AC 4357 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4357-2021 (2017-00619-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC4357-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-022-2017-00619-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por María Elvira Pulido Martínez, Ruth Elizabeth  Enríquez Pulido y Fredy Germán Enríquez Pulido  frente a la sentencia que el 16 de diciembre de 2020 profirió  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, dentro del proceso declarativo que Berenice Algarra promovió  también en contra de Nelson Alberto, Edwin Edilson Enríquez  Baracaldo y herederos indeterminados de Sixto Manuel Enríquez  Quintero.  

1.  La demandante, nacida el 11 de marzo de 1981, solicitó  declarar que es hija del mencionado causante y se ordene inscribir el  fallo en su registro civil de nacimiento.  

Relató  que su madre Blanca Cecilia Algarra y Sixto  Manuel Enríquez Quintero tuvieron relaciones sexuales  alrededor de 1980, época en la que fue concebida; el último  (falleció el 16 de marzo de 2017 y fue cremado, sin reconocer  paternidad) contrajo nupcias con María Clemencia Baracaldo -de  cuyo vínculo nacieron Nelson Alberto, Edwin Edilson Enríquez  Baracaldo- y conformó unión marital de hecho con María  Elvira Pulido Martínez, hogar del que nacieron Ruth Elizabeth  Enríquez Pulido y Fredy Germán Enríquez Pulido.  

2.  Nelson  Alberto Enríquez Baracaldo  se  allanó a las pretensiones; Edwin Enríquez Baracaldo,  Ruth Elizabeth Enríquez Pulido, María Elvira Pulido se  opusieron a su prosperidad; Fredy Germán Enríquez  Pulido guardó silencio.  

3.  El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá culminó  la primera instancia el 28 de enero de 2020 mediante fallo oral que  declaró a la accionante como hija biológica de  Sixto  Manuel Enríquez Quintero, ordenando inscribir la sentencia en  su registro civil de nacimiento, ajustando los apellidos según  sus progenitores y condenando a los convocados al pago de costas.  

4.  El 16 de diciembre de 2020, al resolver la alzada de María  Elvira Pulido, Ruth Elizabeth y Fredy Germán Enríquez  Pulido, el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, confirmó el fallo de grado inicial.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Recordó que la prueba de ADN ordenada por el a  quo para  comparar los perfiles genéticos de la demandante, su madre y  los hijos reconocidos del causante, no pudo recaudarse porque dos de  estos últimos no comparecieron al laboratorio. Esto motivó  que el Instituto Nacional de Medicinal Legal, luego de cotejar la  biopsia de tiroides de Sixto  Manuel Enríquez Quintero  tomada por un cirujano de cabeza y cuello, estableciera que la  probabilidad de paternidad corresponde a 99.9999999%.  

Dentro  del traslado de ese medio de conocimiento, los apelantes sólo  plantearon supuestas dudas que calificaron de razonables y  solicitaron la práctica de un nuevo dictamen, sin mayores  explicaciones.  

2.  Descartó los vagos interrogantes de los impugnantes sobre la  prueba técnica, pues el Hospital San Ignacio explicó  que la biopsia del causante, mencionada en su historia clínica,  fue conservada  de manera adecuada en cumplimiento de sus deberes legales.  

3.  Diferenció una biopsia de una simple muestra de laboratorio,  pues la primera debe resguardarse durante veinte años,  mientras que la segunda no. Además, la historia clínica  del causante probó que el cirujano Gabriel Sánchez tomó  la biopsia el 8 de marzo de 2017, hecho que niega la hipótesis  planteada por los apelantes de que el material genético puede  corresponder a otro sujeto.  

4.  Aclaró que la prueba técnica de paternidad no sólo  se puede llevar a cabo con restos óseos, pues también  puede efectuarse, entre otros, con una biopsia debidamente  resguardada.  

5.  Razonó que las declaraciones recogidas no demuestran que otra  persona diferente a Sixto Manuel Enríquez Quintero pueda ser  el padre de la actora.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  dos cargos que, por incumplir los requisitos legales, serán  inadmitidos.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la primera causal de casación, se limitaron a  plantear transgresión directa de los artículos 71, 79,  numeral 1º,  221, 372, numerales 2º y 3º, 365 del  Código General del Proceso y 254 de la ley 906 de 2004, «por  excluir nuevamente de la condena a todos los demandados o “parte  vencida” de la condena en costas, y pronunciarse únicamente»  en su contra (sic).  

CARGO  SEGUNDO  

Fincados  en la causal quinta casacional, denunciaron que el juicio está  viciado de nulidad porque las sentencias desconocieron los numerales  4º y 5º del precepto 133 de la ley 1564 de 2012.  

Citaron  un fragmento del canon 336 ibídem y requirieron sin mayor  desarrollo tener  en cuenta  «las  manifestaciones realizadas… en… la audiencia adelantada  por el a quo, desconocidas por el ad quem, al confirmar la sentencia…  sin precisar la importancia de respetar la dignidad de los  intervinientes en el proceso, sin dar paso a acusaciones  irresponsables e infundadas».  

Finalmente,  mencionaron que por no haberse presentado la demanda durante la vida  del causante, se perdió la oportunidad de practicar «una  prueba directa… sin ocasionar perjuicios a los familiares del  fallecido».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Suprema de Justicia ostenta la doble función de «máximo  Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria»  en  su especialidad y de «tribunal  de casación»  (arts. 234 y 235 #1 de la Constitución Política y 16 de  la ley 270 de 1996, modificado por el art. 7 de la ley 1285 de 2009),  en cuyo ejercicio debe atender la argumentación del recurso  para verificar si el Tribunal cumplió su deber de resolver el  litigio estando sometido al imperio de la ley o, por el contrario,  incurrió en defectos sustanciales (también denominados  errores in  iudicando)  o  procedimentales (in  procedendo)  que quiebren la sentencia, siempre que ambas especies se subsuman en  algunas de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que  pueden reconocerse de oficio (art. 336 del CGP).  

1.1. Son  defectos in  iudicando  tanto la violación directa como la indirecta de las  disposiciones sustanciales que  constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo  recurrido1,  sin pasar por alto que la transgresión inmediata debe  limitarse a demostrar  que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o  malinterpretó un precepto de esa naturaleza (sin criticar  los asertos suasorios y fácticos del fallo), mientras que en  la violación mediata -por errores de hecho o de derecho- sí  es necesario traer a colación la plataforma fáctica,  siempre que los aspectos que la integran se hayan discutido durante  las instancias.  

1.2.  Los defectos in  procedendo,  por su parte,  aparecen  consagrados en los motivos tercero, cuarto y quinto casacionales, es  decir, respectivamente, incongruencia, desconocimiento de la non  reformatio in pejus y  nulidades procesales; tienen en común que buscan satisfacer  las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso,  representado en las normas y preceptos destinados a ser cumplidos  tanto por las partes como por el juez al interior de los decursos.  

Como  fue el yerro in  procedendo invocado  en la impugnación, el de nulidad del trámite exige que  de la argumentación del recurso se subsuma en «algun[a]  de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales  vicios hubieren sido saneados»  (numeral 5º del artículo 336 ibidem)  y satisfaga los  presupuestos generales de especificidad (o taxatividad),  convalidación (o saneamiento) y legitimación.  

Por  especificidad se entiende que, por regla general, la ley define  taxativamente los motivos de anulación de los trámites,  sin que, como línea de principio, pueda hablarse de nulidades  tácitas. En otras palabras, las irregularidades tendrán  la connotación de nulidades procesales exclusivamente cuando  el ordenamiento adjetivo las tilde así, bien sea como ocurre  en el artículo 133 del Código General del Proceso, que  establece la mayoría de motivos, o en otras disposiciones  como, por ejemplo, el artículo 121 ibíd,  entre otros.  

La  especificidad apunta, entonces, a que resulta inane alegar la  existencia de irregularidades en la actuación que carezcan de  la connotación de nulidades según la legislación  procesal. De ahí que dentro de los requisitos para invocar el  motivo de casación al que se viene haciendo referencia deba  «expresar[se]  la causal invocada»,  de conformidad con el artículo 135 ejusdem.  

El  postulado de la convalidación emana del principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en los  artículos 228 de la Constitución Política y 11  del Código General del Proceso, de acuerdo con el que, por  regla general, las irregularidades no son perpetuas ni conducen  indefectiblemente a la invalidación del trámite. Por  supuesto, el mismo legislador ha considerado que algunos defectos son  insubsanables, como es el caso de los previstos en el parágrafo  del artículo 136 ibidem.  

En  igual sentido, el principio de legitimación emana del derecho  al debido proceso como horizonte de las nulidades (art. 29 de la  Constitución Política), pues el agraviado (léase,  a quien se le ha afectado esa garantía fundamental) es el  único autorizado para poner de presente la invalidez de la  actuación adjetiva. Así las cosas, carecen de  autorización para proponer una nulidad quienes han dado lugar  a ella, omitieron invocarla en la primera oportunidad a su alcance o  la convalidaron actuando en el proceso luego de su ocurrencia sin  proponerla, como sin ambages establece la segunda parte del precepto  135 de la ley 1564 de 2012.  

2.  El contraste de los embates con las anteriores consideraciones  evidencia que los cargos fueron planteados desconociendo las  exigencias de viabilidad de la demanda de casación y merecen  inadmitirse, como pasa a explicarse.  

2.1.  El primer cuestionamiento se limitó a plantear la vulneración  de disposiciones procesales sin explicar de manera clara, precisa y  completa en qué parte de las argumentaciones del Tribunal se  inaplicaron indebidamente, malinterpretaron o aplicaron erradamente  normas sustanciales, que es a las que realmente se refiere la causal  invocada y exige el numeral 2º del artículo 344 del  Código General del Proceso.  

Ningún  esfuerzo realizaron los recurrentes para cumplir la carga  argumentativa que tenían de desvirtuar la presunción de  legalidad y acierto que resguarda el fallo de última  instancia, la cual se mantiene incólume y se constituye en  argumento cabal para cerrarle paso al primer cuestionamiento.  

2.2.  Por otro lado, el último embate no satisfizo ninguno de los  postulados que orienta el planteamiento de nulidades procesales por  la vía casacional. En efecto, lo recurrentes desatendieron la  regla de la especificidad porque se limitaron a citar las normas que  se refieren a la invalidez por indebida representación,  ausencia absoluta de poder, omisión de las oportunidades para  solicitar, decretar o practicar pruebas así como el recaudo  imperativo de un medio suasorio, sin explicar por qué tales  vicios, desde su perspectiva, ocurrieron, lo cual era indispensable  para desentrañar las expectativas de la censura.  

Mucho  menos expusieron cómo tales supuestos vicios siguen vigentes  por no haberse saneado ni por qué los recurrentes se  encuentran autorizados legalmente para invocarlos, lo que impone  cerrar paso, sin más argumentación, al embiste final.  

3.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  todos los cuestionamientos formulados.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  María  Elvira Pulido Martínez, Ruth Elizabeth Enríquez Pulido  y Fredy Germán Enríquez Pulido  en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recuérdese que son          normas sustanciales defendibles en casación aquellas que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación» (CSJ          AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).      

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