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STC13949-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13949-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03660-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Orozco Restrepo S. en C.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) frente a la sociedad aquí actora.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita dejar sin efecto “el auto de fecha 29 de julio de 2021”, proferido por la corporación convocada dentro del litigio materia de amparo, ordenándosele “valorar la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado, Martín Ferley Arismendy Mira (…), o nombra[r] un perito que reemplace la experticia practicada por el difunto Celestino Ayala Poveda”.
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, instauró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, demanda de expropiación sobre una franja de terreno del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-2721, de propiedad de la sociedad Orozco Restrepo S. en C.S. – aquí accionante -, a la cual anexó un avalúo comercial con fecha de 27 de junio de 2013, por valor de $ 439.843.786, elaborado por la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores.
2.2. Mediante auto del 27 de junio de 2014, se admitió ese asunto bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose la entrega anticipada del inmueble, previa consignación del 50% del avalúo practicado para efectos de la enajenación voluntaria.
2.3. Una vez surtido el trámite correspondiente, el 20 de octubre de 2016, se profirió sentencia por medio de la cual se decretó la expropiación de la porción del bien requerido para la obra pública y, así mismo, se ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 456 ibídem, con el fin de estimar la indemnización correspondiente.
2.4 Con ocasión del referido fallo el juzgado cognoscente designó como peritos a Martín Ferley Arismendy Mira de la lista de auxiliares de la justicia, y Celestino Ayala Poveda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, quienes, una vez posesionados presentaron sus respectivos dictámenes.
2.5. El 21 de abril de 2021, se efectuó el interrogatorio de cada uno de los profesionales que elaboraron los avalúos aportados al proceso; sin embargo, no fue posible la comparecencia de Ayala Poveda dado su fallecimiento en enero del presente año.
2.6. Agotado lo anterior, el despacho de conocimiento decidió acoger como definitivo el avalúo presentado por el perito Arismendy Mira, reconociéndose como indemnización a favor de Orozco Restrepo S. en C.S., la suma de $5.647.674.298, decisión recurrida en apelación por la allí demandante.
2.7. Aduce la quejosa que el conocimiento de esa alzada le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, el 10 de mayo pasado, solicitó a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV -, y al Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA -, certificar si Martín Ferley Arismendy Mira se encontraba inscrito como avaluador ante el Registro Abierto de Avaluadores –RAA -, para el mes de marzo de 2017.
2.8. Asevera que las referidas entidades informaron que el mencionado profesional, para la fecha indicada, “no se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA”, por tanto, el colegiado tutelado en auto de 12 de mayo de 2021, decretó como prueba de oficio el nombramiento de la auxiliar Ibeth Castaño González, perteneciente a la lista de peritos del IGAC, para que realice el avalúo comercial de la franja de terreno expropiada.
2.9. Afirma que presentada esta nueva experticia y agotado el trámite de sustentación y contradicción de la misma, el tribunal en proveído 29 de julio anterior, modificó la decisión del a quo, para en su lugar, decretar el monto de la indemnización el valor de $601.839.082,27, tomando como base el avalúo presentado por la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores.
2.10. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial querellada incurrió en defecto procedimental y fáctico, pues
“i) pretendió subsanar la falta de inscripción del perito Martín Ferley Arismendy Mira en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA (…), pero omitió realizar el nombramiento de otro perito, para subsanar la fuerza mayor y caso fortuito, que sobrevino con la muerte del perito del IGAC Celestino Ayala Poveda; ii) omitió realizar una adecuada valoración de los medios probatorios puestos a su conocimiento, careciendo del apoyo probatorio suficiente, para el sustento de la decisión; iii) desconoció la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado, Martín Ferley Arismendy Mira, en relación con la indemnización que debía pagarse (…), [aun cuando] para la data de realización de la experticia, se encontraba dentro del plazo concedido en la norma artículos 6 y 23 de la Ley 1673 de 2013 para realizar su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, la cual efectuó el día 22 de Junio de 2017 y se le asignó el número de avaluador AVAL 15372346, y iv) fundamentó su decisión, en un peritaje exhibido en otro proceso, que no fue tenido como prueba en este proceso, y frente al cual ni la magistrada sustanciadora, ni la parte demandada, tuvieron conocimiento y mucho menos oportunidad de contradicción”.
3. La Corte admitió la demanda de amparo el 12 de octubre de 2021, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la decisión emitida por esa corporación dentro del comentado decurso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
“(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada “vía de hecho”.
3. Así las cosas, de entrada se advierte que el reclamo propuesto por la accionante concerniente a la supuesta irregularidad del Tribunal confutado por no haber nombrado, en segunda instancia, un profesional avaluador en reemplazo del fallecido perito del IGAC Celestino Ayala Poveda, no tiene vocación de prosperidad, porque la gestora omitió agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el referido fallador, con el fin de obtener de aquél un pronunciamiento al respecto; empero, no lo hizo, evidenciándose que ese reparo lo trae novedosamente al presente trámite supralegal, por lo cual, frente al mismo, nada pudo considerar el sentenciador común.
De ese modo, en cuanto a tal aspecto, la queja actual se muestra improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que, muy a pesar de las alegaciones de la tutelante, significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la interesada desperdició “las diferentes oportunidades procesales”:
“(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Ahora, ha de destacarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales modificó el auto de 21 de abril pasado dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, toda vez que fue esa determinación la que cerró el debate suscitado en dicho asunto.
5. Pues bien, analizado el caso de marras, advierte esta Colegiatura que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia aquí censurada, la Corporación convocada explicó de manera razonable los motivos por los que accedió a variar la decisión de primer grado.
En efecto, la Corporación acusada, en primer lugar, señaló la normatividad aplicable para efectos de determinar el valor comercial del terreno en procesos de expropiación administrativa o judicial. Al respecto, indicó:
“De conformidad con el canon 399 del Estatuto Adjetivo el monto de resarcimiento se establecerá de acuerdo con los dictámenes aportados por la expropiante, los expropiados o, si hay lugar a ello, el que se declare de oficio conforme al artículo 169 ibídem, los cuales deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 sobre los parámetros que influyen en la determinación del valor comercial (la reglamentación urbanística, destinación económica del bien, entre otros) y a las operaciones definidas en la Resolución 620 de 2008 del IGAC., teniendo en cuenta, además, que tales valores deben ceñirse a los correspondientes para el momento de la compra, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014”.
En segundo lugar, se refirió a las normas que enseñan la manera de abordar el estudio de las experticias aportadas al proceso para que el fallador determine el monto de la indemnización a reconocer, exponiendo:
“En tratándose del dictamen pericial, las pautas de su apreciación están contenidas en el artículo 232 del Código, las que se sustentan en que su evaluación debe realizase de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, teniendo en cuenta “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos” y la idoneidad del experto. Ello conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional, debiendo entonces el juez motivar si acoge este medio de prueba o lo desecha y explicar las razones que lo llevan a adoptar una u otra decisión”.
“En palabras de la Corte Constitucional, “la valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los cuales versa la experticia”, para lo cual el funcionario debe entre otros, examinar “la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión y la firmeza, precisión y la calidad de los fundamentos” Esto lo dijo la Corte en Sentencia T-269 de 2012”.
Seguidamente, se refirió a los reparos de la apelante así:
“De los antecedentes fácticos reseñados, refulge claro que el disenso de la apelante se contrae al valor de la indemnización fijada por el funcionario de primer grado, ya que considera errónea la adopción del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Martín Ferley Arismendy Mira en cuanto al valor del terreno, al respaldarse en un método impertinente e inconducente como resulta ser el residual, a la par de que la experticia elaborada por el señor Celestino Ayala Poveda (Q.E.P.D.) no podía emplearse para definir la reparación del lucro cesante, pues a más de fundarse en información ajena a los efectivos comprobantes de ingresos y egresos, junto con el libro de contabilidad del establecimiento de comercio, no fue objeto de contradicción en la medida que quien lo elaboró no acudió a la audiencia a sustentarlo (…)”.
“(…) Como acertadamente señaló la recurrente, la inasistencia de los peritos Duverney Sánchez Andrade y Celestino Ayala Poveda, bastaba para desestimar sus avalúos, conforme el contenido del artículo 228 del Estatuto Procesal Civil; si bien la no comparecencia del señor Celestino obedeció a una calamitosa situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, aquella no habilitaba en modo alguno al Juzgador para definir con base en la tasación por él suscrita compensaciones de ningún tipo, pues ello además de desconocer lo dispuesto por el compendio adjetivo en el precepto antes aludido e incluso la advertencia realizada por el mismo Funcionario en el auto que fijó la fecha de audiencia, resulta una clara preterición de las garantías mínimas de defensa que el artículo 29 Constitucional contempla a favor de la parte contra quien se adujo la experticia, que no es otra distinta a la entidad demandante, a quien se le arrebató la posibilidad de controvertir las conclusiones en la oportunidad, que conforme el ordenamiento jurídico, era la procedente a ese propósito (…)”.
“(…) De otro lado, con base en las desavenencias planteadas por la ANI respecto a las conclusiones del perito Arismendy Mira, compete anticipar que no era aceptable que la célula judicial recurriera a éste, de allí que no hay lugar a ahondar respecto a los métodos de valoración utilizados por aquel, debido a que la fuerza probatoria del dictamen se ve íntegramente aniquilada ante la carencia de un requisito ineludible en experticias de este linaje”.
“En efecto, al recibo del expediente se decretó prueba de oficio en esta instancia tendiente a que las entidades ordenadoras de la actividad valuatoria certificaran si para el momento en que elaboró la tasación, esto es, el mes de marzo de 2017, el señor Martín Ferley se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA y en caso afirmativo en qué categorías, obteniéndose como respuesta el memorial JUR-1163-2021 signado por el director jurídico del Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA dando cuenta que “(…) no se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA para el mes de marzo del año 2017, teniendo en cuenta que su acceso al registro se efectuó hasta el mes de junio de ese año”.
“Atendiendo a los hallazgos referidos, para la Sala es evidente la imposibilidad de imprimir valor al informe suscrito por el señor Martín Ferley Arismendy Mira, puesto que si bien se presentó a sustentarlo en la audiencia, la ausencia de inscripción al Registro al tiempo en que lo elaboró (pues su registro solo acaeció en el mes de junio de 2017), le restaba idoneidad para justipreciar los aspectos atinentes al inmueble, permitiendo por el contrario predicar el posible ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 9 y 23 de la Ley 1673 del 19 de julio del 2013, respecto de la cual este Tribunal ha sido cuidadoso de verificar que se cumpla”.
“Precisamente, esa normativa imponía en cabeza del Juzgador la obligación de comprobar con antelación a la diligencia, la concurrencia de las condiciones elementales de aptitud del experto, en especial porque de los anexos al dictamen no se desprendía su inscripción en el pluricitado Registro, deber que se pasó por alto en la instancia primigenia”.
Con relación al avalúo presentado por la perito designada en segunda instancia, dedujo:
“Teniendo en cuenta la situación presentada con los avalúos allegados, esta Corporación decretó prueba de oficio consistente en la elaboración de uno nuevo por parte de una profesional adscrita a la lista de auxiliares del IGAC (…)”.
“Delanteramente se anuncia que tras escuchar la sustentación realizada por la experta en esta audiencia, es necesario apartarse de los hallazgos en cuanto al valor otorgado al metro cuadrado del terreno y la procedencia del lucro cesante, dado que los métodos y procedimientos utilizados a esos efectos ofrecen serias dudas, que estudiadas de cara a la naturaleza de los bienes que se sustrajeron de la franja, aunada a las actuaciones adjetivas de la demandada, no permiten acoger las cuantías asignadas en esos ítems”.
“No obstante, en lo que se cierne al precio dado a las mejoras y obras civiles tomadas por la ANI, así como el inventario forestal, coincidió la experta con el dictamen del perito William Robledo, por lo que de ambos insumos se apoyará la Sala a efectos de establecer el monto final de la indemnización (…)”.
“La metodología para la estimación del valor del terreno informada por la señora Ibeth fue la de comparación o tráfico de mercado. Indicó la especialista haber atendido a los mandatos incorporados en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 del 2008 del IGAC, así mismo que realizó el estudio de los títulos del bien inmueble de mayor extensión, sus características, su delimitación física a la par que la del sector donde se ubica; en el informe detalló aspectos relativos al municipio, sus actividades predominantes, estratificación económica, las vías de acceso cuyas condiciones mejoraron con el proyecto de la Ruta del Sol, amueblamiento urbano, infraestructura de servicios públicos del área, entre otros”.
“Con relación al valor fijado a la parcela, tras explicar el tipo de terreno en que se desarrolló el proyecto vial por la demandante, así como los parámetros que observó para asignarlo, entre otros su ubicación sobre el margen izquierdo de la vía en el sentido Puerto Boyacá – Puerto Berrio, uso, tipo de suelo etc., concluyó la dificultad de usar el método residual o de renta por no conocerse un proyecto desarrollable el en área afectada, encontrando pertinente la metodología de mercado o comparación, pues según afirmó, en la zona existen diversos predios en proceso de venta y otros efectivamente enajenados, de los que seleccionó 3 que por sus particularidades, consideró, pueden contrastarse con el del objeto de análisis”.
“El precio promedio del metro cuadrado fue de $399.000, desviación estándar de $12.341 y coeficiente de variación del 3,09% después de realizar el examen de los dineros ofertados y pagados por la enajenación de bienes, a su juicio, asimilables por los factores descritos; resultado que sufrió disminución al llevarlo a la data de la oferta elevada por la ANI, con base en el IPC del 2013 y también tras descontarle la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, quedando finalmente en $244.950”.
“Recuérdese que el método de mercado, busca establecer el valor del inmueble a través del análisis, estudio e interpretación de los ofrecimientos o transacciones llevadas a cabo sobre bienes similares que resulten comparables a aquel que es evaluado. Conforme la normativa que lo regula, de existir tales datos (de ofertas o transacciones) para la estimación del valor medio a asignar es necesario calcular las medidas de tendencia central siendo la más usual la media aritmética cuyas fórmulas también están contenidas en el referido acto administrativo y que realizada la respectiva operación podrá adoptarse su resultado como el más probable a asignarle al bien: “Cuando el coeficiente de variación sea inferior: a más (+) ó a menos (-) 7,5% (…)” (Artículo 11 Resolución 620 de 2008 IGAC)”.
“Así, lo principal en la metodología antedicha deviene de que los bienes que se pretenden comparar sean homogéneos con el del avalúo y que el muestreo utilizado arroje un coeficiente de variación menor al 7,5%, situaciones que no fueron debidamente ilustradas por la profesional, como pasa a explicarse:”
“Los inmuebles que acorde la tabla visible a folio 23 del informe, sirvieron de contraste para el avalúo no ofrecían similitud en sus características, ni en su ubicación, destinación económica, entre otros factores, derivando de ello que no eran equiparables y por ende no debían tomarse como referente para justipreciar el bien de la demandada, sino que lo advertido es que se trata de predios agrupados indiscriminadamente y destinados a otras actividades (…)”.
“(…) La profesional se mostró contradictoria en sus afirmaciones, en el sentido que frente a las preguntas de la apoderada de la ANI señaló que con independencia de la destinación que se le diera, el precio del terreno era el mismo en el área, siendo que en respuestas anteriores, incluso en el mismo peritazgo, había aseverado que tal aspecto debía tomarse en cuenta de acuerdo al principio indemnizatorio de “mayor y mejor uso” del suelo, aspecto que conforme la normativa de avalúos es ajeno a la metodología de mercado aplicada y propio de la técnica residual (Resolución 620 de 2008, artículos 4 y 14) que adujo, era improcedente en este asunto”.
“No con menos preocupación, se encuentra que la señora Ibeth Castaño González, desempeñándose como avaluadora dentro de otro proceso judicial 2015-00046 donde acude la ANI como demandante, indicó en conjunto con un perito del IGAC que el precio dado al metro cuadrado del predio contiguo al de la sociedad demandada en el año 2013 correspondía a $3.000 y que el mismo se podía acoger por la ausencia de oposición del entonces propietario, habiéndoseles encargado únicamente la actualización de ese valor al tiempo presente, pues finalmente era eso lo que aquí se pretendía, que trajera el valor del predio que debiera tener en esa época a tiempo presente”.
Finalmente, se refirió al avalúo aportado por la parte demandante, el cual en su consideración era el más adecuado para determinar el valor real de la franja de terreno a expropiar. Sobre ese tópico, expuso:
“(…) se tiene que el perito William Robledo Giraldo para definir el precio del metro cuadrado de terreno, hizo uso del método de comparación, según lo anunció en la audiencia, anotando que al no haber predios contrastables en el sector, acudió a encuestas directas realizadas a personas conocedoras del tema inmobiliario, 4 avaluadores y 1 geóloga, insumos que expresamente contempla el artículo 11 de la Resolución 620 como posibles en esos casos: “(…) la encuesta solo se usará para comparar y en los eventos de no existir mercado”.
“En desarrollo del método, señaló el avaluador que a los sujetos consultados se les mostró el predio, sus características físicas, los elementos considerados incidentes en el valor y a esas condiciones se les dio el tratamiento matemático estadístico definido en la normativa referida, constatando que la desviación estándar y el coeficiente de variación estuvieran dentro de los límites permitidos, alcanzando finalmente un valor unitario de $3.000 metro cuadrado; análogamente relató haber empleado fuentes adicionales para arribar a su conclusión, como fue el estudio de zonas en poder de la Lonja antes del inicio del proyecto vial, el estudio de zonas geofísicas y geoeconómicas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.
“De igual manera consideró importante tener en cuenta que dada la extensión superficiaria del predio de mayor extensión, la afectación al segregar 21.0004,54 M2 era mínima, por no decir inexistente”.
“Respecto a la destinación atribuida a la franja, señaló que se calificó de agropecuaria conforme la información de usos de suelo del predio en ese momento, que indicaba como principal agropecuario, tradicional, forestal y compatibles de vivienda de propietario, trabajadores, entre otros sin mención de los de hospedaje, paradores, restaurantes, servicios de carretera”.
“(…) Una interpretación armónica de los documentos que se allegaron en punto de la destinación del bien, permite sostener que el lote contaba con diferentes usos de suelo que no se excluyen entre sí, tal como resultan ser los comerciales y los de ganadería que aludió la experta Ibeth Castaño González e incluso refirió el profesional Duverney Sánchez Andrade: “6.6. Explotación económica actual. Al momento de la visita (4 de agosto de 2014) el predio se encuentra destinado a la labor de ganadería y a la labor comercial” (Fol. 118 Cdno. 3). Y es que es plausible que en una heredad de la extensión superficiaria de la aquí tratada, puedan desarrollarse diferentes actividades”.
“Aplicar dicho razonamiento al caso concreto, conduce a sostener con alto grado de acierto que en la franja expropiada se desplegaba la labor ganadera, esto, se itera, de acuerdo a la naturaleza de las mejoras que fueron sustraídas, que predominantemente constaron de corrales, cuarto de báscula, callejón para ganado, potreros, etc. De allí que la apreciación que realizó el señor William Robledo Giraldo no emerge contraevidente, e incluso al cuestionársele sobre el motivo de aquella, indicó: “Del hotel solamente requerían las dos cabañas que están en cuestión (…) avaluamos dos cabañas porque eran las que se requerían para efectos del proyecto”.
“Con base en lo explicado, es dable entender la abismal diferencia otorgada al metro cuadrado, por el precitado perito y los demás restantes, dado que el primero atendió a las características particulares de la franja a expropiar, mientras que los otros, sin tal consideración, procedieron a inferir que en la totalidad del predio se ejecutaban oficios comerciales. Idéntico razonamiento llevó al Juez de la causa a adoptar la indemnización en la cuantía decretada, sin embargo, este no puede darse como cierto por las lucubraciones ya esgrimidas”.
“Así las cosas, se tiene que el avalúo efectuado por el perito de la Lonja de Ingenieros Avaluadores, William Robledo Giraldo, resulta ser el que en cuanto al terreno, se ajusta a la Resolución 620 de 2008, amén que el procedimiento utilizado fue metódico, minucioso y sus fundamentos coherentes y sustentados, pues en este se vislumbra objetividad e idoneidad en el autor, sus conclusiones y razonamientos cumplieron con la exigencia técnica y científica que demanda la prueba, lo que no ocurrió con el dictamen de la experta Ibeth Castaño González, que además de confuso, resulta incoherente con las actuales disposiciones en lo referente a la tasación de la tierra”.
5.1. Como se aprecia de la anterior transcripción, no es acertado lo sostenido por el tutelante, en el sentido de que el tribunal fundamentó su decisión en un dictamen que no fue allegado al proceso, y el no haber realizado una adecuada valoración de los medios probatorios puestos a su conocimiento, por cuanto, contrario a tales afirmaciones, se evidencia que existió una argumentación jurídica y fáctica para, en primer lugar, desestimar los avalúos presentados por los auxiliares de la justicia designados de manera oficiosa y, en segundo, establecer la idoneidad de la experticia aportada por la parte demandante, la cual, en el criterio de dicha colegiatura, era la más adecuada para establecer el valor de la indemnización a reconocer en el caso bajo estudio
En este tema, esta Sala ha tenido una postura muy clara y consolidada, por lo que resulta necesario citar el siguiente precedente in extenso, dada su pertinencia en relación con el asunto que nos ocupa (STC9787-2019, 24 jul. 2019, rad. n.° 2019-02168-00):
“La postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el actual estatuto adjetivo, es que en este tipo de juicios, los jueces de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al reconocimiento de la indemnización a cargo del erario, requiriéndose para ello un avalúo técnico que, en principio, correspondía al efectuado por la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y que cuenta con las herramientas tecnológicas y de información suficientes sobre el inventario y las características de los suelos. En ese sentido, al resolver una tutela que trataba un caso de similares contornos al presente, esta Sala dijo:
“(…) en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno prevén las normas especiales que gobiernan el trámite especial establecido en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil, pues por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el Juzgado y lo ratificó el Tribunal, en sede de apelación, agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos” (CSJ, STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, citada en STC9773-2014, 25 jul. 2014, rad. 00092-02)”.
“(…) En otro de los asuntos en los que esta Sala ha concedido el auxilio invocado por la entidad estatal, frente a una indebida valoración de los medios de prueba encaminados a la indemnización surgida en razón al proceso de expropiación, recordando también la relevante protección que ha de prodigarse a los recursos públicos, dijo:”
“Así lo anterior, ante la deficiente valoración probatoria que culminó en la aprobación del referido avalúo, habrá de concederse la solicitud de amparo, pues como lo ha reiterado la Sala, “en acatamiento al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, todo juez debe pronunciarse, al momento de aprobar una prueba pericial, sobre la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (art. 241 ibídem), sin que tal función quede relevada porque las partes guarden silencio dentro del término de traslado de dicha probanza, máxime si, como sucedió en el caso cuestionado por vía constitucional, la parte demandante y ahora accionante en tutela ya había aportado con su demanda otra pericia en la que el valor del predio objeto de la expropiación difiere en forma importante respecto al otro dictamen practicado” (Sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. T-2008–1407-01, reiterada en sentencias de 29 de octubre de 2009, exp. T-2009-01406-01 y 20 de marzo de 2013, exp. T-2013-0105-01)”.
“Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que en fallo de 14 de septiembre de 2012 (exp. 2012–1411-01), acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, en la cual se expuso:”
“No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello. Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular”.
“En esa línea de pensamiento, se colige, que era deber del juez de conocimiento hacer un examen crítico, razonado y conjunto de las pruebas aportadas al proceso, pues a más de que la opinión del auxiliar de la justicia no puede imponérsele, la norma adjetiva obligaba una valoración integral de las referidas experticias, máxime, si en cuenta se tienen las abismales diferencias en las cifras aportadas, la condición del predio (…) y el hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos” (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC1241-2019, 8 feb. 2019, rad. 00095-00) (se resalta).
5.2. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, “máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las experticias allegadas al proceso, con miras a determinar el valor de la indemnización a reconocer por la expropiación decretada, con lo cual esta Sala también ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes” (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Lo anterior impone negar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE