AC 4754 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4754-2021 (2021-03167-00)

        

AC4754-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03167-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté y el despacho Cuarenta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de  la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional  de Infraestructura (ANI)  contra  Luis Fernando Arbeláez Gómez y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Cerete (Córdoba)»,  de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «la  expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA  antes  Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno  identificada con la ficha predial No. CAS-T2-037  (…)  predio de mayor extensión denominado parcela 12 grupo 1  ubicado en a vereda barrio MALA  GANA  en el Municipio de CIÉNEGA DE ORO del Departamento de Córdoba  (…)” 1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  el lugar donde está ubicado el Inmueble y de acuerdo con el  avalúo presentado, se estimó que la cuantía en  CUATRO  MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTE PESOS CON NOVENTA Y SEIS  CENTAVOS M/CTE ($4.541.020,96). La  competencia la tiene Usted señor Juez, conforme al artículo  16 del Código de Procedimiento Civil y 23 ibídem.»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cereté, el cual, a  través de proveído de 06 de noviembre de 20153,  admitió la demanda y ordenó la notificación  personal a los demandados, la consignación del 100% del avaluó  comercial del predio a favor la parte pasiva e inscribir el libelo en  el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.  

2.1  Posteriormente, el 16 de enero de 2016, resolvió ordenar la  entrega anticipada del bien inmueble, para lo cual, comisionó  al Despacho Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro, quien  practicó el 1 de julio del mismo año.  

2.2  El Juzgador de Cereté continúo con el conocimiento de  las siguientes etapas procesales hasta el 27 de febrero del año  2020. Sin emabrgo, de manera oficiosa, declaró la falta de  competencia con sustento en la nueva jurisprudencia proferida por  esta Corporación, referente a las reglas de atribución  de la competencia en los procesos de expropiación cuando el  demandante es una persona jurídica de derecho público.  Para ello, consideró que:  

«…si  se debe declarar la falta de competencia en virtud del factor  subjetivo, y teniendo en cuenta que frente a este factor la  competencia es improrrogable en virtud del artículo 16 y 138  del CGP, lo actuado conservará validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente.  

En  conclusión y al ser el domicilio de la entidad demandante la  ciudad de Bogotá D.C., según se avizora en el  expediente, el presente proceso debe enviarse a la oficina judicial  de dicha ciudad, para que sea repartido entre los Jueces Civiles del  Circuito.  »4.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  el cual, el 13 de agosto de 2021, rehusó el conocimiento y,  promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala,  aludiendo los siguientes argumentos:  

fuera  la nación o un departamento o autoridad pública, eran  competente los jueces del domicilio de la persona natural demandante  o demanda según fuera el caso (nmls. 10, 17 y 18 art. 23  C.P.C.). De esta forma, la demanda fue apropiadamente remitida por  competencia al Juzgado ahora remisor de la misma.  

(…)  

Ahora  bien, de otra parte se tiene que el Despacho que ahora remite la  encuadernación avocó conocimiento de la demanda pues la  admitió, ordenó la entrega provisional del inmueble  objeto de expropiación y efectuó diferentes  determinaciones en cuanto a los dineros producto de la indemnización  de la referida actuación y otras actuaciones procesales (págs.  78, 80, 81, 88, 89, 140, 152 PDF 1 Cdno 1), de manera que en virtud  al consabido principio de la “perpetuatio jurisdictionis”  le impedía ahora desconocer su atribución competencial  del asunto, acorde con los lineamientos que igualmente la Sala de  Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (…)».5  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan despachos de diferente distrito  judicial, Montería y Bogotá, la Corte es la competente  para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la  ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  De  conformidad al  inciso final del artículo 624 del C.G.P., «[l]a  Competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad»,  entretanto,  el numeral 8º del artículo 625 ibídem,  dispone que «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  Esto significa, que este asunto debe desatarse con apoyo en el Código  de Procedimiento Civil, pues era la normatividad vigente al momento  de incoarse la demanda de expropiación -21 de septiembre de  20156  y admitida el 6 de noviembre del mismo año-.  

3.  Lo anterior, permite advertir el yerro en el que incurrió la  autoridad judicial de Cereté al soportar sus determinaciones  en las disposiciones del Código General del Proceso y la  jurisprudencia de esta Sala desarrollada en el auto AC140-2020. En  efecto, debió aplicar el numeral 10° del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la  competencia de modo privativo corresponde al «juez  del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos  comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  Además,  bajo el principio de  perpetuatio  jurisdictionis no  podía desprenderse de la competencia de un asunto que venía  conociendo desde  hace aproximadamente 5 años.  

Al  respecto, esta Corporación en un caso de supuestos de hecho  similares deprecó que:  

«Cierto  es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sincelejo, que a partir de la expedición del auto  CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó  su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación  subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso, en aquellas situaciones en que el mismo resulta  enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de ese mismo  precepto.  

Sin  embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con  fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de  expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó  el 18 de diciembre de 2014,  es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil7,  de manera que las reglas de competencia que aquí resultan  aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.  

Así  lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código  General del Proceso, conforme al cual la  «competencia para tramitar el  proceso se regirá por la legislación vigente  en el momento de formulación de  la demanda con que se promueva, salvo  que la Ley elimine dicha autoridad» y en la misma dirección  el numeral 8 del canon 625 de la codificación en cita dispone  que las «reglas sobre competencia previstas en este Código,  no alteran la competencia de los jueces  para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere  presentado la demanda».  

Lo  anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no  estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en  referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las  pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al  numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, «En los procesos divisorios,  de deslinde y amojonamiento, de  expropiación, de servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de  tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente  de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los  bienes».  

A  ello cabe añadir que, en el asunto que se examina, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo asumió competencia  desde el año 2015 y en ejercicio de la misma emitió  sentencia el 27 de abril de 2016, razón adicional por la cual  no le era factible repeler las diligencias –y menos de manera  oficiosa– en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis  que rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra  excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de  las reglas de competencia que prevé el Código General  del Proceso. »  (Auto  AC2745-2020, 19 de Oct.)  

Y  de forma reciente en el auto AC2871-2021 destacó que:  

«4.  En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría  del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el  Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de  2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del  asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo  23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban  atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se  hall[aran] ubicados los bienes”.  

(…)  

En  ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de  El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto  ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y  retarda, aún más, la definición del asunto en  contravía de la celeridad y economía procesal exigible  a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de  competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a  las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.»  

4.  Así  las cosas, el  asunto que originó la atención de la Corte concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en  Ciénega de Oro (Córdoba) perteneciente al Circuito de  Cereté y al Distrito judicial de Montería, que promovió  la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Luís Fernando  Arbeláez Gómez y otros. De manera que, son los jueces  Civiles del Circuito de esa localidad los llamados asumir el  conocimiento de la demanda, de conformidad con el fuero privativo que  establece el numeral 10° del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil.  

Además,  se debe destacar que no fue acertada la decisión del Despacho  Segundo Civil del Circuito de Cereté al desprenderse del  conocimiento de la causa, transgrediendo el principio de perpetuatio  jurisdictionis, celeridad  y economía procesal. Esto, en cuanto a que, dicha autoridad  judicial había comisionado y practicado la diligencia de  entrega anticipa e incluso emplazó a los demandados y les  designó un curador ad  litem.  Por lo expuesto, tampoco podía sustentar la perdida de  competencia en las reglas del Código General del Proceso  (artículos 28 numeral 10° y 29) y la interpretación  de la jurisprudencia de esta Sala, en atención a las  directrices de tránsito de la legislación vigentes.  

6.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 4-6          del archivo 01Demanda.pdf Expediente digital  

2           Folio 5 Ibidem  

3          Folios 78- 80 Ibidem  

4          Folios          229-230 Ibidem.  

5          Folios 1-3          Archivo 07Auto13Agosto2021.pdf Expediente digital  

6          Folio 1          Archivo 01Demanda.pdf Expediente digital  

7          De conformidad con el Acuerdo          PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código          General del Proceso entró a regir íntegramente en todo          el país solo a partir del 1 enero de 2016.  

      

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