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STC13374-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13374-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00105-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Yeison Luis Peñaranda Amaya frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Primero Civil Laboral del Circuito de Maicao y Promiscuo Municipal de Albania, y a Carbones del Cerrejón Limited, extensiva a los intervinientes en el resguardo con radicado n°2021-00043.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que «se realice la valoración [de su] caso particular» y se ordene a la empresa cuestionada lo reintegre «al cargo que venía desempeñando, o uno que no le cause un perjuicio mayor».
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
Inicialmente el quejoso promovió reclamo constitucional en contra de Carbones del Cerrejón Limited, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales porque el 23 de febrero del presente año se le informó sobre la terminación de su contrato laboral sin tener en cuenta su «estabilidad laboral reforzada», ya que tiene problemas de salud. De ahí que pidió el reintegro al cargo que desempeñaba, así como también el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su restablecimiento.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, estrado que declaró improcedente el amparo (27 may. 2021), por falta de subsidiariedad y toda vez que «se observ[ó] una ausencia de seguimiento, tratamiento o permanencia de las patologías que alega le aquejan al punto de disminuirlo físicamente (…) sin que además se haya podido acreditar la existencia de un proceso medico laboral regular así como tampoco una calificación o proceso de calificación de sus patologías para la PCL; del mismo modo no se acredita por parte del actor ni descrito ni probado perjuicio irremediable que pueda ser viable para la protección constitucional», decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Maicao (7 jul. 2021).
El libelista se duele porque las agencias judiciales convocadas «al acumularle su acción con otras, le ignoraron en su totalidad la base de su petición de amparo constitucional». Aunado a ello crítico que el Juzgador del Circuito realizó «un indebido planteamiento de la decisión de primera instancia, demostrando palmariamente, que la sentencia que fue objeto de revisión, no fue leída». Finalmente, alegó que se «descart[ó] la acción constitucional impetrada, afirmando su improcedencia, sin detener el estudio en las patologías (…), se desconocieron su estado de indefensión manifiesta y se vulneraron [sus] derechos fundamentales».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Maicao y Carbones del Cerrejón Limited se opusieron a la prosperidad del amparo. Mientras que el Ministerio del Trabajo pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, Juan Javier Contreras Guerra se adhirió a los argumentos expuestos por el accionante.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desestimó el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que «aun no se ha surtido la revisión ante la H. Corte Constitucional, situación que impone por si sola abstenerse de pronunciarse del fondo del asunto planteado, máxime cuando otro presupuesto de procedencia exige que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, lo que no se cumple [porque] el actor pretende [su reintegro] (…) pretensión que en igual sentido fue enarbolada en la acción de tutela rad. 44-035-40-89-001-2021-00043-00, la cual es objeto de este pronunciamiento». Con todo, el órgano colegiado indicó que «la acumulación de procesos tutelares tiene fundamento normativo que avala el procedimiento surtido» y que el censor cuenta con «otra instancia competente como lo es la ordinaria laboral».
4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Yeison Luis Peñaranda Amaya es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, puesto que, al acumular su libelo con otras acciones de tutela presentadas por otros trabajadores igualmente despedidos, «le ignoraron en su totalidad la base de su petición de amparo constitucional». Además, crítico que el Juzgador del Circuito realizó «un indebido planteamiento de la decisión de primera instancia», para finalmente, alegar que se descartó su ruego sin estudiar las patologías que padece. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Articulado con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE