STC13353 2021

OCTUBRE

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STC13353-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13353-2021  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00203-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional  promovida por el abogado Gonzalo Alberto Vanegas Cardona en nombre de  Rosa  Amelia Zapata Londoño,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de  Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y a las demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral de radicado No. 05001310500720170077601.  

            

1.  El promotor, en nombre de Rosa Amelia Zapata Londoño, reclamó  la protección de los derechos fundamentales de aquella al  debido proceso, seguridad  social, al mínimo vital y a la dignidad humana.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  29 de diciembre de 2016 falleció, por causas de origen común,  el señor Juan de Dios Madrid Zapata, quien fuera compañero  permanente de la señora Zapato Londoño y con quien  convivió por más de 20 años continuos. El señor  Madrid Zapata «cotizó  al Instituto de Seguros Sociales (ISS) un total de 22,86 semanas».  

2.2. El causante  laboró al servicio del Ferrocarril de Antioquia «entre  el 16 de septiembre de 1957 y el 27 de julio de 1970, sin hacer  aportes a ningún fondo de pensiones»  y, antes de su muerte, «alcanzó  a reclamar ante Colpensiones indemnización sustitutiva de  vejez, la cual le fue reconocida mediante resolución GNR  132222 del 3 de mayo de 2016 en cuantía de $215.779., y con  fundamento únicamente en las 22,86 semanas cotizadas al ISS».  

2.3. Sostuvo que  Rosa Amelia Zapata Londoño «durante  toda su vida se ha dedicado a la actividad de recuperadora de  material reciclable para su posterior venta, actividad de la cual  obtiene sus únicos recursos de subsistencia, pero que en todo  caso no alcanza a completar un salario mínimo legal mensual  vigente»;  por tanto, solicitó el reconocimiento de pensión de  sobrevivientes ante Colpensiones, «prestación  que le fue negada mediante resolución SUB 50945 del 3 de mayo  de 2017».  

2.4.  Inconforme con lo anterior, el 4 de agosto de 2017 interpuso demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual correspondió al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que  dictó sentencia el 22 de enero de 2018, en la que «ordenó  el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor  de la señora Rosa Amelia Zapata, a partir de la fecha del  deceso del señor Juan de Dios Madrid, y en cuantía de  un salario mínimo mensual legal vigente»,  teniendo en cuenta «la  sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con  los privados cotizados al ISS».  

2.5.  La entidad demandada instauró recurso de apelación, el  cual fue resuelto el 18 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, que dispuso revocar  la decisión del a  quo  y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las  pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior, en razón a  «la  imposibilidad de realizar saltos normativos en la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa y la  falta de cumplimiento del test de procedencia consignado en la  sentencia SU 005 de 2018 para considerar a la demandante un sujeto de  especial protección constitucional».  

2.6.  Frente a la anterior determinación se presentó el  respectivo recurso de casación, que se resolvió el 18  de octubre de 2020 por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que decidió no casar el fallo de segunda instancia, «invocando  como razones principales la ausencia del error de derecho planteado y  la irrelevancia de las pruebas indebidamente valoradas».  

2.7.  En criterio del promotor, la autoridad judicial convocada no valoró  «como  material probatorio relevante los documentos y las declaraciones que  dan cuenta de las circunstancias de especial vulnerabilidad de la  accionante»,  quien  actualmente tiene 78 años y se dedica al reciclaje, que no le  alcanza para recibir un salario mínimo;  además,  incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó el  principio de la condición más beneficiosa en forma  restringida, pasando por alto que la Corte Constitucional ha señalado  que debe acudirse a la norma en la que se haya estructurado la  causación del derecho, así no sea la inmediatamente  anterior y que se desconoció el precedente, por «no  haber analizado el contenido íntegro de la Sentencia SU 442 de  2016, el cual no pierde vigencia por la Sentencia SU 005 de 2018 sino  que ambas se complementan para indicar una misma subregla para los  casos tan particulares como el que se presenta ante la jurisdicción  ordinaria por parte de la accionante».  

Afirmó  que, en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, debía tenerse en cuenta que «fue  en cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 donde se  materializó la expectativa de causar la pensión de  sobrevivientes para los beneficiarios del causante».  

3.  Conforme a lo relatado,  solicitó la protección de los derechos fundamentales de  Rosa Amelia Zapata Londoño y que se ordene a «la  Sala de Descongestión Nro 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir nuevamente sentencia  que ponga fin al recurso de casación […] atendiendo a  los criterios que el Juez de tutela establezca para la correcta  interpretación de las normas que gobiernan el caso».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, el 18  de octubre de 2018, profirió su determinación en el  proceso ordinario laboral adelantado por la señora Rosa Amelia  Zapata Londoño contra Colpensiones, de la cual aportó  audio de dicha diligencia y su guía de lectura.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, al estimar que «las  decisiones tanto del Tribunal Superior de Medellín como de la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral, son razonables y ajenas a los defectos procedimentales que  se les reprocha en el escrito de amparo».  

Al respecto,  destacó que no existía defecto fáctico por  omisión en la valoración de las pruebas sobre la  condición de vulnerabilidad de la entonces accionante, toda  vez que «éste  no fue un aspecto planteado como uno de los cargos en la demanda de  casación. Por el contrario, el argumento propuesto en esa sede  se refiere a la irrelevancia de este aspecto cuando quien reclama la  prestación es la compañera permanente».  

De otro lado, en  cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento de los precedentes  fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU442 de 2016 y  SU005 de 2018, porque aplicó el principio de condición  más beneficiosa de manera restringida, indicó que «esta  pretensión resulta contraria al cargo formulado en la demanda  de casación, en la que el apoderado de la tutelante alegó  que los argumentos del tribunal en el sentido que la accionante no  superaba el test de procedencia por vulnerabilidad señalados  en la SU-005/18, son irrelevantes porque ‘[…] la dependencia  económica, no resulta ser requisito indispensable para obtener  la calidad de beneficiario, tratándose de cónyuge o  compañero permanente’».  A su vez, refirió que «el  Tribunal de segundo grado determinó no reconocer la prestación  pensional, precisamente, teniendo en cuenta el test de procedibilidad  fijado en la sentencia cuya aplicación echa de menos la  demandante»,  porque estimó que la allí actora no lo superó.  

Igualmente,  enfatizó que «Lo  que se observa es que la libelista pretende convertir la tutela en  una instancia adicional en la que se haga eco de sus pretensiones,  pero ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación,  no deriva en la procedencia del mecanismo constitucional».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  Gonzalo Alberto Vanegas Cardona, quien dijo actuar como apoderado de  Rosa Amelia Zapata Londoño, «de  conformidad con el poder otorgado para adelantar el proceso judicial  que provocó la providencia que con esta acción de  tutela se ataca, o en su defecto obrando como  agente oficios de la misma»,  pretende  que, por vía constitucional, se protejan los derechos  fundamentales de su representada y se deje sin valor ni efecto la  sentencia proferida el 18 de octubre de 2020 por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación  Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar,  se le ordene a la accionada «proferir  nuevamente sentencia que ponga fin al recurso de casación […]  atendiendo a los criterios que el Juez de tutela establezca para la  correcta interpretación de las normas que gobiernan el caso».  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la sentencia impugnada será confirmada,  en cuanto negó el amparo reclamado, toda vez que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por  falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en  cuenta que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales  cuya vulneración se atribuye a la autoridad judicial acusada,  no allegó poder especial que lo faculte para actuar y tampoco  acreditó las condiciones para intervenir como agente  oficioso.   

   

3.  Frente a la legitimación en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

3.1. En torno a  la «legitimación  por activa» de  los apoderados del proceso atacado en sede constitucional, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…) la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

Igualmente,  la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado, en varias  oportunidades, que aquellos solo podrán acudir a la tutela, en  nombre de sus representados, cuando cuenten con un poder especial,  así:  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder  especial para  el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo poder  en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder  especial para  legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Subraya y resalta la Sala).  

   

Por tanto, cuando  una persona distinta del titular de las garantías que se  consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o  que le haya sido otorgado poder especial con tal fin.  

   

El poder especial,  de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, debe  contener una serie de requisitos, tales como: «(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

   

En este caso, el  señor Gonzalo Alberto Vanegas Cardona, quien afirmó  promover la presente acción constitucional como apoderado  judicial de la señora Rosa Amelia Zapata Londoño, no  allegó el poder especial para reclamar la protección de  las garantías de quien dijo representar, por tanto, no podía  invocar el amparo pretendido.  

3.2.  Ahora bien, el abogado promotor adujo actuar, «en  su defecto»,  como agente oficioso de la señora Rosa Amelia Zapato Londoño,  «en  razón a que la propia afectada no cuenta con los elementos  técnicos necesarios para ejercer la defensa de sus propios  intereses en esta acción»,  sin  embargo, no demostró la imposibilidad física o  psíquica de la titular de los derechos para acudir a la acción  de tutela.  

   

Al respecto, esta  Sala ha establecido en forma reiterada:  

«(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada  el 5 de mar. de 2014, STC2656)»  (STC16407-2015).  

«…la  Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para  que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)» (CSJ.  STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001- 02-04-000-2015-02437-01,  citada en CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01).  

En este caso, como  se indicó, el señor Vanegas Cardona no aportó  prueba siquiera sumaria que demostrara que la señora Rosa  Amelia no podía valerse por sí misma y que, como tal,  pudiera ejercer su representación.  

4.  Así las cosas, es evidente que el promotor no cuenta con  legitimación en la causa por activa para instaurar la presenta  acción de tutela, por tanto, la salvaguarda invocada resulta  inviable.  

5.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado que negó el amparo, pero por las razones  anteriormente expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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