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STC14421-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14421-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01765-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y defensa, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, «como consecuencia de la indebida notificación presentada en el oficio de fecha 26 de febrero de 2018, donde se corría traslado a las partes para presentar alegatos dentro del proceso disciplinario No. 18- 001-11-02-001-2017-00079-00».
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. Nashely Catalina Lobo Hoyos promovió en contra del abogado José Alfredo Murcia Sánchez queja disciplinaria, asunto que fue tramitado en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, quien el 31 de octubre de 2017 dispuso la terminación anticipada del proceso y ordenó el archivo de las diligencias. Determinación que fue objeto de apelación por parte de la quejosa.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de diciembre de 2017 avocó conocimiento y dispuso «córrase traslado por el término legal al Ministerio Público; hecho lo anterior fíjese en lista».
Magistrado
3. En cumplimiento de lo anterior, el Viceprocurador General de la Nación se pronunció al respecto el 23 de febrero de 2018 solicitando que se revocara la decisión apelada.
4. El 26 de febrero de 2018 se fijó en lista el referido proceso para que en el término de cinco días siguientes los interesados presentaran sus alegatos.
5. El 4 de agosto de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó sin efecto la determinación recurrida y en consecuencia ordenó que se continuara con el trámite disciplinario en contra del abogado José Alfredo Murcia Sánchez.
6. El 29 de septiembre hogaño Murcia Sánchez solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, argumentando que no fue enterado en debida forma del oficio que corrió el traslado para formular los alegatos, no obstante, tal pedimento fue rechazado de plano en esa misma data, decisión contra la cual interpuso reposición, no obstante, fue resuelto desfavorablemente.
7. Inconforme con lo decidido, Murcia Sánchez formula la presente solicitud de amparo reiterando los argumentos aducidos en su solicitud de nulidad.
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «se retrotraigan los efectos del proceso y Permitan a la defensa del tutelante, defenderse en igualdad de condiciones observando las formalidades del Debido proceso y notificar en debida forma al tutelante para que pueda presentar alegatos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras hacer un recuendo de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional indicó que «partiendo de los argumentos esgrimidos por el accionante, consistentes en que la notificación del 26 de febrero de 2018 se dio en indebida forma, lo cual le impidió presentar alegatos de conclusión, que a su vez conllevó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, resulta pertinente aclarar que dicha actuación se notificó, así como recordar el trámite de segunda instancia de los procesos disciplinarios, pues el accionante parte de la premisa falsa de que se trataba de un auto por medio del cual se corría traslado para alegar de conclusión».
Precisó que al revisar el inciso final del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 se puede concluír con claridad que «en el trámite de la segunda instancia no existe una etapa de alegatos de conclusión, sino que por el contrario lo que corresponde es la adopción de una decisión o en dado caso, de considerar que se deban practicar unas pruebas, se proceda con su práctica para luego sí dictar sentencia (…) “La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano…” (…) frente a lo cual, no cabe duda de que no existe una etapa de alegatos de conclusión».
Finalmente, relievó que «no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que a pesar de que conoció el auto del 11 de diciembre de 2017, desde el momento en el que se le comunicó mediante los telegramas recibidos, así como mediante el estado del 13 de febrero de 2021, esperó dos años para indicar que no se le notificó en debida forma dicho auto, que en ningún momento dispuso el traslado para alegar, lo cual conllevaría a la improcedencia de la presente acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas transgredieron las prerrogativas invocadas por el gestor, al interior del juicio disciplinario nº 2017-00079 seguido en su contra por cuanto, supuestamente, no le notificaron en debida forma el «oficio de fecha 26 de febrero de 2018, donde se corría traslado a las partes para presentar alegatos dentro del proceso disciplinario».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, habrá de destacarse que el reclamo del gestor gravita en torno a la supuesta nulidad que se suscita al interior del juicio disciplinario nº 2017-00079 seguido en su contra, por la aparente ausencia de notificación del «oficio de fecha 26 de febrero de 2018, donde se corría traslado a las partes para presentar alegatos dentro del proceso», vulneración en la que afirma incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No obstante, y conforme se acreditó en precedencia, tal debate fue propuesto por el interesado en la audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2021 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, autoridad que en esa misma data rechazó de plano la nulidad alegada, decisión que mantuvo incólume tras ser recurrida en reposición.
Por lo tanto, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a dicho proveído.
4. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por José Alfredo Murcia Sánchez, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el proveído de 29 de septiembre de 2021, que rechazó de plano la nulidad invocada por el aquí accionante en virtud del precitado trámite disciplinario, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante.
En efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó en que «(…) «si bien de conformidad con el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado que regula las causales de nulidad en el proceso disciplinario que se adelanten contra los abogados señala que son tres causales 1. la falta de competencia, 2. la violación del derecho de defensa del disciplinable, 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y teniendo quien la solicita la obligación de sustentar y de manifestar cual es la causal que se invoca, si bien es cierto no la invocó de manera precisa, si se extrae de su argumentación que lo hace por el numeral 2 la violación del derecho de defensa del disciplinable y el numeral 3 la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».
Seguidamente, adujo que «frente a esta solicitud de nulidad (…) preciso es señalar como ya se dijo en el régimen de las nulidades que están contempladas de manera taxativa y que están regidas por unos principios (…) de conformidad con el artículo 101 de la misma obra (…) al abordar este tema de las nulidades y sus actuales desarrollo (sic) es necesario recordar que a partir de la Constitución Política de 1991 es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una acción».
Precisó, que «(…) el artículo 107 regula lo del trámite en segunda instancia (…) la apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo (…) entonces en este caso, reiteramos se trata de una decisión que no es un fallo, no fue una decisión que puso fin a la actuación, sino que es una decisión distinta del fallo, entonces tal como lo señala la norma será desatada de plano por la segunda instancia».
Y concluyó, que «no es viable proceder a declarar nulidad alguna, tal como lo ha solicitado el señor defensor atendiendo precisamente y de manera especial a esos principios de trascendencia (…) debe acreditarse el perjuicio que se haya causado, es decir que de verdad afecte ese derecho de defensa (…) no hay incidencia alguna ni en el derecho de defensa ni en el debido proceso (…) también podemos considerar que en virtud del principio de convalidación si la nulidad se dio en el trámite de la segunda instancia allá era donde debía haberse alegado no ahora que ya regresó a la primera instancia, sin embargo nada se dijo ante la segunda instancia de alguna nulidad que hubiese podido vislumbrarse en esa instancia (…) y tal como lo reiteró el señor procurador lo que sucede es que en segunda instancia no se da ningún traslado para alegato de las partes, simplemente se le da traslado al señor procurador para que haga un pronunciamiento».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, como ocurre en el presente asunto en cuanto a la controversia suscitada por indebida notificación planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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