Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13356-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13356-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03493-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Jaider Enrique Martínez Payares, quien adujo actuar en nombre de la Asociación para el Desarrollo y Asesoría Comercial DAC, interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mitú y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular no. 2020-00085 00 y de la acción de tutela no. 2021-0007-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado que modifique la providencia que declaró inadmisible la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú Vaupés en la acción de tutela aludida (9 de junio 2021), para que, en su lugar, dé trámite a la alzada.
En sustento, adujo que como apoderado judicial de la Asociación para el Desarrollo y Asesoría Comercial DAC promovió proceso ejecutivo contra la Fundación Era. Precisó que la demandada instauró acción de tutela en la que cuestionó el trámite coercitivo, asunto que le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mitú, quien vinculó al trámite constitucional a las partes del proceso ejecutivo 2020-00085 00, efecto para el cual remitió la notificación al correo electrónico del aquí actor en su calidad de representante judicial de la Asociación referida.
Señaló que como apoderado la Asociación para el Desarrollo y Asesoría Comercial DAC dio respuesta a la acción de tutela; sin embargo, al emitir la sentencia, el Juzgado no tuvo en cuenta sus manifestaciones, razón por la cual impugnó el fallo. El trámite fue remitido al Tribunal convocado, quien solicitó a la autoridad de primer grado que informara si el abogado impugnante contaba con poder para actuar, informándosele a dicha autoridad que el poder requerido no existía, razón por la cual la Magistratura declaró inadmisible la impugnación.
A juicio del censor, el cuerpo colegiado desconoció que es parte en el proceso ejecutivo y tiene poder especial para actuar en representación de la Asociación para el Desarrollo y Asesoría Comercial DAC SAS.
2. El Jugado 2º Civil Municipal de Mitú Solicitó que se conceda el amparo reclamado, toda vez que Jaider Enrique Martínez Payares sí actúa como apoderado de la Asociación para el Desarrollo y Asesoría Comercial DAC SAS en el proceso ejecutivo en comento.
Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido pronunciamiento adicional.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Jaider Enrique Martínez Payares manifestó obrar en este asunto en «calidad [de] apoderado de la SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA PARA EL DESARROLLO Y ASESORIA COMERCIAL DAC S.AS.», con el fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro de la acción de tutela con radicado n° 2021-0007-00 se han adelantado; sin embargo, se observa la improcedencia del resguardo porque el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.
En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como representante de quien funge como su prohijada en el proceso ejecutivo mencionado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado.
Ahora, que no se diga que el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la acción coercitiva, por sí, lo facultaba para la interposición de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
Finalmente, del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que la eventual afectada acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora.
En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda opción diferente a la de declarar la improcedencia de su resguardo conforme a las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Jaider Enrique Martínez Payares.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE