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STC13237-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13237-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00646-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Álvaro Bolaños Hoyos contra la Sala de Descongestión N.° 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 760013105007201200650.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Indicó el actor que estuvo vinculado laboralmente a la empresa Carvajal Empaques S.A., desde el 4 de julio de 1995 y hasta el 14 de abril de 2003; sin embargo, el 1 de julio de 2003 fue vinculado de manera indefinida hasta el 15 de septiembre de 2011, cuando lo despidieron sin justa causa.
2.2. Por ello promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, con el fin de que se declarara su continuidad laboral y la existencia de un contrato único de trabajo, desde el 4 de julio de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 2011 y, en esa medida, que se dispusiera la reliquidación de la indemnización, por despido injustificado, el pago de los dineros que surgieron de la liquidación del contrato de trabajo que retuvo el empleador, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, las cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicios, desde el 4 de julio de 1995 y hasta el 14 de abril de 2003.
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, por sentencia del 23 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de julio de 2009 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
2.4. Apelada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 27 de marzo de 2015.
2.5. Contra esta determinación formuló recurso extraordinario de casación y, por pronunciamiento CSJ SL4095-2020 del 13 de octubre de 2020, la Sala de Descongestión N.° 2 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado y modificar la providencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, así:
«PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y REVOCAR el segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, referente, en su orden, a declaración de probada de la excepción de inexistencia de la obligación, a la absolución de las pretensiones y a la imposición de costas al demandante.
TERCERO: CONDENAR a CARVAJAL EMPAQUES S. A. a pagar al señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS la suma de $847.061 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra».
2.6. Advirtió el gestor que las autoridades acusadas no hicieron una adecuada e íntegra valoración del material probatorio allegado al proceso; además, aplicaron «indebidamente los arts. 59, 65 del CST., 142 de la Ley 79 de 1988, e infringe directamente los arts. 620, 622 del Código de Comercio al incurrir en defecto fáctico por la errada apreciación de la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de la cooperativa Coopcarvajal».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías fundamentales reclamadas y se dejen sin efectos las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia, que se declare la existencia de «un único contrato de trabajo celebrado entre el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS y CARVAJAL EMPAQUES S.A. y, que al finalizar el contrato celebrado entre CARVAJAL EMPAQUES S.A. y el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS de manera unilateral por el empleador y sin justa causa el 15 de septiembre de 2011, CARVAJAL EMPAQUES S.A., incumplió con su obligación de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales a las que el señor BOLAÑOS HOYOS tiene derecho irrenunciable, todo esto con el reconocimiento de sus derechos emanados de dichas declaracines (sic), incluyendo el de la indemnización moratoria».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Descongestión N.° 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de su decisión y solicitó negar el amparo, toda vez que «la sentencia con la que se resolvió el recurso de casación, se atuvo a la ley y también a la jurisprudencia de esta Corporación». Destacó que «la Sala determinó casar la decisión de segunda instancia en la medida que se acreditó que el Tribunal no estudió las pretensiones del libelo, previo a declarar probada la excepción de prescripción» y agregó que «encontró acreditada que la autorización de descuento cuando firmó los pagarés con la Cooperativa Coopcarvajal, los cuales no solo aparecen en uno sino en varios documentos (…) cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones ha adoctrinado, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador, siempre que se trate de un fondo de empleados o cooperativa trabajadores, lo cual aplica al caso en concreto, en la medida en que la Cooperativa Coopcarvajal se creó por y en favor de los trabajadores».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2012- 00650 que pueda endilgársele a los accionados».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante, quien insistió en los argumentos plasmados en su escrito inicial y destacó que cuestionó las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral, no porque fueran contrarias a sus intereses, sino por estar en contravía del ordenamiento jurídico y vulnerar los derechos constitucionales fundamentales reclamados.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el reclamante cuestiona las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales acusadas, con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00650, que se definió con la sentencia CSJ SL4095-2020, proferida por la Sala de Descongestión N.° 2 de Casación Laboral de esta Corte y, en esa medida, solicita que se ordene declarar la responsabilidad de la empresa Carvajal Empaques S.A. frente a sus pretensiones laborales.
De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo involucra las providencias dictadas en sede de instancia y de casación, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite del recurso extraordinario de casación, puesto que, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia1.
2. Pues bien, del decurso procesal se evidencia que la Sala de Descongestión N.° 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, expuso razonadamente los motivos por los cuales arribaba a la determinación de casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2015.
Para ello comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali acertó en «declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese declarado la existencia de la relación laboral y los consecuentes derechos de los períodos comprendidos entre el 4 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 2011».
Al respecto, recordó que al juzgador no le era viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL6380-2015, en la que, al abordar ese aspecto, estimó que «ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) ‘cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas’, entre las que se cuentan ‘las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción’ (artículo 1527 Código Civil)».
Igualmente, indicó que «La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo» y, en esa medida, era claro que «cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar».
Por lo anterior, sostuvo que «Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria. El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural».
Bajo esas circunstancias estimó que, en efecto, el Tribunal erró al «diferir el estudio de los hechos generadores de los derechos reclamados, ciñéndolos a que estuvieran o no afectados por prescripción», sin tener presente que «la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción y en ese evento, lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen».
Ahora, al emitir la sentencia de instancia, la autoridad accionada dirigió el análisis a establecer si «existió un solo contrato de trabajo, pese a suscribirse varios a términos fijo y luego uno indefinido, así como determinar si hubo autorización al demandado para retener en favor de Coopcarvajal dineros que se causaron en la liquidación de prestaciones sociales».
Luego de hacer mención a las sentencias CSJ SL3535-2015, CSJ SL806-2013 y CSJ SL814-2018, referentes a las distintas modalidades contractuales, la autonomía de que gozan las partes para suscribirlas y las facultades para modificar las condiciones del vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, precisó que esa novación de las condiciones del contrato de trabajo «solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal».
Y, tras hacer un análisis del material probatorio allegado al proceso, en particular de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, evidenció que «el cargo para el cual fue contratado siempre fue como ayudante de movimiento de materiales o de materias primas que en ocasiones se les cambio el nombre pero siempre ejecutó las mismas funciones en el área de carga; además, de ellos se desprende que la entidad demandada hacia firmar el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y las prórrogas sin dejar que se prolongara el año sin justificación alguna y nuevamente lo vinculaba con interrupciones mínimas que la Sala entiende que eran por los periodos de vacaciones».
Seguidamente, precisó que, de conformidad con lo señalado en los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del CST, era entendible que «la demandada irrumpió la continuidad de la relación laboral sin respaldar su decisión», pues lo cierto era que el demandante siempre retornaba a la misma área contratada por un período de casi ocho años; no obstante, luego de mencionar lo pertinente a la solución de continuidad contenida en la sentencia CSJ SL 5595-2019, destacó que «al existir una interrupción de más de un mes se declarará por la Corporación la existencia dos contratos de trabajo indefinidos, el primero del 4 de julio de 1995 al 31 de enero de 2002 y, el segundo, del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011».
De otra parte, en cuanto a la reliquidación de la indemnización, por despido sin justa causa, precisó que como el contrato laboral a término indefinido «no lo fue del 1° de julio de 2003, sino del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011, era procedente acceder a la misma, teniendo en cuenta un salario base de $1.975.784, […] lo cual arroja una suma de $8.011.753», y anotó que, como al actor le fue reconocida la indemnización sobre «el valor de $7.112.699 más en una reliquidación la suma de $51.993 […], se ordenaba el pago de $847.061», por concepto de la diferencia a favor del demandante entre lo que recibió y lo liquidado.
En lo atinente a la retención indebida por parte de la sociedad Carvajal Empaques S. A., al no existir autorización previa por parte del actor para descontar las pretensiones sociales, hizo referencia a los artículos 59 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y, analizadas las solicitudes de crédito del señor Bolaños Hoyos con la Cooperativa de Trabajadores de la Empresas de la Organización Carvajal, con su respectivo pagaré, encontró que «el a quo no se equivocó cuando dio por demostrada la autorización del actor a su empleador para que descontara el dinero de los salarios y las prestaciones sociales que se generan como trabajador de la Carvajal, que si bien no fueron dirigidos expresamente a la entidad, la Cooperativa envió la documentación al empleador para que hiciera los descuentos correspondientes».
3. Lo evidenciado muestra que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, se encuentra suficientemente motivada y fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada, además del estudio del acervo probatorio a efectos de establecer que existieron dos contratos de trabajo, porque hubo una interrupción de más de un mes y que sí se habían autorizado las deducciones reprochadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En opinión de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. Mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
Igualmente, se resalta que la tutela no configura una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, frente a lo cual la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).