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STC14418-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14418-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03788-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucila Isabel Herazo Gómez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio reivindicatorio radicado nº 2018-00140.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, y con coadyuvancia de Cesar Altamar Fontalvo1, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, el «Club de Leones Sincelejo Monarca» promovió proceso reivindicatorio respecto del inmueble del que afirma ser poseedora (ubicado en la «carrera 14 nº 16B-106 de Sincelejo, matrícula inmobiliaria 340-50174»). Refiere que el asunto lo tramitó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad que, el 4 de marzo de 2020, falló a favor de la sociedad demandante ordenando la entrega del bien y, al pago de «frutos naturales y civiles que hubiera podido percibir, en cuantía de $54’000.000.», decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con sentencia del 21 de julio de 2021.
Acusa las anteriores providencias y especialmente la proferida por el ad quem colegiado, de constituir vías de hecho por «defecto fáctico», esto es, porque realizó una indebida valoración probatoria y omitió apreciar pruebas que, según afirma, daban cuenta de su condición de poseedora del predio «por más de 12 años», configurándose la prescripción adquisitiva del dominio.
Alega también que, el bien que se ordenó reivindicar no corresponde al que posee dado que la nomenclatura y el folio de matrícula inmobiliaria son «diferentes». Señala que, si bien se practicó una prueba pericial a fin de establecer la identidad del predio, esta quedó en firme por silencio de las partes, pero sostiene que, «se trata de impartir justicia, de no apegarse al frío texto de la ley, sino de reconocer los valores axiológicos de los derechos fundamentales, no se puede despojar de un inmueble a quien lo ha tenido en posesión […] con ánimo de señor y dueño, solo por un formalismo legal, el de no descorrer un traslado para objetar o modificar o corregir. En este dictamen pericial se dio por sentado de manera injusta y amañada, que el predio pretendido en reivindicación de dominio, sí es el mismo que se encuentra en posesión de la suscrita, análisis que evidentemente configura un injusto penal de fraude procesal […] con esa conducta punible hicieron incurrir en error, tanto al a quo como al ad quem, para que estos en sus respectivas instancias profirieran decisiones contrarias a derecho».
Finalmente agregó que, como formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra quienes representan a la sociedad demandante por diversas conductas punibles, procedía que se decretara la suspensión del pleito reivindicatorio por prejudicialidad «hasta que terminara la investigación penal (…)», pero dicha denuncia fue desconocida por los jueces de instancia.
3. Por lo anterior, pretende se ordene «la revocatoria de los fallos judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, reconociéndome a mi favor los derechos fundamentales conculcados y descritos en la presente acción de tutela».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo, defendió la decisión que le correspondió proferir en primera instancia y la valoración probatoria efectuada, la que «no es susceptible de acción de tutela en este particular caso, pues no representa una vía de hecho como se denuncia, en tanto no se vislumbra violación al debido proceso, si en cuenta se tiene que la parte tutelante contó con plenas oportunidades para ejercer su derecho de defensa, así como, para aportar, solicitar y controvertir los medios probatorios».
2. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, sostuvo que la sentencia que dictó esa colegiatura en segunda instancia del proceso en cuestión estuvo suficiente justificada y fue «el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la quejosa al disponer la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio radicado nº 2018-00140 promovido en su contra por la sociedad «Club de Leones Sincelejo», incurriendo con ello en supuesta vía de hecho por indebida valoración probatoria (desconocer pruebas que daban cuenta de su posesión durante «más de 12 años»), porque el inmueble reclamado «es diferente al que se ordenó restituir», y porque se omitió decretar la suspensión del juicio por «prejudicialidad penal».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se formula contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 21 de julio de 2021 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó el del a quo, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – la providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
De cara a definir una de las principales censuras, esto es, que la nomenclatura y el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se pretendió reivindicar no concuerdan con los del que ejerce posesión, dijo el tribunal que, a partir el dictamen pericial ordenado por la juez de primer grado se estableció lo contrario, y que, en todo caso, frente a dicha experticia, la demandada guardó silencio quedando en firme «conforme lo indica el artículo 232 del Código General del Proceso». Aún así, recalcó que del interrogatorio del perito topógrafo se extrajo que,
«(…) las dudas que surgen en la cognición de la apelante se explican, por una parte, en que comoquiera que la cabida y linderos del inmueble cuya data alboran del año 1952, pudieron variar con el paso del tiempo, pues aquello que antaño fue de X o Y persona, hoy puede no serlo, con ocasión a la posible venta o cambio de titular de los predios colindantes, o incluso por nuevas construcciones que pudieron distorsionar el área adyacente de los mismos. Ante este tipo de escenario, el legislador contempló el proceso de deslinde y amojonamiento, a fin de subsanar dicho escollo con base en el estudio de los títulos escriturarios que cada parte exhiba, no obstante, este no es el caso que nos ocupa.
(…) en conclusión, si bien al revisar el instrumento público puesto de presente en este asunto, se avizora que en efecto los linderos y medidas consignados en la escritura 380 ya mencionada, en su mayoría no coinciden con exactitud con los establecidos por el perito en el informe, sí se logró verificar la tesis planteada por este al absolver el cuestionario de rigor, por ejemplo, en el documento base se estipuló que el limítrofe norte del fundo, eran los terrenos de “Francisca V. viuda de Lenis”, empero, el perito indicó que en la actualidad dicho fundo es de propiedad de los sucesores de Antonio Lenis, es decir, al mutarse la titularidad del predio contiguo la misma suerte corre la determinación del correspondiente lindero, pero las coordenadas con las que geográficamente se ubica el predio le permitieron verificar que se trataba del mismo al que hace referencia la plurimencionada Escritura Pública 380 del 24 de septiembre de 1962. En síntesis, este tipo de diferencias, a juicio de esta Corporación, no tiene la capacidad de tumbar la individualización del inmueble en cuestión».
Y luego, complementó,
«(…) En cuanto a la ubicación del bien, tomada como base para la actividad probatoria en este proceso, considera el recurrente que es totalmente distinta a la que se indica en la demanda. Al respecto, ha de advertirse que, en efecto, en el capítulo de memoria descriptiva del informe pericial, se indicó como dirección la Carrera 14 nº 16B-166 interior, barrio La Pajuela de Sincelejo, que en la realidad corresponde al inmueble contiguo que se identifica con el FMI 340-35330 (lote 1). Sobre ese desatino, el experto en el interrogatorio, al ser indagado sobre el tema por la directora de la causa, éste esclareció que se debió a dos razones a saber: (i) Que entre los dos lotes aledaños (lote 1 y lote 2) no existía ningún tipo de cerramiento o delimitación; y (ii) que el fundo en cuestión no se encuentra distinguido con nomenclatura exacta.
En ese orden, de lo anterior, se puede colegir que el perito tenía pleno conocimiento de que la dirección plasmada en el informe no pertenecía al predio a restituir, pero fue tomado como referencia de ubicación al carecer el predio de interés de una nomenclatura exacta, empero, se itera, las conclusiones a las que arribó el mismo profesional en topografía con base en el equipo tecnológico utilizado para ubicarlo geográficamente, es que i) sí se trata del mismo predio perseguido en la demanda inicial, y que se describe en la antes citada Escritura 380 de 1962, y ii) es el que detenta la enjuiciada.
De otro lado, no está demás anotar, que según se desprende del folio de matrícula inmobiliaria, el predio fustigado es de origen rural, cuya referencia locativa, desde el año 1962, es “finca La Mejor”, al venir segregada de este que constituye la mayor extensión, sin que a la fecha se le haya asignado nomenclatura exacta como la que se deriva de los inmuebles de uso urbano, pues tal como lo ha definido la infraestructura Colombiana de Datos Espaciales, en el Catálogo de Objetivos Geográfico de Subdirección de Catastro, la nomenclatura domiciliaria rural se define como la “información de referencia de la ciudad para predio, construcciones comerciales, recreacionales y habitaciones en general” concepto que dista del referido para la nomenclatura urbana, que según esta misma institución, es el “identificador alfanumérico único asignado a un predio” constituido por la “placa-dirección asignada a un predio de acuerdo a su acceso”. (…) es claro que los inmuebles campestres, como el que es objeto de este juicio, para su ubicación no requieren de la existencia de una conformación alfanumérica, sino que basta con que se indique la información de referencia, como se registró en el certificado de libertad y tradición de dicho fundo, de modo que, no es factible exigir tal presupuesto para reconocer el asiento de un bien».
Seguidamente, resaltó que, además de lo dilucidado por el perito topógrafo, cuyo dictamen no fue objetado,
«las motivaciones con las que se pretende tumbar el fallo impugnado […] no tienen capacidad suficiente para ello, pues cada una de las aristas esbozadas por el censor encontraron explicaciones plausibles, incluso, en voces del mismo experto en la materia, quien, en uso de sus conocimientos y medios tecnológicos, concretó el tan aludido inmueble pues la tarea con el equipo GPS la realizó en el predio ocupado por la parte pasiva, y así quedó sentado en la sentencia fustigada.
Además, y no menos importante, tampoco puede echarse de menos que la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, e inclusive la demanda de reconvención instituida en ese mismo sentido por la demandada, según el criterio del Máximo Órgano de esta Jurisdicción Ordinaria, constituyen plena prueba para demostrar que el predio cuya reivindicación se persigue es el mismo que se encuentra en manos del accionado, presupuesto exigido por la jurisprudencia para tallar la restitución de un bien a través de esta acción, postura que quedó sentada en la sentencia SC2805 del 2016 (…)».
Y en lo atinente añadió que, «no es factible que a estas alturas la recurrente insista en que no quedó acreditada en debida forma la identidad bifronte de la heredad que aspita a recuperar la parte actora, cuando ella misma pidió que se le adjudicara».
Finalmente, en relación con el argumento de que habría acreditado lo necesario para adquirir por usucapión – propuesto como excepción y en demanda de reconvención –, puntualizó el tribunal que,
«(…) de los medios de convicción arrimados al plenario refulge diáfano que la señora Herazo Gómez detenta la tenencia del inmueble a través de unos familiares que habitan presencialmente allí, pues así lo manifestó el perito en razón a la visita realizada, sin embargo, para esta colegiatura no hay claridad sobre el ánimo con el que ingresó y desde qué momento empezó a poseerlo con aptitud de propietaria, ya que según se desprende de su misma declaración de parte, esta aseguró repetidamente que penetró el fundo luego de pedirle al señor Diego Calderón Rodríguez que le abriera la puerta, siendo titular del bien contiguo y quien fue promitente comprador del que aquí se persigue, poseyéndolo en teoría hasta el 2018, fecha en la cual se le restituyó al Club de Leones Sincelejo Monarca […] en virtud de la transacción celebrada al interior de un proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa.
(…) esta historia se acompasa con las documentales glosadas por la señora Herazo Gómez en la contestación de esta demanda, específicamente de la acción de tutela presentada por ella […] contra la resolución nº 3557 del 2017 expedida por la Alcaldía de Sincelejo, en la que esta autoridad confirmó la decisión tomada por la Inspección de Policía de Sincelejo, en el marco de una querella policiva en la que se decretó el lanzamiento de la señora Lucila Herazo Gómez y personas indeterminadas que se encontraban en el inmueble (…)».
De esta forma, coligió que,
«(…) si bien la recurrente ingresó al inmueble en su presunta calidad de heredera, y de ahí viene la convicción bajo la cual se reputa dueña, lo hizo a partir del 12 de junio de 2017, reconociendo expresamente el dominio del mismo, antes de esa calenda, en cabeza del señor Diego Calderón Rodríguez, por compraventa que le hubiere hecho al Club de Leones Sincelejo Monarca, de manera que de voces de la misma prescribiente, se advierte que sí tuvo la intención de apropiarse del bien, pero este propósito apenas comenzó en el año 2017, desplomándose así el cumplimiento del requisito temporal exigido por la legislación, amén del hecho de que la misma señora Herazo afirmara que entró en contacto con el predio litigado en calidad de heredera, que es otro tema que requiere de un presupuesto exacto cuál es el demostrar qué momento mutó su conciencia de que estaba en poder del inmueble como heredera al repeler el derecho de los otros coherederos en dicho bien».
(…) igualmente se echa de menos el requisito de la posesión pacífica, sin embarazo de ninguna otra persona, pues no se puede dejar a un lado el proceso de perturbación de la posesión que entablara el Club de Leones Sincelejo Monarca y que culminó a favor de este sujeto procesal».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación que coincida plenamente con el de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, distinto a lo alegado por la demandada, aquí accionante, el predio reivindicado de acuerdo al dictamen pericial practicado se encontraba adecuadamente individualizado y coincidía con el que aquélla ocupaba, y que además, no reunió los requisitos legales para obtener el dominio a través de la prescripción adquisitiva que propuso como excepción.
De manera que, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada adujo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Y, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que concuerde con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
Así las cosas, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.
4. Consideración adicional. La subsidiariedad.
Cuestionó la actora el hecho de que los accionados no hubiesen decretado la suspensión del trámite civil en razón de la prejudicialidad penal, a partir de la denuncia que contra los representantes de la sociedad demandante interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, entre otros, por el presunto punible de «fraude procesal»; sin embargo, la accionante no acreditó en estas diligencias haber invocado dicha figura jurídica en el propio escenario procesal a fin de que los juzgadores tuvieran la posibilidad de resolver lo pertinente.
Es decir, sin haberse puesto de manifiesto tal alegación, los jueces de la causa no estarían llamados a responder por un aspecto que no se les formuló, sino que vino a exponerse a través de esta vía excepcional.
Entonces, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en cada una de las instancias, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, habrá de desestimarse la salvaguarda porque:
5.1. La decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
5.2. No es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del resguardo se advierte no solo por el concreto desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnación, sino por omitir en ellos los argumentos que se traen vía tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En memorial del 21 de octubre de 2021, informó que la diligencia de desalojo fue suspendida por 15 días mientras se resuelve el trámite de tutela.