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STC13353-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13353-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00203-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por el abogado Gonzalo Alberto Vanegas Cardona en nombre de Rosa Amelia Zapata Londoño, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado No. 05001310500720170077601.
1. El promotor, en nombre de Rosa Amelia Zapata Londoño, reclamó la protección de los derechos fundamentales de aquella al debido proceso, seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 29 de diciembre de 2016 falleció, por causas de origen común, el señor Juan de Dios Madrid Zapata, quien fuera compañero permanente de la señora Zapato Londoño y con quien convivió por más de 20 años continuos. El señor Madrid Zapata «cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) un total de 22,86 semanas».
2.2. El causante laboró al servicio del Ferrocarril de Antioquia «entre el 16 de septiembre de 1957 y el 27 de julio de 1970, sin hacer aportes a ningún fondo de pensiones» y, antes de su muerte, «alcanzó a reclamar ante Colpensiones indemnización sustitutiva de vejez, la cual le fue reconocida mediante resolución GNR 132222 del 3 de mayo de 2016 en cuantía de $215.779., y con fundamento únicamente en las 22,86 semanas cotizadas al ISS».
2.3. Sostuvo que Rosa Amelia Zapata Londoño «durante toda su vida se ha dedicado a la actividad de recuperadora de material reciclable para su posterior venta, actividad de la cual obtiene sus únicos recursos de subsistencia, pero que en todo caso no alcanza a completar un salario mínimo legal mensual vigente»; por tanto, solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, «prestación que le fue negada mediante resolución SUB 50945 del 3 de mayo de 2017».
2.4. Inconforme con lo anterior, el 4 de agosto de 2017 interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que dictó sentencia el 22 de enero de 2018, en la que «ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosa Amelia Zapata, a partir de la fecha del deceso del señor Juan de Dios Madrid, y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente», teniendo en cuenta «la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con los privados cotizados al ISS».
2.5. La entidad demandada instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso revocar la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior, en razón a «la imposibilidad de realizar saltos normativos en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la falta de cumplimiento del test de procedencia consignado en la sentencia SU 005 de 2018 para considerar a la demandante un sujeto de especial protección constitucional».
2.6. Frente a la anterior determinación se presentó el respectivo recurso de casación, que se resolvió el 18 de octubre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar el fallo de segunda instancia, «invocando como razones principales la ausencia del error de derecho planteado y la irrelevancia de las pruebas indebidamente valoradas».
2.7. En criterio del promotor, la autoridad judicial convocada no valoró «como material probatorio relevante los documentos y las declaraciones que dan cuenta de las circunstancias de especial vulnerabilidad de la accionante», quien actualmente tiene 78 años y se dedica al reciclaje, que no le alcanza para recibir un salario mínimo; además, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó el principio de la condición más beneficiosa en forma restringida, pasando por alto que la Corte Constitucional ha señalado que debe acudirse a la norma en la que se haya estructurado la causación del derecho, así no sea la inmediatamente anterior y que se desconoció el precedente, por «no haber analizado el contenido íntegro de la Sentencia SU 442 de 2016, el cual no pierde vigencia por la Sentencia SU 005 de 2018 sino que ambas se complementan para indicar una misma subregla para los casos tan particulares como el que se presenta ante la jurisdicción ordinaria por parte de la accionante».
Afirmó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debía tenerse en cuenta que «fue en cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 donde se materializó la expectativa de causar la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante».
3. Conforme a lo relatado, solicitó la protección de los derechos fundamentales de Rosa Amelia Zapata Londoño y que se ordene a «la Sala de Descongestión Nro 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir nuevamente sentencia que ponga fin al recurso de casación […] atendiendo a los criterios que el Juez de tutela establezca para la correcta interpretación de las normas que gobiernan el caso».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, el 18 de octubre de 2018, profirió su determinación en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Rosa Amelia Zapata Londoño contra Colpensiones, de la cual aportó audio de dicha diligencia y su guía de lectura.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que «las decisiones tanto del Tribunal Superior de Medellín como de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, son razonables y ajenas a los defectos procedimentales que se les reprocha en el escrito de amparo».
Al respecto, destacó que no existía defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas sobre la condición de vulnerabilidad de la entonces accionante, toda vez que «éste no fue un aspecto planteado como uno de los cargos en la demanda de casación. Por el contrario, el argumento propuesto en esa sede se refiere a la irrelevancia de este aspecto cuando quien reclama la prestación es la compañera permanente».
De otro lado, en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU442 de 2016 y SU005 de 2018, porque aplicó el principio de condición más beneficiosa de manera restringida, indicó que «esta pretensión resulta contraria al cargo formulado en la demanda de casación, en la que el apoderado de la tutelante alegó que los argumentos del tribunal en el sentido que la accionante no superaba el test de procedencia por vulnerabilidad señalados en la SU-005/18, son irrelevantes porque ‘[…] la dependencia económica, no resulta ser requisito indispensable para obtener la calidad de beneficiario, tratándose de cónyuge o compañero permanente’». A su vez, refirió que «el Tribunal de segundo grado determinó no reconocer la prestación pensional, precisamente, teniendo en cuenta el test de procedibilidad fijado en la sentencia cuya aplicación echa de menos la demandante», porque estimó que la allí actora no lo superó.
Igualmente, enfatizó que «Lo que se observa es que la libelista pretende convertir la tutela en una instancia adicional en la que se haga eco de sus pretensiones, pero ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, no deriva en la procedencia del mecanismo constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, Gonzalo Alberto Vanegas Cardona, quien dijo actuar como apoderado de Rosa Amelia Zapata Londoño, «de conformidad con el poder otorgado para adelantar el proceso judicial que provocó la providencia que con esta acción de tutela se ataca, o en su defecto obrando como agente oficios de la misma», pretende que, por vía constitucional, se protejan los derechos fundamentales de su representada y se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada «proferir nuevamente sentencia que ponga fin al recurso de casación […] atendiendo a los criterios que el Juez de tutela establezca para la correcta interpretación de las normas que gobiernan el caso».
2. Pronto advierte esta Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en cuanto negó el amparo reclamado, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad judicial acusada, no allegó poder especial que lo faculte para actuar y tampoco acreditó las condiciones para intervenir como agente oficioso.
3. Frente a la legitimación en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
3.1. En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados del proceso atacado en sede constitucional, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado, en varias oportunidades, que aquellos solo podrán acudir a la tutela, en nombre de sus representados, cuando cuenten con un poder especial, así:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Subraya y resalta la Sala).
Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial con tal fin.
El poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, debe contener una serie de requisitos, tales como: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
En este caso, el señor Gonzalo Alberto Vanegas Cardona, quien afirmó promover la presente acción constitucional como apoderado judicial de la señora Rosa Amelia Zapata Londoño, no allegó el poder especial para reclamar la protección de las garantías de quien dijo representar, por tanto, no podía invocar el amparo pretendido.
3.2. Ahora bien, el abogado promotor adujo actuar, «en su defecto», como agente oficioso de la señora Rosa Amelia Zapato Londoño, «en razón a que la propia afectada no cuenta con los elementos técnicos necesarios para ejercer la defensa de sus propios intereses en esta acción», sin embargo, no demostró la imposibilidad física o psíquica de la titular de los derechos para acudir a la acción de tutela.
Al respecto, esta Sala ha establecido en forma reiterada:
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de 2014, STC2656)» (STC16407-2015).
«…la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001- 02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01).
En este caso, como se indicó, el señor Vanegas Cardona no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que la señora Rosa Amelia no podía valerse por sí misma y que, como tal, pudiera ejercer su representación.
4. Así las cosas, es evidente que el promotor no cuenta con legitimación en la causa por activa para instaurar la presenta acción de tutela, por tanto, la salvaguarda invocada resulta inviable.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones anteriormente expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE