Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13956-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC13956-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00278-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Vannesa Arteaga Castaño le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00241-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, administración de justicia, igualdad, acceso al empleo público tras concurso de mérito, principio de la confianza y a la dignidad humana» para que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el estrado convocado y, en su lugar, «se tomen todas las acciones para mi nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido, pues efectivamente tengo el derecho a ser nombrada en Carrera Administrativa en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA».
Como soporte de las súplicas sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado declaró «improcedente la acción de tutela» que interpuso en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no atenderse el requisito de la inmediatez.
Acusó esa providencia de incurrir en defecto procedimental absoluto, porque no evaluó las pruebas correctamente en relación con las vacantes que aun hoy tiene el SENA; desconoció el precedente jurisprudencial contenido en C-084 de 2018 y T-340 de 2020, T-081 de 2021, en lo concerniente con los «derechos adquiridos» y, no aplicó debidamente la Ley 1960 de 2019, ni lo contemplado en el Decreto 498 de 2020, incluso ignoró el Acuerdo Nº 013 -2021 de la CNSC.
Afirmó que el SENA y la CNSC indujeron a error al despacho judicial «por no haber aplicado las normas enunciadas, a pesar de que la CNSC cambio de postura con el acuerdo referido» y, que es palpable la violación directa a la Constitución Política porque contraría el artículo 125 al no tener en cuenta que tiene el mérito para ser nombrada y no contemplar la «aplicación retrospectiva» de la Ley 1960 de 2019.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado relató el trámite surtido en el amparo cuestionado y comunicó que como el veredicto no fue impugnado, remitió el infolio la Corte Constitucional para su eventual revisión «sin que a la fecha haya sido proferido auto que excluya o seleccione la acción tutelar para su efecto».
La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo la inexistencia de vulneración de la prerrogativas invocadas, ya que de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el numeral 6 del artículo 2 del Acuerdo 165 de 2020, la accionante ya no ostenta la condición de elegible y que, revisada la información existente, se evidencia que “Vannesa Arteaga Castaño ocupó la posición dos (2), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 20182120149415 del 17 de octubre de 2018. En consecuencia, el accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Es por esto por lo que la señora Vannesa Arteaga Castaño se encuentra sujeto no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad (…)”.
El Servicio Nacional de Aprendizaje destacó la improcedencia del auxilio, por no cumplirse las exigencias temporal y residual, en tanto, “la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue establecida mediante Resolución No. 20182120149415 del 17 de octubre de 2018, la cual quedó en firme el 7 de noviembre de 2018, es decir hace más de 23 meses, a la presentación de la presente acción constitucional (…)», además de que la gestora cuenta aún con otros medios de defensa contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, que se traducen en actos administrativos que deben ser rebatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa o, si lo controvertido es la aplicación de la Ley 1960 de 2019, el mecanismo principal es la «acción de cumplimiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo declaró impróspero el resguardo por dirigirse contra un «fallo de tutela» y por subsidiariedad, teniendo en cuenta que al no haber sido recurrida la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que no había tomado ninguna determinación.
2.- Impugnó Vannesa Arteaga Castaño insistiendo en «el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la indebida aplicación de la Ley 1960 de 2019», alegando además, la «nulidad de la sentencia» confutada, pues no le fue notificada debidamente ni la «admisión ni la sentencia» de la tutela» reprochada; como prueba de ello dijo, que “en el enlace de acciones constitucionales que se encuentra en la Comisión Nacional del Servicio Civil no se evidencia ninguna referencia al proceso que inicialmente traje a la justicia, el enlace donde se puede evidenciar esto es: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/accionesconstitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, y, por consiguiente, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por los motivos que a continuación se exponen.
1.1.- En lo que concierne con el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado en el ruego nº 2021-00241-00, vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque la «tutela contra tutela» es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021).
En el sub judice lo controvertido por Ardeaga Castaño en la demanda superlativa, es el sentido mismo de la providencia fustigada, la que atacó de incurrir en defecto procedimental absoluto, porque no evaluó las pruebas correctamente en relación con las vacantes que aun hoy tiene el SENA; desconoció el precedente jurisprudencial contenido en C-084 de 2018 y T-340 de 2020, T-081 de 2021, en lo concerniente con los «derechos adquiridos» y, no aplicó debidamente la Ley 1960 de 2019, ni lo contemplado en el Decreto 498 de 2020, incluso ignorando el Acuerdo No. 013 -2021 de la CNSC.
1.2.- Igualmente, se observa que la precursora desatendió el «presupuesto de la subsidiariedad», en la medida que no recurrió la sentencia cuestionada, a pesar de que contra la misma procedía la impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, Vannesa tuvo la oportunidad de esgrimir en el trámite de la alzada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional y, no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el veredicto que ahora combate. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Memórese que, al respecto, esta Corporación tiene decantado,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.3.- Adicionalmente, si bien, examinada la página de consulta de procesos de la Corte Constitucional, la sentencia refutada no fue seleccionada para revisión, lo cierto es la impulsora todavía puede hacer uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021.
En consecuencia, como aun cuenta con dicha herramienta, por ahora se cierra la posibilidad de estudiar de fondo esta salvaguarda, pues la definición del asunto permanece en cabeza de otro juez constitucional.
2.- Finalmente, frente al anhelo de la querellante, expresado en la impugnación, relacionado con la «nulidad de la sentencia» expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, porque no le fue notificada debidamente ni la «admisión ni la sentencia», constituye un hecho nuevo del que no tuvo conocimiento el a quo ni el despacho accionado, por lo que no puede ser objeto de análisis en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a esa temática, esta Corte ha dilucidado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- No obstante, revisado el paginario se evidencia que el auto admisorio del resguardo nº 2021-00241-00 sí fue remitido a la actora el 30 de junio de 2021 a las 11:05 a.m. y la sentencia se le notificó el 13 de julio de 2021 a las 11:44 a.m. al correo electrónico varteagac@hotmail.com, dirección por ella suministrada en el proceso, en concreto, en el acápite de «notificaciones».
En consecuencia, resulta diáfano que la impugnante pudo conocer la trazabilidad del litigo desde la admisión hasta su fallo, actuaciones que debidamente consignadas y enviadas al correo electrónico indicado para efectos del enteramiento de los actos relativos al juicio.
4.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE