STC13238 2021

OCTUBRE

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STC13238-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13238-2021  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-03309-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)   

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por César  Augusto Montaña Moreno contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en  las  acciones de tutela 2019-00925, 2020-03015, 2021-01634, 2021-01877 y  en el proceso penal 11001-60-00-028-2008-04296-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al  interior de los procesos anteriormente referenciados.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 21 de junio del 2012, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá dictó fallo  mediante el cual condenó al señor César Augusto  Montaña Moreno, como autor del delito de homicidio agravado, a  la pena principal de 225 meses de prisión. A su turno,  determinó no conceder la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria1.  

2.2.     El fallo fue apelado por los sujetos procesales. Por tanto, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió la alzada el 09 de abril del 2013, en fallo mediante  el cual modificó la pena impuesta2.  

2.3.  El actor presentó recurso extraordinario de casación.  Sin embargo, la demanda fue inadmitida por auto del 11 de diciembre  del 2013 por la Homóloga Penal de esta Corporación3.  

2.4.  El proceso fue posteriormente remitido al Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  cual avocó conocimiento de las diligencias el 15 de abril del  20144.  

2.5.  El accionante allegó el 28 de diciembre de 20175  y el 18 de febrero del 20186,  solicitudes de redosificación de la pena y prisión  domiciliaria. Ambos memoriales fueron resueltos en auto No. 443 del  21 de marzo del 20187,  en el cual se negaron los pedimentos. En cuanto a la primera figura,  el Despacho aseveró que «no  está llamada a prosperar en la medida en que como la  sentencia, precedida de certeza y legalidad, hizo tránsito a  cosa juzgada, resulta imposible para este ejecutor removerla y como  consecuencia de ello reducir la pena»;  y, en torno a la segunda, sostuvo que «como  en el presente asunto la víctima del homicidio fue la señora  Martha Lucía Gutiérrez, quien era la esposa del  condenado, y con quien procrearon dos hijos, sin necesidad de mayores  argumentaciones se evidencia la improcedencia del sustito penal».  

2.6.  El sentenciado reiteró su solicitud de prisión  domiciliaria el 13 de febrero del 20198,  la que fue resulta el 11 de abril del mismo año, en proveído  mediante el cual la juez se remitió a lo resuelto en el 21 de  marzo de 20189.  Tal pronunciamiento fue reiterado en auto No. 1156 del 07 de mayo del  201910,  confirmado el 4 de junio del 201911,  en respuesta a una nueva petición elevada el 23 de abril del  mismo año12.  

2.7.  Contra el proveído dictado el 11 de abril, se interpuso una  acción de tutela. Sin embargo, esta fue declarada improcedente  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 15 de mayo del 2019 (exp. 2019-0925)13.  Impugnada, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió  confirmar la decisión del a  quo14.  

2.8.  Posteriormente, el 18 de agosto del 2020, el gestor del amparo  solicitó el otorgamiento de la libertad condicional15  ante el juez de ejecución de penas.  Sin embargo, el 31 de  agosto siguiente16,  el juzgado resolvió «negar  el subrogado de la libertad condicional a César Augusto  Montaña Moreno»;  providencia que fue confirmada por el juez 21 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá el 28 de octubre del  202017.  

2.9.  Tales sentencias fueron cuestionadas por vía tutelar. La  acción fue declarada improcedente el 30 de noviembre del 2020  por la Sala Penal del Tribunal convocado -ponencia del Magistrado  Álvaro Valdivieso Reyes, exp. 2020-003015-00-18;  fallo confirmado por su superior funcional el 02 de febrero del  202119.  

2.10.  El 25 de enero del 2021, el sentenciado elevó «solicitud  formal del subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL»20.  El despacho, en auto No. 546 del 23 de febrero del 2021, desatendió  lo requerido «toda  vez que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esas  decisiones -del  31 de agosto y 28 de octubre del 2020-  para negar la concesión del subrogado (valoración de la  conducta punible) no han variado y mantendrán su vigencia»21.  

2.11.  El 16 de abril del 2021, el señor Montaña Moreno  solicitó una vez más el reconocimiento de algún  mecanismo sustitutivo de la prisión intramural22.  No obstante, esta fue despachada desfavorablemente el 20 de mayo del  2021.  

2.12.  El actor considera que esta última providencia desconoce  flagrantemente la Ley 270 de 1996 y 906 de 2004, así como su  derecho al debido proceso, ante la «absurda  respuesta o imposición de barrera jurídica al suscrito  para impedirme en mi vida procesal el poder acceder a la judicatura  en solicitud de mi libertad; lo que hizo fue proferir un AUTO DE  SUSTANCIACION con fecha 20 de mayo de 2021, en donde aparte de  resolverme violando la ley la justicia, conforme am mandato del art  27 del CPP, expresamente y de un tajo, en abuso de su poder, me  impide utilizar recurso alguno frente a subjetiva decisión».  

De  manera que con tal proveído se le deja «sin  lugar a reclamar en derecho o lo que es me cierra las puertas para  acceder a la judicatura, se abstuvo de resolver sobre el particular;  diciéndome que debía sujetarme o estarme a lo ya  decidido anteriormente en autos de fechas 31 de Agosto de 2020 en esa  instancia y del de 28 de Octubre de 2020, de la segunda instancia que  confirmo mi recurso».  

2.13.  Tal actuación fue cuestionada en acción de tutela, la  que fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del  Magistrado Julián Rodríguez Pinzón, el 10 de  junio del 2021 -exp. 2021-01634-00-. Determinación confirmada  en segunda instancia por la Homóloga Penal de esta Corporación  el 12 de julio del año en curso23.  

2.14.  Nuevamente, el accionante interpone una acción de tutela con  el fin de que se ordene al Juzgado 18 Ejecutor accionado «proceder  a adoptar una decisión respecto del subrogado de la libertad  condicional deprecado, “como una nueva petición y bajo  otra óptica fáctica, jurídica y probatoria de  acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en la ley la  Jurisprudencia vigentes; que interpuse en forma posterior a las  precitadas por este y que son su caballito de batalla para no  volverme a resolver mi legítimo derecho de libertad”».  Esta acción constitucional fue rechazada por temeraria el 01  de julio del 2021, con ponencia del Magistrado Jairo José  Agudelo Parra24.  

2.15.  Tal determinación fue impugnada. Actualmente, la alzada se  encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  De conformidad con lo expuesto, instó a que «se  ordene que atendiendo mi fundamental derecho de ACCESO A LA  ADMINISTRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD, profiera nueva decisión  respecto a mi subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL».  Así mismo, que se compulsen copias «ante  las autoridades para que inicien las investigaciones del caso contra  la funcionaria Juz. 18 EPMS Bogota, especialmente ante la SALA  ADMINISTRIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATIRA DE BOGOTA donde  cursa la SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA. RAD N°  2021-1440 Recurso de Reposición contra la Actuación  Administrativa Rad. N° CSJBTAVJ21-1193. (23 de Junio de 2021)».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá remitió la carpeta virtual del  proceso de conocimiento penal.  

2.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  informó que en auto del 11 de diciembre del 2013 «inadmitió  la demanda de casación promovida por su defensor contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la ciudad y lo  condenó por el delito de homicidio agravado».  

3.  El Magistrado Fernando Pareja Reinemer -Sala Penal del Tribunal de  Bogotá- aseveró que conoció la acción de  tutela de radicado 2019-00925-00 en la que dictó fallo que  «resolvió  declarar improcedente la demanda; de manera inmediata el expediente  se entregó en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá para notificación. (…) Con esta decisión  no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante,  por lo que se solicita la desvinculación del Despacho del cual  soy titular».  

4.  El Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes -Sala Penal del Tribunal  de Bogotá- manifestó que «en  dos oportunidades el actor ha interpuesto demanda constitucional  sobre los mismos hechos. La primera, la cual correspondió por  reparto al Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal,  Eyder Patiño Cabrera, bajo el No. Interno: 115615; la segunda,  al Honorable Magistrado de la Sala de Casación Civil Luis  Armando Tolosa Villabona, bajo el No. 11001020300020210102500».  Aunado a ello, relató el acontecer procesal en la acción  de tutela 2020-003015-00.  

5.  El Magistrado Jairo José Agudelo Parra -Sala Penal del  Tribunal de Bogotá- afirmó que actuó como  primera instancia en el proceso constitucional de radicado  2021-01877-00. Memoró que dictó fallo con el que  rechazó por temeridad la solicitud de amparo «comoquiera  que se verificó que, por los mismos hechos la Sala de decisión  presidida por el Magistrado Julián Hernando Rodríguez  Pinzón, tramitó acción de tutela interpuesta por  CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, en contra del Juzgado 18º  de Ejecución de Penas -radicado 2021 01634-, Sala que profirió  el correspondiente fallo de tutela el 10 de junio de 2021, declarando  improcedente la acción».  

Señaló  que el accionante «ha  promovido, al menos, 6 acciones de tutela en contra del Juzgado 18º  de Ejecución de Penas con fundamento en las decisiones que  dicho estrado judicial ha adoptado en torno a sus reiteradas  solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, de  las cuales 4 han sido conocidas por la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá y dos por la Corte Suprema de Justicias Salas de  Casación Penal y Civil; no obstante, todas han sido declaradas  improcedentes e, incluso, una de ellas, rechazada por temeridad».  

6.  El Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón  -Sala  Penal del Tribunal de Bogotá-  refirió que el 31 de mayo del 2021 avocó conocimiento  de la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra  del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, mediante la cual se consideró que «que  esa autoridad judicial vulneró sus derechos constitucionales  fundamentales de petición y debido proceso por cuanto,  mediante auto de 23 de febrero de 2021 dispuso estarse a lo resuelto  en autos de 31 de agosto y 20 de octubre de 2020 relativos a la  libertad condicional que solicitó».  

En  lo que concierne a la actuación de marras, estimó que  «nuevamente,  controvierte el actuar del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá en cuanto a la negativa en la  concesión de un subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la  prisión, asunto que es ajeno a esta Sala de Decisión  pues compete exclusivamente al Juez que vigila la ejecución de  la pena y sin que se haya remitido el mismo en apelación».  

Por  demás, consideró que la Sala no vulneró derecho  fundamental alguno «en  la medida que lo cuestionado por el accionante no es de conocimiento  de esta Corporación, contándose únicamente con  la acción de tutela que en pretérita oportunidad se  conoció y en la cual se emitió una decisión  fundamentada en las pruebas aportadas, en la que se le permitió  la oportunidad de impugnar, lo que en efecto realizó, y  remitiéndose la actuación al superior para que  resolviera la inconformidad».  

7.  El Magistrado Eugenio Fernández Carlier – Sala Penal de  esta Corte- informó que le correspondió conocer la  segunda instancia del expediente de radicado 2021-01634-00.  Evidenció que la censura «se  dirige nuevamente contra el auto de 20 de mayo de 2021, a través  del cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá resolvió su petición de  libertad condicional en el sentido de estarse a lo resuelto y  decidido en las providencias interlocutorias de 31 de agosto y 28 de  octubre de 2020, de ahí que el amparo deprecado se torne  temerario».  

8.  El Magistrado Hugo Bernate Quintero – Sala Penal de esta Corte-  apuntaló que el Despacho conoció la impugnación  propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en el  radicado 2019-0925.   Aseveró que en aquel momento «no  existía duda de que el mencionado sustituto, reclamado en ese  momento por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO resultaba del  todo improcedente».  

9.  El Despacho del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora  –  Sala Penal del Tribunal de Bogotá- solicitó  su desvinculación comoquiera que «no  ha vulnerado las garantías que reclama el actor, ni ha  proferido decisión alguna relacionada con la concesión  de subrogados penales».  

10.  La Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad relató el devenir procesal ocurrido dentro del  proceso bajo radicado 2008-04296, así como las múltiples  acciones de tutela presentadas.  

Apuntó  que «no  existe vulneración del principio de igualdad por el hecho de  que algunos juzgados hubiesen otorgado la libertad condicional a  otras personas ya que el estudio de los beneficios o mecanismos  sustitutivos de la pena se lleva a cabo según las  particularidades del caso (…)».  Además de lo anterior, aseveró que «el  penado tuvo la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa que  tenía a su alcance para controvertir los fundamentos de la  decisión que le negó la prisión domiciliaria y  la libertad condicional, guardando silencio frente a la primera e  interponiendo recurso de apelación contra la segunda, con  resultados negativos o desfavorables para sus intereses, motivo por  el cual no es posible hacer uso de la tutela, que es un trámite  excepcional y subsidiario».  

11.  El Consultorio Jurídico de la EPC Picota remitió  memorial suscrito por el Director del establecimiento en el que  comunicó «la  reapertura del centro autorizando el ingreso para citadores o  notificadores (se resalta que el ingreso de abogados ya estaba  autorizado), de las diferentes instituciones y autoridades de la  ciudad de Bogotá, para que puedan notificar a las PPL».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  actor accionó en búsqueda de la revocatoria de la  decisión proferida el 20 de mayo del 2021, mediante la cual el  Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  denegó la solicitud de  libertad condicional.  

2.  A  voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se  considera que habrá temeridad, cuando «sin  motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  lo que traduce en «que  no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una  ocasión para discutir idénticos supuestos facticos,  fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio  general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo  debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un  comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de  sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las  súplicas por cosa juzgada»  (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).  

En  relación con la temática, de antaño ha precisado  esta Corporación que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24  feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. Rad. 00294-00  y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

3.-  En el caso que concita la atención de la Sala es irrebatible  la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la  concurrencia de la hipótesis prevista en el canon 38 del  decreto 2591 de 1991.  

Ciertamente,  al examinar los fundamentos bacilares del reclamo tutelar, es  ostensible que la  demandante acudió al presente trámite constitucional  con idéntico propósito al planteado con anterioridad en  otra acción de similar naturaleza, resuelta por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de  junio del 2021 y ratificada por la Homónima Penal de esta  Corporación en fallo STP8597 del 12 de julio del año  en curso25.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a enfilarse contra el auto  dictado el 20  de mayo del 2020,  para que sea revocada y, en su lugar, «se  ordene que atendiendo mi fundamental derecho de ACCESO A LA  ADMINISTRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD, profiera nueva decisión  respecto a mi subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL»;  asunto  que ya fue estudiado y dilucidado en sede de tutela por las Salas  Penales del Tribunal de Bogotá y de esta Corporación,  sin que en esa oportunidad se advirtiera la ocurrencia de alguno de  requisitos de procedibilidad que permitieran descalificar la  determinación y habilitar la intromisión del juez  constitucional.  

Es  así como, en el prenombrado fallo CSJ  STP8597-2021  del 13 de julio del 2021,  examinados los antecedes del caso y la argumentación del  juzgador, se coligió:  

«Para  el caso concreto, el demandante, amparándose en su calidad de  condenado, solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la  sanción que le fue impuesta por el delito de homicidio  agravado, pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que  trata el artículo 64 del Código Penal.  

Petición  contestada por dicho despacho judicial accionado a través de  autos de sustanciación de 23 de febrero y 20 de mayo de 2021,  ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias  interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020,  en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto en  primera y segunda instancia, aunado a que no se aportaron nuevos  elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha  cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió  no conceder el subrogado requerido. (…)  

Pues  bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte irregularidad  alguna en el hecho que mediante autos de sustanciación el  Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en las  providencias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, a través  de las cuales, en primera y segunda instancia, se negó al  accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva  solicitud era reiterativa, en tanto no introducía modificación  alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador  judicial no tenía ni debía variar.  

(…)  Si  ello es así, no constituía deber legal del juez  demandado de primer grado, haber abordado nuevamente el análisis  respecto la libertad condicional, en tanto que no concurrían  nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la  decisión adoptada el 31 de agosto de 2020 y confirmada por el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad  el 28 de octubre siguiente. (…)  

Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de la funcionaria que resolvió  estarse a los resuelto en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre  de 2020 no puede controvertirse en este trámite, toda vez que  en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso  o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus  conclusiones, y si ello es así, este mecanismo de amparo  constitucional no es dable, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su  criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la  cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no  tiene posibilidades de prosperar».  

Queda  claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya  fue sometida al racero constitucional en el proveído  STC8597-2021, dejándose indemne, dado que no era dable  calificarla como “vía  de hecho”;  providencia que cobró firmeza tras ser excluida de la  revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

4.-  Por otra parte, si lo pretendido por el actor en este escenario  constitucional era cuestionar las sentencias de tutela proferidas por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en los procesos de radicado 2021-01634-00  y 2021-01877-00,  lo cierto es que el amparo tampoco tendría vocación de  prosperidad por las razones que a continuación se exponen.  

4.1.  Sea lo primero poner de presente que la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo  dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ  STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)  

De  lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

4.2.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra  decisión proferida en idéntica acción.   Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se  estableció:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  (…)”  

4.3.  No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al  caso sub  judice  se advierte la improcedencia de la solicitud pues se  observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de  las excepciones invocadas.  

Por  el contrario, no se tomó la molestia de exponer las razones  por las cuales accionaba en contra de tales proveídos. Tan  solo se expone una disparidad de criterios y una reiteración  de las pretensiones expuestas en la tutela que radicó en aquél  proceso, lo cual no lo habilita para cuestionar las decisiones  tomadas en sede de tutela por cuanto esta vía no  está diseñada para mantener indefinidamente los debates  constitucionales que le son propios.  

Aunado  a lo expuesto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas  aportadas no se puede concluir que las decisiones atacadas se  produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que  conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  Por tanto, la queja no está llamada a prosperar.  

En  relación con el tema, esta Corporación ha precisado  que:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en  STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01).  

5.  Finalmente, en cuanto a la petición elevada frente a la  compulsa de copias, se advierte que esta no es la herramienta idónea  para acceder a lo pretendido.  En efecto, si el reclamante considera  que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las  vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario.  Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación  concreta ante las entidades competentes  y  asumir la responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto la Sala ha precisado que:  

«…  si  … [el accionante] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 12 a          28 del PDF «03DOC102020PAG598[V]».  

2          Folios 29 a          79 del PDF «03DOC102020PAG598[V]».  

3          Folios 79 a          124 del PDF «03DOC102020PAG598[V]».  

4          Folio 129          del PDF «03DOC102020PAG598[V]».  

5          Folio          374-376 del PDF «03DOC102020PAG588[V]».  

6          Folio          377-380 del PDF «03DOC102020PAG588[V]».  

7          Folio 384          del PDF «03DOC102020PAG588[V]».  

8          Folio 24-30          del PDF «02DOC102020PAG582[V]».  

9          Folio 59          del PDF «02DOC102020PAG582[V]».  

10          Folio 91          del PDF «02DOC102020PAG582[V]».  

11          Folio 157          del PDF «02DOC102020PAG582[V]».  

12          Folio 79          del PDF «02DOC102020PAG582[V]».  

13          PDF «11001220400020190092500-          IMPROCEDENTE Y DESVINCULA».  

14          STP8775-2019.  

15          Folio          350-355 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».  

16          Folio          373-376 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».  

17          Folio 1-9          del PDF «AUTO          INT. NJ 2030 28-10-20».  

19          STP745-2021.  

20          Folio 16          del PDF «Anexo          6 Cesar Augusto Montaña Moreno 2008-04296».  

21          Folio 44          del PDF «Anexo          6 Cesar Augusto Montaña Moreno 2008-04296».  

22          Folio 1-9          del PDF 7          Solicitud Mecanismos alternativos para pena de prisión».  

23          STP8597-2021.  

24          PDF          «Fallo          1°».  

25          STP8597-2021,          rad. 2021-01634-00.  

      

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