STC14078 2021

OCTUBRE

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STC14078-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14078-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01483-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de octubre de 2021  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela formulada por Heliodoro  Cortés Cortés  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado único Promiscuo Municipal  de Villavieja, la Fiscalía Octava Seccional y el Director  Seccional de Fiscalías del Huila, así como las partes y  los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su garantía  esencial al debido proceso, que considera conculcada por la autoridad  jurisdiccional accionada, al abstenerse de sancionar al encargado de  cumplir la orden de tutela impartida en el marco de la queja  constitucional por él promovida en contra de la Fiscalía  Octava Seccional de Neiva, bajo el radicado No. 2019-00242-00.  

Solicita  entonces, que para la protección de sus garantías  superiores se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  emita «una  providencia con la observancia de un verdadero  criterio  objetivo, en el cual disponga el efectivo cumplimiento  del amparo  constitucional que me brindo y que ha quedado a la deriva».  

2.        Para  respaldar su queja, aduce en síntesis, que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva amparó su prerrogativa fundamental  al acceso a la administración de justicia, por lo que le  ordenó a la Fiscalía Octava Seccional de esa localidad  que, «si  aún no lo han hecho, tome las determinaciones permitentes a  fin de resolver de fondo el asunto dentro de la investigación  bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593»;  aseveró que dicha disposición no fue cabalmente  cumplida, pues el ente acusador accionado no ha impartido trámite  alguno a la indagación que allí se adelanta por los  presuntos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal  por él denunciadas, razón por la cual promovió  incidente de desacato, trámite que culminó de forma  adversa a sus aspiraciones, pues mediante decisión del 18 de  agosto de 2020 el Corporación convocada se abstuvo de  sancionar al encargado de cumplir el mandato constitucional.  

Señaló  que «la  orden del amparo (…)  no se ha  cumplido porque el Fiscal, simplemente se defendió con  argumentos de que  había dado una orden a la Policía Judicial, para  obtener algún  trabajo de campo, pero esto no es una razón  suficiente para poder  consentirlo, ni aplaudirlo, porque las ordenes de  tal naturaleza, solo  son procedentes en la etapa inicial y deben  ejecutarse dentro de  un término perentorio»,  razón que considera suficiente para la intervención del  juez de tutela con miras a hacer cumplir el mandato constitucional  que considera soslayado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dijo, que ciertamente  conoció de la acción de tutela que promovió el  actor en contra de la Fiscalía Octava Seccional de esa urbe,  la cual en una primera oportunidad concedió por encontrar  trasgredido el derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia del quejoso, pero en una segunda tutela también  promovida por el señor Cortés Cortés contra esa  misma autoridad, «negó  el amparo constitucional  deprecado  tras haberse descartado la vulneración de derechos  fundamentales  del actor respecto de unas actuaciones adelantadas  por la  referida fiscalía en el mismo asunto penal en mención»;  además, en esta última oportunidad «sugirió  al  accionante  acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación  o la  Procuraduría General de la Nación, para que colocara en  conocimiento  de esas autoridades las actuaciones que estimaba  irregulares  con ocasión al proceso penal mencionado en precedencia».  

Por  demás, explicó que con posterioridad, conoció  del incidente de desacato promovido por el actor, y en el marco de  éste mediante auto del 18 de agosto de 2020, «se  abstuvo de sancionar a los funcionarios requeridos y  vinculados al  referido trámite incidental, tras considerarse un  cumplimiento  parcial a la orden en mención»;  adicionalmente, «requirió  al titular del Fiscal Octavo  Seccional para  que agotara “las gestiones pertinentes a efectos de dar  prioridad  inmediata y “resolver de fondo el asunto dentro de la  investigación  bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593” so pena  de incurrir en  desacato a la referida orden”»,  razón por la cual, es viable que el actor acuda nuevamente «a  la figura del incidente de  desacato para  informar sobre el incumplimiento a la orden de la  sentencia de  dieciocho (18) de diciembre de 2019, situación que torna  improcedente  el fallo de tutela».  

b.)        La  Fiscalía Octava Seccional de Neiva dijo, que allí cursa  «en  etapa de indagación el asunto (…)  por  el concurso de las presuntas conductas punibles de falsedad en  documento privado y fraude procesal, conforme a hechos denunciados en  la fecha 11 de mayo de 2015»;  que en la actualidad la petición de preclusión de la  indagación reclamada por el quejoso, se encuentra supeditada a  la decisión de un juez, razón por la cual, es viable  colegir que su actuación no ha trasgredido ninguna de las  garantías reclamadas por el quejoso, razón por la cual  debe desestimarse lo peticionado por éste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte desestimó la  salvaguarda invocada, tras considerar, en suma, que «ninguno  de los defectos específicos que configuran vías de  hecho en las decisiones judiciales se avizora en la interpretación  que llevó al Tribunal Superior de Neiva a abstenerse de  sancionar por desacato al fiscal 8º seccional de Neiva. Por el  contrario, la providencia cuestionada es razonable y valoró  atinadamente las pruebas que allegó la autoridad incidentada  para descartar la existencia de algún actuar negligente que  hiciera necesario sancionarlo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el gestor del amparo, insistiendo en los reproches  primigenios, recabando, además, en que acudiría a la  instancia necesaria para «que  la justicia  en Colombia no  tolere la impunidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  Así las cosas,  de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Frente  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por el señor Heliodoro  Cortés Cortés, se revela sin asomo de duda que la misma  debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar, en  últimas, la decisión del 18 de agosto de 2020 proferida  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la  cual esa colegiatura se abstuvo de «sancionar  al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL HUILA, Dr. LUIS HERNÁN  SIERRA CASANOVA, y al FISCAL OCTAVO SECCIONAL de esta ciudad, Dr.  ALIRIO CORDERO CORDERO, por desacato al fallo proferido por esta Sala  el (18) de diciembre de 2019, ante el cumplimiento parcial del mismo  y de conformidad con lo expuesto en la motivación»,  en el marco del  incidente de desacato que éste promovió para obtener el  cumplimiento de la orden constitucional proferida en contra de la  Fiscalía Octava Seccional de esa misma ciudad, al interior de  otra acción de idéntica naturaleza a la presente,  radicada bajo el consecutivo n.º2019-00242.  

4.   Para arribar a la anterior conclusión, resulta relevante  traer a colación los siguientes hechos probados a saber:  

4.1.        Mediante  fallo del 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva protegió las prerrogativas fundamentales del  actor, y en ese sentido, ordenó a la Fiscalía Octava  Seccional de esa ciudad que «dentro  del mes siguiente a la notificación del presente fallo, y si  aún no lo han hecho, tome las determinaciones permitentes a  fin de resolver de fondo el asunto dentro de la investigación  bajo la noticia criminal 4100160005842015 00593».  

4.2.        Tras  considerar que el accionado no dio cabal cumplimiento a la antedicha  orden, el señor Cortés Cortés promovió  incidente de desacato.  

4.3.        Adelantado  el Trámite de rigor, la Magistratura convocada mediante auto  del 18 de agosto de la calenda anterior, se abstuvo de imponer  sanción en contra de la incidentada, tras advertir que la  informidad del quejoso radicaba en «haberse  solicitado la  preclusión  de la investigación con radicación  410016000584201500593 a cargo de la Fiscalía Octava Seccional  de Neiva, más es de  aclarar al  respecto que el acatamiento al fallo de tutela no implica que  las  determinaciones a fin de resolver de fondo la referida causa, no  conduce  necesariamente a que sean favorables a los intereses del  actor, sino  que se emita pronunciamiento que concluya el proceso en  mención».  Encontró, además, que el «Fiscal  Octavo Seccional de Neiva,  ha  desplegado en virtud de su competencia labores tendientes al  cumplimiento  de lo ordenado en el fallo al tomar las determinaciones  para  resolver de fondo “el  asunto dentro de la investigación bajo la noticia  criminal  4100160005842015  00593”, para  lo cual solicitó la preclusión  de  la investigación y ante la negativa de acceder a esa  pretensión,  dispuso  la recolección de elementos de prueba que le permitan  concluir  definitivamente ese asunto, cumpliendo de esta forma  parcialmente  la labor encomendada».  

Bajo  esa línea argumentativa encontró parcialmente  acreditado el cumplimiento de la orden, y en razón a ello,  requirió «al  titular de esa dependencia, con el  fin  que agote las gestiones pertinentes a efectos de dar prioridad  inmediata  y “resolver  de fondo el  asunto dentro de la investigación  bajo  la noticia criminal 4100160005842015  00593” so  pena de incurrir  en  desacato a la referida orden».  

5.        Ante  ese panorama, comporta señalar que la acción del  epígrafe desemboca en la causal de improcedencia de que trata  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para  que de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se  está cuestionando de manera alguna el trámite en sí  mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de  fondo.  

La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

6.   Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2020).  

7.        Con  todo, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado por  esta vía, efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales,  se advierte que ante el cumplimiento parcial del mandato  constitucional en mientes, el juez colegiado requirió a la  Fiscalía Octava Seccional de Neiva para que «agote  las gestiones pertinentes a efectos de dar prioridad  inmediata  y “resolver  de fondo  el  asunto dentro de la investigación  bajo  la noticia criminal 4100160005842015  00593” so  pena de incurrir  en  desacato a la referida orden»,  luego  nada obsta para que el gestor del amparo acuda nuevamente ante el  juez natural e informe sobre este último acatamiento, pues, no  se olvide que la acción de tutela no puede perfilarse en  una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de  defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la  salvaguarda de tal clase de derechos, y que para el caso bajo  estudio, es la solicitud de un nuevo incidente de desacato la vía  correcta.  

8.        Corolario  de lo anterior, se impone conformar la negativa del resguardo, pero  por las precisas razones aquí esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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