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AC4245-2021 (2015-00217-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
Radicación: 68001-31-10-002-2015-00217-01
(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisión de la demanda de Javier Eduardo Parra Reyes y Álvaro John Parra Moreno, herederos del causante Pablo Antonio Parra, presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal promovido por los recurrentes frente a Edy Rojas Jaimes.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. Los actores solicitaron, en torno a la liquidación de las sociedades, irregular de hecho, patrimonial marital y conyugal, surgidas entre el ahora fallecido y la demandada, excluir ciertas partidas al no tener el carácter de sociales. En subsidio, según sea el caso, declarar un desequilibrio económico en beneficio de la convocada o la nulidad absoluta o relativa de la partición. En cualquier evento, con las restituciones inherentes.
1.2. Causa petendi. La sociedad de hecho tuvo lugar entre el 1º de septiembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1990. La patrimonial entre compañeros permanentes, derivada de una unión marital, también declarada judicialmente, desde el 31 de diciembre de 1990 y el 3 de mayo de 1996. Y la conyugal, a partir del 6 de noviembre de 2009, hasta el 14 de abril de 2011. Las dos primeras no han sido liquidadas y la última, lo fue mediante escritura pública 1069 de la Notaría Décima de Bucaramanga.
Durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 1996 y el 5 de noviembre de 2009, ninguna relación patrimonial existió entre la pareja. No obstante, los bienes adquiridos en ese lapso por Pablo Antonio Parra fueron incluidos en liquidación de la sociedad conyugal. Lo mismo, un establecimiento de comercio que existía desde 1969.
En el momento de la partición el ahora fallecido padecía graves quebrantos de salud. Esto impidió que hubiese dado su consentimiento. Y si quiso donar, en el acto se omitió el requisito esencial de la insinuación.
1.3. La réplica. La interpelada resistió las súplicas. Adujo como sociales y no propios del causante los bienes involucrados, el equilibrio económico en el acto partitivo y la ausencia de nulidad absoluta o relativa y cosa juzgada.
1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones. En términos generales, acogió los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación de los demandantes. En sentir del Tribunal:
1.5.1. El negocio jurídico impugnado, contentivo de aspectos “disponibles y transigibles”, constituía fiel reflejo de la autonomía de la voluntad, “entendida como el poder que tiene cada quien de disponer de sus propios intereses”. En ese orden, al no existir controversia sobre la liquidación de las sociedades lo que procedía estudiar era “su validez”.
1.5.2. La falta de capacidad de uno de los otorgantes resultaba improcedente. El tema ya había sido zanjado negativamente, mediante sentencia en firme en un proceso anterior, en el cual, otro demandante, había obrado para la misma sucesión. La cosa juzgada, por tanto, salía avante.
1.5.3. El vicio en la supuesta donación, como es la ausencia de insinuación, no se estructuraba. La convivencia de la pareja se extendió por largo tiempo y debía presumirse que todo lo inventariado había sido fruto del trabajo recíproco durante la existencia de las tres sociedades: la de hecho, la patrimonial entre compañeros permanentes y la conyugal. Lo liquidado, entonces, fue el conflicto económico de intereses de las partes desde el 1º de noviembre de 1977, hasta el 14 de abril de 2011.
Esa conclusión se infería de la inclusión de inmuebles en la masa partible que también estaban radicados en cabeza de la demandada, todo después de disolverse la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, empero, sin declararse terminada la unión marital, y antes de las nupcias contraídas entre la misma pareja. Si hubo, por tanto, “convivencia y (…) trabajo conjunto”; y los socios “quisieron liquidar toda la controversia económica”.
Con todo, de manera alguna se acreditó el valor de los bienes al momento de la partición a fin de establecer si había lugar a la insinuación. Adicionalmente, ha debido verificarse si con la exclusión de los activos involucrados devenía una desproporción económica. De presentarse, en este caso tan complejo, simplemente, significaba que los socios “quisieron liquidar todo el aspecto económico corrido”.
1.5.4. El a-quo acertó igualmente al negar la lesión enorme en la partición. Se echaba de menos la prueba pericial sobre el justo precio de la totalidad de las partidas inventariadas. Solo así se podría verificar si al causante se le adjudicó menos de un cuarto de su valor.
1.5.5. La exclusión de bienes tampoco era de recibo. En la escritura de liquidación los socios dispusieron liquidar las tres sociedades. Así lo consignaron en las cláusulas tercera y cuarta, teniendo en cuenta las sentencias de declaración de la sociedad de hecho y de la unión marital y sociedad patrimonial. Tarea en la cual ni siquiera había que contar con el “visto bueno de los hijos”.
La tesis de los actores, según la cual, hubo solución de continuidad en las relaciones personales y patrimoniales de los socios, entre mayo de 1996 y noviembre de 2009, caía por su propio peso. Si se incluyeron bienes que en ese lapso estaban en cabeza de cada uno de los integrantes de la pareja, se infería que “sí hubo convivencia y (…) trabajo recíproco”, al margen de si esos tratos fueron buenos, excelentes, interrumpidos o amorosos.
En todo caso, el argumento para negar la exclusión de bienes consistía en su preclusión. En los términos del artículo 505 del Código General del Proceso, la oportunidad se extendía hasta la partición. Después, las acciones que cabían eran las de nulidad o de rescisión del negocio dispositivo (artículo 1405 del Código Civil).
1.5.6. Por último, tocante con la venta de un establecimiento de comercio por el causante a Gilberto Mogollón, retornado a su haber, los precursores no podían alegar inoponibilidad. Por el contrario, los vinculaba, al demandar, no en nombre propio, sino para la sucesión.
1.6. La demanda de casación. Contiene formulados siete cargos.
1.6.1. En el primero, los recurrentes denuncian la transgresión directa del artículo 303 del Código General del Proceso. Sostienen, relacionado con la cosa juzgada, que el ad-quem asimiló la “falta de capacidad del varón”, alegada en el proceso fallado negativamente, con el “vicio del consentimiento del varón”, enarbolado en el presente litigio. Se trataba de dos cuestiones jurídicas con identidad propia.
La capacidad se refiere a la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para su correspondiente ejercicio. Lo primero, se predica de toda persona natural por el simple hecho de su existencia, independientemente de su voluntad reflexiva. Lo segundo, se presume que puede ser realizado por todo sujeto, salvo cuando debe actuar por medio de terceros.
El consentimiento, en cambio, alude a la expresión de esa voluntad. Si hay ausencia total, conduce a la nulidad absoluta o inexistencia del acto. Y si se encuentra expresada, pero afectada, conduce a un vicio relativo.
En el caso no concurría el elemento “causa” entre el otrora sentenciado proceso y el ahora decidido. El Tribunal, por tanto, se equivocó al dar paso a la cosa juzgada.
1.6.2. En el segundo, los impugnantes acusan violados indirectamente los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990.
Señalan que la conclusión del juzgador colegiado, según la cual, la liquidación comprendía a las sociedades irregular de hecho, patrimonial marital y conyugal, durante todo el tiempo del entramado económico, es equivocada. En la escritura pública contentiva de la partición se indicó que cobijaba la conyugal, “nacida el 6 de noviembre de 2009”. La unión marital, según la sentencia de 3 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró, se extendió hasta la fecha de ese fallo. Y, en ningún lado, se habló de convivencia entre el 4 de mayo de 1996 y el 5 de noviembre de 2009.
El error garrafal del juzgador consistió, dicen, en concluir que la unión marital no se declaró terminada, cuando en la misma providencia se determinó como límite su misma fecha. Además, al declarar la convivencia sin solución de continuidad entre el 1º de septiembre de 1977 y el 14 de abril de 2011, cuando ello no era cierto.
1.6.3. En el tercero y cuarto, los casacionistas denuncian infringidos los artículos 1502, 1503, 1508, 1602, 1740 y 1741 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la demanda. Yerro que, agregan, condujo a omitir la valoración de la historia clínica sobre el estado de salud de Pablo Antonio Parra.
Aseveran que las pretensiones del proceso fallado y del actual no tenían la misma causa y al confundirlas ahí radicaron las equivocaciones del Tribunal. El primero, se fundamentó en la “falta de capacidad”. Y en el presente, se alegó la “ausencia de consentimiento”, ciertamente, a la sazón, frente a los serios quebrantos de salud del ahora causante, todo incidente en su voluntad.
1.6.5. En el sexto, los impugnantes reclaman, directamente, la aplicación del artículo 1388 del Código Civil. Señalan que, contrario al límite señalado por el Tribunal para excluir bienes, el precepto permite ventilar cualquier controversia sobre la propiedad de los bienes inventariados, sin que ello retarde la partición. Solo que decididas en favor de la sucesión habría lugar a repartirlos.
1.6.6. En el séptimo, los censores denuncian la violación del canon 1792 del Código Civil, a raíz de un error de hecho en la valoración del contrato de enajenación a Gilberto Mogollón de un establecimiento de comercio. Señalan que se trataba de una mera promesa suscrita el 6 de mayo de 1978, la cual no se perfeccionó. El bien, por tanto, no pudo ingresar luego a ninguna sociedad, pues fuera de no existir ninguna evidencia sobre el particular, nunca salió del patrimonio del causante, quien lo ostentaba desde 1969. La tesis de la oponibilidad, en consecuencia, no aplicaba.
1.7. Solicitan los recurrentes, en general, casar la sentencia impugnada y, en la de reemplazo, acoger las pretensiones de la demanda incoativa del proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación no tiene por mira examinar libremente las cuestiones de hecho y jurídicas controvertidas, a la manera de las instancias. Su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia impugnada bajo el entendido que el Tribunal acertó al pronunciarla.
Ese medio excepcional de defensa judicial, dice la Sala, es “(…) distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso (…)1.
La razón de ser estriba en que es un mecanismo de impugnación dispositivo y exceptivo. Responde a causales previstas por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas. De ahí, para diferenciarlo de los cauces ordinarios, el adjetivo de extraordinario.
2.2. El artículo 344 del Código General del Proceso, armonizado con la anterior, señala los requisitos que debe reunir una demanda de casación en orden a admitirla y resolverla de fondo. En general, el numeral 2º, común a todas las causales, obliga al censor a formular los cargos por separado “con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa”.
2.2.1. La “exposición de los fundamentos de cada acusación”, permite identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente acerca de lo juzgado.
Como tiene sentado esta Corporación, “desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado2 o contra lo acusado”3.
2.2.2. La claridad exige formular los cargos en forma inteligible y fácil de comprender. No concurre esta exigencia, por ejemplo, cuando se entremezclan causales o se refunden las clases de errores admisibles en casación. En cualquier caso, porque ello conduce a hacer inentendible la acusación y a dificultar su contradicción.
2.2.3. El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales que, por sí, sostendrían la sentencia, sino combatirlos todos. El recurrente nada sacaría con acertar en aquello y pecar en esto último. La explicación se encuentra en que los fundamentos basilares que se dejan enhiestos seguirían prestándole base firme a la decisión.
Los cargos operantes en un recurso de casación, tiene sentado esta Corte, en doctrina aplicable, “(…) únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (…)”4.
2.2.4. La precisión, por su parte, exige simetría entre los motivos nodales blandidos por el Tribunal y los impugnados. El censor debe ser correspondiente. Si desvía la atención a cuestiones distintas, en últimas, no habría cargos frente al acusado ni contra lo acusado.
En casación, un ataque preciso requiere, al decir de la Corte, que “(…) guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (…)5.
El fundamento de lo anterior descansa en que, al confutarse argumentaciones intrascendentes, las que sí lo son, seguirán en firme y con poder suficiente para sostener la decisión. Por consiguiente, la sentencia impugnada, al margen del juicio del ad-quem, continuaría abrigada por la presunción de legalidad y acierto.
2.3. Relacionado con los errores iuris in iudicando o facti in iudicando, también se precisan formalidades.
2.3.1. Los primeros, suponen que la parte recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. En ese evento, como se tiene decantado, la Corte trabaja es con los “(…) textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (…)”6.
La doctrina anterior, en la actualidad, se encuentra incluida en el artículo 344, numeral 2º, liberal a), inciso 1º del Código General del Proceso. “Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”.
2.3.2. En caso de la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas o de la demanda o su respuesta, o de eficacia probatoria, el numeral 2º, literal a), inciso 2º del precepto citado, impone cumplir otras cargas.
Asociado con los primeros, el recurrente debe identificar las faltas y singularizar las pruebas mal apreciadas; además, “demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”. Y, con los segundos, señalar las normas probatorias transgredidas y explicar sucintamente la forma como fueron infringidas.
2.4. El repaso general de los requisitos formales de toda demanda de casación, resultaba necesario hacerlo. Esto con el fin de establecer si los recurrentes, en lo pertinente, los acataron.
2.4.1. Recibida la cosa juzgada, esto significa que, asociando el proceso fallado en el pasado con el nuevo, para el Tribunal había identidad de sujetos, objeto y causa. El problema, entonces, no es de distinción de las instituciones jurídicas demandadas o aplicadas, consentimiento o capacidad, sino en los hechos en que fueron estructuradas esas identidades. En últimas, como se reafirma en el cargo primero, lo que “no concurre [es] el elemento causa”.
Lo anterior pone de presente que el planteamiento de la acusación peca de sustentación y confusión. Lo primero, la vía directa implica aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal, en el caso, la identidad de causa, y eso no se acepta, sino que se discrepa. Lo segundo, denunciándose problemas de subsunción normativa, se termina es investigando los hechos de la comentada identidad, necesarios para el ejercicio de adecuación típica, precisamente, lo discurrido en los cargos tercero y cuarto.
2.4.2. No obstante, esos otros cargos apenas se enuncian, pero no se desarrollan. Se quedaron en la mitad del camino, en el pórtico de la casación. Así como la ausencia de voluntad reflexiva del ahora causante se hizo derivar en el presente proceso del “grave estado de salud” al momento de celebrar el acto jurídico de liquidación, también debieron señalarse los hechos aducidos en otrora oportunidad como constitutivos de falta de capacidad. Se entiende, desde luego, la legal, la de obrar o de ejercicio, empero, no se hizo saber a la Corte las razones por las cuales el fallecido, para obligarse, a la sazón, debía obtener el ministerio o la autorización de otra persona.
2.4.3. Los cargos segundo, quinto, sexto y séptimo resultan incompletos. En definitiva, relacionados con la exclusión de bienes, según las fechas en que se materializaron las sociedades de hecho, patrimonial marital y conyugal, el Tribunal concluyó que la inclusión en la liquidación de las partidas controvertidas había sido exprofeso de los socios. Inclusive, en el lapso en que se dice hubo solución de continuidad de las relaciones entre la pareja, pero que, para el juzgador, si las hubo.
Ahora, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Solo los socios, dijo, “(…) sabían que les correspondía (…), así es la vida, supieron que con la liquidación se enjuagaron compensaciones, recompensas, deudas personales (…), en fin; así dispusieron de sus intereses económicos disponibles, pues, no se requería contar ni con el visto bueno de los hijos (…)”. Y si ello es así, al Estado, a través de la administración de justicia, le correspondía “(…) respetar esa disposición (…), más cuando en esta liquidación se inventariaron bienes que adquirió la señora Edith Rojas Jaimes durante el lapso que se afirma no hubo sociedad (…)”.
La inclusión de tales activos en cabeza de la demandada, precisamente, el Tribunal lo tuvo como indicio de “convivencia y (…) trabajo conjunto” durante el lapso en que se sostiene no hubo ninguna relación, entre mayo de 1996 y noviembre de 2009. Todo, acotó el juzgador, al margen de “(…) cómo fue esa convivencia, si buena, si excelente, si interrumpida, si amorosa, si desamorosa, porque no existe prueba; pero ese hecho sí permite inferir que eso fue lo que quisieron los negociantes, porque se trata de un negocio jurídico, el de la liquidación de las sociedades (…)”.
Las anteriores deducciones no fueron combatidas en ninguno de los cargos reseñados en este apartado. Las conclusiones de la autonomía de la voluntad y el indicio de convivencia y trabajo, por tanto, al margen del acierto del Tribunal, son suficientes para sostener la decisión confutada. Inclusive, en la hipótesis de haberse incurrido en los yerros iuris in iudicando y facti in iudicando, en esas acusaciones enrostrados. Porque así se hubiere incurrido en ellos, las otras consideraciones jurídicas y probatorias seguirían prestándole base firme a la sentencia. De ahí que ni siquiera había que examinarlos en su fondo o mérito.
Mientras no se desvirtúe que la pareja, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, inclusive dada la convivencia, pacífica o conflictiva, y trabajo en otro lapso distinto al de las tres sociedades en cuestión, no habría lugar a calificar si los bienes inventariados son propios o sociales. Por el momento, así sean propios del causante el establecimiento de comercio y las otras partidas involucradas, debe seguirse que, aun no siendo sociales, dada la complejidad y duración de las relaciones, fue el querer de los interesados en incluirlos. Así lo concluyó el Tribunal y como ello no fue controvertido en casación, lo así decidido sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto.
2.5. Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de casación, no hay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y de la selección positiva de ciertos fallos.
Esto último, aún frente a defectos formales de la demanda de casación, cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad, para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio público.
En todo caso, para esos propósitos se requiere de la presencia de faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garantías supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple hecho de haberse obtenido decisiones adversas no impone, en el ámbito constitucional o de convencionalidad7, adoptar correctivos.
2.5.1. En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuación, los impugnantes mantuvieron intactas las garantías de defensa y contradicción. Apelaron la sentencia del juzgado y la del Tribunal la recurrieron en casación. Además, en ninguna parte alegaron vicios insubsanables y, de existir otros, se entienden convalidados.
2.5.2. Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el escenario netamente jurídico. Al no confutarse las conclusiones sobre la autonomía de la voluntad y el indicio de convivencia y trabajo, se entiende que los recurrentes las aceptan. Por lo mismo, que la decisión del ad-quem no es caprichosa ni arbitraria, sino explicable. Con mayor razón, cuando ni siquiera se insinuó que, dadas las circunstancias concretas en causa, en la eventualidad de haberse incluido bienes muebles e inmuebles propios de los socios en la liquidación, ello iba en contravía de normas imperativas.
2.5.3. En la óptica de la selección positiva, tampoco hay lugar a la actuación de la Corte. Ello, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.
2.6. Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en aplicación de lo previsto en los artículos 346, numeral 1º del Código General del Proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
3 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116.
4 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.
5 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014 (radicado 00084), entre otros muchos.
6 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Auto de 28 de febrero de 2013, expediente 00131, reiterando doctrina anterior.
7 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.