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STC13946-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13946-2021
Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00239-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jesús Ángel Torres Pedroza contra el Juzgado Segundo Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «dejar sin efecto… los autos No. 627 del 13 de abril, No. 997 del 23 de junio y No. 1329 del 28 de julio…»; y «en su lugar ordene a la parte demandante efectuar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico [de su] apoderado…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Lucenith Pérez Ayala promovió juicio de liquidación de sociedad conyugal contra Jesús Ángel Torres Pedroza, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, el que con auto de 13 de abril de 2021 tuvo como válida la citación del demandado de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, el 23 de junio siguiente lo tuvo notificado por aviso conforme con el artículo 292 ídem y el 28 de julio de 2021 denegó la reposición presentada frente a esta última decisión.
2.2. Indicó el gestor que la parte demandante remitió al sitió de notificación del demandado la citación, en la que le manifestó que debía presentarse al juzgado dentro de los 5 días siguientes al envío de la comunicación para el enteramiento del auto admisorio de la demanda; que su abogada acudió al despacho solicitando que se le ordenara a la actora cumplir con el Decreto 806 de 2020 respecto del traslado del libelo, por lo que informó el correo electrónico al que debía ser enviada, empero, el extremo actor envió la notificación, sin adjuntar copia de la demanda para su traslado.
2.3. Señaló que dicho enteramiento fue aceptado; y que si bien interpuso reposición, se mantuvo la decisión, sin atender a la nueva norma procesal, causándole una grave afectación a sus derechos al no poder contestar la demanda ni allegar pruebas.
2.5. Sostuvo que el Decreto 806 de 2020 estatuyó la forma como debía efectuarse el enteramiento de las providencias judiciales; que la demandante debía remitir copia de la demanda y anexos adjuntos a la notificación del auto admisorio, lo que no había realizado; y que el fallador no examinó la aludida normatividad.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Lucenith Pérez Ayala indicó que la demanda tenía una solicitud de medida cautelar y la expresión, bajo juramento, que desconocía el correo electrónico del demandado, por lo que el estrado acusado dispuso que se surtieran las notificaciones de la forma tradicional; que actuó conforme a la norma procesal y el enteramiento se surtió en debida forma; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía incidencia en la actuación criticada.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta refirió que no había conculcado derecho fundamental alguno, pues las decisiones habían sido emitidas de manera oportuna y eran ajustadas a derecho. Remitió copia del expediente cuestionado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues para alegar cualquier irregularidad atinente a una indebida notificación contaba con la nulidad procesal dispuesta en el inciso 5 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en remisión expresa del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo que no había sido empleado; que conforme con el artículo 134 ídem la nulidad podía alegarse en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia; y que no dejaba de lado que el gestor hubiese formulado recurso de reposición en contra del auto de 23 de junio de 2021, empero, dicho mecanismo no era el único mecanismo procedente, pues el idóneo era la anotada nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el requisito de la subsidiariedad era innecesario para la finalidad que buscaba, pues la obligación incumplida era la de efectuar el traslado de la demanda con la respectiva copia; que la nulidad no tenía cabida; que se incurría en una confusión; que se debía aplicar el Decreto 806 de 2020, que era de obligatorio cumplimiento por ser posterior; y que agotó todos los mecanismos de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el juzgador accionado, en la providencia de 28 de julio de los corrientes, consignó que:
…es claro que el auto objeto de censura ha de mantenerse incólume. A esta tesis se arriba a partir de las siguientes premisas:
– Revisada nuevamente la demanda, se observa que en el escrito incoativo se solicitó el decretó de una medida cautelar, circunstancia que RELEVÓ a la demandante de la obligación impuesta en el inciso 4º, artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Razón por la cual, al momento en que presentó la demanda, no tenía que acreditar el envío de ese escrito y sus anexos al eventual convocado.
– Ahora, entre los múltiples aspectos que reguló el Decreto 806 de 2020, tuvo especial trascendencia la forma en que se podría efectuar la notificación de las actuaciones judiciales. Así, el artículo 8º si bien posibilitó que esta podía realizarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección o sitio que suministrara el interesado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, no por ello debe entenderse que esta novísima forma de notificación eliminó o suprimió lo estatuido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., no sólo porque el Decreto en mención tiene un limite temporal de aplicación (dos años desde su expedición), sino porque además la norma no RESTRINGIÓ la anterior forma de notificación, obsérvese que en el primer segmento de ese articulado se utiliza la palabra “(…) también (…)”, lo que revela la vigencia de las dos normas, quedando a voluntad del interesado el uso del aplicativo que más le convenga, sin que le sea permitido, claro está, realizar una mixtura entre el uno y el otro.
Pues bien, a esa forma anterior de notificación fue a la que acudió la aquí demandante, quien al desconocer la dirección electrónica del convocado, optó por remitir el citatorio de notificación personal (artículo 291 del C.G.P.), y al no lograr la comparecencia del demandado en el trámite procesal, terminó por perfeccionar la notificación a través del envío del aviso a la dirección física de JESUS ANGEL TORREZ PEDROZA (artículo 292 del C.G.P.), norma que a diferencia de lo que cree la recurrente NO exige el envío de la demanda y sus anexos al accionado, pues solo impone que el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. Es decir, la notificación se ejecuta conforme al vigente estatuto procesal, mismo que no ha sufrido alteración por el advenimiento del decreto memorado.
– Definido que la notificación del demandado se surtió a través de lo consignado en el Código General del Proceso y no por lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, al convocado, tan pronto como recibió el citatorio de notificación personal y más aún, el aviso, le incumbía entrar en contacto con este juzgado a través de los medios electrónicos dispuesto para ello, datos que claramente fueron comunicados a través del aviso enviado, y donde además se le advirtió que disponía de tres días para realizar el retiro de la demanda y sus anexos, término que una vez vencido, iniciaba el cómputo del traslado por diez días para pronunciarse sobre lo pretendido, oportunidad procesal que desatendió totalmente el demandando y que no revistió el mayor interés por hacerse parte del mismo.
Por lo brevemente explicado, sin mayores elucubraciones, no se repondrá el auto del 23 de junio de 2021…
3. Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE