STC13356 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13356-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13356-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03493-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de octubre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Jaider Enrique Martínez Payares, quien  adujo actuar en nombre de la Asociación para el Desarrollo y  Asesoría Comercial DAC, interpuso  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mitú y a  las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular no.  2020-00085 00 y de la acción de tutela no. 2021-0007-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pretende  que se ordene al Tribunal accionado que modifique la providencia que  declaró inadmisible la impugnación de la sentencia de  tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  Vaupés en la acción de tutela aludida (9 de junio  2021), para que, en su lugar, dé trámite a la alzada.  

En  sustento, adujo que como  apoderado judicial de la Asociación  para el Desarrollo y Asesoría Comercial DAC promovió  proceso ejecutivo contra la Fundación Era. Precisó que  la demandada instauró acción de tutela en la que  cuestionó el trámite coercitivo, asunto que le  correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mitú,  quien vinculó al trámite constitucional a las partes  del proceso ejecutivo 2020-00085 00, efecto para el cual remitió  la notificación al correo electrónico del aquí  actor en su calidad de representante judicial de la Asociación  referida.  

Señaló  que como apoderado la Asociación para el Desarrollo y Asesoría  Comercial DAC dio respuesta a la acción de tutela; sin  embargo, al emitir la sentencia, el Juzgado no tuvo en cuenta sus  manifestaciones, razón por la cual impugnó el fallo. El  trámite fue remitido al Tribunal convocado, quien solicitó  a la autoridad de primer grado que informara si el abogado impugnante  contaba con poder para actuar, informándosele a dicha  autoridad que el poder requerido no existía, razón por  la cual la Magistratura declaró inadmisible la impugnación.  

A  juicio del censor, el cuerpo colegiado desconoció que es parte  en el proceso ejecutivo y tiene poder especial para actuar en  representación de la Asociación para el Desarrollo y  Asesoría Comercial DAC SAS.  

2. El  Jugado 2º Civil Municipal de Mitú Solicitó que se  conceda el amparo reclamado, toda vez que Jaider Enrique Martínez  Payares sí actúa como apoderado de la Asociación  para el Desarrollo y Asesoría Comercial DAC SAS en el proceso  ejecutivo en comento.  

Para  la fecha de elaboración de esta decisión no se había  recibido pronunciamiento adicional.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por  activa dentro del presente asunto.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Jaider  Enrique Martínez  Payares  manifestó  obrar en este asunto  en «calidad  [de]  apoderado de la SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA PARA EL  DESARROLLO Y ASESORIA COMERCIAL DAC S.AS.»,  con el  fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro  de la acción de tutela  con radicado n° 2021-0007-00  se han adelantado; sin embargo, se observa la improcedencia del  resguardo porque el accionante no ostenta la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.  

En  efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con  ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. De allí  que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que  permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.  

En  ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en  esta senda como representante de quien funge como su prohijada en el  proceso ejecutivo mencionado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de  los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en  concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le  fuere otorgado.  

Ahora,  que no se diga que el eventual  suceso  de figurar como apoderado especial dentro de la acción  coercitiva, por sí, lo facultaba para la interposición  de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras  ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente,  del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia  particular que tenga la virtud de impedir que la eventual  afectada  acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que  eventualmente haría posible la participación del censor  bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene  dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

En  definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión  de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial  que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda  opción diferente a la de declarar la improcedencia de su  resguardo conforme a las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Jaider  Enrique Martínez Payares.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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