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STC14396-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14396-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00556-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de septiembre de 2021, que declaró improcedente el amparo reclamado por Myrna Elvira Martínez Mayorga -como apoderada judicial de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena- contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Pacaribe S.A. ESP.
1. La entidad promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los servicios públicos esenciales, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00241-00.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a continuación:
2.1. Con ocasión de una deuda por concepto de servicio de aseo especial de las áreas públicas de la Ciudad de Cartagena, la sociedad Pacaribe S.A. ESP promovió proceso ejecutivo contra la Alcaldía de dicha ciudad. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe, el cual, mediante auto de 23 de agosto de 2019, libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutada.
2.2. Posteriormente, la sociedad ejecutante, por conducto de su apoderado, presentó reforma de la demanda adicionando facturas por nuevas prestaciones de servicios. En consecuencia, por proveído del 8 de marzo de 2021, el juzgado accionado libró nuevo mandamiento ejecutivo a favor de Pacaribe S.A ESP.
2.3. A continuación, la citada autoridad, a solicitud del demandante, el 9 de agosto de 2021, libró nuevas medidas cautelares de embargo y secuestro de los recursos girados al Distrito de Cartagena provenientes del Sistema General de Participaciones, sector agua potable y saneamiento básico. Dicha medida fue materializada mediante oficio No. 0955 de 1 de septiembre de 2021, dirigido al Ministerio de Hacienda.
Inconforme con tal determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 10 de septiembre de 2021.
2.4. El estrado judicial querellado corrió traslado del mencionado medio impugnativo «según consta en la fijación en lista de 22 de septiembre del cursante», el cual, a la fecha de presentación de esta acción de tutela se encuentra en trámite para ser resuelto.
2.5. No obstante lo anterior, la actora impetró el presente amparo constitucional1, al estimar que el proceder del juzgado convocado incursionó en una vía de hecho. Ello pues, se apartó de la ley sustancial y procesal, al no aplicar correctamente las normas que prohíben el embargo de dineros correspondientes al Sistema General de Participaciones.
3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar y dejar sin efectos el «auto de fecha 09 de agosto de 2021, que ordena el embargo y secuestro de los recursos girados al Distrito de Cartagena de Indias provenientes del Sistema General de Participaciones […]» y «Oficio No. 0955 de 01 de septiembre de 2021 que comunica a MINISTERIO DE HACIENDA- MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO-VICEMINISTERIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO, consignar los dineros en el Banco Agrario de esta ciudad, a órdenes del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, expuso que «en contra de los proveídos por medio de los cuales se decretaron las medidas cautelares de las que se duele el extremo accionante -se impetro recurso de reposición y en subsidio apelación el cual se fundamenta en argumentos como los plasmados en la demanda de tutela, medio impugnativo que actualmente se encuentra cumpliendo término de traslado por fijación en lista y que será resuelto por este despacho judicial oportunamente».
Finalmente, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, por cuanto «los mecanismos ordinarios de defensa no pueden ser soslayados por arbitrio del accionante, en su lugar debe permitirse que la instancia de conocimiento resuelva sobre lo pertinente y así mismo el Superior conocedor de la alzada».
2. Pacaribe S.A. ESP pidió declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar que «… las etapas procesales en lo que respecta al recurso impetrado se han surtido en legal forma, además de ello, se avizora que el mismo está a la espera de ser resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y en caso de no ser dirimido de manera favorable para el recurrente, subirá en segunda instancia para su eventual revisión y decisión, por lo que es claro que no se han agotado todos los mecanismos previstos en el tramite ordinario, para acudir a este medio constitucional».
Concluyó que, «…lo que pretende la accionante, es una intromisión del Juez de Tutela en lo que respecta a un proceso judicial que se encuentra en curso, y en donde además existe un recurso de reposición en subsidio de apelación pendiente por resolver. […] la accionante, no puede buscar una instancia adicional a la prevista en la legislación y mucho menos alegar una presunta vulneración al debido proceso endilgando responsabilidad en el operador jurídico, cuando se ha podido corroborar que este ha brindado garantía de los derechos fundamentales que ciñen el proceso judicial. Tenemos que la acción tutela no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que aún no han sido objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, lo cual es constitucionalmente improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del Distrito de Cartagena, en la que reiteró los argumentos consignados en el escrito genitor. A la par, indicó que al declarar improcedente el amparo solicitado, el Tribunal, desconoció «… las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que reiteradamente ha establecido que cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como en el presente caso, también resulta procedente el mecanismo aun cuando se esté a la espera de la resolución del recurso, situación que ni siquiera fue considerada por el a quo en el fallo de primera instancia y que fue ampliamente sustentada en el escrito de tutela, lo cual viola el precedente jurisprudencial y por ende el derecho al debido proceso de la parte accionante».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la Alcaldía Mayor de Cartagena centra su queja en el proveído dictado el 9 de agosto de 2021, con el cual el Juzgado accionado resolvió ordenar el embargo y secuestro de los recursos girados al Distrito de Cartagena, provenientes del Sistema General de Participaciones. Ello pues, estima que en dicho proceder se incurrió en una vía de hecho al omitir la aplicación del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y decretar el embargo de recursos de connotación inembargable.
2. Sobre el particular, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado -por cuanto resulta prematuro-. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del escrito inicial y de los medios de convicción obrantes en esta tramitación, se constata la entidad actora -demandada en el juicio que originó la queja-, el 10 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto ahora cuestionado.
Por lo anterior, el recurso fue fijado en lista por el término de un día el pasado 22 de septiembre de 2021, el cual, a la fecha de presentación de este amparo está pendiente por resolverse, lo que imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a ello.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite respectivo de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
En todo caso, los motivos invocados por la autoridad tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual. Máxime cuando se está surtiendo el trámite necesario para resolver las inconformidades traídas en esta instancia.
Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que:
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC061 de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de sep. 2020, rad. 2020-02423-00).
Corolario de lo anterior, la querellante activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente frente a los recursos propuestos.
3. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, pues no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acción de tutela admitida el 20 de septiembre de 2021.