STC13949 2021

OCTUBRE

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STC13949-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13949-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03660-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Orozco Restrepo S.  en C.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó  a las partes y terceros intervinientes en el proceso de expropiación  promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) frente a  la sociedad aquí actora.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  reclama la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita  dejar sin efecto “el  auto de fecha 29 de julio de 2021”,  proferido por la  corporación convocada dentro del litigio materia de amparo,  ordenándosele “valorar  la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado,  Martín Ferley Arismendy Mira (…),  o nombra[r]  un  perito que reemplace la experticia practicada por el difunto  Celestino Ayala Poveda”.  

2.        Son relevantes  para la definición de este asunto los siguientes hechos:  

2.1.  La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, instauró  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  demanda de expropiación sobre una franja de terreno del predio  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-2721, de  propiedad de la sociedad Orozco Restrepo S. en C.S. – aquí  accionante -, a la cual anexó un avalúo comercial con  fecha de 27 de junio de 2013, por valor de $  439.843.786,  elaborado por la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores.  

2.2.  Mediante auto del 27 de junio de 2014, se admitió ese asunto  bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil,  disponiéndose la entrega anticipada del inmueble, previa  consignación del 50% del avalúo practicado para efectos  de la enajenación voluntaria.  

2.3.  Una vez surtido el trámite correspondiente, el 20 de octubre  de 2016, se profirió sentencia por medio de la cual se decretó  la expropiación de la porción del bien requerido para  la obra pública y, así mismo, se ordenó dar  aplicación a lo establecido en el artículo 456 ibídem,  con el fin de estimar la indemnización correspondiente.  

2.4  Con ocasión del referido fallo el juzgado cognoscente designó  como peritos a Martín Ferley Arismendy Mira de la lista de  auxiliares de la justicia, y Celestino Ayala Poveda  del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC,  quienes, una vez posesionados presentaron sus respectivos dictámenes.  

2.5.   El 21 de abril de 2021, se efectuó el interrogatorio de cada  uno de los profesionales que elaboraron los avalúos aportados  al proceso; sin embargo, no fue posible la comparecencia de Ayala  Poveda dado su fallecimiento en enero del presente año.  

2.6.  Agotado lo anterior, el despacho de conocimiento decidió  acoger como definitivo el avalúo presentado por el perito  Arismendy Mira, reconociéndose como indemnización a  favor de Orozco  Restrepo S. en C.S., la suma de $5.647.674.298,  decisión recurrida en apelación por la allí  demandante.  

2.7.  Aduce la quejosa que el conocimiento de esa alzada le correspondió  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, quien, el 10 de mayo pasado, solicitó a la  Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores –  ANAV -, y al Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA -,  certificar si Martín Ferley Arismendy Mira se encontraba  inscrito como avaluador ante el Registro Abierto de Avaluadores –RAA  -, para el mes de marzo de 2017.  

2.8.  Asevera que las referidas entidades informaron que el mencionado  profesional, para la fecha indicada, “no  se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA”,  por tanto, el colegiado tutelado en auto de 12 de mayo de 2021,  decretó como prueba de oficio el nombramiento de la auxiliar  Ibeth Castaño González, perteneciente a la lista de  peritos del IGAC, para que realice el avalúo comercial de la  franja de terreno expropiada.  

2.9.  Afirma que presentada esta nueva experticia y agotado el trámite  de sustentación y contradicción de la misma, el  tribunal en proveído 29 de julio anterior, modificó la  decisión del a  quo, para  en su lugar, decretar el monto de la indemnización el valor de  $601.839.082,27, tomando como base el avalúo presentado por la  Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores.  

2.10.  En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial  querellada incurrió en defecto procedimental y fáctico,  pues  

“i)  pretendió subsanar la falta de inscripción del perito  Martín Ferley Arismendy Mira en el Registro Abierto de  Avaluadores – RAA (…),  pero  omitió realizar el nombramiento de otro perito, para subsanar  la fuerza mayor y caso fortuito, que sobrevino  con la muerte del perito del IGAC Celestino Ayala Poveda; ii) omitió  realizar una adecuada valoración de los medios probatorios  puestos a su conocimiento, careciendo del apoyo probatorio  suficiente, para el sustento de la decisión;  iii) desconoció  la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado,  Martín Ferley Arismendy Mira, en relación con la  indemnización que debía pagarse (…),  [aun  cuando]  para la data de realización de la experticia, se encontraba  dentro del plazo concedido en la norma artículos 6 y 23 de la  Ley 1673 de 2013 para realizar su inscripción en el Registro  Abierto de Avaluadores RAA, la cual efectuó el día 22  de Junio de 2017 y se le asignó el número de avaluador  AVAL 15372346, y iv) fundamentó  su decisión, en un peritaje exhibido en otro proceso, que no  fue tenido como prueba en este proceso, y frente al cual ni la  magistrada sustanciadora, ni la parte demandada, tuvieron  conocimiento y mucho menos oportunidad de contradicción”.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo el 12 de octubre de 2021, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales remitió copia de la decisión emitida por esa  corporación dentro del comentado decurso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

“(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada “vía  de hecho”.  

3.  Así las cosas, de entrada se advierte que el reclamo propuesto  por la accionante concerniente a la supuesta irregularidad del  Tribunal confutado por no haber nombrado, en segunda instancia, un  profesional avaluador en reemplazo del fallecido perito del IGAC  Celestino Ayala Poveda, no tiene vocación de prosperidad,  porque la gestora omitió agotar tal alegación,  tempestiva y adecuadamente, ante el referido fallador, con el fin de  obtener de aquél un pronunciamiento al respecto; empero, no lo  hizo,  evidenciándose que ese reparo lo trae novedosamente al  presente trámite supralegal, por lo cual, frente al mismo,  nada pudo considerar el sentenciador común.  

De  ese modo, en cuanto a tal aspecto, la queja actual se muestra  improcedente, comoquiera que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que, muy a pesar de las  alegaciones de la tutelante, significa que cuando no se utilizan los  mecanismos de protección previstos en el orden jurídico,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si  la interesada desperdició “las  diferentes oportunidades procesales”:  

“(…)  es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela”  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Ahora, ha de destacarse que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 29 de  julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales modificó el auto de 21 de abril pasado  dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  toda vez que fue esa determinación la que cerró el  debate suscitado en dicho asunto.  

5.  Pues bien, analizado el caso de marras, advierte esta Colegiatura que  el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la  providencia aquí censurada, la  Corporación  convocada explicó de manera razonable los motivos por los que  accedió a variar la decisión de primer grado.  

En  efecto, la Corporación acusada, en primer lugar, señaló  la normatividad aplicable para efectos de determinar el valor  comercial del terreno en procesos de expropiación  administrativa o judicial. Al respecto, indicó:  

“De  conformidad con el canon 399 del Estatuto Adjetivo el monto de  resarcimiento se establecerá de acuerdo con los dictámenes  aportados por la expropiante, los expropiados o, si hay lugar a ello,  el que se declare de oficio conforme al artículo 169 ibídem,  los cuales deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo  21 del Decreto 1420 de 1998 sobre los parámetros que influyen  en la determinación del valor comercial (la reglamentación  urbanística, destinación económica del bien,  entre otros) y a las operaciones definidas en la Resolución  620 de 2008 del IGAC., teniendo en cuenta, además, que tales  valores deben ceñirse a los correspondientes para el momento  de la compra, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley  1682 de 2013, modificado por el artículo 6° de la Ley 1742  de 2014”.  

En  segundo lugar, se refirió a las normas que enseñan la  manera de abordar el estudio de las experticias aportadas al proceso  para que el fallador determine el monto de la indemnización a  reconocer, exponiendo:  

“En  tratándose del dictamen pericial, las pautas de su apreciación  están contenidas en el artículo 232 del Código,  las que se sustentan en que su evaluación debe realizase de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, teniendo  en cuenta “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión  y calidad de sus fundamentos” y la idoneidad del experto. Ello  conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional, debiendo  entonces el juez motivar si acoge este medio de prueba o lo desecha y  explicar las razones que lo llevan a adoptar una u otra decisión”.  

“En  palabras de la Corte Constitucional, “la valoración del  dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico  con el fin de obtener certeza  respecto de los hechos y conclusiones  sobre los cuales versa la experticia”, para lo cual el  funcionario debe entre otros, examinar “la coherencia lógica  del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el  perito a sus afirmaciones, la suficiencia  de los motivos que  sustentan cada conclusión y la firmeza, precisión y la  calidad de los fundamentos” Esto lo dijo la Corte en Sentencia  T-269 de 2012”.  

Seguidamente,  se refirió a los reparos de la apelante así:  

“De  los antecedentes fácticos reseñados, refulge claro que  el disenso de la apelante se contrae al valor de la indemnización  fijada por el funcionario de primer grado, ya que considera errónea  la adopción del dictamen rendido por el auxiliar de la  justicia Martín Ferley Arismendy Mira en cuanto al valor del  terreno, al respaldarse en un método impertinente e  inconducente como resulta ser el residual, a la par de que la  experticia elaborada por el señor Celestino Ayala Poveda  (Q.E.P.D.) no podía emplearse para definir la reparación  del lucro cesante, pues a más de fundarse en información  ajena a los efectivos comprobantes de ingresos y egresos, junto con  el libro de contabilidad del establecimiento de comercio, no fue  objeto de contradicción en la medida que quien lo elaboró  no acudió a la audiencia a sustentarlo (…)”.  

“(…)  Como  acertadamente señaló la recurrente, la inasistencia de  los peritos Duverney Sánchez Andrade y Celestino Ayala Poveda,  bastaba para desestimar sus avalúos, conforme el contenido del  artículo 228 del Estatuto Procesal Civil; si bien la no  comparecencia del señor Celestino obedeció a una  calamitosa situación constitutiva de fuerza mayor o caso  fortuito, aquella no habilitaba en modo alguno al Juzgador para  definir con base en la tasación por él suscrita  compensaciones de ningún tipo, pues ello además de  desconocer lo dispuesto por el compendio adjetivo en el precepto  antes aludido e incluso la advertencia realizada por el mismo  Funcionario en el auto que fijó la fecha de audiencia, resulta  una clara preterición de las garantías mínimas  de defensa que el artículo 29 Constitucional contempla a favor  de la parte contra quien se adujo la experticia, que no es otra  distinta a la entidad demandante, a quien se le arrebató la  posibilidad de controvertir las conclusiones en la oportunidad, que  conforme el ordenamiento jurídico, era la procedente a ese  propósito (…)”.  

“(…)  De  otro lado, con base en las desavenencias planteadas por la ANI  respecto a las conclusiones del perito Arismendy Mira, compete  anticipar que no era aceptable que la célula judicial  recurriera a éste, de allí que no hay lugar a ahondar  respecto a los métodos de valoración utilizados por  aquel, debido a que la fuerza probatoria del dictamen se ve  íntegramente aniquilada ante la carencia de un requisito  ineludible en experticias de este linaje”.  

“En  efecto, al recibo del expediente se decretó prueba de oficio  en esta instancia tendiente a que las entidades ordenadoras de la  actividad valuatoria certificaran si para el momento en que elaboró  la tasación, esto es, el mes de marzo de 2017, el señor  Martín Ferley se encontraba inscrito en el Registro Abierto de  Avaluadores – RAA y en caso afirmativo en qué  categorías, obteniéndose como respuesta el memorial  JUR-1163-2021 signado por el director jurídico del  Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA dando cuenta que “(…)  no se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA para el mes  de marzo del año 2017, teniendo en cuenta que su acceso al  registro se efectuó hasta el mes de junio de ese año”.  

“Atendiendo  a los hallazgos referidos, para la Sala es evidente la imposibilidad  de imprimir valor al informe suscrito por el señor Martín  Ferley Arismendy Mira, puesto que si bien se presentó a  sustentarlo en la audiencia, la ausencia de inscripción al  Registro al tiempo en que lo elaboró (pues su registro solo  acaeció en el mes de junio de 2017), le restaba idoneidad para  justipreciar los aspectos atinentes al inmueble, permitiendo por el  contrario predicar el posible ejercicio ilegal de la actividad  valuatoria, de conformidad con los mandatos contenidos en los  artículos 9 y 23 de la Ley 1673 del 19 de julio del 2013,  respecto de la cual este Tribunal ha sido cuidadoso de verificar que  se cumpla”.  

“Precisamente,  esa normativa imponía en cabeza del Juzgador la obligación  de comprobar con antelación a la diligencia, la concurrencia  de las condiciones elementales de aptitud del experto, en especial  porque de los anexos al dictamen no se desprendía su  inscripción en el pluricitado Registro, deber que se pasó  por alto en la instancia primigenia”.  

Con  relación al avalúo presentado por la perito designada  en segunda instancia, dedujo:  

“Teniendo  en cuenta la situación presentada con los avalúos  allegados, esta Corporación decretó prueba de oficio  consistente en la elaboración de uno nuevo por parte de una  profesional adscrita a la lista de auxiliares del IGAC (…)”.  

“Delanteramente  se anuncia que tras escuchar la sustentación realizada por la  experta en esta audiencia, es necesario apartarse de los hallazgos en  cuanto al valor otorgado al metro cuadrado del terreno y la  procedencia del lucro cesante, dado que los métodos y  procedimientos utilizados a esos efectos ofrecen serias dudas, que  estudiadas de cara a la naturaleza de los bienes que se sustrajeron  de la franja, aunada a las actuaciones adjetivas de la demandada, no  permiten acoger las cuantías asignadas en esos ítems”.  

“No  obstante, en lo que se cierne al precio dado a las mejoras y obras  civiles tomadas por la ANI, así como el inventario forestal,  coincidió la experta con el dictamen del perito William  Robledo, por lo que de ambos insumos se apoyará la Sala a  efectos de establecer el monto final de la indemnización (…)”.  

“La  metodología para la estimación del valor del terreno  informada por la señora Ibeth fue la de comparación o  tráfico de mercado. Indicó la especialista haber  atendido a los mandatos incorporados en la Ley 388 de 1997, el  Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 del 2008 del IGAC,  así mismo que realizó el estudio de los títulos  del bien inmueble de mayor extensión, sus características,  su delimitación física a la par que la del sector donde  se ubica; en el informe detalló aspectos relativos al  municipio, sus actividades predominantes, estratificación  económica, las vías de acceso cuyas condiciones  mejoraron con el proyecto de la Ruta del Sol, amueblamiento urbano,   infraestructura de servicios públicos del área, entre  otros”.  

“Con  relación al valor fijado a la parcela, tras explicar el tipo  de terreno en que se desarrolló el proyecto vial por la  demandante, así como los parámetros que observó  para asignarlo, entre otros su ubicación sobre el margen  izquierdo de la vía en el sentido Puerto Boyacá –  Puerto Berrio, uso, tipo de suelo etc., concluyó la dificultad  de usar el método residual o de renta por no conocerse un  proyecto desarrollable el en área afectada, encontrando  pertinente la metodología de mercado o comparación,  pues según afirmó, en la zona existen diversos predios  en proceso de venta y otros efectivamente enajenados, de los que  seleccionó 3 que por sus particularidades, consideró,  pueden contrastarse con el del objeto de análisis”.  

“El  precio promedio del metro cuadrado fue de $399.000, desviación  estándar de $12.341 y coeficiente de variación del  3,09% después de realizar el examen de los dineros ofertados y  pagados por la enajenación de bienes, a su juicio, asimilables  por los factores descritos; resultado que sufrió disminución  al llevarlo a la data de la oferta elevada por la ANI, con base en el  IPC del 2013 y también tras descontarle la plusvalía o  mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra, en  concordancia con el parágrafo primero del artículo 61  de la Ley 388 de 1997, quedando finalmente en $244.950”.  

“Recuérdese  que el método de mercado, busca establecer el valor del  inmueble a través del análisis, estudio e  interpretación de los ofrecimientos o transacciones llevadas a  cabo sobre bienes similares que resulten comparables a aquel que es  evaluado. Conforme la normativa que lo regula, de existir tales datos  (de ofertas o transacciones) para la estimación del valor  medio a asignar es necesario calcular las medidas de tendencia  central siendo la más usual la media aritmética cuyas  fórmulas también están contenidas en el referido  acto administrativo y que realizada la respectiva operación  podrá adoptarse su resultado como el más probable a  asignarle al bien: “Cuando el coeficiente de variación  sea inferior: a más (+) ó a menos (-) 7,5% (…)”  (Artículo 11 Resolución 620 de 2008 IGAC)”.  

“Así,  lo principal en la metodología antedicha deviene de que los  bienes que se pretenden comparar sean homogéneos con el del  avalúo y que el muestreo utilizado arroje un coeficiente de  variación menor al 7,5%, situaciones que no fueron debidamente  ilustradas por la profesional, como pasa a explicarse:”  

“Los  inmuebles que acorde la tabla visible a folio 23 del informe,  sirvieron de contraste para el avalúo no ofrecían  similitud en sus características, ni en su ubicación,  destinación económica, entre otros factores, derivando  de ello que no eran equiparables y por ende no debían tomarse  como referente para justipreciar el bien de la demandada, sino que lo  advertido es que se trata de predios agrupados indiscriminadamente y  destinados a otras actividades (…)”.  

“(…)  La  profesional se mostró contradictoria en sus afirmaciones, en  el sentido que frente a las preguntas de la apoderada de la ANI  señaló que con independencia de la destinación  que se le diera, el precio del terreno era el mismo en el área,  siendo que en respuestas anteriores, incluso en el mismo peritazgo,  había aseverado que tal aspecto debía tomarse en cuenta  de acuerdo al principio indemnizatorio de “mayor y mejor uso”  del suelo, aspecto que conforme la normativa de avalúos es  ajeno a la metodología de mercado aplicada y propio de la  técnica residual (Resolución 620 de 2008, artículos  4 y 14) que adujo, era improcedente en este asunto”.  

“No  con menos preocupación, se encuentra que la señora  Ibeth Castaño González, desempeñándose  como avaluadora dentro de otro proceso judicial 2015-00046 donde  acude la ANI como demandante, indicó en conjunto con un perito  del IGAC que el precio dado al metro cuadrado del predio contiguo al  de la sociedad demandada en el año 2013 correspondía a  $3.000 y que el mismo se podía acoger por la ausencia de  oposición del entonces propietario, habiéndoseles  encargado únicamente la actualización de ese valor al  tiempo presente, pues finalmente era eso lo que aquí se  pretendía, que trajera el valor del predio que debiera tener  en esa época a tiempo presente”.  

Finalmente,  se refirió al avalúo aportado por la parte demandante,  el cual en su consideración era el más adecuado para  determinar el valor real de la franja de terreno a expropiar. Sobre  ese tópico, expuso:  

“(…)  se tiene que el perito William Robledo Giraldo para definir el precio  del metro cuadrado de terreno, hizo uso del método de  comparación, según lo anunció en la audiencia,  anotando que al no haber predios contrastables en el sector, acudió  a encuestas directas realizadas a personas conocedoras del tema  inmobiliario, 4 avaluadores y 1 geóloga, insumos que  expresamente contempla el artículo 11 de la Resolución  620 como posibles en esos casos: “(…) la encuesta solo  se usará para comparar y en los eventos de no existir  mercado”.  

“En  desarrollo del método, señaló el avaluador que a  los sujetos consultados se les mostró el predio, sus  características físicas, los elementos considerados  incidentes en el valor y a esas condiciones se les dio el tratamiento  matemático estadístico definido en la normativa  referida, constatando que la desviación estándar y el  coeficiente de variación estuvieran dentro de los límites  permitidos, alcanzando finalmente un valor unitario de $3.000 metro  cuadrado; análogamente relató haber empleado fuentes  adicionales para arribar a su conclusión, como fue el estudio  de zonas en poder de la Lonja antes del inicio del proyecto vial, el  estudio de zonas geofísicas y geoeconómicas del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.  

“De  igual manera consideró importante tener en cuenta que dada la  extensión superficiaria del predio de mayor extensión,  la afectación al segregar 21.0004,54 M2 era mínima, por  no decir inexistente”.  

“Respecto  a la destinación atribuida a la franja, señaló  que se calificó de agropecuaria conforme la información  de usos de suelo del predio en ese momento, que indicaba como  principal agropecuario, tradicional, forestal y compatibles de  vivienda de propietario, trabajadores, entre otros sin mención  de los de hospedaje, paradores, restaurantes, servicios de  carretera”.  

“(…)  Una  interpretación armónica de los documentos que se  allegaron en punto de la destinación del bien, permite  sostener que el lote contaba con diferentes usos de suelo que no se  excluyen entre sí, tal como resultan ser los comerciales y los  de ganadería que aludió la experta Ibeth Castaño  González e incluso refirió el profesional Duverney  Sánchez Andrade: “6.6. Explotación económica  actual. Al momento de la visita (4 de agosto de 2014) el predio se  encuentra destinado a la labor de ganadería y a la labor  comercial” (Fol. 118 Cdno. 3). Y es que es plausible que en una  heredad de la extensión superficiaria de la aquí  tratada, puedan desarrollarse diferentes actividades”.  

“Aplicar  dicho razonamiento al caso concreto, conduce a sostener con alto  grado de acierto que en la franja expropiada se desplegaba la labor  ganadera, esto, se itera, de acuerdo a la naturaleza de las mejoras  que fueron sustraídas, que predominantemente constaron de  corrales, cuarto de báscula, callejón para ganado,  potreros, etc. De allí que la apreciación que realizó  el señor William Robledo Giraldo no emerge contraevidente, e  incluso al cuestionársele sobre el motivo de aquella, indicó:  “Del hotel solamente requerían las dos cabañas  que están en cuestión (…) avaluamos dos cabañas  porque eran las que se requerían para efectos del proyecto”.  

“Con  base en lo explicado, es dable entender la abismal diferencia  otorgada al metro cuadrado, por el precitado perito y los demás  restantes, dado que el primero atendió a las características  particulares de la franja a expropiar, mientras que los otros, sin  tal consideración, procedieron a inferir que en la totalidad  del predio se ejecutaban oficios comerciales. Idéntico  razonamiento llevó al Juez de la causa a adoptar la  indemnización en la cuantía decretada, sin embargo,  este no puede darse como cierto por las lucubraciones ya esgrimidas”.  

“Así  las cosas, se tiene que el avalúo efectuado por el perito de  la Lonja de Ingenieros Avaluadores, William Robledo Giraldo, resulta  ser el que en cuanto al terreno, se ajusta a la Resolución 620  de 2008, amén que el procedimiento utilizado fue metódico,  minucioso y sus fundamentos coherentes y sustentados, pues en este se  vislumbra objetividad e idoneidad en el autor, sus conclusiones y  razonamientos cumplieron con la exigencia técnica y científica  que demanda la prueba, lo que no ocurrió con el dictamen de la  experta Ibeth Castaño González, que además de  confuso, resulta incoherente con las actuales disposiciones en lo  referente a la tasación de la tierra”.  

5.1.  Como se aprecia de la anterior transcripción, no es acertado  lo sostenido por el tutelante, en el sentido de que el tribunal  fundamentó su decisión en un dictamen que no fue  allegado al proceso, y el no haber realizado una adecuada valoración  de los medios probatorios puestos a su conocimiento, por cuanto,  contrario a tales afirmaciones, se evidencia que existió una  argumentación jurídica y fáctica para, en primer  lugar, desestimar los avalúos presentados por los auxiliares  de la justicia designados de manera oficiosa y, en segundo,  establecer la idoneidad de la experticia aportada por la parte  demandante, la cual, en el criterio de dicha colegiatura, era la más  adecuada para establecer el valor de la indemnización a  reconocer en el caso bajo estudio  

En  este tema, esta Sala ha tenido una postura muy clara y consolidada,  por lo que resulta necesario citar el siguiente precedente in  extenso,  dada su pertinencia en relación con el asunto que nos ocupa  (STC9787-2019, 24 jul. 2019, rad. n.° 2019-02168-00):  

“La  postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el  actual estatuto adjetivo, es que en este tipo de juicios, los jueces  de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al  reconocimiento de la indemnización a cargo del erario,  requiriéndose para ello un avalúo técnico que,  en principio, correspondía al efectuado por la entidad  encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble,  y que cuenta con las herramientas tecnológicas y de  información suficientes sobre el inventario y las  características de los suelos. En ese sentido, al resolver una  tutela que trataba un caso de similares contornos al presente, esta  Sala dijo:  

“(…)  en  la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un  proceder susceptible de protección constitucional, pues los  mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno  prevén las normas especiales que gobiernan el trámite  especial establecido en el Título XXIV del Código de  Procedimiento Civil, pues por mandato de los artículos 20 del  Decreto 2265 de 1969,  21  de la Ley 56 de 1981, 61  y  62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del  Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de  la suma total a favor del demandado por razón de la  expropiación debe llevarse a cabo con la intervención  de especialistas calificados, específicamente por peritos que  hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el  Juzgado y lo ratificó el Tribunal, en sede de apelación,  agotar la etapa de “avalúo” del proceso de  expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron  confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos” (CSJ,  STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, citada en STC9773-2014, 25  jul. 2014, rad. 00092-02)”.  

“(…)  En  otro de los asuntos en los que esta Sala ha concedido el auxilio  invocado por la entidad estatal, frente a una indebida valoración  de los medios de prueba encaminados a la indemnización surgida  en razón al proceso de expropiación, recordando también  la relevante protección que ha de prodigarse a los recursos  públicos, dijo:”  

“Así  lo anterior, ante la deficiente valoración probatoria que  culminó en la aprobación del referido avalúo,  habrá de concederse la solicitud de amparo, pues como lo ha  reiterado la Sala, “en acatamiento al mandato contenido en el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que  consagra el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de  exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba,  todo juez debe pronunciarse, al momento de aprobar una prueba  pericial, sobre la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos (art. 241 ibídem), sin que tal función  quede relevada porque las partes guarden silencio dentro del término  de traslado de dicha probanza, máxime si, como sucedió  en el caso cuestionado por vía constitucional, la parte  demandante y ahora accionante en tutela ya había aportado con  su demanda otra pericia en la que el valor del predio objeto de la  expropiación difiere en forma importante respecto al otro  dictamen practicado” (Sentencia de 13 de noviembre de 2008,  exp. T-2008–1407-01, reiterada en sentencias de 29 de octubre  de 2009, exp. T-2009-01406-01 y 20 de marzo de 2013, exp.  T-2013-0105-01)”.  

“Planteamientos  que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite  se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración  probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza;  entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que  en fallo de 14 de septiembre de 2012 (exp. 2012–1411-01),  acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T  – 638 de 2011, en la cual se expuso:”  

“No  obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos  públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y  en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora  debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió  en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron  en líneas precedentes, no  lo es menos que las normas procesales de orden público imponen  deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos,  en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según  la metodología especial diseñada para ello.  Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas  a la carga de la prueba, los jueces deben  apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las  omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo  cual incluye aún la decretada de oficio.  Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación  de la verdad que dibuja un asunto particular”.  

“En  esa línea de pensamiento, se colige, que era deber del juez de  conocimiento hacer un examen crítico, razonado y conjunto de  las pruebas aportadas al proceso, pues a más de que la opinión  del auxiliar de la justicia no puede imponérsele, la norma  adjetiva obligaba una valoración integral de las referidas  experticias, máxime, si en cuenta se tienen las abismales  diferencias en las cifras aportadas, la condición del predio  (…)  y  el hecho no menos importante, de que el precio se pagará con  recursos públicos”  (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada en  STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC1241-2019, 8 feb. 2019,  rad. 00095-00) (se  resalta).  

5.2.  Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, “máxime  si la[s]  que ha[n]  hecho  no resulta[n]  contraria[s]  a la razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses”  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  valoró las experticias allegadas al proceso, con miras a  determinar el valor de la indemnización a reconocer por la  expropiación decretada, con lo cual esta  Sala también ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.  Lo  anterior impone negar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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