Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14397-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14397-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02159-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por Carlos Augusto Rodríguez García contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 388 Seccional y Fiscalía 124 Unidad Tercera de la Fe Pública. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, trabajo patrimonio familiar, dignidad humana, «favorabilidad» y «derechos adquiridos», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas en el proceso de penal de radicado 2011-12465.
2. En sustento de su queja, expuso que mediante oficio 0458 de 2012, la Fiscalía 124 de la Fe Pública dejó por fuera del comercio un bien inmueble de su propiedad, debido a una denuncia penal adelantada en su contra, en la cual «demostró su inocencia pues fue víctima». Adujo que desde dicha calenda ha solicitado a las accionadas el levantamiento de la citada prohibición judicial. Sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, manteniéndose dicha anotación sobre el inmueble. Por lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos y la imposibilidad de acceder a los beneficios que «otorga el sistema financiero».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «Se ordene a la Fiscalía el levantamiento de la prohibición judicial No. 0463 del inmueble de su propiedad…matrícula inmobiliaria No.50S-40024735».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad, solicitó la desvinculación de las Fiscalías 124 y 388 seccionales debido a que se encuentran extintas desde julio de 2018, por lo que la causa penal adelantada en contra del accionante fue asignada a la Fiscalía 105 Seccional, a la cual se le corrió traslado de la acción de tutela.
2. La Fiscalía 105 Seccional, a su turno, manifestó que no es posible «…resolver lo solicitado por el accionante…al encontrarse pendiente la prueba grafológica y dactiloscópica para determinar si es tercero de buena fe o solicitar ante el Juez de Garantías el levantamiento de la prohibición judicial» y que «en caso que quiera acceder al caso físico», puede acudir «a fin de que aporte más elementos materiales probatorios o colabore en el esclarecimiento de los hechos». De igual manera, informó que «…procedió a emitir nueva orden para el diligenciamiento de las anteriores actividades a fin de obtener los resultados mediante informe que determinen la no participación en los hechos por parte del accionante».
3. La Personería de Bogotá, resaltó que en virtud del ejercicio de sus funciones de Ministerio público ante las Fiscalías accionadas, el 23 de septiembre de 2021, solicitó información acerca de las actuaciones adelantadas al interior de la investigación referida, advirtiendo que la última actuación data del «18 -12-2018 mediante la cual se libraron varias órdenes a la policía nacional» que con la información recaudada el «1-10-2021 procedió a dar respuesta al aquí accionante» y, «paralelamente radicó solicitud de impulso procesal ante la fiscalía 105 seccional».
4. La Defensoría del Pueblo, expuso que, del análisis del documento radicado por el accionante, se estableció que no era un asunto de su competencia. En consecuencia, procedió a coadyuvar la petición ante la Procuraduría General de la Nación para que se le diera respuesta de fondo al peticionario -remisión que fue notificada al gestor el pasado 4 de agosto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, en razón a que la petición elevada por el promotor ante las Fiscalías cuestionadas se relaciona con una solicitud de carácter judicial, «esto es, el levantamiento de prohibición judicial No. 0463 del inmueble de su propiedad, por lo que en virtud a su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución».
De otro lado, precisó que la Personería en virtud de su vinculación, mediante oficio No. 2021-EE8439115 del 1 de octubre de 2021, le informó al accionante sobre el estado de la investigación adelantada en su contra, lo que permite colegir que el asunto se encuentra en trámite. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, argumentando que el a quo desconoció las peticiones radicadas ante las accionadas, quienes «en su momento me respondieron que habían solicitado impulso procesal al expediente…, el cual estaba inactivo durante varios años sin resolverme mi situación jurídica». Igualmente, reprochó que fuera citado para la práctica de una prueba grafológica, pues la misma fue practicada en el año 2012. Añadió que, el Tribunal en su fallo desconoció el principio de subsidiariedad «donde se demuestra que se han agotado los medios de defensa judicial debido a que mi proceso quedó estancado…, el único medio expedito fue acudir a la acción de tutela y ahí si la fiscalía me informa…después de nueve (9) años que no han sido suficientes para resolver mi caso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por las accionadas, con ocasión de la negativa del «levantamiento de prohibición judicial No. 0463 del inmueble de su propiedad, … matrícula inmobiliaria No. 50S-40024735».
2. Pronto esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a exponer.
2.1. Pues bien, de la revisión del expediente se observa que la Personería de Bogotá, el 1º de octubre de 2021, le comunicó al accionante sobre el estado de la investigación penal en la que se encuentra involucrado el inmueble objeto de la petición. A su turno, la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá, libró misión de trabajo a efectos de impulsar la investigación -la cual se encuentra en etapa de práctica de algunas pruebas para esclarecer la participación del gestor-.
2.2. Por supuesto, el estado actual de la investigación, imposibilita la intervención del juez constitucional, al estar pendiente en el escenario natural lo pertinente frente a las resultas de las órdenes impartidas a la policía judicial, encaminadas a obtener elementos materiales probatorios en aras de esclarecer los hechos materia de investigación e identificar a los presuntos responsables.
3. En consonancia con lo expuesto, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se destaca que este no es el escenario apropiado para definir el levantamiento de la cautela impuesta sobre el inmueble de propiedad del reclamante. Ello pues, corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa penal, cuya aplicación e interpretación normativa es del resorte exclusivo del ente acusador en fase investigativa.
Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
«[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).
En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo excepcional, máxime cuando, itérese, se están surtiendo las diligencias necesarias para resolver lo que pretende por esta vía. Lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a las autoridades judiciales competentes para resolver sobre lo pertinente. Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto «no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria» (CC Sentencias C-542-1992, C-132-2018).
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE