).
Es que reiteradamente esta Corporación doctrinó que son normas de derecho sustancial las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», así como que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01. Resaltado ajeno).
En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.»
Así las cosas, conclúyese que los artículos invocados en el primer cargo de casación no tienen la connotación de ser normas de derecho sustancial, lo que basta para inadmitirlos, en razón a que el incumplimiento del requisito referido:
(…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070).
El defecto anotado basta para inadmitir el primer reproche del escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la accionante.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en el motivo previsto en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso se aduce la transgresión directa del artículo 1741 del Código Civil por indebido empleo, habida cuenta que la ausencia total de consentimiento que sirve de soporte a la nulidad absoluta suplicada obedece a que la normatividad que disciplina esta tipología de invalidación de los negocios jurídicos en materia civil, también es aplicable en tratándose de su inexistencia o inoponibilidad; lo que no sucede en el ámbito mercantil que sí cuenta con regulación específica.
Adicionó que en el sub judice era inviable el uso del ordenamiento comercial, por cuanto los intervinientes en las compraventas criticadas únicamente fueron personas naturales no comerciantes, esto es, Clara Teresa Posada Vanegas, como vendedora, y Diego Alejandro Arango Duque como comprador.
Y como el estrado judicial de última instancia coligió que la ausencia total de consentimiento no genera la inexistencia de las compraventas cuestionadas, interpretó erradamente el precepto legal de marras, máxime cuando esa omisión impide el nacimiento del contrato al tenor del artículo 1502 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
Se funda este nuevo embate en que, al decir de la demandante, en las enajenaciones contenidas en las escrituras públicas 1945 y 1957 otorgadas el 5 y 6 de octubre de 2006, respectivamente, en la Notaría Octava de Medellín, intervinieron únicamente personas naturales no comerciantes, ella como vendedora y Diego Alejandro Arango Duque como comprador, argumento que no fue expuesto en las instancias del proceso, en tanto sólo aparece introducido en esta sede extraordinaria, omisión que impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo.
Ciertamente, la argumentación de la promotora en las instancias del juicio se fincó, sin más, en que hubo ausencia de consentimiento de Inversiones Gabriel Arango y Cía. S.C.A., quien fungió como compradora, porque quien otorgó el poder general para la suscripción de los pactos fue Gabriel Darío Arango Duque como personal natural, no en representación de aquel ente comercial.
Esa mutación argumentativa, en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora, debe ser repelida en este escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico.
Como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario denota incoherencia en quien la enarbola, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación.
Esa falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:
Ahora, por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).
Y en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:
(…), aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl. 9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la calidad de documento público, y que no ha sido autenticado, como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el acusador colige la comisión de un “error de derecho por apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y 17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación, pues no se aludió a él con anticipación, por lo que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el documento cuestionado se aportó junto con el escrito de formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3), así como también calló de cara a los autos de 14 de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1, fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además, observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición, en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal acerca del medio. En el punto, insistentemente se ha precisado que “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación.” (CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).
En suma, el cargo padece de la aludida falla técnica que lo torna inadmisible.
CARGO TERCERO
Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente critica la sentencia del Tribunal por conculcar de forma indirecta los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, debido a errores de derecho por desconocimiento de «una normas probatoria».
En sustento del reproche señaló la recurrente que la inoponibilidad esgrimida por el tribunal, como vía pertinente para auscultar el vicio alegado en el escrito introductor de la contienda, sólo puede ser izada por un tercero afectado con los negocios impugnados, no por las partes que en él intervinieron, lo que evidencia que carecen de legitimación para incoarla Clara Teresa Posada Vanegas, como vendedora, e Inversiones Gabriel Arango y Cía. S.C.A., como compradora.
Además, para declarar la inoponibilidad es indispensable la existencia y validez del negocio, lo que no concurre en el presente caso.
CONSIDERACIONES
Se plantea, por la vía indirecta y acudiendo al error de derecho, que el Tribunal conculcó los cánones 1740 y 1741 del Código Civil, bosquejo que, de entrada, descubre carencia en su formulación, pues no se dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3° del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.» (Destacado ajeno).
Sobre ese requisito la Corte ha sido reiterativa en manifestar que «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01. Se subraya).
Por tanto era menester mencionar las normas de índole probatoria conculcadas, lo que no se hizo, y cumplir la tarea de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió el error de derecho, para extraer de estos los aspectos fácticos en que disintió el Tribunal y que hubiera llevado a una plataforma fáctica distinta a la que se planteó ese juzgador -lo que tampoco se acató-.
Itérase, porque viene al caso, que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar que:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación de los mismos, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CSJ AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras).
En tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible, porque no se formuló guardando la técnica debida, lo que además muestra que, de cara al recurso extraordinario de casación, debió invocarse por una senda distinta a la escogida por el recurrente, esto es, apelando a la violación directa de la ley sustancial.
En suma, la demandante seleccionó inadecuadamente el camino por el cual debió plantear este ataque, pues lo direccionó como una transgresión indirecta de la ley sustancial pero argumentó situaciones que, de ser ciertas, a lo sumo podrían enmarcarse en la conculcación por vía directa.
Así las cosas, el reproche no es admisible, puesto que no se formuló guardando la técnica debida, al ser necesario que cada cargo invocado guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son:
disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto. (CSJ AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01, entre otros).
CONSIDERACIÓN COMÚN PARA LOS CARGOS ANTERIORES
No obstante que las falencias técnicas mencionadas son suficientes para obstruir la admisión de los tres reproches casacionales referidos precedentemente, la Corte observa, en adición, que lucen incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que se cimentó el proveído de segundo grado.
Ciertamente, la promotora no refutó los planteamientos del fallador ad-quem, a cuyo tenor, con independencia de la nominación dada al yerro alegado por ella (la carencia de poder de quien suscribió las compraventa en nombre de la demandada) el vicio no genera la nulidad absoluta deprecada o cualquiera otra causa de invalidación declarable de oficio, sino la inoponibilidad de los negocios, la cual no fue pedida, amén de que la demandante tampoco adujo cuál perjuicio le generó tal situación.
Estos argumentos están desprovistos de combate en los cargos por lo que, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los yerros a él endilgados, la decisión atacada se mantendría por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan los análisis torales del Tribunal, que bastaban para desestimar la pretensión de nulidad absoluta solicitada.
En tal orden de ideas, los reproches están llamados al fracaso porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, los tres primeros ataques no cumplen otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
CARGO CUARTO
Con base en la tercera causal de casación, la recurrente censura al tribunal por omitir declarar de oficio la nulidad absoluta solicitada por aplicación del canon 1742 del Código Civil, no obstante considerar que quien suscribió los contratos de compra repelidos no tenía poder para actuar en representación de la adquirente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 281 del Código General del Proceso, establece que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta».
De allí se desprende que al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas.
En relación con esto la Sala ha decantado:
(…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’. (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304).
Como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate, habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).
Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta.
Igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación.
Así lo precisó la Corte al considerar:
(…) en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).
2. Con base en tales premisas, de nuevo la Sala concluye que el embate final radicado por la convocante adolece de fallas técnicas, como quiera que luce desenfocado, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones u omisiones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del juzgador ad-quem.
Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:
(…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).
De tal falencia padece el cargo bajo estudio, porque la reclamante censura la decisión del Tribunal por olvidar la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta deprecada en la demanda.
Sin embargo, brota nítido que respecto de esa decisión sí obra argumentación en las consideraciones vertidas por la colegiatura judicial de segunda instancia, toda vez que tal proveído dedujo:
«…indistintamente de la forma en que se haya enmarcado el yerro aducido como generador de nulidad, lo cierto es que, como acertadamente lo procesó el juez de primera instancia, el fondo del asunto refiere a la falta de poder de quien suscribió en nombre de la sociedad compradora las escrituras denunciadas como nulas y ese yerro, ya ha sido abordado por la jurisprudencia nacional en el sentido de indicar que no constituye nulidad absoluta.
(…)
Siendo claro que la pretensión principal se invocó en forma inequívoca por la nulidad absoluta por las deficiencias en el poder con el cual actuó en nombre de la sociedad compradora el señor Diego Alejandro Arango y por la falta de pago del precio, y que el fenómeno que se origina en la primera situación es la inoponibilidad y, frente a la segunda es la posibilidad de resolución, pedimentos que no se hicieron en este proceso; que no pueden ser declarados de oficio y, que incluso, el segundo ya fue decidido desfavorablemente en otro proceso, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que en estos términos se profirió.» (Página 16).
De allí se desprende que el fallador colegiado sí se pronunció, contrariamente a lo esbozado en el cargo. Distinto es que tal sentencia fuera contraria a las aspiraciones de la promotora.
En otros términos, hubo desestimación de la nulidad absoluta, no ausencia de veredicto.
Consecuentemente, se concluye que el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar omisiones del fallo del Tribunal que en verdad son inexistentes, lo cual desemboca en su inadmisión.
4. En conclusión, debido a las manquedades anotadas habrán de inadmitirse los reproches planteados por la recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación.
Segundo: Reconocer personería al abogado Wbeimar Yedil Velásquez Castaño como apoderado judicial de la demandante en los términos del poder a él conferido.
Tercero. Ordenar la devolución por Secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.