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AC4657-2021 (2021-03475-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4657-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03475-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Nicole Alejandra Teixeira Giraldo, respecto de la sentencia del «13 de marzo de 2019» proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo -UPAD CIVIL, Comunidad Autónoma del País Vasco, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 2021, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó la homologación del fallo del «13 de marzo de 2019» emanado del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo -UPAD CIVIL, Comunidad Autónoma del País Vasco, Reino de España, mediante la cual se concedió la impugnación de paternidad solicitada por la actora contra Luis Manuel Teixeira Matos, y se asintió en la filiación paterna a cargo de Nicolás Duque Vargas.
2. Adjunto con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. Solicitud de exequatur Nicole Alejandra Teixeira Giraldo; 02. Anexos; 03. Poder».
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Ahora bien, la desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar el exequatur de un proveído sobre el que no se tiene certeza sobre su carácter definitivo o que no cumple las exigencias para considerarla merecedora de efectos jurídicos dentro del ordenamiento patrio. Así lo dispone el canon 607:
Trámite del exequatur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente…
No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar importantes garantías del debido proceso, como la cosa juzgada, el respeto de las formas propias del juicio y los requisitos de legalización para documentos provenientes del extranjero.
2. Anticípese que la solicitud deberá rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, huelga decirlo: (I) no se aportó constancia de que la sentencia foránea se encuentre debidamente ejecutoriada, y (II) la copia del fallo no se encuentra legalizada conforme a las normas vigentes.
2.1. Total, no se demostró el carácter conclusivo de la providencia a homologar, de allí que se imponga el rechazo del pedimento judicial en el sub examine.
2.1.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó la decisión del 13 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo -UPAD CIVIL, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Reino de España. Conjuntamente se aportó constancia, emitida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo -UPAD CIVIL, con fecha del 17 de octubre de 2019 (folio 16 del archivo digital “02. Anexos”), en la que expresamente se manifiesta que la sentencia se «declara firme».
Sin embargo, el anterior documento carece de la aptitud para demostrar la ejecutoria de la sentencia, en tanto, tratándose de fallos provenientes del Reino de España, se debe tener en consideración el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre este país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual dispuso que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
Por esta razón, al ser una prueba tasada, no basta con la enunciación realizada por la autoridad secretarial o judicial sobre la ejecutoria para tenerla por acreditada, sino que debe arrimarse el documento específico enunciado en el convenio suscrito entre los países parte.
2.1.2. Así lo ha puesto de presente esta Corporación en multiplicidad de casos, en los siguientes términos:
«A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización». (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Exigencia que ha requerido en los casos SC5194 de 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 de 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), por citar dos recientes.
2.2. Aunado a lo anterior, se destaca que el fallo foráneo y sus anexos carecen de apostilla, lo que constituye un motivo adicional para rehusar su estudio.
2.2.1. El inciso segundo del precepto 251 del actual estatuto procesal es claro en señalar que, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y el Reino de España son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 ídem.
En consecuencia, como la sentencia aportada, así como los documentos emanados de autoridades foráneas, se arrimaron al expediente sin la apostilla a que se refiere el tratado en mención, como refulge de su simple lectura, no puede reconocerse efectos jurídicos a ninguno de ellos, razón para rechazarse el estudio del pedimento de homologación sin más consideraciones.
2.2.2. Este proceder no es extraño a la Sala:
3. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Nicole Alejandra Teixeira Giraldo para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo: Se reconoce personería jurídica a Angélica María Vélez Duque, con el alcance del poder conferido por Nicole Alejandra Teixeira Giraldo (archivo digital “03. poder”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el registro nacional de abogados.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado