STC13374 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13374-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13374-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00105-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Yeison Luis Peñaranda  Amaya frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2021  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró a los Juzgados Primero Civil Laboral  del Circuito de Maicao y Promiscuo Municipal de Albania, y a Carbones  del Cerrejón Limited, extensiva a los intervinientes en el  resguardo con radicado n°2021-00043.  

ANTECEDENTES  

1. El actor  solicitó que «se  realice la valoración [de  su] caso  particular»  y se ordene a la empresa cuestionada lo reintegre «al  cargo que venía desempeñando, o uno que no le cause un  perjuicio mayor».  

Después de  una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

Inicialmente el  quejoso promovió reclamo constitucional en contra de Carbones  del Cerrejón Limited, tras considerar agraviados sus derechos  fundamentales porque el 23 de febrero del presente año se le  informó sobre la terminación de su contrato laboral sin  tener en cuenta su «estabilidad  laboral reforzada»,  ya que tiene problemas de salud. De ahí que pidió el  reintegro al cargo que desempeñaba, así como también  el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde  el momento de su despido hasta su restablecimiento.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de  Albania, estrado que declaró improcedente el amparo (27 may.  2021), por falta de subsidiariedad y toda vez  que «se  observ[ó]  una ausencia de seguimiento, tratamiento o permanencia de las  patologías que alega le aquejan al punto de disminuirlo  físicamente (…) sin que además se haya podido  acreditar la existencia de un proceso medico laboral regular así  como tampoco una calificación o proceso de calificación  de sus patologías para la PCL; del mismo modo no se acredita  por parte del actor ni descrito ni probado perjuicio irremediable que  pueda ser viable para la protección constitucional»,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil  Laboral del Circuito de Maicao (7 jul. 2021).  

El libelista se  duele porque las agencias judiciales convocadas «al  acumularle su acción con otras, le ignoraron en su totalidad  la base de su petición de amparo constitucional».  Aunado a ello crítico que el Juzgador del Circuito realizó  «un  indebido planteamiento de la decisión de primera instancia,  demostrando palmariamente, que la sentencia que fue objeto de  revisión, no fue leída». Finalmente,  alegó que se «descart[ó]  la  acción constitucional impetrada, afirmando su improcedencia,  sin detener el estudio en las patologías (…), se  desconocieron su estado de indefensión manifiesta y se  vulneraron [sus]  derechos  fundamentales».  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Albania, el Juzgado Primero Civil Laboral del  Circuito de Maicao y Carbones del Cerrejón Limited se  opusieron a la prosperidad del amparo. Mientras que el Ministerio del  Trabajo pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva. Por último, Juan  Javier Contreras Guerra se adhirió a los argumentos expuestos  por el accionante.  

3.  La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha desestimó el resguardo por carecer del requisito de  subsidiariedad, toda vez que «aun  no se ha surtido la revisión ante la H. Corte Constitucional,  situación que impone por si sola abstenerse de pronunciarse  del fondo del asunto planteado, máxime cuando otro presupuesto  de procedencia exige que la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada,  lo que no se cumple [porque]  el  actor pretende [su  reintegro] (…) pretensión  que en igual sentido fue enarbolada  en la acción de tutela  rad. 44-035-40-89-001-2021-00043-00, la cual es objeto de este  pronunciamiento». Con  todo, el órgano colegiado indicó que «la  acumulación de procesos tutelares tiene fundamento normativo  que avala el procedimiento surtido» y  que el censor cuenta con «otra  instancia competente como lo es la ordinaria laboral».  

4. El gestor  impugnó con  asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El proveído  opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado  por Yeison  Luis Peñaranda Amaya  es improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, puesto que, al  acumular su libelo con otras acciones de tutela presentadas por otros  trabajadores igualmente despedidos,  «le  ignoraron en su totalidad la base de su petición de amparo  constitucional».  Además, crítico que el Juzgador del Circuito realizó  «un  indebido planteamiento de la decisión de primera instancia»,  para  finalmente, alegar que se descartó su ruego sin estudiar las  patologías que padece.  De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra  en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace  es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

Articulado  con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido  a selección por la Corte Constitucional para su eventual  revisión, circunstancia que impide también a esta  Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento  seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el  análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir  alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En suma, emerge  sin duda la conclusión de refrendar el proveído de  primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre falta  de notificación, indebida integración del  contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive,  de insistencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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