STC14381 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14381-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14381-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00173-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Humberto Ramos Zapata frente a  la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la  acción de tutela que el recurrente le instauró a los  Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de  Palmira, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n°2015-00419.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que «se          revoque la decisión que niega el recurso de apelación          y que se [le] conceda el recurso de apelación»;          además, como medida provisional instó la suspensión          del «trámite          de entrega del inmueble ubicado en la carrera 30 No. 30-47 de esta          ciudad (…)»          (15 sep. 2021).  

Contó  que por esa razón instó la nulidad de la actuación  cimentada en el numeral 6° del artículo 133 del Código  General del Proceso, pero la declaró infundada (12 mar. 2020),  determinación confirmada por el juzgado del circuito (5 ag.  2021)  

En  suma, se dolió de que se resolvió «la  oposición en ausencia de la oportunidad procesal de correr  traslado para alegar como lo establece: Los arts. 103, 372, 373 del  C.G.P.».  

2. El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Palmira remitió el enlace de acceso  al expediente, hizo el recuento de lo allí rituado y señaló  que el actor se opuso a la diligencia de entrega, la que fue  rechazada (30 ene. 2020); decisión que fue objeto de recurso  de reposición y en subsidio apelación. Frente al  primero dispuso no reponer y la alzada fue denegada por improcedente,  por lo que nuevamente acudió a la «reposición  y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja»,  la que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, quien «decidió  rechazar el recurso por tratarse de un proceso de mínima  cuantía».  

Informó que  el promotor solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado  en la audiencia del 30 de enero de 2020, la que declaró  infundada «providencia  que igualmente  fue objeto de recurso de apelación por parte del  incidentalista, el cual fue rechazado en proveído del 29 de  septiembre de 2020 al considerarse que por tratarse de un proceso de  mínima cuantía se tornaba improcedente, razón  por la que [otra vez] interpuso recurso reposición en subsidio  la expedición de copias para recurrir en queja, la cual fue  conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira,  estrado judicial que en providencia del 5 de agosto de 2021 resolvió  confirmar el auto».  

Añadió  que «la  audiencia objeto de reparo fue celebrada con fundamento a lo  estipulado en el numeral 6 del artículo 309 del C. G. del P.,  por tratarse de una objeción a la diligencia de entrega, si  bien la referida norma advierte que debe convocarse a audiencia,  dicho compendio no prevé que debe seguir las mismas reglas de  los artículos 372 y 373 de la misma codificación como  equivocadamente lo entiende el accionante, por lo que se evidencia  que no se ha afectado el debido proceso del opositor, pues en ningún  momento se la ha pretermitido ningún término y menos el  de alegatos de conclusión por cuanto la normatividad no lo  consagra para esta clase de diligencias (…)».  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira resistió los  anhelos y puntualizó que las actuaciones del despacho se  ciñeron estrictamente a la normatividad, precedente  jurisprudencial y doctrinal vigente sobre el tema puesto a  consideración, respetando el debido proceso de las partes, así  como el derecho de defensa.  

3. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  el amparo por razonabilidad ya que las decisiones y actuaciones  atacadas no implicaban la vulneración de los derechos  invocados toda vez que las apreciaciones de los convocados no lucían  caprichosas.  

4. El promotor  impugnó la decisión, fincado en argumentos similares a  los inicialmente expuestos ya que el estrado fustigado debió  «escuchar a las  partes, para que estas pudiesen controvertir las pruebas, pudiesen  ser escuchados (sic), pudiesen ejercer su legítimo derecho a  la defensa (…)».  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Como  en muchedumbre de pronunciamientos ha decantado la Corte, esta  institución no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  «vía  de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, y últimamente en  STC8097-2021).  

En  el caso bajo estudio, si bien el libelista enfila su ataque a lo  resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, porque en  la audiencia 13 de marzo de 2020 no le ofreció «la  oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión»,  la Corte centrará su estudio en lo resuelto por el superior  funcional (5 ag. 2021), en razón a que fue esa la  determinación con la que se finiquitó la controversia.  

Luego,  al revisar  el interlocutorio sometido a escrutinio  no  se advierte la configuración de alguna vía  de hecho  y menos  el agravio de  prerrogativas  fundamentales, toda vez que,  si  bien resultó adverso a los intereses del inconforme,  tampoco  por esta circunstancia debe tildarse de arbitrario o capricho, menos  aún si se tienen en cuenta los discernimientos que condujeron  a respaldar la improsperidad de la nulidad implorada.  

Así, en el  proveído aludido, como primera medida al ocuparse del marco  normativo señaló que  

(…) se  trata de un proceso iniciado bajo la vigencia del Código de  Procedimiento Civil, al cual se aplicó el cambio de  legislación conforme al artículo 625, numeral 1º,  literal a del Código General del Proceso, de modo que la  actuación relativa a la pluricitada oposición se rige  actualmente por el artículo 309 del nuevo estatuto. En el caso  bajo estudio se tiene que el 30 de enero de 2020 y dentro del  expediente fue convocada, tramitada la audiencia del artículo  309 para dilucidar la oposición a la entrega formulada por el  señor HUMBERTO RAMOS ZAPATA, que con ocasión de dicha  actuación se practicaron unas pruebas cumplido lo cual la  juzgadora de instancia procedió a resolver, sin dar la  oportunidad para alegar de conclusión, circunstancia que en  criterio del opositor constituye la causal de nulidad del artículo  133 numeral 6 del estatuto procesal.  

(…) para efectos de  decidir se debe tener en cuenta lo enunciado en el artículo  309 del Código General del Proceso, en especial el ultimo  aparte del inciso 6º que dice: “Vencido dicho término,  el juez convocará a audiencia en la que practicará las  pruebas y resolverá lo que corresponda”. Dado lo  anterior y escuchado el audio obrante en el ítem 5 del  expediente, se evidencia que las etapas procesales de la audiencia de  oposición a la entrega formulada por el señor Humberto  Ramos Zapata se evacuaron conforme las reglas específicas  fijadas para esa clase de actuación judicial, entre las cuales  no está señalada la etapa de alegatos de conclusión,  como sí lo está para la audiencia del artículo  373 del mismo código. En ese orden de ideas se deduce que la  actuación cuestionada se llevó en debida forma, que si  no se dio traslado para alegatos es porque la ley no le prevé,  por eso no se configura la causal de nulidad propuesta.  

(…) en el caso de la  audiencia de oposición a la diligencia de entrega del artículo  309 del C.G.P, como antes se anotó, no fue prevista la etapa  de alegatos, por eso no se estructura la causal aducida.  

(…) De todos modos;  en atención a la revisión del ítem 5 del infolio  se debe observar con base en el audio allí obrante, que el día  30 de enero de 2020 se llevó la audiencia de oposición  a la entrega por manera que a eso del minuto 59:52 la juzgadora del  caso rechazó la oposición.  

A continuación  (minuto 59:56) el acá opositor tomó el uso de la  palabra para presentar unos recursos contra dicha decisión, lo  cual fue denegado por el juzgado de conocimiento (minuto 1:07). De  nuevo el opositor hizo uso de la palabra para interponer otros  recursos (minuto 1:08:33). De nuevo el juzgado decidió y así  terminó esa audiencia sin que el señor RAMOS ZAPATA  haya alegado nulidad alguna.  

Para concluir que,  

Sirva el anterior recuento  para; con base en el artículo 136 numeral 1 del C.G.P. afirmar  en gracia de discusión; que, si se llegó a configurar  la nulidad esbozada, lo cual se reitera no fue así, en todo  caso ella fue subsanada por quien la reclama ya que la grabación  de la audiencia nos da a saber que una vez terminado el recaudo  probatorio y al momento en que señora Juez procedió a  decidir (minuto 41:41), momento en el cual bien pudo el interesado  alegar la nulidad que posteriormente planteó. No obstante,  guardó silencio, siguió participando en la audiencia  con la presentación de recursos y callando el defecto que dice  existir, de modo que la saneó, lo cual resulta inviable  revocar el auto impugnado (Anexo  53, carpeta restitución).  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que la encartada desarrolló  en consideración a la situación fáctica y  normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos  necesarios para tener por triunfantes las pretensiones anulatorias,  lo que pone en evidencia que en  el presente asunto hay una disparidad de criterios en lo atinente a  la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes (CSJ  STC1981-2018, reiterada en STC10240-2021).  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo de censura es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  elucubraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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