STC14397 2021

OCTUBRE

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STC14397-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14397-2021  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2021-02159-01  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2021, que negó el  amparo reclamado por Carlos Augusto Rodríguez García  contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía  388 Seccional y Fiscalía 124 Unidad Tercera de la Fe Pública.  Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría  General de la Nación, Defensoría del Pueblo y  Personería de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, salud, trabajo  patrimonio familiar, dignidad humana, «favorabilidad»  y «derechos  adquiridos»,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas en  el proceso de penal de radicado 2011-12465.  

2.  En  sustento de su queja, expuso que mediante oficio 0458 de 2012, la  Fiscalía 124 de la Fe Pública dejó por fuera del  comercio un bien inmueble de su propiedad, debido a una denuncia  penal adelantada en su contra, en la cual «demostró  su inocencia pues fue víctima».  Adujo  que desde dicha calenda ha solicitado a las accionadas el  levantamiento de la citada prohibición judicial. Sin embargo,  no ha obtenido respuesta alguna, manteniéndose dicha anotación  sobre el inmueble. Por lo expuesto, consideró vulnerados sus  derechos y la imposibilidad de acceder a los beneficios que «otorga  el sistema financiero».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «Se  ordene a la Fiscalía el levantamiento de la prohibición  judicial No. 0463 del inmueble de su propiedad…matrícula  inmobiliaria No.50S-40024735».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con  Funciones de Jefe de Unidad, solicitó la desvinculación  de las Fiscalías 124 y 388 seccionales debido a que se  encuentran extintas desde julio de 2018, por lo que la causa penal  adelantada en contra del accionante fue asignada a la Fiscalía  105 Seccional, a la cual se le corrió traslado de la acción  de tutela.  

2.  La Fiscalía 105 Seccional, a su turno, manifestó que no  es posible «…resolver  lo solicitado por el accionante…al encontrarse pendiente la  prueba grafológica y dactiloscópica para determinar si  es tercero de buena fe o solicitar ante el Juez de Garantías  el levantamiento de la prohibición judicial» y  que «en  caso que quiera acceder al caso físico»,  puede  acudir «a  fin de que aporte más elementos materiales probatorios o  colabore en el esclarecimiento de los hechos».  De  igual manera, informó que «…procedió  a emitir nueva orden para el diligenciamiento de las anteriores  actividades a fin de obtener los resultados mediante informe que  determinen la no participación en los hechos por parte del  accionante».  

3.  La  Personería de Bogotá, resaltó que en virtud del  ejercicio de sus funciones de Ministerio público ante las  Fiscalías accionadas, el 23 de septiembre de 2021, solicitó  información acerca de las actuaciones adelantadas al interior  de la investigación referida, advirtiendo que la última  actuación data del «18  -12-2018 mediante la cual se libraron varias órdenes a la  policía nacional»  que  con la información recaudada el «1-10-2021  procedió a dar respuesta al aquí accionante»    y, «paralelamente  radicó solicitud de impulso procesal ante la fiscalía  105 seccional».  

4.  La Defensoría del Pueblo, expuso que, del análisis del  documento radicado por el accionante, se estableció que no era  un asunto de su competencia. En consecuencia, procedió a  coadyuvar la petición ante la Procuraduría General de  la Nación para que se le diera respuesta de fondo al  peticionario -remisión que fue notificada al gestor el pasado  4 de agosto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, en razón a que la  petición elevada por el promotor ante las Fiscalías  cuestionadas se relaciona con una solicitud de carácter  judicial, «esto  es, el levantamiento de prohibición judicial No. 0463 del  inmueble de su propiedad, por lo que en virtud a su naturaleza no se  encuentra sujeta a los términos del derecho de petición,  sino a los prescritos en las normas propias del proceso  correspondiente, las cuales establecen las formas y términos  para su resolución».  

De  otro lado, precisó que la Personería en virtud de su  vinculación, mediante oficio No. 2021-EE8439115 del 1 de  octubre de 2021, le informó al accionante sobre el estado de  la investigación adelantada en su contra, lo que permite  colegir que el asunto se encuentra en trámite. Por lo tanto,  la intervención del juez constitucional resulta improcedente  en virtud del principio de subsidiariedad.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, argumentando que el a  quo desconoció  las peticiones radicadas ante las accionadas, quienes «en  su momento me respondieron que habían solicitado impulso  procesal al expediente…, el cual estaba inactivo durante  varios años sin resolverme mi situación jurídica».  Igualmente, reprochó que fuera citado para la práctica  de una prueba grafológica, pues la misma fue practicada en el  año 2012. Añadió que, el Tribunal en su fallo  desconoció el principio de subsidiariedad «donde  se demuestra que se han agotado los medios de defensa judicial debido  a que mi proceso quedó estancado…, el único  medio expedito fue acudir a la acción de tutela y ahí  si la fiscalía me informa…después de nueve (9)  años que no han sido suficientes para resolver mi caso».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera vulnerados por las accionadas, con  ocasión de la negativa del «levantamiento  de prohibición judicial No. 0463 del inmueble de su propiedad,  … matrícula inmobiliaria No. 50S-40024735».  

2.  Pronto esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá  de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a  exponer.  

2.1.  Pues bien, de la revisión del expediente se observa que la  Personería de Bogotá, el 1º de octubre de 2021, le  comunicó al accionante sobre el estado de la investigación  penal en la que se encuentra involucrado el inmueble objeto de la  petición. A su turno, la Fiscalía 150 Seccional de  Bogotá, libró misión de trabajo a efectos de  impulsar la investigación -la cual se encuentra en etapa de  práctica de algunas pruebas para esclarecer la participación  del gestor-.  

2.2.  Por supuesto, el estado actual de la investigación,  imposibilita la intervención del juez constitucional, al estar  pendiente en el escenario natural lo pertinente frente a las resultas  de las órdenes impartidas a la policía judicial,  encaminadas a obtener elementos materiales probatorios en aras de  esclarecer los hechos materia de investigación e identificar a  los presuntos responsables.  

3.  En consonancia con lo expuesto, y dado el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, se destaca que este no es  el escenario apropiado para definir el levantamiento de la cautela  impuesta sobre el inmueble de propiedad del reclamante. Ello pues,  corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa  penal, cuya aplicación e interpretación normativa es  del resorte exclusivo del ente acusador en fase investigativa.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

«[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01;  CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).  

En  todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo excepcional, máxime  cuando, itérese, se están surtiendo las diligencias  necesarias para resolver lo que pretende por esta vía. Lo  contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a  las autoridades judiciales competentes para resolver sobre lo  pertinente. Así pues, la tutela no puede converger con vías  judiciales diversas, por cuanto «no  es un mecanismo que sea factible de elegir según la  discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo  específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre  éste y la acción de tutela porque siempre prevalece  -con la excepción dicha- la acción ordinaria»  (CC  Sentencias C-542-1992, C-132-2018).  

4.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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