STC14382 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14382-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC14382-2021  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00166-02  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).   

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio en la acción de tutela que instauró  Aristarco  Niño Martínez al Juzgado Primero de Familia y la  Inspección  de Policía n° 8 de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el litigio n° 1990-12663.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó  suspender la entrega efectiva del inmueble denominado «La  Camelia».  

Después de  una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:  

En  el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio  cursa el proceso de sucesión testada radicado bajo el n°  1990-12663, del fallecido Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller  (q.e.p.d.).  

En ese decurso se  ordenó la entrega del inmueble denominado «La  Camelia»  a  Erardo Ditterich Chamarravi (heredero) y a sus hijos Erardo, Iossif  Fernando, Werner y Gunther Ditterich Dallatorre, teniendo en cuenta  que su propietario, el causante, así lo dispuso en su  testamento; en consecuencia, para cumplir con el fin descrito, se  comisionó a la inspección de policía  n°  8 de esa ciudad.  

El actor señaló  ser propietario de una casa situada en el barrio Villa Juliana que  hace parte del predio la Camelia y cuestionó la decisión  de la autoridad reprochada por cuanto «no  observó el debido proceso (…) pues no se [l]e enteró  de la entrega (…) del inmueble de [su] propiedad, no se [le]  notificó singularmente de ese proceso como lo ordena la ley  (…) y no [tuvo] la más mínima opción de  defender[s]e, como es un proceso de sucesión con más  veras para acreditar [sus] derechos».  

2. El estrado  accionado informó que en el litigio materia de escrutinio  emitió  el «despacho  comisorio 025 de 2019»,  con  el objeto de que se haga entrega del predio «La  Camelia»  de propiedad de Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller a sus  herederos; de otro lado, refirió que el accionante «no  es heredero, legatario, cesionario o acreedor, por lo cual no está  legitimado para intervenir en el mismo, sin perjuicio de que pueda  pronunciarse en las diligencias que practique [el comisionado] y  eventuales oposiciones que formule «de  entrega del predio».  

La  Inspección de Policía No. 8 de Villavicencio adujo  que debido  a la falta de acompañamiento policial para el cumplimiento de  la orden judicial, se suspendió la diligencia de entrega, la  cual se encuentra pendiente de reprogramación.  

María  Elisa Chaparro Holguín  manifestó  ser «directa  afectada»  con la decisiones y acciones que se vienen adelantando pues vive en  el Barrio Villa Juliana, que hace parte de la finca la Camelia y  señaló que los herederos Ditterich están  realizando conductas «presuntamente  fraudulentas»  para afectar a todos los poseedores reales y materiales de ese  predio.  

3. El a  quo  desestimó el ruego por considerarlo prematuro  y  por carecer del presupuesto de  subsidiariedad; el primero,  

(…)  habida  cuenta que la diligencia de entrega del inmueble denominado “La  Camelia” a los herederos del causante Erardo Ditterich  Chamarravi, ordenada mediante despacho comisorio No. 025 de 2021,  proferido dentro del proceso de sucesión intestada radicado  No. 1990 12633 00, a la fecha se encuentra suspendida y pendiente de  reprogramación».  

Y, el segundo,  porque  

(…)  el citado señor cuenta con otros mecanismos y/o medios de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico civil para  procurar la protección de sus intereses, a saber: ( i ) Cuando  se lleve a cabo la diligencia cuestionada, puede oponerse a la  entrega del inmueble conforme se lo permite el artículo 309  del CGP, aportando las pruebas que considere pertinentes para  soportar su oposición; (ii) tiene la posibilidad de presentar  ante el juez natural , dentro de los veinte (20) días  siguientes a la fecha en que se realice la entrega del bien rural  ,incidente de restitución del predio como tercero poseedor  parágrafo artículo ídem- y (iii) cuenta con otro  mecanismo ordinario dispuesto ante la Jurisdicción Ordinaria  Civil, esto es, la acción de pertenencia, medio idóneo  y eficaz para obtener el reconocimiento de la posesión que le  puedan asistir sobre el predio rural denominado “La Camelia”,  razón adicional que inhibe la viabilidad del amparo  solicitado.  

4. María  Elisa Chaparro Holguín  se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito de contestación y resaltó que la diligencia  de entrega  «ni  siquiera debía ser ordenada por el Juez de Familia, ya que (…)  en el Despacho comisorio 025 de 2019, se le está ordenando al  “albacea entregar los bienes que le fueron entregados en  administración a los herederos».  

CONSIDERACIONES  

El material  suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el  fracaso del amparo y la convalidación de la providencia  opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener  las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que resulta  improcedente esta senda extraordinaria para evitar la «práctica  de diligencias judiciales».  

En efecto, por  regla general los procesos judiciales no deben paralizarse a riesgo  de contravenir los principios que gobiernan la actividad  jurisdiccional, v.g.r.,  el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial  efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos  que por excepción permiten la interrupción o  suspensión, acorde con las circunstancias del caso.  

A su vez, el canon  5° ibidem  indica que el juez «no  podrá  aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las  razones que expresamente autoriza este Código»  y, el precepto 8° ejusdem,  señala que «con  excepción de los casos expresamente señalados en la  ley,  los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son  responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada  por negligencia suya».  

Luego, entonces,  excepcionalmente y bajo una interpretación restrictiva es  viable «paralizar»  un trámite judicial, ya por obedecer a una causal de  «suspensión»  ora  a un motivo de  «interrupción»  previsto en el estatuto procesal adjetivo o en alguna disposición  especial. Respecto a la primera posibilidad, estos factores están  contemplados en los artículos 159 y 161 idem,  esto es,  

(…) El  proceso o la actuación posterior a la sentencia se  interrumpirá:  

1. Por muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no  haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,  representante o curador ad lítem.  

2. Por muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado  judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión  o suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo  proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo  afecta a todos los apoderados constituidos.  

3. Por muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad del representante  o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y  que carezca de apoderado judicial (…).  

(…) El  juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia,  decretará la suspensión del proceso en los siguientes  casos:  

1. Cuando la  sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se  decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que  sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante  demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá  porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después  de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título  ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como  excepción.  

2. Cuando las  partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La  presentación verbal o escrita de la solicitud suspende  inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra  cosa.  

Aunado a lo  anterior, debe reiterarse que no es viable acudir a este auxilio como  medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y  cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en  firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría  respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin  perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a  la dignidad humana y con plenas garantías para las personas  que merezcan un trato diferencial positivo.  

Sobre el punto,  esta Corte ha enfatizado que  

(…) la  entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y  CSJ  STC6487-2021).  

De  allí que las críticas expuestas por la recurrente  pueden ser resueltas en las oportunidades que el legislador ha  diseñado  para resolver este tipo de reclamaciones judiciales,  pues al no ser parte del proceso de sucesión, le será  la que le otorga el artículo 309 del Estatuto Adjetivo, donde  podrá oponerse y ventilar ante el despacho competente las  inconformidades aquí planteadas.  

Siendo  así, la intromisión superlativa implorada se torna  también improcedente, pues  

(…)  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado  en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018).  

Basten  estos razonamientos  para refrendar el proveído fustigado por ser palmaria la  indemnidad de las prerrogativas que la promotora proclama  comprometidas, puesto que la realidad probatoria no favorece su  interés jurídico económico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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