STC13956 2021

OCTUBRE

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STC13956-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC13956-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00278-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de septiembre  de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Vannesa Arteaga Castaño  le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Envigado,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00241-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, administración de justicia, igualdad, acceso al  empleo público tras concurso de mérito, principio de la  confianza y a la dignidad humana»  para  que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida  por el estrado convocado y, en su lugar, «se  tomen todas las acciones para mi nombramiento en periodo de prueba  teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018  en relación con el derecho adquirido, pues efectivamente tengo  el derecho a ser nombrada en Carrera Administrativa en el SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA».  

Como  soporte de las súplicas sostuvo que el  Juzgado Segundo de Familia de Envigado declaró «improcedente  la acción de tutela»  que interpuso en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –  SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,  por no atenderse el requisito de la inmediatez.  

Acusó  esa providencia de incurrir en defecto procedimental absoluto, porque  no evaluó las pruebas correctamente en relación con las  vacantes que aun hoy tiene el SENA; desconoció el precedente  jurisprudencial contenido en C-084 de 2018 y T-340 de 2020, T-081 de  2021, en lo concerniente con los «derechos  adquiridos»  y, no aplicó debidamente la Ley 1960 de 2019, ni lo  contemplado en el Decreto 498 de 2020, incluso ignoró el  Acuerdo Nº 013 -2021 de la CNSC.  

Afirmó  que el SENA y la CNSC indujeron a error al despacho judicial «por  no haber aplicado las normas enunciadas, a pesar de que la CNSC  cambio de postura con el acuerdo referido»  y, que es palpable la violación directa a la Constitución  Política porque contraría el artículo 125 al no  tener en cuenta que tiene el mérito para ser nombrada y no  contemplar la «aplicación  retrospectiva»  de  la Ley 1960 de 2019.  

2.-  El Juzgado  Segundo de Familia de Envigado relató el trámite  surtido en el amparo cuestionado y comunicó que  como el veredicto no fue impugnado, remitió el infolio la  Corte Constitucional para su eventual revisión «sin  que a la fecha haya sido proferido auto que excluya o seleccione la  acción tutelar para su efecto».  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil adujo  la inexistencia de vulneración de la prerrogativas invocadas,  ya que de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de  la Ley 909 de 2004 y el numeral 6 del artículo 2 del Acuerdo  165 de 2020, la accionante ya no ostenta la condición de  elegible y que, revisada la información existente, se  evidencia que “Vannesa  Arteaga Castaño ocupó la posición dos (2), en la  lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro.  20182120149415 del 17 de octubre de 2018. En consecuencia, el  accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar  posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el  empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes  ofertadas. Es por esto por lo que la señora Vannesa Arteaga  Castaño se encuentra sujeto no solo a la vigencia si no al  tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad  pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la  generación de vacantes definitivas en la entidad (…)”.  

El  Servicio Nacional de Aprendizaje destacó la improcedencia del  auxilio, por no cumplirse las exigencias temporal y residual, en  tanto, “la  lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue  establecida mediante Resolución No. 20182120149415 del 17 de  octubre de 2018, la cual quedó en firme el 7 de noviembre de  2018, es decir hace más de 23 meses, a la presentación  de la presente acción constitucional (…)»,  además de que la gestora cuenta aún con otros medios de  defensa contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, que se  traducen en actos administrativos que deben ser rebatidos ante la  jurisdicción contenciosa administrativa o, si lo controvertido  es la aplicación de la Ley 1960 de 2019, el mecanismo  principal es la  «acción  de cumplimiento».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  declaró  impróspero el resguardo por dirigirse contra un «fallo  de tutela»  y por subsidiariedad, teniendo en cuenta que al no haber sido  recurrida la sentencia del Juzgado  Segundo de Familia de Envigado,  el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, Corporación que no había tomado  ninguna determinación.  

2.-  Impugnó  Vannesa Arteaga Castaño  insistiendo en «el  desconocimiento del precedente jurisprudencial y la indebida  aplicación de la Ley 1960 de 2019»,  alegando  además, la  «nulidad  de la sentencia»  confutada,  pues no le fue notificada debidamente ni la «admisión  ni la sentencia» de la tutela»  reprochada;  como prueba de ello dijo, que “en  el enlace de acciones constitucionales que se encuentra en la  Comisión Nacional del Servicio Civil no se evidencia ninguna  referencia al proceso que inicialmente traje a la justicia, el enlace  donde se puede evidenciar esto es:  https://historico.cnsc.gov.co/index.php/accionesconstitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, y, por  consiguiente, la convalidación del pronunciamiento de primer  grado, por los motivos que a continuación se exponen.  

1.1.-  En  lo que concierne con el fallo dictado por el  Juzgado  Segundo de Familia de Envigado  en el ruego nº 2021-00241-00, vislumbra la Sala que  el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque la «tutela  contra tutela» es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto  es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021).  

En  el sub  judice lo  controvertido por  Ardeaga  Castaño en la demanda superlativa, es el sentido mismo de la  providencia fustigada, la que atacó de incurrir  en defecto procedimental absoluto, porque no evaluó las  pruebas correctamente en relación con las vacantes que aun hoy  tiene el SENA; desconoció el precedente jurisprudencial  contenido en C-084 de 2018 y T-340 de 2020, T-081 de 2021, en lo  concerniente con los «derechos  adquiridos»  y, no aplicó debidamente la Ley 1960 de 2019, ni lo  contemplado en el Decreto 498 de 2020, incluso ignorando el Acuerdo  No. 013 -2021 de la CNSC.  

1.2.-  Igualmente, se observa que la precursora desatendió el  «presupuesto  de la subsidiariedad»,  en la medida que no recurrió la sentencia cuestionada,  a pesar de que contra la misma procedía la impugnación,  de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Así las  cosas, Vannesa  tuvo  la oportunidad de esgrimir en el trámite de la alzada la  inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional y, no lo  hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el  veredicto que ahora combate. De ahí que, ante el  desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas  adversas que dicha conducta conlleva.  

Memórese  que, al respecto, esta Corporación tiene decantado,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.3.-  Adicionalmente,  si bien, examinada  la página de consulta de procesos de la Corte Constitucional,  la sentencia refutada no fue seleccionada para revisión, lo  cierto es la impulsora todavía puede hacer uso de la facultad  de insistencia, remedio  del que esta Colegiatura ha predicado:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)” STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021.  

En  consecuencia, como aun cuenta con dicha herramienta, por ahora se  cierra la posibilidad de estudiar de fondo esta salvaguarda, pues la  definición del asunto permanece en cabeza de otro juez  constitucional.  

2.-  Finalmente,  frente al anhelo de la querellante, expresado en la impugnación,  relacionado con la «nulidad  de la sentencia»  expedida  por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, porque no le fue  notificada debidamente ni la «admisión  ni la sentencia»,  constituye  un hecho nuevo del  que no tuvo conocimiento el a  quo  ni el despacho accionado, por lo que no puede ser objeto de análisis  en esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  aspecto.  

Frente  a esa temática, esta Corte ha dilucidado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  No  obstante, revisado  el paginario se  evidencia que el auto admisorio del resguardo nº 2021-00241-00  sí fue remitido a la actora el 30 de junio de 2021 a las 11:05  a.m. y la sentencia se le notificó el 13 de julio de 2021 a  las 11:44 a.m. al correo electrónico varteagac@hotmail.com,  dirección por ella suministrada en el proceso, en concreto, en  el acápite de «notificaciones».  

En  consecuencia, resulta diáfano que la impugnante pudo conocer  la trazabilidad del litigo desde la admisión hasta su fallo,  actuaciones que debidamente consignadas y enviadas al correo  electrónico indicado para efectos del enteramiento de los  actos relativos al juicio.  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará lo proveído en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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