STC13237 2021

OCTUBRE

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STC13237-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13237-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00646-01  

(Aprobado en  sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 20 de  abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Álvaro  Bolaños Hoyos  contra  la  Sala de Descongestión N.° 2 de Casación Laboral, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado 760013105007201200650.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderada judicial, reclamó la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la  referida causa.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Indicó  el actor que estuvo vinculado laboralmente a la empresa Carvajal  Empaques S.A., desde el 4 de julio de 1995 y hasta el 14 de abril de  2003; sin embargo, el 1 de julio de 2003 fue vinculado de manera  indefinida hasta el 15 de septiembre de 2011, cuando lo despidieron  sin justa causa.  

2.2. Por ello  promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la  referida sociedad, con el fin de que se declarara su continuidad  laboral y la existencia de un contrato único de trabajo, desde  el 4 de julio de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 2011 y, en esa  medida, que se dispusiera la reliquidación de la  indemnización, por despido injustificado, el pago de los  dineros que surgieron de la liquidación del contrato de  trabajo que retuvo el empleador, la indemnización contemplada  en el artículo 65 del CST, las cesantías, intereses,  vacaciones y primas de servicios, desde el 4 de julio de 1995 y hasta  el 14 de abril de 2003.  

2.3. El asunto  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cali, el cual, por sentencia del 23 de septiembre de 2013, absolvió  a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada  parcialmente la excepción de prescripción de las  acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de julio de 2009  y declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación.  

2.4. Apelada dicha  decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la  confirmó el 27 de marzo de 2015.  

2.5. Contra esta  determinación formuló recurso extraordinario de  casación y, por  pronunciamiento CSJ SL4095-2020 del 13 de octubre de 2020, la Sala de  Descongestión N.° 2 de Casación Laboral de esta  Corporación resolvió  casar el fallo de segundo grado y modificar la providencia del  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, así:  

«PRIMERO:  CONFIRMAR el numeral primero que declaró parcialmente probada  la excepción  de prescripción, y REVOCAR el segundo, tercero y cuarto de la  sentencia de primera instancia, referente, en su orden, a declaración  de probada de la excepción de inexistencia de la obligación,  a la absolución de las pretensiones y a la imposición  de costas al demandante.  

TERCERO:  CONDENAR a CARVAJAL EMPAQUES S. A. a pagar al señor ÁLVARO  BOLAÑOS HOYOS la suma de $847.061 por concepto de reliquidación  de la indemnización por despido sin justa causa.  

CUARTO:  ABSOLVER a la demandada de las demás  pretensiones incoadas en su contra».  

2.6. Advirtió  el gestor que las autoridades acusadas no hicieron una adecuada e  íntegra valoración del material probatorio allegado al  proceso; además, aplicaron «indebidamente  los arts. 59, 65 del CST., 142 de la Ley 79 de 1988, e infringe  directamente los arts. 620, 622 del Código de Comercio al  incurrir en defecto fáctico por la errada apreciación  de la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por  el demandante en favor de la cooperativa Coopcarvajal».  

3. Pidió,  conforme a lo relatado, que se amparen las garantías  fundamentales reclamadas y se dejen sin efectos las determinaciones  proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, como  consecuencia, que se declare la existencia de «un  único contrato de trabajo celebrado entre el señor  ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS y CARVAJAL EMPAQUES S.A. y, que al  finalizar el contrato celebrado entre CARVAJAL EMPAQUES S.A. y el  señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS de manera unilateral  por el empleador y sin justa causa el 15 de septiembre de 2011,  CARVAJAL EMPAQUES S.A., incumplió con su obligación de  efectuar la liquidación de las prestaciones sociales a las que  el señor BOLAÑOS HOYOS tiene derecho irrenunciable,  todo esto con el reconocimiento de sus derechos emanados de dichas  declaracines (sic), incluyendo el de la indemnización  moratoria».  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La Sala de  Descongestión N.° 2 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia remitió copia de su decisión y  solicitó negar el amparo, toda vez que «la  sentencia con la que se resolvió el recurso de casación,  se atuvo a la ley y también a la jurisprudencia de esta  Corporación».  Destacó que «la  Sala determinó casar la decisión de segunda instancia  en la medida que se acreditó que el Tribunal no estudió  las pretensiones del libelo, previo a declarar probada la excepción  de prescripción»  y agregó que «encontró  acreditada que la autorización de descuento cuando firmó  los pagarés con la Cooperativa Coopcarvajal, los cuales no  solo aparecen en uno sino en varios documentos (…) cabe  resaltar que la Sala de Casación Laboral en múltiples  decisiones ha adoctrinado, que cuando los descuentos o compensaciones  se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se  requiere para ello autorización escrita del trabajador,  siempre que se trate de un fondo de empleados o cooperativa  trabajadores, lo cual aplica al caso en concreto, en la medida en que  la Cooperativa Coopcarvajal se creó por y en favor de los  trabajadores».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

La Sala Penal de  esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que  «no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-  00650 que pueda endilgársele a los accionados».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante, quien insistió en los  argumentos plasmados en su escrito inicial y destacó que  cuestionó las decisiones adoptadas en el proceso ordinario  laboral, no porque fueran contrarias a sus intereses, sino por estar  en contravía del ordenamiento jurídico y vulnerar los  derechos constitucionales fundamentales reclamados.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el reclamante cuestiona las  determinaciones emitidas por las autoridades judiciales acusadas, con  ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00650, que se  definió con la sentencia CSJ SL4095-2020, proferida por la  Sala de Descongestión N.° 2 de Casación Laboral de  esta Corte y, en esa medida, solicita que se ordene declarar  la responsabilidad de la empresa Carvajal Empaques S.A. frente a sus  pretensiones laborales.  

De  manera preliminar resulta pertinente señalar que, si  bien el reclamo involucra las providencias dictadas en  sede de instancia y de casación, el presente examen se  circunscribirá a  la proferida en el trámite del recurso extraordinario de  casación, puesto que, en últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia1.  

2. Pues bien, del  decurso procesal se evidencia  que la Sala de Descongestión N.° 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso  extraordinario de casación, expuso razonadamente los motivos  por los cuales arribaba a la determinación de casar la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2015.  

Para  ello comenzó por señalar que el problema jurídico  a resolver se circunscribía en determinar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali  acertó en «declarar  la excepción de prescripción sin que previamente se  hubiese declarado la existencia de la relación laboral y los  consecuentes derechos de los períodos comprendidos entre el 4  de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 2011».  

Al  respecto, recordó que al juzgador no le era viable  jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un  derecho que no ha sido declarado, pues así lo expuso la Sala  en sentencia CSJ SL6380-2015, en la que, al abordar ese aspecto,  estimó que «ello  desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que  permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser  inexigibles (naturales) ‘cumplidas autorizan para retener lo  que se ha dado o pagado en razón de ellas’, entre las  que se cuentan ‘las obligaciones civiles extinguidas por la  prescripción’ (artículo 1527 Código  Civil)».  

Igualmente,  indicó que «La  posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente  permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público  de acción. La prescripción extintiva por tanto, no  excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y  presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y  adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación  civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo»  y, en esa medida, era claro que «cualquier  persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho  subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se  declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en  su favor. El derecho público también se manifiesta en  el ejercicio del derecho de excepcionar».  

Por  lo anterior, sostuvo que  «Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por  ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez  antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por  lo cual, tratándose de la acción que se promueva para  que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa,  de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión  inhibitoria. El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser  declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción,  pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones  civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción  por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago,  transacción, confusión, compensación,  prescripción etc.), subsistirá la obligación del  deudor como obligación puramente natural».  

Bajo  esas circunstancias estimó que, en efecto, el Tribunal erró  al «diferir  el estudio de los hechos generadores de los derechos reclamados,  ciñéndolos a que estuvieran o no afectados por  prescripción»,  sin tener presente que «la  existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse  en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público  de acción y en ese evento, lo que procede es que el Juez  declare extinguidos los derechos que de aquel emanen».  

Ahora,  al emitir la sentencia de instancia, la autoridad accionada dirigió  el análisis a establecer si «existió  un solo contrato de trabajo, pese a suscribirse varios a términos  fijo y luego uno indefinido, así como determinar si hubo  autorización al demandado para retener en favor de  Coopcarvajal dineros que se causaron en la liquidación de  prestaciones sociales».  

Luego  de hacer mención a las sentencias CSJ  SL3535-2015, CSJ SL806-2013 y CSJ SL814-2018, referentes a las  distintas modalidades contractuales, la autonomía de que gozan  las partes para suscribirlas y las facultades para modificar las  condiciones del vínculo laboral, en desarrollo del principio  de la primacía de la realidad sobre las formas y de  irrenunciabilidad de derechos laborales, precisó que esa  novación de las condiciones del contrato de trabajo «solo  resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si  se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus  condiciones y no se queda en el plano meramente formal».  

Y,  tras hacer un análisis del material probatorio allegado al  proceso, en particular de los contratos de trabajo suscritos entre  las partes, evidenció que «el  cargo para el cual fue contratado siempre fue como ayudante de  movimiento de materiales o de materias primas que en ocasiones se les  cambio el nombre pero siempre ejecutó las mismas funciones en  el área de carga; además, de ellos se desprende que la  entidad demandada hacia firmar el contrato de trabajo a término  fijo inferior a un año y las prórrogas sin dejar que se  prolongara el año sin justificación alguna y nuevamente  lo vinculaba con interrupciones mínimas que la Sala entiende  que eran por los periodos de vacaciones».  

Seguidamente,  precisó que, de conformidad con lo señalado en los  artículos  53 de la Constitución Política y 24 del CST, era  entendible que «la  demandada irrumpió la continuidad de la relación  laboral sin respaldar su decisión»,  pues lo cierto era que el demandante siempre retornaba a la misma  área contratada por un período de casi ocho años;  no obstante, luego de mencionar lo pertinente a la solución de  continuidad contenida en la sentencia CSJ SL 5595-2019, destacó  que «al  existir una interrupción de más de un mes se declarará  por la Corporación la existencia dos contratos de trabajo  indefinidos, el primero del 4 de julio de 1995 al 31 de enero de 2002  y, el segundo, del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011».  

De  otra parte, en cuanto a  la reliquidación de la indemnización, por despido sin  justa causa, precisó que como  el contrato laboral a término indefinido «no  lo fue del 1° de julio de 2003, sino del 4 de marzo de 2002 al 15  de septiembre de 2011, era procedente acceder a la misma, teniendo en  cuenta un salario base de $1.975.784, […] lo cual arroja una  suma de $8.011.753»,  y anotó que, como al actor le fue reconocida la indemnización  sobre «el  valor de $7.112.699 más en una reliquidación la suma de  $51.993 […], se ordenaba el pago de $847.061»,  por concepto de la diferencia a favor del demandante entre lo que  recibió y lo liquidado.  

En  lo atinente a la retención  indebida por parte de la sociedad Carvajal Empaques S. A., al no  existir autorización previa por parte del actor para descontar  las pretensiones sociales, hizo referencia a los artículos 59  y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al  artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y, analizadas las  solicitudes de crédito del señor Bolaños Hoyos  con la Cooperativa de Trabajadores de la Empresas de la Organización  Carvajal, con su respectivo pagaré, encontró que «el  a quo no se equivocó cuando dio por demostrada la autorización  del actor a su empleador para que descontara el dinero de los  salarios y las prestaciones sociales que se generan como trabajador  de la Carvajal, que si bien no fueron dirigidos expresamente a la  entidad, la Cooperativa envió la documentación al  empleador para que hiciera los descuentos correspondientes».  

3. Lo evidenciado  muestra que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, se encuentra suficientemente motivada y fue proferida a la  luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada,  además del estudio del acervo probatorio a efectos de  establecer que existieron dos contratos de trabajo, porque hubo una  interrupción de  más de un mes y que sí se habían autorizado las  deducciones reprochadas, bajo una hermenéutica plausible que  no habilita la intervención del juez constitucional.  

En  opinión de la Sala, las razones con las que el accionante  recrimina la actuación judicial tienen como sustento un  disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la Sala de  Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de  casación.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. Mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep,  Rad. 2020-00485-01).  

Igualmente, se  resalta que la tutela no configura una instancia adicional para  reabrir el debate probatorio, frente a lo cual la Sala ha acotado,  entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019,  May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

4.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia,          en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al          haber          sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la          controversia          que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera          que la valoración sobre si se lesionaron los derechos          fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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