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STC14419-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14419-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03654-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Pardey Navarro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y confianza legítima, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el banco Davivienda presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra María Carolina Bustamante y contra él, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (radicación 2016-00290), quien, con sentencia de 29 de noviembre de 2016, accedió a las súplicas.
Sin embargo, el 16 de diciembre de 2019, se percató de que habían transcurrido más de dos años sin que se evidenciara ninguna actuación, por lo que formuló solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito; pero, con auto de 21 de agosto de 2020, el estrado la desestimó, en tanto «la demandante el 9 de noviembre de 2017, 11 de enero y 9 de febrero de 2018 solicitó en varias oportunidades que se librara el comisorio de marras, retirándolo finalmente el 16 de febrero de 2018», aspecto que, en su criterio, es contrario a la realidad.
Por lo anterior, recurrió en apelación la anterior determinación, pero el recurso no fue concedido; luego interpuso queja, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe declaró bien denegada la alzada, porque al haberse invocado como causal de la restitución el «incumplimiento en el pago de los cánones es por expresa disposición legal un proceso de única instancia».
3. En tal virtud, pidió «revocar la decisión de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emita una nueva providencia de conformidad con los lineamientos constitucionales aquí invocados»; «dejar sin efectos la providencia del 21 de agosto de 2020, proferida por Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar ordenar al despacho decretar el Desistimiento Tácito conforme a los argumentos esbozados en la presente acción»; o «en su defecto Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que tramite el recurso de apelación solicitado por el suscrito».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones del proceso y, seguidamente, relievó que «no le asiste razón al [gestor] al decir, que cuando se negó la alzada contra el auto del 21 de agosto de 2020 que desestimó su solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que si bien en el artículo 317 del C.G.P. establece el recurso de apelación como medio impugnatorio para las decisiones judiciales que resuelvan solicitudes de terminación a través de la figura del desistimiento tácito, es claro que la naturaleza del proceso verbal de restitución de bien inmueble no sigue esa lógica, como quiera que son procesos que se rigen bajo norma especial, la cual establece su naturaleza de única instancia cuando la causal de restitución sea la mora en el pago de los cánones, circunstancia que es palpable en el proceso 2016-00290, es decir que la providencia que cuestiona el actor fue emitida bajo los parámetros del Código General del Proceso, específicamente el artículo 384 de ese estatuto adjetivo».
2. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe adujo que «en el auto atacado se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal que condujeron a este Despacho a tomar las resoluciones cuyo desquicio se pretende ahora por vía de tutela, de modo que las reflexiones que ahí se expusieron no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y, por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se inició contra el memorialista (radicación 2016-00290), (i) por no finalizar el asunto por desistimiento tácito y (ii) por declarar bien denegado el recurso de apelación contra esa determinación, respectivamente.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el gestor, contra el auto que desestimó la solicitud de declaración de desistimiento tácito, en tanto «el presente proceso de restitución de inmueble iniciado por incumplimiento en el pago de los cánones, es por expresa disposición legal un proceso de única instancia, que además tiene norma especial que regula su trámite, la cual prevalece sobre la regulación general de la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del C.G.P.», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el reproche del encartado, la célula judicial convocada explicó que el sub exámine es un proceso de única instancia, comoquiera que la causal alegada y probada es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. En línea con lo expuesto, relievó lo siguiente:
«Para resolver el recurso, debe señalarse que, como está probado en el expediente, el presente es un proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual la causal alegada en la demanda, probada en el proceso y acogida en la sentencia, es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
El artículo 384 del Código General del Proceso regula los procesos de restitución de inmueble arrendado, y consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
(…) 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”
Obsérvese de la disposición transcrita constituye norma especial que debe prevalecer entonces sobre la norma general que regula el desistimiento tácito, esto conforme a las elementales reglas de interpretación conforme a las cuales la norma especial prevalece sobre la norma general.
Así mismo, debe recordarse que el contrato de leasing habitacional en nuestra legislación no cuenta con una regulación específica, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de ese tipo contratos, que consisten en “la celebración de un contrato de alquiler o arrendamiento con promesa unilateral de venta, que confiere al usuario la opción de adquirir los bienes al vencimiento del plazo inicialmente convenido”, se ha establecido que debe sujetarse las normas que regulan los contratos de arrendamiento.
Es por ello que, cuando se trata de someter a decisión judicial la restitución de bienes inmuebles entregados en leasing, se deben aplican las disposiciones que regulan la restitución de bienes inmuebles arrendados contempladas en el artículo 384 del C.G.P.
En este caso en particular, el Banco Davivienda solicitó la terminación del contrato de leasing habitacional No. 06002026300678208 celebrado con los señores Gustavo Adolfo Pardey y María Carolina Bustamante, por cuanto los arrendatarios incurrieron en mora en los pagos de los cánones desde el 25 de octubre de 2014, mora que encontró probada el Juzgado del conocimiento y que llevó en consecuencia a declarar la terminación del contrato de leasing habitacional en sentencia del 29 de noviembre de 2016.
Está acreditado que la causal alegada por la entidad demandante para dar por terminado el contrato lo fue la mora en el pago de los cánones, situación que se encuentra expresamente reglamentada en el numeral 9° del artículo 384 del C.G.P, antes citado.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados. (…) Debe indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado: (…) si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera…» (Se resalta).
Seguidamente, concluyó que «de conformidad con esta posición jurisprudencial, tenemos que el recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 21 de agosto de 2020 resulta improcedente, por cuanto, el presente proceso de restitución de inmueble iniciado por incumplimiento en el pago de los cánones, es por expresa disposición legal un proceso de única instancia, que además tiene norma especial que regula su trámite, la cual prevalece sobre la regulación general de la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del C.G.P. Por tanto, la decisión del Juzgado de conocimiento de no conceder el recurso de apelación, es acertada y ajustada a las disposiciones que regulan la materia, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación» (Se subraya).
3.2. Ahora bien, en lo que respecta al proveído de 21 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la mentada localidad desestimó el pedimento del gestor de terminar el proceso de restitución de inmueble arrendado por desistimiento tácito, tampoco se colige el yerro endilgado, teniendo en cuenta que la determinación se ajustó a las probanzas adosadas a esa causa y al análisis de la normativa aplicable.
En ese sentido, el estrado querellado señaló que «al revisar el expediente contentivo al proceso verbal radicado bajo el número 2016-00290 incoado por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GUSTAVO PARDEY NAVARRO y OTRA, se observa que dentro de ese proceso se emitió sentencia el 29 de noviembre de 2016, posterior a esa decisión la parte demandante a través de su apoderada judicial solicitó se expidiera despacho comisorio para la materialización de la sentencia emitida, solicitud que fue atendida con auto del 2 de agosto de 2017, expidiéndose despacho comisorio el 4 de agosto de 2017», aunado a que «posterior a esa fecha y con memoriales del 9 de noviembre de 2017, 11 de enero y 9 de febrero de 2018 solicitó en varias oportunidades que se librara el comisorio de marras, retirándolo finalmente el 16 de febrero de 2018».
Bajo esas premisas, precisó que:
«La anterior circunstancia fáctica, debe mirarse bajo la égida del artículo 317 del C.G.P. en integridad, específicamente el numeral 2° de esa norma, en dicho numeral además de contemplar en su literal b) el término de dos (2) años para la aplicación de la figura procesal de desistimiento tácito en procesos con sentencia ejecutoriada, norma invocada por la parte demandada en su memorial del 18 de diciembre de 2019, establece en su literal c) que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en ese artículo; es por ello, que la afirmación de la parte demandada, que el proceso se encontraba inactivo desde el mes de agosto de 2017, carece de asidero jurídico y fáctico, debido a que posterior a esa fecha la parte demandante presentó memoriales con los cuales pedía la expedición del despacho comisorio para la materialización de la sentencia emitida por éste Juzgado, y la última epístola radicado por la apoderada judicial de la gestora del litigio fue el 9 de febrero de 2018, constituyéndose en la última actuación de esa parte dentro del proceso luego de dictada la sentencia del 29 de noviembre de 2016 y antes de la radicación de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito del 18 de diciembre de 2019.
Consiguientemente, es a partir de esa fecha, 9 de febrero de 2018, que debe computarse el término de los dos (2) años al que hace referencia el literal b del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., norma invocada por la parte demandada en su solicitud, de esa guisa para la fecha en la que la parte demandada elevó su solicitud de terminación del proceso por años que la norma exige para la materialización de esa figura procesal, solo hasta el 8 de febrero de 2020 se cumplirían los dos (2) años de inactividad procesal que habla la norma; empero, antes de que acaeciera esa data, la apoderada judicial de la parte demandante con memorial del 6 de febrero de 2020, interrumpió ese término al deprecar nuevamente la expedición de nuevo despacho comisorio, indicando que éste no aparecía radicado en la Alcaldía (sic). Por lo anterior, la solicitud elevada por la parte demandada será negada, en atención a que no se encuentra cumplido el presupuesto normativo de inactividad procesal del extremo activo de la litis, exigido por el literal b del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.» (Se enfatiza).
Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE