STC14422 2021

OCTUBRE

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STC14422-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14422-2021  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2021-00185-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la  autoridad judicial accionada, por tanto, pide que se le ordene  “admitir”  la acción popular objeto de resguardo.  

2. En  apoyo de su reparo, asevera el gestor que, ante el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Rosa de Osos, impetró acción  popular contra “un  ciudadano notario”,  asunto en el cual el referido despacho “(…) cree  poder desconocer el precedente judicial del tsscf (sic)  de  Antioquia en caso igualito  (…)”.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

Adujo  que el proceso aludido por el quejoso fue rechazado por competencia y  remitido a los “Juzgados  Administrativos (reparto), con el fin de que allí asuman el  conocimiento y trámite”  de ese asunto.  

Manifestó  que, si bien el censor interpuso reposición y nulidad frente a  esa determinación, dichos mecanismos fueron desestimados por  improcedentes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, tras anotar:  

“(…)  la  Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en su decisión  siguió la misma línea de decisión que venía  aplicando y la cual hace parte de la autonomía judicial que le  asiste y si bien la misma se aparta de lo considerado recientemente  por una de las Magistradas de este Tribunal, en Sala Unitaria de  Decisión, lo cierto es que no existe certeza de que la juez  convocada hubiese tenido conocimiento de lo decidido, en tanto se  dictó en asunto ventilado ante un estrado judicial diferente,  esto es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS dentro de la  acción popular radicada con el Nro.  05-190-31-89-001-2021-00099-01, tal como atrás se trasuntó  y, por ende, de ello refulge que la decisión adoptada en este  último caso por una de las corporadas de esta Sala se tomó  en un asunto que es ajeno al sometido al conocimiento de la juez hoy  convocada y por ende, no hay motivo alguno para suponer que ésta  haya conocido el mencionado proveído, máxime que como  bien sabido es, tales providencias solo son notificadas a las partes  intervinientes en el correspondiente proceso  (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor sin argumentar los motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  De  las pruebas aportadas a esta senda  y revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se  observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos,  en auto de 20 de agosto de 2021, rechazó y remitió por  competencia la acción popular con radicado  056863189001-2021-00145-00, la cual, estando en curso este auxilio,  fue repartida al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín,  quien, el 30 de septiembre pasado propuso “conflicto  de competencia”  enviando las diligencias a la “Corte  Constitucional”  para que se dirima ese específico punto.  

Así  las cosas, la Corte anticipa la confirmación de la decisión  de primer grado, pero por la falta de satisfacción del  presupuesto de subsidiariedad en la formulación de la demanda  de amparo, por cuanto, diáfano  es, en la actualidad está pendiente de definirse la  competencia en torno al comentado plenario colectivo, como corolario  de lo dirimido por el despacho al que se envió tal asunto, sin  que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en  tanto que, baste con anotar, debe  aguardarse a lo que quede finiquitado sobre quién será  el juzgador de conocimiento.  

Al  respecto, esta Sala ha precisado:  

“(…)  [R]esulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)  (…)”–Énfasis  ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado,  entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y  STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

3.  Lo consignado, entonces, impone respaldar el veredicto de primer  rango, pero por las razones aquí consignadas que no por las  del a  quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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