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ATC1537-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01567-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1537-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01567-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Martha Luz Ramírez Soto le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con vinculación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de la misma ciudad, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
1.- La libelista acudió a esta senda para que se le conceda su libertad condicional, porque «(…) LA DECISION ADOPTADA POR EL HONORABLE JUZGADO TERCERO (3) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA A LA NEGACION DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Y UNA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD, DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODO CIUDADANO COLOMBIANO QUE EL HONORABLE JURISDICCION DE ANTIOQUIA TIENE POCO VALOR JURICO YA QUE POR ALGUNA U OTRA CIRCUNSTANCIAS NO SE RESUELVE LOS BENEFICIOS PARA LOS QUE SOLICITAMOS CON LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS Y VERDADEROS AL PARECER ES MAS INDISPENSABLE VULNERAR LOS DERECHOS QUE DAR UNA OPORTUNA SOLUCION. EN LOS CUALES SE CUMPLEN LOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA ACCEDER A ESTA (sic) BENEFICIO (…)».
De los medios suasorios adosados y del escrito de tutela se extrae que la promotora fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado (31 dic. 2007), en sede de apelación el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena a 37 años de prisión. Contó que actualmente vigila la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho al que acudió para pedir su libertad condicional al considerar que cumplió con las 3/5 partes del castigo, pero fue denegado (5 ag. 2021), apeló y el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Se dolió de que el juez ejecutor no tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos de que trata el artículo 64 del Código Penal, máxime cuando ha mostrado un comportamiento catalogado como sobresaliente y que a sus compañeros de causa, así como a otros sentenciados por delitos más graves, les han concedido el beneficio.
2. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»
En este orden de ideas, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
3. Pues bien, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, también lo es esta Sala de la Corte para desatar la impugnación, comoquiera que se suscita la vinculación aparente respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que en el escrito inaugural se hace alusión al tribunal de Medellín, las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra lo resuelto por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a su vez lo remitió para que surtiera la apelación de lo que aqueja a la petente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Entonces, más allá de que exista una mención al referido tribunal, su actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí planteada, pues como viene de indicarse, el ataque se enfiló concretamente frente al proceder del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, evidenciándose que la vinculación de la corporación judicial de Medellín en este caso resulta apenas aparente.
Sobre la vinculación aparente, esta Sala ha venido sosteniendo que:
(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…). (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, memorados en ATC813-2021).
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien es el superior jerárquico del estrado que resolverá sobre la apelación del proveído en el que se negó la libertad condicional (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia).
Ahora, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la Homóloga a-quo, proferido el 17 de agosto de 2021, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin por el ordenamiento jurídico dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas), si a ello hubiere lugar.
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, citados en ATC1410-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2021 en el asunto de la referencia.
Segundo. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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