AC 4245 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4245-2021 (2015-00217-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

Radicación:  68001-31-10-002-2015-00217-01  

(Aprobado  en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de Javier Eduardo Parra Reyes y Álvaro  John Parra Moreno, herederos del causante Pablo Antonio Parra,  presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia de 9 de abril de 2019, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en  el proceso verbal promovido por los recurrentes frente a Edy Rojas  Jaimes.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Los actores solicitaron, en torno a la liquidación de las  sociedades, irregular de hecho, patrimonial marital y conyugal,  surgidas entre el ahora fallecido y la demandada, excluir ciertas  partidas al no tener el carácter de sociales. En subsidio,  según sea el caso, declarar un desequilibrio económico  en beneficio de la convocada o la nulidad absoluta o relativa de la  partición. En cualquier evento, con las restituciones  inherentes.  

1.2.  Causa  petendi.  La sociedad de hecho tuvo lugar entre el 1º de septiembre de  1977 y el 30 de diciembre de 1990. La patrimonial entre compañeros  permanentes, derivada de una unión marital, también  declarada judicialmente, desde el 31 de diciembre de 1990 y el 3 de  mayo de 1996. Y la conyugal, a partir del 6 de noviembre de 2009,  hasta el 14 de abril de 2011. Las dos primeras no han sido liquidadas  y la última, lo fue mediante escritura pública 1069 de  la Notaría Décima de Bucaramanga.  

Durante  el período comprendido entre el 4 de mayo de 1996 y el 5 de  noviembre de 2009, ninguna relación patrimonial existió  entre la pareja. No obstante, los bienes adquiridos en ese lapso por  Pablo Antonio Parra fueron incluidos en liquidación de la  sociedad conyugal. Lo mismo, un establecimiento de comercio que  existía desde 1969.  

En el  momento de la partición el ahora fallecido padecía  graves quebrantos de salud. Esto impidió que hubiese dado su  consentimiento. Y si quiso donar, en el acto se omitió el  requisito esencial de la insinuación.  

1.3.  La  réplica.  La interpelada resistió las súplicas. Adujo como  sociales y no propios del causante los bienes involucrados, el  equilibrio económico en el acto partitivo y la ausencia de  nulidad absoluta o relativa y cosa juzgada.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2018,  negó las pretensiones. En términos generales, acogió  los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.  

1.5.  La  sentencia de segunda instancia.  Confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso  de apelación de los demandantes. En sentir del Tribunal:  

1.5.1.  El negocio jurídico impugnado, contentivo de aspectos  “disponibles  y transigibles”,  constituía fiel reflejo de la autonomía de la voluntad,  “entendida  como el poder que tiene cada quien de disponer de sus propios  intereses”.  En ese orden, al no existir controversia sobre la liquidación  de las sociedades lo que procedía estudiar era “su  validez”.  

1.5.2.  La falta de capacidad de uno de los otorgantes resultaba  improcedente. El tema ya había sido zanjado negativamente,  mediante sentencia en firme en un proceso anterior, en el cual, otro  demandante, había obrado para la misma sucesión. La  cosa juzgada, por tanto, salía avante.  

1.5.3.  El vicio en la supuesta donación, como es la ausencia de  insinuación, no se estructuraba. La convivencia de la pareja  se extendió por largo tiempo y debía presumirse que  todo lo inventariado había sido fruto del trabajo recíproco  durante la existencia de las tres sociedades: la de hecho, la  patrimonial entre compañeros permanentes y la conyugal. Lo  liquidado, entonces, fue el conflicto económico de intereses  de las partes desde el 1º de noviembre de 1977, hasta el 14 de  abril de 2011.  

Esa  conclusión se infería de la inclusión de  inmuebles en la masa partible que también estaban radicados en  cabeza de la demandada, todo después de disolverse la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, empero, sin  declararse terminada la unión marital, y antes de las nupcias  contraídas entre la misma pareja. Si hubo, por tanto,  “convivencia  y (…)  trabajo conjunto”;  y los socios “quisieron  liquidar toda la controversia económica”.  

Con  todo, de manera alguna se acreditó el valor de los bienes al  momento de la partición a fin de establecer si había  lugar a la insinuación. Adicionalmente, ha debido verificarse  si con la exclusión de los activos involucrados devenía  una desproporción económica. De presentarse, en este  caso tan complejo, simplemente, significaba que los socios “quisieron  liquidar todo el aspecto económico corrido”.  

1.5.4.  El a-quo  acertó igualmente al negar la lesión enorme en la  partición. Se echaba de menos la prueba pericial sobre el  justo precio de la totalidad de las partidas inventariadas. Solo así  se podría verificar si al causante se le adjudicó menos  de un cuarto de su valor.  

1.5.5.  La exclusión de bienes tampoco era de recibo. En la escritura  de liquidación los socios dispusieron liquidar las tres  sociedades. Así lo consignaron en las cláusulas tercera  y cuarta, teniendo en cuenta las sentencias de declaración de  la sociedad de hecho y de la unión marital y sociedad  patrimonial. Tarea en la cual ni siquiera había que contar con  el “visto  bueno de los hijos”.  

La  tesis de los actores, según la cual, hubo solución de  continuidad en las relaciones personales y patrimoniales de los  socios, entre mayo de 1996 y noviembre de 2009, caía por su  propio peso. Si se incluyeron bienes que en ese lapso estaban en  cabeza de cada uno de los integrantes de la pareja, se infería  que “sí  hubo convivencia y (…)  trabajo recíproco”,  al margen de si esos tratos fueron buenos, excelentes, interrumpidos  o amorosos.  

En  todo caso, el argumento para negar la exclusión de bienes  consistía en su preclusión. En los términos del  artículo 505 del Código General del Proceso, la  oportunidad se extendía hasta la partición. Después,  las acciones que cabían eran las de nulidad o de rescisión  del negocio dispositivo (artículo 1405 del Código  Civil).  

1.5.6.  Por último, tocante con la venta de un establecimiento de  comercio por el causante a Gilberto Mogollón, retornado a su  haber, los precursores no podían alegar inoponibilidad. Por el  contrario, los vinculaba, al demandar, no en nombre propio, sino para  la sucesión.  

1.6.  La  demanda de casación.  Contiene formulados siete cargos.  

1.6.1.  En  el primero,  los recurrentes denuncian la transgresión directa del artículo  303 del Código General del Proceso. Sostienen, relacionado con  la cosa juzgada, que el ad-quem  asimiló la “falta  de capacidad del varón”,  alegada en el proceso fallado negativamente, con el “vicio  del consentimiento del varón”,  enarbolado en el presente litigio. Se trataba de dos cuestiones  jurídicas con identidad propia.  

La  capacidad se refiere a la aptitud para adquirir derechos y contraer  obligaciones, así como para su correspondiente ejercicio. Lo  primero, se predica de toda persona natural por el simple hecho de su  existencia, independientemente de su voluntad reflexiva. Lo segundo,  se presume que puede ser realizado por todo sujeto, salvo cuando debe  actuar por medio de terceros.  

El  consentimiento, en cambio, alude a la expresión de esa  voluntad. Si hay ausencia total, conduce a la nulidad absoluta o  inexistencia del acto. Y si se encuentra expresada, pero afectada,  conduce a un vicio relativo.  

En el  caso no concurría el elemento “causa”  entre el otrora sentenciado proceso y el ahora decidido. El Tribunal,  por tanto, se equivocó al dar paso a la cosa juzgada.  

1.6.2.  En  el segundo,  los impugnantes acusan violados indirectamente los artículos  2, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990.  

Señalan  que la conclusión del juzgador colegiado, según la  cual, la liquidación comprendía a las sociedades  irregular de hecho, patrimonial marital y conyugal, durante todo el  tiempo del entramado económico, es equivocada. En la escritura  pública contentiva de la partición se indicó que  cobijaba la conyugal, “nacida  el 6 de noviembre de 2009”.  La unión marital, según la sentencia de 3 de mayo de  1996, mediante la cual se declaró, se extendió hasta la  fecha de ese fallo. Y, en ningún lado, se habló de  convivencia entre el 4 de mayo de 1996 y el 5 de noviembre de 2009.  

El  error garrafal del juzgador consistió, dicen, en concluir que  la unión marital no se declaró terminada, cuando en la  misma providencia se determinó como límite su misma  fecha. Además, al declarar la convivencia sin solución  de continuidad entre el 1º de septiembre de 1977 y el 14 de  abril de 2011, cuando ello no era cierto.  

1.6.3.  En  el tercero y cuarto,  los casacionistas denuncian infringidos los artículos 1502,  1503, 1508, 1602, 1740 y 1741 del Código Civil, como  consecuencia del error de hecho en la apreciación de la  demanda. Yerro que, agregan, condujo a omitir la valoración de  la historia clínica sobre el estado de salud de Pablo Antonio  Parra.  

Aseveran  que las pretensiones del proceso fallado y del actual no tenían  la misma causa y al confundirlas ahí radicaron las  equivocaciones del Tribunal. El primero, se fundamentó en la  “falta  de capacidad”.  Y en el presente, se alegó la “ausencia  de consentimiento”,  ciertamente, a la sazón, frente a los serios quebrantos de  salud del ahora causante, todo incidente en su voluntad.  

1.6.5.  En  el sexto,  los impugnantes reclaman, directamente, la aplicación del  artículo 1388 del Código Civil. Señalan que,  contrario al límite señalado por el Tribunal para  excluir bienes, el precepto permite ventilar cualquier controversia  sobre la propiedad de los bienes inventariados, sin que ello retarde  la partición. Solo que decididas en favor de la sucesión  habría lugar a repartirlos.  

1.6.6.  En  el séptimo,  los censores denuncian la violación del canon 1792 del Código  Civil, a raíz de un error de hecho en la valoración del  contrato de enajenación a Gilberto Mogollón de un  establecimiento de comercio. Señalan que se trataba de una  mera promesa suscrita el 6 de mayo de 1978, la cual no se  perfeccionó. El bien, por tanto, no pudo ingresar luego a  ninguna sociedad, pues fuera de no existir ninguna evidencia sobre el  particular, nunca salió del patrimonio del causante, quien lo  ostentaba desde 1969. La tesis de la oponibilidad, en consecuencia,  no aplicaba.  

1.7.  Solicitan los recurrentes, en general, casar la sentencia impugnada  y, en la de reemplazo, acoger las pretensiones de la demanda  incoativa del proceso.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El recurso de casación no tiene por mira examinar libremente  las cuestiones de hecho y jurídicas controvertidas, a la  manera de las instancias. Su objeto preciso y directo lo constituye  la sentencia impugnada bajo el entendido que el Tribunal acertó  al pronunciarla.  

Ese  medio excepcional de defensa judicial, dice la Sala, es “(…)  distante  en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión  ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo  recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse  en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se  ocupó el proceso  (…)1.  

La  razón de ser estriba en que es un mecanismo de impugnación  dispositivo y exceptivo. Responde a causales previstas por el  legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas.  De ahí, para diferenciarlo de los cauces ordinarios, el  adjetivo de extraordinario.  

2.2.  El  artículo 344 del Código General del Proceso, armonizado  con la anterior, señala los requisitos que debe reunir una  demanda de casación en orden a admitirla y resolverla de  fondo. En general, el numeral 2º, común a todas  las causales, obliga al  censor a formular los cargos por separado “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación en  forma clara, precisa y completa”.  

2.2.1.  La “exposición  de los fundamentos de cada acusación”,  permite  identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente  acerca de lo juzgado.  

Como  tiene sentado esta Corporación, “desde  el punto de vista técnico, no podría hablarse de  acusación por sustracción de materia, en la medida en  que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición  de los cargos contra el acusado2  o contra lo acusado”3.  

2.2.2.  La claridad exige formular los cargos en forma inteligible y fácil  de comprender. No concurre esta exigencia, por ejemplo, cuando se  entremezclan causales o se refunden las clases de errores admisibles  en casación. En cualquier caso, porque ello conduce a hacer  inentendible la acusación y a dificultar su contradicción.  

2.2.3.  El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales  que, por sí, sostendrían la sentencia, sino combatirlos  todos. El recurrente nada sacaría con acertar en aquello y  pecar en esto último. La explicación se encuentra en  que los fundamentos basilares que se dejan enhiestos seguirían  prestándole base firme a la decisión.  

Los  cargos operantes en un recurso de casación, tiene sentado esta  Corte, en doctrina aplicable, “(…) únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura  (…)”4.  

2.2.4.  La precisión, por su parte, exige simetría entre los  motivos nodales blandidos por el Tribunal y los impugnados. El censor  debe ser correspondiente. Si desvía la atención a  cuestiones distintas, en últimas, no habría cargos  frente al acusado ni contra lo acusado.  

En  casación, un ataque preciso requiere, al decir de la Corte,  que “(…) guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente  constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio  defecto técnico por desenfoque  (…)5.  

El  fundamento de lo anterior descansa en que, al confutarse  argumentaciones intrascendentes, las que sí lo son, seguirán  en firme y con poder suficiente para sostener la decisión. Por  consiguiente, la sentencia impugnada, al margen del juicio del  ad-quem,  continuaría abrigada por la presunción de legalidad y  acierto.  

2.3.  Relacionado con los errores iuris  in iudicando  o facti  in iudicando,  también se precisan formalidades.  

2.3.1.  Los primeros, suponen  que la parte recurrente acepta las conclusiones fácticas y  probatorias del Tribunal. En ese evento, como se tiene decantado, la  Corte trabaja es con los “(…) textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos (…)”6.  

La  doctrina anterior, en la actualidad, se encuentra incluida en el  artículo 344, numeral 2º, liberal a), inciso 1º del  Código General del Proceso. “Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria”.  

2.3.2.   En  caso de la comisión de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas o de la demanda o su respuesta, o de eficacia  probatoria, el numeral 2º, literal a), inciso 2º del  precepto citado, impone cumplir otras cargas.  

Asociado  con los primeros, el recurrente debe identificar las faltas y  singularizar las pruebas mal apreciadas; además, “demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”.  Y, con los segundos, señalar las normas probatorias  transgredidas y explicar sucintamente la forma como fueron  infringidas.  

2.4.  El repaso general de los requisitos formales de toda demanda de  casación, resultaba necesario hacerlo. Esto con el fin de  establecer si los recurrentes, en lo pertinente, los acataron.  

2.4.1.  Recibida la cosa juzgada, esto significa que, asociando el proceso  fallado en el pasado con el nuevo, para el Tribunal había  identidad de sujetos, objeto y causa. El problema, entonces, no es de  distinción de las instituciones jurídicas demandadas o  aplicadas, consentimiento o capacidad, sino en los hechos en que  fueron estructuradas esas identidades. En últimas, como se  reafirma en el cargo primero, lo que “no  concurre [es]  el elemento causa”.  

Lo  anterior pone de presente que el planteamiento de la acusación  peca de sustentación y confusión. Lo primero, la vía  directa implica aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal, en  el caso, la identidad de causa, y eso no se acepta, sino que se  discrepa. Lo segundo, denunciándose problemas de subsunción  normativa, se termina es investigando los hechos de la comentada  identidad, necesarios para el ejercicio de adecuación típica,  precisamente, lo discurrido en los cargos tercero y cuarto.  

2.4.2.  No obstante, esos otros cargos apenas se enuncian, pero no se  desarrollan. Se quedaron en la mitad del camino, en el pórtico  de la casación. Así como la ausencia de voluntad  reflexiva del ahora causante se hizo derivar en el presente proceso  del “grave  estado de salud”  al momento de celebrar el acto jurídico de liquidación,  también debieron señalarse los hechos aducidos en  otrora oportunidad como constitutivos de falta de capacidad. Se  entiende, desde luego, la legal, la de obrar o de ejercicio, empero,  no se hizo saber a la Corte las razones por las cuales el fallecido,  para obligarse, a la sazón, debía obtener el ministerio  o la autorización de otra persona.  

2.4.3.  Los cargos segundo, quinto, sexto y séptimo resultan  incompletos. En definitiva, relacionados con la exclusión de  bienes, según las fechas en que se materializaron las  sociedades de hecho, patrimonial marital y conyugal, el Tribunal  concluyó que la inclusión en la liquidación de  las partidas controvertidas había sido exprofeso  de los socios. Inclusive, en el lapso en que se dice hubo solución  de continuidad de las relaciones entre la pareja, pero que, para el  juzgador, si las hubo.  

Ahora,  en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Solo los socios,  dijo, “(…) sabían  que les correspondía (…),  así es la vida, supieron que con la liquidación se  enjuagaron compensaciones, recompensas, deudas personales (…),  en fin; así dispusieron de sus intereses económicos  disponibles, pues, no se requería contar ni con el visto bueno  de los hijos (…)”.  Y si ello es así, al Estado, a través de la  administración de justicia, le correspondía “(…)  respetar  esa disposición (…),  más cuando en esta liquidación se inventariaron bienes  que adquirió la señora Edith Rojas Jaimes durante el  lapso que se afirma no hubo sociedad  (…)”.  

La  inclusión de tales activos en cabeza de la demandada,  precisamente, el Tribunal lo tuvo como indicio de “convivencia  y (…)  trabajo conjunto”  durante el lapso en que se sostiene no hubo ninguna relación,  entre mayo de 1996 y noviembre de 2009. Todo, acotó el  juzgador, al margen de “(…) cómo  fue esa convivencia, si buena, si excelente, si interrumpida, si  amorosa, si desamorosa, porque no existe prueba; pero ese hecho sí  permite inferir que eso fue lo que quisieron los negociantes, porque  se trata de un negocio jurídico, el de la liquidación  de las sociedades  (…)”.  

Las  anteriores deducciones no fueron combatidas en ninguno de los cargos  reseñados en este apartado. Las conclusiones de la autonomía  de la voluntad y el indicio de convivencia y trabajo, por tanto, al  margen del acierto del Tribunal, son suficientes para sostener la  decisión confutada. Inclusive, en la hipótesis de  haberse incurrido en los yerros iuris  in iudicando  y facti  in iudicando,  en esas acusaciones enrostrados. Porque así se hubiere  incurrido en ellos, las otras consideraciones jurídicas y  probatorias seguirían prestándole base firme a la  sentencia. De ahí que ni siquiera había que examinarlos  en su fondo o mérito.  

Mientras  no se desvirtúe que la pareja, en ejercicio de la autonomía  de la voluntad, inclusive dada la convivencia, pacífica o  conflictiva, y trabajo en otro lapso distinto al de las tres  sociedades en cuestión, no habría lugar a calificar si  los bienes inventariados son propios o sociales. Por el momento, así  sean propios del causante el establecimiento de comercio y las otras  partidas involucradas, debe seguirse que, aun no siendo sociales,  dada la complejidad y duración de las relaciones, fue el  querer de los interesados en incluirlos. Así lo concluyó  el Tribunal y como ello no fue controvertido en casación, lo  así decidido sigue amparado por la presunción de  legalidad y acierto.  

2.5.  Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de  casación, no hay lugar a observar lo previsto en los artículos  16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la  Ley 1285 de 2009), y 336, in  fine,  del Código General del Proceso, consagratorios de la casación  oficiosa y de la selección positiva de ciertos fallos.  

Esto  último, aún frente a defectos formales de la demanda de  casación, cuando hay lugar a unificar o corregir la  jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad,  para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio  público.  

En  todo caso, para esos propósitos se requiere de la presencia de  faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garantías  supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple  hecho de haberse obtenido decisiones adversas no impone, en el ámbito  constitucional o de convencionalidad7,  adoptar correctivos.  

2.5.1.  En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuación,  los impugnantes mantuvieron intactas las garantías de defensa  y contradicción. Apelaron la sentencia del juzgado y la del  Tribunal la recurrieron en casación. Además, en ninguna  parte alegaron vicios insubsanables y, de existir otros, se entienden  convalidados.  

2.5.2.  Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el  escenario netamente jurídico. Al no confutarse las  conclusiones sobre la autonomía de la voluntad y el indicio de  convivencia y trabajo, se entiende que los recurrentes las aceptan.  Por lo mismo, que la decisión del ad-quem  no  es caprichosa ni arbitraria, sino explicable. Con mayor razón,  cuando ni siquiera se insinuó que, dadas las circunstancias  concretas en causa, en la eventualidad de haberse incluido bienes  muebles e inmuebles propios de los socios en la liquidación,  ello iba en contravía de normas imperativas.  

2.5.3.  En la óptica de la selección positiva, tampoco hay  lugar a la actuación de la Corte. Ello, al no aparecer temas  asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de  un precedente.  

2.6.  Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en  aplicación de lo previsto en los artículos  346, numeral 1º del Código General del Proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de que se trata, y desierto  el  recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil.          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en          providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia.          Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de          septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de          agosto de 2011, entre otros muchos.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294),          reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25          de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014          (radicado 00084), entre otros muchos.  

6          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Auto          de 28 de febrero de 2013, expediente 00131, reiterando doctrina          anterior.  

7          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.      

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