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STC14078-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14078-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01483-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Heliodoro Cortés Cortés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado único Promiscuo Municipal de Villavieja, la Fiscalía Octava Seccional y el Director Seccional de Fiscalías del Huila, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que considera conculcada por la autoridad jurisdiccional accionada, al abstenerse de sancionar al encargado de cumplir la orden de tutela impartida en el marco de la queja constitucional por él promovida en contra de la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, bajo el radicado No. 2019-00242-00.
Solicita entonces, que para la protección de sus garantías superiores se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, emita «una providencia con la observancia de un verdadero criterio objetivo, en el cual disponga el efectivo cumplimiento del amparo constitucional que me brindo y que ha quedado a la deriva».
2. Para respaldar su queja, aduce en síntesis, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó su prerrogativa fundamental al acceso a la administración de justicia, por lo que le ordenó a la Fiscalía Octava Seccional de esa localidad que, «si aún no lo han hecho, tome las determinaciones permitentes a fin de resolver de fondo el asunto dentro de la investigación bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593»; aseveró que dicha disposición no fue cabalmente cumplida, pues el ente acusador accionado no ha impartido trámite alguno a la indagación que allí se adelanta por los presuntos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal por él denunciadas, razón por la cual promovió incidente de desacato, trámite que culminó de forma adversa a sus aspiraciones, pues mediante decisión del 18 de agosto de 2020 el Corporación convocada se abstuvo de sancionar al encargado de cumplir el mandato constitucional.
Señaló que «la orden del amparo (…) no se ha cumplido porque el Fiscal, simplemente se defendió con argumentos de que había dado una orden a la Policía Judicial, para obtener algún trabajo de campo, pero esto no es una razón suficiente para poder consentirlo, ni aplaudirlo, porque las ordenes de tal naturaleza, solo son procedentes en la etapa inicial y deben ejecutarse dentro de un término perentorio», razón que considera suficiente para la intervención del juez de tutela con miras a hacer cumplir el mandato constitucional que considera soslayado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dijo, que ciertamente conoció de la acción de tutela que promovió el actor en contra de la Fiscalía Octava Seccional de esa urbe, la cual en una primera oportunidad concedió por encontrar trasgredido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del quejoso, pero en una segunda tutela también promovida por el señor Cortés Cortés contra esa misma autoridad, «negó el amparo constitucional deprecado tras haberse descartado la vulneración de derechos fundamentales del actor respecto de unas actuaciones adelantadas por la referida fiscalía en el mismo asunto penal en mención»; además, en esta última oportunidad «sugirió al accionante acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, para que colocara en conocimiento de esas autoridades las actuaciones que estimaba irregulares con ocasión al proceso penal mencionado en precedencia».
Por demás, explicó que con posterioridad, conoció del incidente de desacato promovido por el actor, y en el marco de éste mediante auto del 18 de agosto de 2020, «se abstuvo de sancionar a los funcionarios requeridos y vinculados al referido trámite incidental, tras considerarse un cumplimiento parcial a la orden en mención»; adicionalmente, «requirió al titular del Fiscal Octavo Seccional para que agotara “las gestiones pertinentes a efectos de dar prioridad inmediata y “resolver de fondo el asunto dentro de la investigación bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593” so pena de incurrir en desacato a la referida orden”», razón por la cual, es viable que el actor acuda nuevamente «a la figura del incidente de desacato para informar sobre el incumplimiento a la orden de la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de 2019, situación que torna improcedente el fallo de tutela».
b.) La Fiscalía Octava Seccional de Neiva dijo, que allí cursa «en etapa de indagación el asunto (…) por el concurso de las presuntas conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, conforme a hechos denunciados en la fecha 11 de mayo de 2015»; que en la actualidad la petición de preclusión de la indagación reclamada por el quejoso, se encuentra supeditada a la decisión de un juez, razón por la cual, es viable colegir que su actuación no ha trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por el quejoso, razón por la cual debe desestimarse lo peticionado por éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte desestimó la salvaguarda invocada, tras considerar, en suma, que «ninguno de los defectos específicos que configuran vías de hecho en las decisiones judiciales se avizora en la interpretación que llevó al Tribunal Superior de Neiva a abstenerse de sancionar por desacato al fiscal 8º seccional de Neiva. Por el contrario, la providencia cuestionada es razonable y valoró atinadamente las pruebas que allegó la autoridad incidentada para descartar la existencia de algún actuar negligente que hiciera necesario sancionarlo».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el gestor del amparo, insistiendo en los reproches primigenios, recabando, además, en que acudiría a la instancia necesaria para «que la justicia en Colombia no tolere la impunidad».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Frente de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Heliodoro Cortés Cortés, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión del 18 de agosto de 2020 proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual esa colegiatura se abstuvo de «sancionar al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL HUILA, Dr. LUIS HERNÁN SIERRA CASANOVA, y al FISCAL OCTAVO SECCIONAL de esta ciudad, Dr. ALIRIO CORDERO CORDERO, por desacato al fallo proferido por esta Sala el (18) de diciembre de 2019, ante el cumplimiento parcial del mismo y de conformidad con lo expuesto en la motivación», en el marco del incidente de desacato que éste promovió para obtener el cumplimiento de la orden constitucional proferida en contra de la Fiscalía Octava Seccional de esa misma ciudad, al interior de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, radicada bajo el consecutivo n.º2019-00242.
4. Para arribar a la anterior conclusión, resulta relevante traer a colación los siguientes hechos probados a saber:
4.1. Mediante fallo del 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva protegió las prerrogativas fundamentales del actor, y en ese sentido, ordenó a la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad que «dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, y si aún no lo han hecho, tome las determinaciones permitentes a fin de resolver de fondo el asunto dentro de la investigación bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593».
4.2. Tras considerar que el accionado no dio cabal cumplimiento a la antedicha orden, el señor Cortés Cortés promovió incidente de desacato.
4.3. Adelantado el Trámite de rigor, la Magistratura convocada mediante auto del 18 de agosto de la calenda anterior, se abstuvo de imponer sanción en contra de la incidentada, tras advertir que la informidad del quejoso radicaba en «haberse solicitado la preclusión de la investigación con radicación 410016000584201500593 a cargo de la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, más es de aclarar al respecto que el acatamiento al fallo de tutela no implica que las determinaciones a fin de resolver de fondo la referida causa, no conduce necesariamente a que sean favorables a los intereses del actor, sino que se emita pronunciamiento que concluya el proceso en mención». Encontró, además, que el «Fiscal Octavo Seccional de Neiva, ha desplegado en virtud de su competencia labores tendientes al cumplimiento de lo ordenado en el fallo al tomar las determinaciones para resolver de fondo “el asunto dentro de la investigación bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593”, para lo cual solicitó la preclusión de la investigación y ante la negativa de acceder a esa pretensión, dispuso la recolección de elementos de prueba que le permitan concluir definitivamente ese asunto, cumpliendo de esta forma parcialmente la labor encomendada».
Bajo esa línea argumentativa encontró parcialmente acreditado el cumplimiento de la orden, y en razón a ello, requirió «al titular de esa dependencia, con el fin que agote las gestiones pertinentes a efectos de dar prioridad inmediata y “resolver de fondo el asunto dentro de la investigación bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593” so pena de incurrir en desacato a la referida orden».
5. Ante ese panorama, comporta señalar que la acción del epígrafe desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de fondo.
La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
6. Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).
7. Con todo, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado por esta vía, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se advierte que ante el cumplimiento parcial del mandato constitucional en mientes, el juez colegiado requirió a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva para que «agote las gestiones pertinentes a efectos de dar prioridad inmediata y “resolver de fondo el asunto dentro de la investigación bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593” so pena de incurrir en desacato a la referida orden», luego nada obsta para que el gestor del amparo acuda nuevamente ante el juez natural e informe sobre este último acatamiento, pues, no se olvide que la acción de tutela no puede perfilarse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y que para el caso bajo estudio, es la solicitud de un nuevo incidente de desacato la vía correcta.
8. Corolario de lo anterior, se impone conformar la negativa del resguardo, pero por las precisas razones aquí esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE