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AC4754-2021 (2021-03167-00)
AC4754-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03167-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Luis Fernando Arbeláez Gómez y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Cerete (Córdoba)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CAS-T2-037 (…) predio de mayor extensión denominado parcela 12 grupo 1 ubicado en a vereda barrio MALA GANA en el Municipio de CIÉNEGA DE ORO del Departamento de Córdoba (…)” 1.
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el Inmueble y de acuerdo con el avalúo presentado, se estimó que la cuantía en CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($4.541.020,96). La competencia la tiene Usted señor Juez, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 23 ibídem.»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el cual, a través de proveído de 06 de noviembre de 20153, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados, la consignación del 100% del avaluó comercial del predio a favor la parte pasiva e inscribir el libelo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
2.1 Posteriormente, el 16 de enero de 2016, resolvió ordenar la entrega anticipada del bien inmueble, para lo cual, comisionó al Despacho Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro, quien practicó el 1 de julio del mismo año.
2.2 El Juzgador de Cereté continúo con el conocimiento de las siguientes etapas procesales hasta el 27 de febrero del año 2020. Sin emabrgo, de manera oficiosa, declaró la falta de competencia con sustento en la nueva jurisprudencia proferida por esta Corporación, referente a las reglas de atribución de la competencia en los procesos de expropiación cuando el demandante es una persona jurídica de derecho público. Para ello, consideró que:
«…si se debe declarar la falta de competencia en virtud del factor subjetivo, y teniendo en cuenta que frente a este factor la competencia es improrrogable en virtud del artículo 16 y 138 del CGP, lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
En conclusión y al ser el domicilio de la entidad demandante la ciudad de Bogotá D.C., según se avizora en el expediente, el presente proceso debe enviarse a la oficina judicial de dicha ciudad, para que sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito. »4.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 13 de agosto de 2021, rehusó el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
fuera la nación o un departamento o autoridad pública, eran competente los jueces del domicilio de la persona natural demandante o demanda según fuera el caso (nmls. 10, 17 y 18 art. 23 C.P.C.). De esta forma, la demanda fue apropiadamente remitida por competencia al Juzgado ahora remisor de la misma.
(…)
Ahora bien, de otra parte se tiene que el Despacho que ahora remite la encuadernación avocó conocimiento de la demanda pues la admitió, ordenó la entrega provisional del inmueble objeto de expropiación y efectuó diferentes determinaciones en cuanto a los dineros producto de la indemnización de la referida actuación y otras actuaciones procesales (págs. 78, 80, 81, 88, 89, 140, 152 PDF 1 Cdno 1), de manera que en virtud al consabido principio de la “perpetuatio jurisdictionis” le impedía ahora desconocer su atribución competencial del asunto, acorde con los lineamientos que igualmente la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (…)».5
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan despachos de diferente distrito judicial, Montería y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad al inciso final del artículo 624 del C.G.P., «[l]a Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», entretanto, el numeral 8º del artículo 625 ibídem, dispone que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». Esto significa, que este asunto debe desatarse con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, pues era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda de expropiación -21 de septiembre de 20156 y admitida el 6 de noviembre del mismo año-.
3. Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la autoridad judicial de Cereté al soportar sus determinaciones en las disposiciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala desarrollada en el auto AC140-2020. En efecto, debió aplicar el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la competencia de modo privativo corresponde al «juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Además, bajo el principio de perpetuatio jurisdictionis no podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía conociendo desde hace aproximadamente 5 años.
Al respecto, esta Corporación en un caso de supuestos de hecho similares deprecó que:
«Cierto es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de ese mismo precepto.
Sin embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó el 18 de diciembre de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil7, de manera que las reglas de competencia que aquí resultan aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.
Así lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código General del Proceso, conforme al cual la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la codificación en cita dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Lo anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes».
A ello cabe añadir que, en el asunto que se examina, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo asumió competencia desde el año 2015 y en ejercicio de la misma emitió sentencia el 27 de abril de 2016, razón adicional por la cual no le era factible repeler las diligencias –y menos de manera oficiosa– en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de las reglas de competencia que prevé el Código General del Proceso. » (Auto AC2745-2020, 19 de Oct.)
Y de forma reciente en el auto AC2871-2021 destacó que:
«4. En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de 2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes”.
(…)
En ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.»
4. Así las cosas, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en Ciénega de Oro (Córdoba) perteneciente al Circuito de Cereté y al Distrito judicial de Montería, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Luís Fernando Arbeláez Gómez y otros. De manera que, son los jueces Civiles del Circuito de esa localidad los llamados asumir el conocimiento de la demanda, de conformidad con el fuero privativo que establece el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Además, se debe destacar que no fue acertada la decisión del Despacho Segundo Civil del Circuito de Cereté al desprenderse del conocimiento de la causa, transgrediendo el principio de perpetuatio jurisdictionis, celeridad y economía procesal. Esto, en cuanto a que, dicha autoridad judicial había comisionado y practicado la diligencia de entrega anticipa e incluso emplazó a los demandados y les designó un curador ad litem. Por lo expuesto, tampoco podía sustentar la perdida de competencia en las reglas del Código General del Proceso (artículos 28 numeral 10° y 29) y la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala, en atención a las directrices de tránsito de la legislación vigentes.
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 4-6 del archivo 01Demanda.pdf Expediente digital
2 Folio 5 Ibidem
3 Folios 78- 80 Ibidem
4 Folios 229-230 Ibidem.
5 Folios 1-3 Archivo 07Auto13Agosto2021.pdf Expediente digital
6 Folio 1 Archivo 01Demanda.pdf Expediente digital
7 De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero de 2016.