STC13950 2021

OCTUBRE

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STC13950-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13950-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03703-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Raquel, Eva María  y Mercedes Sierra Lozano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil  del Circuito de Lérida (Tolima), a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de sus garantías al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  que  dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidieron que se «decrete  la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de  marzo de 2021…, que confirmó la… proferida el 8  de noviembre de 2019…»  y, en consecuencia, se ordene al juzgado convocado que «reabra  el proceso de responsabilidad civil [acusado]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luz Salba Lozano Cruz promovió acción de  responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Eliécer  Aparicio Jaimes y la Empresa de Transporte Terrestre Automotor de  Carga por Carretera “Carvajal Internacional y Cía.  Limitada”, que fue desestimada con sentencia del 8 de noviembre  de 2019, decisión que apeló la demandante, siendo  confirmada con providencia del 4 de marzo de 2021.  

2.2.  En síntesis, las promotoras del amparo, en su condición  de herederas de Luz Salba Lozano Cruz, quien falleció el  pasado 31 de diciembre, expresaron que los falladores accionados  omitieron valorar el error que se consignó en «el  informe de policía sobre el accidente de tránsito»  respecto a la «huella  de frenado»  del automotor involucrado en el siniestro, génesis de la  acción de responsabilidad que incoó su progenitora; y  que los fallos cuestionados se fundaron en una indebida valoración  probatoria, pues los elementos de juicio recaudados demostraban la  configuración de los elementos necesarios para la prosperidad  de la demanda.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data  del cuatro de marzo de 2021.  

Entonces,  entre dicha data (4 de marzo de 2021) y la de interposición de  la demanda de amparo bajo análisis, 6 de octubre de 2021,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Se  destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna  modificación por el  hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso  extraordinario de casación respecto de la sentencia que dictó  el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente  improcedente»,  comoquiera que era evidente que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  no alcanzaba el monto fijado en el artículo 338 del Código  General del Proceso, tal y como lo concluyó el Tribunal  criticado en el proveído de 14 de abril de 2021, que negó  la concesión del prenotado medio de impugnación.  

Sobre  el particular, en un asunto con alguna simetría al acá  auscultado, de cara a la interposición de los remedios  improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta  Sala precisó que:  

Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues  entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la  fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019,  trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.  

El  período trasegado entre tales cronologías supera el  plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protección…  

Cabe  precisar que la interposición del recurso extraordinario de  casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado  lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente  improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por  el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del  límite mínimo del “interés para recurrir  estatuido por el artículo 338 del Código General del  Proceso  (CSJ  STC8697-2019).  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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