STC13946 2021

OCTUBRE

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STC13946-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13946-2021  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2021-00239-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jesús  Ángel Torres Pedroza  contra  el  Juzgado Segundo Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados  los  intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita «dejar  sin efecto… los autos No. 627 del 13 de abril, No. 997 del 23  de junio y No. 1329 del 28 de julio…»;  y «en  su lugar ordene a la parte demandante efectuar el envío de la  copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico [de su]  apoderado…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Lucenith  Pérez Ayala promovió juicio de liquidación de  sociedad conyugal contra Jesús Ángel Torres Pedroza,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo  de Familia de Cúcuta, el que con  auto  de 13 de abril de 2021 tuvo como válida la citación del  demandado de que trata el artículo 291 del Código  General del Proceso, el 23 de junio siguiente lo tuvo notificado por  aviso conforme con el artículo 292 ídem  y el 28 de julio de 2021 denegó la reposición  presentada frente a esta última decisión.  

2.2.  Indicó  el gestor que  la parte demandante remitió al sitió de notificación  del demandado la citación, en la que le manifestó que  debía presentarse al juzgado dentro de los 5 días  siguientes al envío de la comunicación para el  enteramiento del auto admisorio de la demanda; que su abogada acudió  al despacho solicitando que se le ordenara a la actora cumplir con el  Decreto 806 de 2020 respecto del traslado del libelo, por lo que  informó el correo electrónico al que debía ser  enviada, empero, el extremo actor envió la notificación,  sin adjuntar copia de la demanda para su traslado.  

2.3.  Señaló que dicho enteramiento fue aceptado; y que si  bien interpuso reposición, se mantuvo la decisión, sin  atender a la nueva norma procesal, causándole una grave  afectación a sus derechos al no poder contestar la demanda ni  allegar pruebas.  

2.5.  Sostuvo que el Decreto 806 de 2020 estatuyó la forma como  debía efectuarse el enteramiento de las providencias  judiciales; que la demandante debía remitir copia de la  demanda y anexos adjuntos a la notificación del auto  admisorio, lo que no había realizado; y que el fallador no  examinó la aludida normatividad.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Lucenith Pérez Ayala indicó que la demanda tenía  una solicitud de medida cautelar y la expresión, bajo  juramento, que desconocía el correo electrónico del  demandado, por lo que el estrado acusado dispuso que se surtieran las  notificaciones de la forma tradicional; que actuó conforme a  la norma procesal y el enteramiento se surtió en debida forma;  y que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues no tenía incidencia en la actuación  criticada.  

2.  El Juzgado  Segundo  de Familia de Cúcuta refirió que no había  conculcado derecho fundamental alguno, pues las decisiones habían  sido emitidas de manera oportuna y eran ajustadas a derecho. Remitió  copia del expediente cuestionado.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues para  alegar cualquier irregularidad atinente a una indebida notificación  contaba con la nulidad procesal dispuesta en el inciso 5 del artículo  8 del Decreto 806 de 2020, en remisión expresa del numeral 8  del artículo 133 del Código General del Proceso,  mecanismo que no había sido empleado; que conforme con el  artículo 134 ídem  la nulidad podía alegarse en cualquiera de las instancias  antes de dictarse sentencia; y que no dejaba de lado que el gestor  hubiese formulado recurso de reposición en contra del auto de  23 de junio de 2021, empero, dicho mecanismo no era el único  mecanismo procedente, pues el idóneo era la anotada nulidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  requisito de la subsidiariedad era  innecesario para la finalidad que buscaba, pues la obligación  incumplida era la de efectuar el traslado de la demanda con la  respectiva copia; que la nulidad no tenía cabida; que se  incurría en una confusión; que se debía aplicar  el Decreto 806 de 2020, que era de obligatorio cumplimiento por ser  posterior; y que agotó todos los mecanismos de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el juzgador accionado, en la  providencia de 28 de julio de los corrientes, consignó que:  

…es  claro que el auto objeto de censura ha de mantenerse incólume.  A esta tesis se arriba a partir de las siguientes premisas:  

–  Revisada nuevamente la demanda, se observa que en el escrito  incoativo se solicitó el decretó de una medida  cautelar, circunstancia que RELEVÓ a la demandante de la  obligación impuesta en el inciso 4º, artículo 6º  del Decreto 806 de 2020. Razón por la cual, al momento en que  presentó la demanda, no tenía que acreditar el envío  de ese escrito y sus anexos al eventual convocado.  

–  Ahora, entre los múltiples aspectos que reguló el  Decreto 806 de 2020, tuvo especial trascendencia la forma en que se  podría efectuar la notificación de las actuaciones  judiciales. Así, el artículo 8º si bien posibilitó  que esta podía realizarse con el envío de la  providencia como mensaje de datos a la dirección o sitio que  suministrara el interesado, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual, no por ello debe  entenderse que esta novísima forma de notificación  eliminó o suprimió lo estatuido en los artículos  291 y 292 del C.G.P., no sólo porque el Decreto en mención  tiene un limite temporal de aplicación (dos años desde  su expedición), sino porque además la norma no  RESTRINGIÓ la anterior forma de notificación, obsérvese  que en el primer segmento de ese articulado se utiliza la palabra  “(…) también (…)”, lo que revela la  vigencia de las dos normas, quedando a voluntad del interesado el uso  del aplicativo que más le convenga, sin que le sea permitido,  claro está, realizar una mixtura entre el uno y el otro.  

Pues  bien, a esa forma anterior de notificación fue a la que acudió  la aquí demandante, quien al desconocer la dirección  electrónica del convocado, optó por remitir el  citatorio de notificación personal (artículo 291 del  C.G.P.), y al no lograr la comparecencia del demandado en el trámite  procesal, terminó por perfeccionar la notificación a  través del envío del aviso a la dirección física  de JESUS ANGEL TORREZ PEDROZA (artículo 292 del C.G.P.), norma  que a diferencia de lo que cree la recurrente NO exige el envío  de la demanda y sus anexos al accionado, pues solo impone que el  aviso deberá ir acompañado de copia informal de la  providencia que se notifica. Es decir, la notificación se  ejecuta conforme al vigente estatuto procesal, mismo que no ha  sufrido alteración por el advenimiento del decreto memorado.  

–  Definido que la notificación del demandado se surtió a  través de lo consignado en el Código General del  Proceso y no por lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, al  convocado, tan pronto como recibió el citatorio de  notificación personal y más aún, el aviso, le  incumbía entrar en contacto con este juzgado a través  de los medios electrónicos dispuesto para ello, datos que  claramente fueron comunicados a través del aviso enviado, y  donde además se le advirtió que disponía de tres  días para realizar el retiro de la demanda y sus anexos,  término que una vez vencido, iniciaba el cómputo del  traslado por diez días para pronunciarse sobre lo pretendido,  oportunidad procesal que desatendió totalmente el demandando y  que no revistió el mayor interés por hacerse parte del  mismo.  

Por  lo brevemente explicado, sin mayores elucubraciones, no se repondrá  el auto del 23 de junio de 2021…  

3.  Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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