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STC14422-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14422-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00185-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, por tanto, pide que se le ordene “admitir” la acción popular objeto de resguardo.
2. En apoyo de su reparo, asevera el gestor que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, impetró acción popular contra “un ciudadano notario”, asunto en el cual el referido despacho “(…) cree poder desconocer el precedente judicial del tsscf (sic) de Antioquia en caso igualito (…)”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Adujo que el proceso aludido por el quejoso fue rechazado por competencia y remitido a los “Juzgados Administrativos (reparto), con el fin de que allí asuman el conocimiento y trámite” de ese asunto.
Manifestó que, si bien el censor interpuso reposición y nulidad frente a esa determinación, dichos mecanismos fueron desestimados por improcedentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, tras anotar:
“(…) la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en su decisión siguió la misma línea de decisión que venía aplicando y la cual hace parte de la autonomía judicial que le asiste y si bien la misma se aparta de lo considerado recientemente por una de las Magistradas de este Tribunal, en Sala Unitaria de Decisión, lo cierto es que no existe certeza de que la juez convocada hubiese tenido conocimiento de lo decidido, en tanto se dictó en asunto ventilado ante un estrado judicial diferente, esto es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS dentro de la acción popular radicada con el Nro. 05-190-31-89-001-2021-00099-01, tal como atrás se trasuntó y, por ende, de ello refulge que la decisión adoptada en este último caso por una de las corporadas de esta Sala se tomó en un asunto que es ajeno al sometido al conocimiento de la juez hoy convocada y por ende, no hay motivo alguno para suponer que ésta haya conocido el mencionado proveído, máxime que como bien sabido es, tales providencias solo son notificadas a las partes intervinientes en el correspondiente proceso (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor sin argumentar los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. De las pruebas aportadas a esta senda y revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en auto de 20 de agosto de 2021, rechazó y remitió por competencia la acción popular con radicado 056863189001-2021-00145-00, la cual, estando en curso este auxilio, fue repartida al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, quien, el 30 de septiembre pasado propuso “conflicto de competencia” enviando las diligencias a la “Corte Constitucional” para que se dirima ese específico punto.
Así las cosas, la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado, pero por la falta de satisfacción del presupuesto de subsidiariedad en la formulación de la demanda de amparo, por cuanto, diáfano es, en la actualidad está pendiente de definirse la competencia en torno al comentado plenario colectivo, como corolario de lo dirimido por el despacho al que se envió tal asunto, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto que, baste con anotar, debe aguardarse a lo que quede finiquitado sobre quién será el juzgador de conocimiento.
Al respecto, esta Sala ha precisado:
“(…) [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (…)”–Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
3. Lo consignado, entonces, impone respaldar el veredicto de primer rango, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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