STC14419 2021

OCTUBRE

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STC14419-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14419-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03654-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Gustavo  Pardey Navarro  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la  misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso y confianza legítima,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que el banco  Davivienda presentó demanda de restitución de inmueble  arrendado contra María Carolina Bustamante y contra él,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Barranquilla (radicación  2016-00290),  quien, con sentencia de 29 de noviembre de 2016, accedió a las  súplicas.  

Sin  embargo, el 16 de diciembre de 2019, se percató de que habían  transcurrido más de dos años sin que se evidenciara  ninguna actuación, por lo que formuló solicitud de  terminación del proceso por desistimiento tácito; pero,  con auto de 21 de agosto de 2020, el estrado la desestimó, en  tanto «la  demandante el 9 de noviembre de 2017, 11 de enero y 9 de febrero de  2018 solicitó en varias oportunidades que se librara el  comisorio de marras, retirándolo finalmente el 16 de febrero  de 2018»,  aspecto que, en su criterio, es contrario a la realidad.  

Por lo anterior,  recurrió en apelación la anterior determinación,  pero el recurso no fue concedido; luego interpuso queja, pero la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe declaró bien  denegada la alzada, porque al haberse invocado como causal de la  restitución el «incumplimiento  en el pago de los cánones es por expresa disposición  legal un proceso de única instancia».  

3.  En tal virtud, pidió «revocar  la decisión de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emita  una nueva providencia de conformidad con los lineamientos  constitucionales aquí invocados»;  «dejar  sin efectos la providencia del 21 de agosto de 2020, proferida por  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y en su  lugar ordenar al despacho decretar el Desistimiento Tácito  conforme a los argumentos esbozados en la presente acción»;  o «en  su defecto Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que  tramite el recurso de apelación solicitado por el suscrito».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla relató  las actuaciones del proceso y, seguidamente, relievó que «no  le asiste razón al [gestor]  al decir, que cuando se negó la alzada contra el auto del 21  de agosto de 2020 que desestimó su solicitud de terminación  del proceso por desistimiento tácito se incurrió en una  vía de hecho por defecto procedimental, puesto que si bien en  el artículo 317 del C.G.P. establece el recurso de apelación  como medio impugnatorio para las decisiones judiciales que resuelvan  solicitudes de terminación a través de la figura del  desistimiento tácito, es claro que la naturaleza del proceso  verbal de restitución de bien inmueble no sigue esa lógica,  como quiera que son procesos que se rigen bajo norma especial, la  cual establece su naturaleza de única instancia cuando la  causal de restitución sea la mora en el pago de los cánones,  circunstancia que es palpable en el proceso 2016-00290, es decir que  la providencia que cuestiona el actor fue emitida bajo los parámetros  del Código General del Proceso, específicamente el  artículo 384 de ese estatuto adjetivo».  

2.  Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  urbe adujo que «en  el auto atacado se encuentran plasmadas la valoración  probatoria y las consideraciones de orden legal que condujeron a este  Despacho a tomar las resoluciones cuyo desquicio se pretende ahora  por vía de tutela, de modo que las reflexiones que ahí  se expusieron no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la  normatividad que gobierna la materia y, por tanto, generen la  necesidad de un control constitucional excepcional a través  del mecanismo tutelar ahora instado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía  de hecho en el  proceso de restitución de inmueble arrendado que se inició  contra el memorialista (radicación 2016-00290), (i)  por no finalizar el asunto por desistimiento tácito y (ii)  por declarar  bien denegado el recurso de apelación contra esa  determinación, respectivamente.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla declaró bien denegado el  recurso de apelación formulado por el gestor, contra el auto  que desestimó la solicitud de declaración de  desistimiento tácito, en tanto «el  presente proceso de restitución de inmueble iniciado por  incumplimiento en el pago de los cánones, es por expresa  disposición legal un proceso de única instancia, que  además tiene norma especial que regula su trámite, la  cual prevalece sobre la regulación general de la figura del  desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del  C.G.P.»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  analizar el reproche del encartado, la célula judicial  convocada explicó que el sub  exámine  es un proceso de única instancia, comoquiera que la  causal alegada y probada es el incumplimiento en el pago de los  cánones de arrendamiento.  En línea con lo expuesto, relievó lo siguiente:  

«Para  resolver el recurso, debe señalarse que, como está  probado en el expediente, el presente es un proceso de restitución  de inmueble arrendado en el cual la causal alegada en la demanda,  probada en el proceso y acogida en la sentencia, es el incumplimiento  en el pago de los cánones de arrendamiento.  

El artículo  384 del Código General del Proceso regula los procesos de  restitución de inmueble arrendado, y consagra lo siguiente:  

“ARTÍCULO  384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador  demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado  se aplicarán las siguientes reglas:  

(…) 9.  Única instancia. Cuando la causal de restitución sea  exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el  proceso se tramitará en única instancia.”  

Obsérvese  de la disposición transcrita constituye norma especial que  debe prevalecer entonces sobre la norma general que regula el  desistimiento tácito, esto conforme a las elementales reglas  de interpretación conforme a las cuales la norma especial  prevalece sobre la norma general.  

Así  mismo, debe recordarse que el contrato de leasing habitacional en  nuestra legislación no cuenta con una regulación  específica, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza  jurídica de ese tipo contratos, que consisten en “la  celebración de un contrato de alquiler o arrendamiento con  promesa unilateral de venta, que confiere al usuario la opción  de adquirir los bienes al vencimiento del plazo inicialmente  convenido”, se ha establecido que debe sujetarse las normas que  regulan los contratos de arrendamiento.  

Es por ello  que, cuando se trata de someter a decisión judicial la  restitución de bienes inmuebles entregados en leasing, se  deben aplican las disposiciones que regulan la restitución de  bienes inmuebles arrendados contempladas en el artículo 384  del C.G.P.  

En este caso en  particular, el Banco Davivienda solicitó la terminación  del contrato de leasing habitacional No. 06002026300678208 celebrado  con los señores Gustavo Adolfo Pardey y María Carolina  Bustamante, por cuanto los arrendatarios incurrieron en mora en los  pagos de los cánones desde el 25 de octubre de 2014, mora que  encontró probada el Juzgado del conocimiento y que llevó  en consecuencia a declarar la terminación del contrato de  leasing habitacional en sentencia del 29 de noviembre de 2016.  

Está  acreditado que la causal alegada por la entidad demandante para dar  por terminado el contrato lo fue la mora en el pago de los cánones,  situación que se encuentra expresamente reglamentada en el  numeral 9° del artículo 384 del C.G.P, antes citado.  

Sobre lo  anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, señaló: “Ahora, si bien esta Sala ha  concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del  pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para  declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación,  sino con el fin de permitirle “al locatario participar y  defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación  adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por  él adeudados. (…) Debe indicarse que esta Corporación,  en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado  recurso de apelación, ha manifestado: (…) si bien el  demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser  oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o  naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la  pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la  inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2°  del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la  concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite  de única instancia arriba reseñado en uno de primera…»  (Se resalta).  

Seguidamente,  concluyó que «de  conformidad con esta posición jurisprudencial, tenemos que el  recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado  judicial de la parte demandada en contra del auto del 21 de agosto de  2020 resulta improcedente, por cuanto, el presente proceso de  restitución de inmueble iniciado por incumplimiento en el pago  de los cánones,  es por expresa disposición legal un proceso de única  instancia, que además tiene norma especial que regula su  trámite, la cual prevalece sobre la regulación general  de la figura del desistimiento tácito consagrada en el  artículo 317 del C.G.P. Por tanto, la decisión del  Juzgado de conocimiento de no conceder el recurso de apelación,  es acertada y ajustada a las disposiciones que regulan la materia, en  consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de  apelación»  (Se subraya).  

3.2. Ahora bien,  en lo que respecta al proveído de 21 de agosto de 2020,  mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la  mentada localidad desestimó el pedimento del gestor de  terminar el proceso de restitución de inmueble arrendado por  desistimiento tácito, tampoco se colige el yerro endilgado,  teniendo en cuenta que la determinación se ajustó a las  probanzas adosadas a esa causa y al análisis de la normativa  aplicable.  

En ese sentido, el  estrado querellado señaló que «al  revisar el expediente contentivo al proceso verbal radicado bajo el  número 2016-00290 incoado por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra  GUSTAVO PARDEY NAVARRO y OTRA, se observa que dentro de ese proceso  se emitió sentencia  el 29 de noviembre de 2016,  posterior a esa decisión la parte demandante a través  de su apoderada judicial solicitó se expidiera despacho  comisorio para la materialización de la sentencia emitida,  solicitud que fue atendida con  auto del 2 de agosto de 2017,  expidiéndose despacho comisorio el 4  de agosto de 2017»,  aunado a que «posterior  a esa fecha y con memoriales del 9  de noviembre de 2017, 11 de enero y 9 de febrero de 2018  solicitó en varias oportunidades que se librara el comisorio  de marras, retirándolo finalmente el 16  de febrero de 2018».  

Bajo esas  premisas, precisó que:  

«La  anterior circunstancia fáctica, debe mirarse bajo la égida  del artículo 317 del C.G.P. en integridad, específicamente  el numeral 2° de esa norma, en dicho numeral además de  contemplar en su literal b) el término de dos (2) años  para la aplicación de la figura procesal de desistimiento  tácito en procesos con sentencia ejecutoriada, norma invocada  por la parte demandada en su memorial del 18 de diciembre de 2019,  establece en su literal c) que cualquier actuación, de oficio  o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá  los términos previstos en ese artículo; es por ello,  que la afirmación de la parte demandada, que el proceso se  encontraba inactivo desde el mes de agosto de 2017, carece de asidero  jurídico y fáctico, debido a que posterior a esa fecha  la parte demandante presentó memoriales con los cuales pedía  la expedición del despacho comisorio para la materialización  de la sentencia emitida por éste Juzgado, y la última  epístola radicado por la apoderada judicial de la gestora del  litigio fue el 9 de febrero de 2018, constituyéndose en la  última actuación de esa parte dentro del proceso luego  de dictada la sentencia del 29 de noviembre de 2016 y antes de la  radicación de la solicitud de terminación del proceso  por desistimiento tácito del 18 de diciembre de 2019.  

Consiguientemente,  es a partir de esa fecha, 9 de febrero de 2018, que debe computarse  el término de los dos (2) años al que hace referencia  el literal b del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.,  norma invocada por la parte demandada en su solicitud, de esa guisa  para la fecha en la que la parte demandada elevó su solicitud  de terminación del proceso por años que la norma exige  para la materialización de esa figura procesal, solo hasta el  8 de febrero de 2020 se cumplirían los dos (2) años de  inactividad procesal que habla la norma; empero, antes de que  acaeciera esa data, la apoderada judicial de la parte demandante con  memorial del 6 de febrero de 2020, interrumpió ese término  al deprecar nuevamente la expedición de nuevo despacho  comisorio, indicando que éste no aparecía radicado en  la Alcaldía (sic). Por lo anterior, la solicitud elevada por  la parte demandada será negada, en atención a que no se  encuentra cumplido el presupuesto normativo de inactividad procesal  del extremo activo de la litis, exigido por el literal b del numeral  2° del artículo 317 del C.G.P.»  (Se  enfatiza).  

Conforme con ello,  las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas  o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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