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STC14382-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14382-2021
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00166-02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela que instauró Aristarco Niño Martínez al Juzgado Primero de Familia y la Inspección de Policía n° 8 de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 1990-12663.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó suspender la entrega efectiva del inmueble denominado «La Camelia».
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:
En el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio cursa el proceso de sucesión testada radicado bajo el n° 1990-12663, del fallecido Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller (q.e.p.d.).
En ese decurso se ordenó la entrega del inmueble denominado «La Camelia» a Erardo Ditterich Chamarravi (heredero) y a sus hijos Erardo, Iossif Fernando, Werner y Gunther Ditterich Dallatorre, teniendo en cuenta que su propietario, el causante, así lo dispuso en su testamento; en consecuencia, para cumplir con el fin descrito, se comisionó a la inspección de policía n° 8 de esa ciudad.
El actor señaló ser propietario de una casa situada en el barrio Villa Juliana que hace parte del predio la Camelia y cuestionó la decisión de la autoridad reprochada por cuanto «no observó el debido proceso (…) pues no se [l]e enteró de la entrega (…) del inmueble de [su] propiedad, no se [le] notificó singularmente de ese proceso como lo ordena la ley (…) y no [tuvo] la más mínima opción de defender[s]e, como es un proceso de sucesión con más veras para acreditar [sus] derechos».
2. El estrado accionado informó que en el litigio materia de escrutinio emitió el «despacho comisorio 025 de 2019», con el objeto de que se haga entrega del predio «La Camelia» de propiedad de Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller a sus herederos; de otro lado, refirió que el accionante «no es heredero, legatario, cesionario o acreedor, por lo cual no está legitimado para intervenir en el mismo, sin perjuicio de que pueda pronunciarse en las diligencias que practique [el comisionado] y eventuales oposiciones que formule «de entrega del predio».
La Inspección de Policía No. 8 de Villavicencio adujo que debido a la falta de acompañamiento policial para el cumplimiento de la orden judicial, se suspendió la diligencia de entrega, la cual se encuentra pendiente de reprogramación.
María Elisa Chaparro Holguín manifestó ser «directa afectada» con la decisiones y acciones que se vienen adelantando pues vive en el Barrio Villa Juliana, que hace parte de la finca la Camelia y señaló que los herederos Ditterich están realizando conductas «presuntamente fraudulentas» para afectar a todos los poseedores reales y materiales de ese predio.
3. El a quo desestimó el ruego por considerarlo prematuro y por carecer del presupuesto de subsidiariedad; el primero,
(…) habida cuenta que la diligencia de entrega del inmueble denominado “La Camelia” a los herederos del causante Erardo Ditterich Chamarravi, ordenada mediante despacho comisorio No. 025 de 2021, proferido dentro del proceso de sucesión intestada radicado No. 1990 12633 00, a la fecha se encuentra suspendida y pendiente de reprogramación».
Y, el segundo, porque
(…) el citado señor cuenta con otros mecanismos y/o medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico civil para procurar la protección de sus intereses, a saber: ( i ) Cuando se lleve a cabo la diligencia cuestionada, puede oponerse a la entrega del inmueble conforme se lo permite el artículo 309 del CGP, aportando las pruebas que considere pertinentes para soportar su oposición; (ii) tiene la posibilidad de presentar ante el juez natural , dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se realice la entrega del bien rural ,incidente de restitución del predio como tercero poseedor parágrafo artículo ídem- y (iii) cuenta con otro mecanismo ordinario dispuesto ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, esto es, la acción de pertenencia, medio idóneo y eficaz para obtener el reconocimiento de la posesión que le puedan asistir sobre el predio rural denominado “La Camelia”, razón adicional que inhibe la viabilidad del amparo solicitado.
4. María Elisa Chaparro Holguín se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito de contestación y resaltó que la diligencia de entrega «ni siquiera debía ser ordenada por el Juez de Familia, ya que (…) en el Despacho comisorio 025 de 2019, se le está ordenando al “albacea entregar los bienes que le fueron entregados en administración a los herederos».
CONSIDERACIONES
El material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que resulta improcedente esta senda extraordinaria para evitar la «práctica de diligencias judiciales».
En efecto, por regla general los procesos judiciales no deben paralizarse a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la actividad jurisdiccional, v.g.r., el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos que por excepción permiten la interrupción o suspensión, acorde con las circunstancias del caso.
A su vez, el canon 5° ibidem indica que el juez «no podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código» y, el precepto 8° ejusdem, señala que «con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
Luego, entonces, excepcionalmente y bajo una interpretación restrictiva es viable «paralizar» un trámite judicial, ya por obedecer a una causal de «suspensión» ora a un motivo de «interrupción» previsto en el estatuto procesal adjetivo o en alguna disposición especial. Respecto a la primera posibilidad, estos factores están contemplados en los artículos 159 y 161 idem, esto es,
(…) El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial (…).
(…) El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.
Sobre el punto, esta Corte ha enfatizado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y CSJ STC6487-2021).
De allí que las críticas expuestas por la recurrente pueden ser resueltas en las oportunidades que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales, pues al no ser parte del proceso de sucesión, le será la que le otorga el artículo 309 del Estatuto Adjetivo, donde podrá oponerse y ventilar ante el despacho competente las inconformidades aquí planteadas.
Siendo así, la intromisión superlativa implorada se torna también improcedente, pues
(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018).
Basten estos razonamientos para refrendar el proveído fustigado por ser palmaria la indemnidad de las prerrogativas que la promotora proclama comprometidas, puesto que la realidad probatoria no favorece su interés jurídico económico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE