AC 4657 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4657-2021 (2021-03475-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC4657-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03475-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Nicole Alejandra Teixeira Giraldo, respecto de la  sentencia del «13 de marzo de 2019» proferida por  el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo -UPAD CIVIL,  Comunidad Autónoma del País Vasco, Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 21 de  septiembre de 2021, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó  la homologación del fallo del «13  de marzo de 2019»  emanado del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo -UPAD  CIVIL, Comunidad Autónoma del País Vasco, Reino de  España, mediante la cual se concedió la impugnación  de paternidad solicitada por la actora contra Luis Manuel Teixeira  Matos, y se asintió en la filiación paterna a cargo de  Nicolás Duque Vargas.  

2.  Adjunto con el libelo genitor se anexaron, por vía digital,  los siguientes documentos: «01.  Solicitud de exequatur Nicole Alejandra Teixeira Giraldo; 02. Anexos;  03. Poder».  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          y reciprocidad entre los estados, a condición de que se          cumplan las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los  artículos 606 y 607 del Código General del Proceso  consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.  

Ahora  bien, la desatención del anterior requerimiento conduce a que  el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de  que la Corte pueda adentrarse a evaluar el exequatur de un proveído  sobre el que no se tiene certeza sobre su carácter definitivo  o que no cumple las exigencias para considerarla merecedora de  efectos jurídicos dentro del ordenamiento patrio. Así  lo dispone el canon 607:  

Trámite  del exequatur… 2. La Corte rechazará la demanda si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del  artículo precedente…  

No  se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan  salvaguardar importantes garantías del debido proceso, como la  cosa juzgada, el respeto de las formas propias del juicio y los  requisitos de legalización para documentos provenientes del  extranjero.  

2.  Anticípese que la solicitud deberá rechazarse por no  satisfacer los requerimientos antes transcritos, huelga decirlo: (I)  no se aportó constancia de que la sentencia foránea se  encuentre debidamente ejecutoriada, y (II) la copia del fallo no se  encuentra legalizada conforme a las normas vigentes.  

2.1. Total, no se  demostró el carácter conclusivo de la providencia a  homologar, de allí que se imponga el rechazo del pedimento  judicial en el sub  examine.  

2.1.1. Para  explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó  la decisión del 13 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado de  Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo -UPAD CIVIL, de la Comunidad  Autónoma del País Vasco, Reino de España.  Conjuntamente se aportó constancia, emitida por el Juzgado de  Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo -UPAD CIVIL, con fecha del  17 de octubre de 2019 (folio 16 del archivo digital “02.  Anexos”), en la que expresamente se manifiesta que la sentencia  se «declara  firme».  

Sin embargo, el  anterior documento carece de la aptitud para demostrar la ejecutoria  de la sentencia, en tanto, tratándose  de fallos provenientes del Reino de España, se debe tener en  consideración el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito  entre este país y Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual dispuso que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

Por esta razón,  al ser una prueba tasada, no basta con la enunciación  realizada por la autoridad secretarial o judicial sobre la ejecutoria  para tenerla por acreditada, sino que debe arrimarse el documento  específico enunciado en el convenio suscrito entre  los países parte.  

2.1.2. Así  lo ha puesto de presente esta Corporación en multiplicidad de  casos, en los siguientes términos:  

«A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización».  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Exigencia  que ha requerido en los casos SC5194 de 18 de diciembre de 2020 (rad.  n.° 2020-00368-00) y SC 2918 de 1º de agosto de 2019 (rad.  n.° 2019-00928-00), por citar dos recientes.  

2.2. Aunado a lo  anterior, se destaca que el fallo foráneo y sus anexos carecen  de apostilla, lo que constituye un motivo adicional para rehusar su  estudio.  

2.2.1. El inciso  segundo del precepto 251 del actual estatuto procesal es claro en  señalar que, «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  

Como Colombia y el  Reino de España son suscriptores de la Convención sobre  la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite  certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento»  (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo precedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  ídem.  

En consecuencia,  como la sentencia aportada, así como los documentos emanados  de autoridades foráneas, se arrimaron al expediente sin la  apostilla a que se refiere el tratado en mención, como refulge  de su simple lectura, no puede reconocerse efectos jurídicos a  ninguno de ellos, razón para rechazarse el estudio del  pedimento de homologación sin más consideraciones.  

2.2.2. Este  proceder no es extraño a la Sala:  

3. Las falencias  mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite,  en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la  codificación adjetiva en vigor.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Nicole  Alejandra Teixeira Giraldo para obtener la homologación de la  sentencia señalada en el encabezado de este auto.  

Segundo: Se  reconoce personería jurídica a Angélica María  Vélez Duque, con el alcance del poder conferido por Nicole  Alejandra Teixeira Giraldo (archivo digital “03. poder”),  profesional en derecho con tarjeta vigente según el registro  nacional de abogados.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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