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STC13950-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13950-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03703-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Raquel, Eva María y Mercedes Sierra Lozano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron que se «decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2021…, que confirmó la… proferida el 8 de noviembre de 2019…» y, en consecuencia, se ordene al juzgado convocado que «reabra el proceso de responsabilidad civil [acusado]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luz Salba Lozano Cruz promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Eliécer Aparicio Jaimes y la Empresa de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Carretera “Carvajal Internacional y Cía. Limitada”, que fue desestimada con sentencia del 8 de noviembre de 2019, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del 4 de marzo de 2021.
2.2. En síntesis, las promotoras del amparo, en su condición de herederas de Luz Salba Lozano Cruz, quien falleció el pasado 31 de diciembre, expresaron que los falladores accionados omitieron valorar el error que se consignó en «el informe de policía sobre el accidente de tránsito» respecto a la «huella de frenado» del automotor involucrado en el siniestro, génesis de la acción de responsabilidad que incoó su progenitora; y que los fallos cuestionados se fundaron en una indebida valoración probatoria, pues los elementos de juicio recaudados demostraban la configuración de los elementos necesarios para la prosperidad de la demanda.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data del cuatro de marzo de 2021.
Entonces, entre dicha data (4 de marzo de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 6 de octubre de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia que dictó el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente improcedente», comoquiera que era evidente que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» no alcanzaba el monto fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso, tal y como lo concluyó el Tribunal criticado en el proveído de 14 de abril de 2021, que negó la concesión del prenotado medio de impugnación.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019).
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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