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STC14381-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14381-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00173-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Humberto Ramos Zapata frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2015-00419.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que «se revoque la decisión que niega el recurso de apelación y que se [le] conceda el recurso de apelación»; además, como medida provisional instó la suspensión del «trámite de entrega del inmueble ubicado en la carrera 30 No. 30-47 de esta ciudad (…)» (15 sep. 2021).
Contó que por esa razón instó la nulidad de la actuación cimentada en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, pero la declaró infundada (12 mar. 2020), determinación confirmada por el juzgado del circuito (5 ag. 2021)
En suma, se dolió de que se resolvió «la oposición en ausencia de la oportunidad procesal de correr traslado para alegar como lo establece: Los arts. 103, 372, 373 del C.G.P.».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira remitió el enlace de acceso al expediente, hizo el recuento de lo allí rituado y señaló que el actor se opuso a la diligencia de entrega, la que fue rechazada (30 ene. 2020); decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Frente al primero dispuso no reponer y la alzada fue denegada por improcedente, por lo que nuevamente acudió a la «reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja», la que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien «decidió rechazar el recurso por tratarse de un proceso de mínima cuantía».
Informó que el promotor solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en la audiencia del 30 de enero de 2020, la que declaró infundada «providencia que igualmente fue objeto de recurso de apelación por parte del incidentalista, el cual fue rechazado en proveído del 29 de septiembre de 2020 al considerarse que por tratarse de un proceso de mínima cuantía se tornaba improcedente, razón por la que [otra vez] interpuso recurso reposición en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, estrado judicial que en providencia del 5 de agosto de 2021 resolvió confirmar el auto».
Añadió que «la audiencia objeto de reparo fue celebrada con fundamento a lo estipulado en el numeral 6 del artículo 309 del C. G. del P., por tratarse de una objeción a la diligencia de entrega, si bien la referida norma advierte que debe convocarse a audiencia, dicho compendio no prevé que debe seguir las mismas reglas de los artículos 372 y 373 de la misma codificación como equivocadamente lo entiende el accionante, por lo que se evidencia que no se ha afectado el debido proceso del opositor, pues en ningún momento se la ha pretermitido ningún término y menos el de alegatos de conclusión por cuanto la normatividad no lo consagra para esta clase de diligencias (…)». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira resistió los anhelos y puntualizó que las actuaciones del despacho se ciñeron estrictamente a la normatividad, precedente jurisprudencial y doctrinal vigente sobre el tema puesto a consideración, respetando el debido proceso de las partes, así como el derecho de defensa.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo por razonabilidad ya que las decisiones y actuaciones atacadas no implicaban la vulneración de los derechos invocados toda vez que las apreciaciones de los convocados no lucían caprichosas.
4. El promotor impugnó la decisión, fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos ya que el estrado fustigado debió «escuchar a las partes, para que estas pudiesen controvertir las pruebas, pudiesen ser escuchados (sic), pudiesen ejercer su legítimo derecho a la defensa (…)».
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Como en muchedumbre de pronunciamientos ha decantado la Corte, esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, y últimamente en STC8097-2021).
En el caso bajo estudio, si bien el libelista enfila su ataque a lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, porque en la audiencia 13 de marzo de 2020 no le ofreció «la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión», la Corte centrará su estudio en lo resuelto por el superior funcional (5 ag. 2021), en razón a que fue esa la determinación con la que se finiquitó la controversia.
Luego, al revisar el interlocutorio sometido a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adverso a los intereses del inconforme, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitrario o capricho, menos aún si se tienen en cuenta los discernimientos que condujeron a respaldar la improsperidad de la nulidad implorada.
Así, en el proveído aludido, como primera medida al ocuparse del marco normativo señaló que
(…) se trata de un proceso iniciado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, al cual se aplicó el cambio de legislación conforme al artículo 625, numeral 1º, literal a del Código General del Proceso, de modo que la actuación relativa a la pluricitada oposición se rige actualmente por el artículo 309 del nuevo estatuto. En el caso bajo estudio se tiene que el 30 de enero de 2020 y dentro del expediente fue convocada, tramitada la audiencia del artículo 309 para dilucidar la oposición a la entrega formulada por el señor HUMBERTO RAMOS ZAPATA, que con ocasión de dicha actuación se practicaron unas pruebas cumplido lo cual la juzgadora de instancia procedió a resolver, sin dar la oportunidad para alegar de conclusión, circunstancia que en criterio del opositor constituye la causal de nulidad del artículo 133 numeral 6 del estatuto procesal.
(…) para efectos de decidir se debe tener en cuenta lo enunciado en el artículo 309 del Código General del Proceso, en especial el ultimo aparte del inciso 6º que dice: “Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda”. Dado lo anterior y escuchado el audio obrante en el ítem 5 del expediente, se evidencia que las etapas procesales de la audiencia de oposición a la entrega formulada por el señor Humberto Ramos Zapata se evacuaron conforme las reglas específicas fijadas para esa clase de actuación judicial, entre las cuales no está señalada la etapa de alegatos de conclusión, como sí lo está para la audiencia del artículo 373 del mismo código. En ese orden de ideas se deduce que la actuación cuestionada se llevó en debida forma, que si no se dio traslado para alegatos es porque la ley no le prevé, por eso no se configura la causal de nulidad propuesta.
(…) en el caso de la audiencia de oposición a la diligencia de entrega del artículo 309 del C.G.P, como antes se anotó, no fue prevista la etapa de alegatos, por eso no se estructura la causal aducida.
(…) De todos modos; en atención a la revisión del ítem 5 del infolio se debe observar con base en el audio allí obrante, que el día 30 de enero de 2020 se llevó la audiencia de oposición a la entrega por manera que a eso del minuto 59:52 la juzgadora del caso rechazó la oposición.
A continuación (minuto 59:56) el acá opositor tomó el uso de la palabra para presentar unos recursos contra dicha decisión, lo cual fue denegado por el juzgado de conocimiento (minuto 1:07). De nuevo el opositor hizo uso de la palabra para interponer otros recursos (minuto 1:08:33). De nuevo el juzgado decidió y así terminó esa audiencia sin que el señor RAMOS ZAPATA haya alegado nulidad alguna.
Para concluir que,
Sirva el anterior recuento para; con base en el artículo 136 numeral 1 del C.G.P. afirmar en gracia de discusión; que, si se llegó a configurar la nulidad esbozada, lo cual se reitera no fue así, en todo caso ella fue subsanada por quien la reclama ya que la grabación de la audiencia nos da a saber que una vez terminado el recaudo probatorio y al momento en que señora Juez procedió a decidir (minuto 41:41), momento en el cual bien pudo el interesado alegar la nulidad que posteriormente planteó. No obstante, guardó silencio, siguió participando en la audiencia con la presentación de recursos y callando el defecto que dice existir, de modo que la saneó, lo cual resulta inviable revocar el auto impugnado (Anexo 53, carpeta restitución).
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló en consideración a la situación fáctica y normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos necesarios para tener por triunfantes las pretensiones anulatorias, lo que pone en evidencia que en el presente asunto hay una disparidad de criterios en lo atinente a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, reiterada en STC10240-2021).
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de censura es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más elucubraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE