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AC4357-2021 (2017-00619-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4357-2021
Radicación n.° 11001-31-10-022-2017-00619-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por María Elvira Pulido Martínez, Ruth Elizabeth Enríquez Pulido y Fredy Germán Enríquez Pulido frente a la sentencia que el 16 de diciembre de 2020 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso declarativo que Berenice Algarra promovió también en contra de Nelson Alberto, Edwin Edilson Enríquez Baracaldo y herederos indeterminados de Sixto Manuel Enríquez Quintero.
1. La demandante, nacida el 11 de marzo de 1981, solicitó declarar que es hija del mencionado causante y se ordene inscribir el fallo en su registro civil de nacimiento.
Relató que su madre Blanca Cecilia Algarra y Sixto Manuel Enríquez Quintero tuvieron relaciones sexuales alrededor de 1980, época en la que fue concebida; el último (falleció el 16 de marzo de 2017 y fue cremado, sin reconocer paternidad) contrajo nupcias con María Clemencia Baracaldo -de cuyo vínculo nacieron Nelson Alberto, Edwin Edilson Enríquez Baracaldo- y conformó unión marital de hecho con María Elvira Pulido Martínez, hogar del que nacieron Ruth Elizabeth Enríquez Pulido y Fredy Germán Enríquez Pulido.
2. Nelson Alberto Enríquez Baracaldo se allanó a las pretensiones; Edwin Enríquez Baracaldo, Ruth Elizabeth Enríquez Pulido, María Elvira Pulido se opusieron a su prosperidad; Fredy Germán Enríquez Pulido guardó silencio.
3. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá culminó la primera instancia el 28 de enero de 2020 mediante fallo oral que declaró a la accionante como hija biológica de Sixto Manuel Enríquez Quintero, ordenando inscribir la sentencia en su registro civil de nacimiento, ajustando los apellidos según sus progenitores y condenando a los convocados al pago de costas.
4. El 16 de diciembre de 2020, al resolver la alzada de María Elvira Pulido, Ruth Elizabeth y Fredy Germán Enríquez Pulido, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, confirmó el fallo de grado inicial.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Recordó que la prueba de ADN ordenada por el a quo para comparar los perfiles genéticos de la demandante, su madre y los hijos reconocidos del causante, no pudo recaudarse porque dos de estos últimos no comparecieron al laboratorio. Esto motivó que el Instituto Nacional de Medicinal Legal, luego de cotejar la biopsia de tiroides de Sixto Manuel Enríquez Quintero tomada por un cirujano de cabeza y cuello, estableciera que la probabilidad de paternidad corresponde a 99.9999999%.
Dentro del traslado de ese medio de conocimiento, los apelantes sólo plantearon supuestas dudas que calificaron de razonables y solicitaron la práctica de un nuevo dictamen, sin mayores explicaciones.
2. Descartó los vagos interrogantes de los impugnantes sobre la prueba técnica, pues el Hospital San Ignacio explicó que la biopsia del causante, mencionada en su historia clínica, fue conservada de manera adecuada en cumplimiento de sus deberes legales.
3. Diferenció una biopsia de una simple muestra de laboratorio, pues la primera debe resguardarse durante veinte años, mientras que la segunda no. Además, la historia clínica del causante probó que el cirujano Gabriel Sánchez tomó la biopsia el 8 de marzo de 2017, hecho que niega la hipótesis planteada por los apelantes de que el material genético puede corresponder a otro sujeto.
4. Aclaró que la prueba técnica de paternidad no sólo se puede llevar a cabo con restos óseos, pues también puede efectuarse, entre otros, con una biopsia debidamente resguardada.
5. Razonó que las declaraciones recogidas no demuestran que otra persona diferente a Sixto Manuel Enríquez Quintero pueda ser el padre de la actora.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos que, por incumplir los requisitos legales, serán inadmitidos.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la primera causal de casación, se limitaron a plantear transgresión directa de los artículos 71, 79, numeral 1º, 221, 372, numerales 2º y 3º, 365 del Código General del Proceso y 254 de la ley 906 de 2004, «por excluir nuevamente de la condena a todos los demandados o “parte vencida” de la condena en costas, y pronunciarse únicamente» en su contra (sic).
CARGO SEGUNDO
Fincados en la causal quinta casacional, denunciaron que el juicio está viciado de nulidad porque las sentencias desconocieron los numerales 4º y 5º del precepto 133 de la ley 1564 de 2012.
Citaron un fragmento del canon 336 ibídem y requirieron sin mayor desarrollo tener en cuenta «las manifestaciones realizadas… en… la audiencia adelantada por el a quo, desconocidas por el ad quem, al confirmar la sentencia… sin precisar la importancia de respetar la dignidad de los intervinientes en el proceso, sin dar paso a acusaciones irresponsables e infundadas».
Finalmente, mencionaron que por no haberse presentado la demanda durante la vida del causante, se perdió la oportunidad de practicar «una prueba directa… sin ocasionar perjuicios a los familiares del fallecido».
CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia ostenta la doble función de «máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria» en su especialidad y de «tribunal de casación» (arts. 234 y 235 #1 de la Constitución Política y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el art. 7 de la ley 1285 de 2009), en cuyo ejercicio debe atender la argumentación del recurso para verificar si el Tribunal cumplió su deber de resolver el litigio estando sometido al imperio de la ley o, por el contrario, incurrió en defectos sustanciales (también denominados errores in iudicando) o procedimentales (in procedendo) que quiebren la sentencia, siempre que ambas especies se subsuman en algunas de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que pueden reconocerse de oficio (art. 336 del CGP).
1.1. Son defectos in iudicando tanto la violación directa como la indirecta de las disposiciones sustanciales que constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo recurrido1, sin pasar por alto que la transgresión inmediata debe limitarse a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o malinterpretó un precepto de esa naturaleza (sin criticar los asertos suasorios y fácticos del fallo), mientras que en la violación mediata -por errores de hecho o de derecho- sí es necesario traer a colación la plataforma fáctica, siempre que los aspectos que la integran se hayan discutido durante las instancias.
1.2. Los defectos in procedendo, por su parte, aparecen consagrados en los motivos tercero, cuarto y quinto casacionales, es decir, respectivamente, incongruencia, desconocimiento de la non reformatio in pejus y nulidades procesales; tienen en común que buscan satisfacer las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso, representado en las normas y preceptos destinados a ser cumplidos tanto por las partes como por el juez al interior de los decursos.
Como fue el yerro in procedendo invocado en la impugnación, el de nulidad del trámite exige que de la argumentación del recurso se subsuma en «algun[a] de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados» (numeral 5º del artículo 336 ibidem) y satisfaga los presupuestos generales de especificidad (o taxatividad), convalidación (o saneamiento) y legitimación.
Por especificidad se entiende que, por regla general, la ley define taxativamente los motivos de anulación de los trámites, sin que, como línea de principio, pueda hablarse de nulidades tácitas. En otras palabras, las irregularidades tendrán la connotación de nulidades procesales exclusivamente cuando el ordenamiento adjetivo las tilde así, bien sea como ocurre en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece la mayoría de motivos, o en otras disposiciones como, por ejemplo, el artículo 121 ibíd, entre otros.
La especificidad apunta, entonces, a que resulta inane alegar la existencia de irregularidades en la actuación que carezcan de la connotación de nulidades según la legislación procesal. De ahí que dentro de los requisitos para invocar el motivo de casación al que se viene haciendo referencia deba «expresar[se] la causal invocada», de conformidad con el artículo 135 ejusdem.
El postulado de la convalidación emana del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, de acuerdo con el que, por regla general, las irregularidades no son perpetuas ni conducen indefectiblemente a la invalidación del trámite. Por supuesto, el mismo legislador ha considerado que algunos defectos son insubsanables, como es el caso de los previstos en el parágrafo del artículo 136 ibidem.
En igual sentido, el principio de legitimación emana del derecho al debido proceso como horizonte de las nulidades (art. 29 de la Constitución Política), pues el agraviado (léase, a quien se le ha afectado esa garantía fundamental) es el único autorizado para poner de presente la invalidez de la actuación adjetiva. Así las cosas, carecen de autorización para proponer una nulidad quienes han dado lugar a ella, omitieron invocarla en la primera oportunidad a su alcance o la convalidaron actuando en el proceso luego de su ocurrencia sin proponerla, como sin ambages establece la segunda parte del precepto 135 de la ley 1564 de 2012.
2. El contraste de los embates con las anteriores consideraciones evidencia que los cargos fueron planteados desconociendo las exigencias de viabilidad de la demanda de casación y merecen inadmitirse, como pasa a explicarse.
2.1. El primer cuestionamiento se limitó a plantear la vulneración de disposiciones procesales sin explicar de manera clara, precisa y completa en qué parte de las argumentaciones del Tribunal se inaplicaron indebidamente, malinterpretaron o aplicaron erradamente normas sustanciales, que es a las que realmente se refiere la causal invocada y exige el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Ningún esfuerzo realizaron los recurrentes para cumplir la carga argumentativa que tenían de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que resguarda el fallo de última instancia, la cual se mantiene incólume y se constituye en argumento cabal para cerrarle paso al primer cuestionamiento.
2.2. Por otro lado, el último embate no satisfizo ninguno de los postulados que orienta el planteamiento de nulidades procesales por la vía casacional. En efecto, lo recurrentes desatendieron la regla de la especificidad porque se limitaron a citar las normas que se refieren a la invalidez por indebida representación, ausencia absoluta de poder, omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas así como el recaudo imperativo de un medio suasorio, sin explicar por qué tales vicios, desde su perspectiva, ocurrieron, lo cual era indispensable para desentrañar las expectativas de la censura.
Mucho menos expusieron cómo tales supuestos vicios siguen vigentes por no haberse saneado ni por qué los recurrentes se encuentran autorizados legalmente para invocarlos, lo que impone cerrar paso, sin más argumentación, al embiste final.
3. Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán todos los cuestionamientos formulados.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por María Elvira Pulido Martínez, Ruth Elizabeth Enríquez Pulido y Fredy Germán Enríquez Pulido en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recuérdese que son normas sustanciales defendibles en casación aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).