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STC14394-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14394-2021
Radicación nº 15693-22-08-000-2021-00150-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Claudia Irene Gutiérrez Bedoya contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de sucesión con radicado 2018-00010-00, así como a la Defensoría y a la Procuraduría de Familia adscritas a dicho Juzgado.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito inicial y del material probatorio se observa que la accionante y otros iniciaron el proceso de sucesión del causante Héctor Gutiérrez, que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado 2018-00010-00, el cual avocó conocimiento el 15 de enero de 2018.
2.2. Constituida la audiencia, el Juzgado convocado resolvió i) decretar pruebas documentales, ii) conceder el recurso de apelación contra la exclusión de las partidas 13 y 14 de los activos y 6 y 7 de los pasivos, iii) aprobar los inventarios y avalúos presentados en la audiencia, iv) decretar la partición de los bienes y v) designar a los partidores de la lista de auxiliares de la justicia.
2.3. Mediante auto de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo i) revocó el auto de 5 de marzo de 2019, en lo relativo a la exclusión de la partida 14 de los activos y, en su lugar, dispuso dar aplicación al numeral 3º del artículo 501 del CGP y ii) confirmó en los demás aspectos el auto apelado.
2.4. El 8 de abril de 2021, el Juzgado convocado, dando cumplimiento a la decisión del Tribunal, decretó pruebas documentales y testimoniales, entre ellas, la recepción de la declaración de la accionante, debiendo ser citada a través de la objetante.
2.5. El 9 de junio del año que avanza1, la apoderada de la actora presentó, ante el Juzgado de conocimiento, renuncia al poder otorgado para el proceso de sucesión, correo electrónico que copió al de la poderdante.
2.6. Con auto de 10 de junio de 20212, notificado por estado electrónico n° 19 del día siguiente, el Juzgado señaló como fecha para la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos el 22 de julio siguiente.
2.7. Mediante providencia de 24 de junio del año en curso, notificada por estado electrónico 20 del 25 del mismo mes y año, el Juzgado dispuso «que previo a resolver sobre la renuncia al poder deberá acompañarla, con la comunicación enviada al poderdante en tal sentido; tal como lo dispone el inciso final del artículo 76 del CGP»3.
2.8. El 21 de julio siguiente, la accionante recibió una comunicación de la objetante, mediante la cual le informó sobre la diligencia convocada para el 22 de julio siguiente, por lo que, ese mismo 21 de julio, solicitó su aplazamiento, «teniendo en cuenta que en este momento no tengo apoderado en el asunto» 4.
2.9. Ese mismo día, la actora recibió una comunicación proveniente del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que le informó «Referente a su solicitud me permito aportarle auto en el que se indicó a su apoderada que previo a resolver sobre la renuncia al poder debía allegar la comunicación enviada a usted informándole dicha situación en los términos del artículo 76 del C.G.P. Lo anterior quiere decir que en este momento su apoderada sigue siendo la abogada LUZ EUCARIS CASTRILLON. La audiencia se realizará mañana a las 8:30 am de acuerdo con lo ordenado por el Despacho» 5.
2.10. El 22 de julio de 20216 se llevó a cabo la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos, en la que el Despacho recepcionó los testimonios decretados, entre ellos, el de la accionante, luego de lo cual decretó pruebas y la suspensión del proceso.
3. La tutelante censuró al Juzgado convocado, porque «no dio trámite» a la renuncia presentada por su apoderada, lo que vulnera su «derecho al debido proceso por no contar con defensa técnica para el día de la citada audiencia».
Asimismo, luego de manifestar que «la apoderada realizó la solicitud de renuncia de poder según lo normado por el artículo 76 del C.G.P.» y de citar la sentencia T-369 de 2013 de la Corte Constitucional, señaló que se desconoció el derecho de petición.
Conforme a lo expuesto, solicitó i) «Que se ordene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dejar sin efectos la actuación realizada en audiencia el día 22 de julio del 2021 en el proceso de sucesión intestada Nº 2018-00010» y ii) «se resuelva la solicitud de renuncia de la apoderada Luz Eucaris Castrillón petición realizada desde el día 9 de junio del 2021».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado demandado indicó que «la renuncia presentada por la apoderada Luz Eucaris Castrillon (literal ZB del expediente), no cumple con el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 76 del C.G.P. (…) y si se tuviera por válida la aludida renuncia, ello no constituía óbice para la realización de la mentada audiencia celebrada el 22 de julio de 2021, pues si como lo afirma la hoy accionante, tuvo conocimiento de dicha renuncia con bastante antelación a esa fecha, bien podía conferir poder a otro profesional del derecho que la representara o asumir su propia representación en su calidad de abogada titulada. Se reitera que las solicitudes de aplazamiento de audiencias al interior de los distintos procesos judiciales no pueden obedecer al simple capricho de las partes o a la desidia de estas en la designación oportuna de apoderados que los representen dentro de las mismas, dado que la norma es clara en determinar que ello solo procede en caso de fuerza mayor o caso fortuito».
2. La apoderada de Patricia y Diana Gutiérrez Grosso en el proceso de sucesión adujo que no hubo violación de derecho alguno, por cuanto la accionante «tuvo bastante tiempo para nombrar un nuevo apoderado que la representara dentro de la audiencia ya señalada (…). A lo anterior le aunamos el hecho de que la accionante es abogada, por lo tanto, podía perfectamente asumir su representación dentro del proceso de sucesión». Argumentos que, en escrito separado, reiteraron las hermanas Gutiérrez Grosso.
4. La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, tras precisar que «la renuncia de la apoderada judicial de la tutelante se adelantó como lo dispone el art. 76, inciso 4 del CGP», pidió no acceder a sus pretensiones, por cuanto la accionante fue comunicada de la renuncia de su apoderada, «por lo que en aras de garantizar su derecho a estar representada debió de buscar un apoderado judicial que la asistiera, pero al no haberlo hecho durante el lapso de tiempo trascurrido entre la renuncia al poder y la fecha señalada por la Juez para adelantar la audiencia, denota falta de interés en la causa o, eventualmente, un afán o intensión en que la diligencia y el proceso no pudieran avanzar».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, como quiera que «no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora».
De otro lado, afirmó que «la autoridad accionada encontró razones suficientes para no aceptar la renuncia al poder presentada por la Dra. Luz Castrillón, negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia, y en consecuencia llevar a cabo la audiencia de continuación de inventarios y avalúos programada para el 22 de julio del año en curso, sin que éstas atenten contra los derechos fundamentales de la accionante, pues no van en contravía de la Ley».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, a través de apoderado judicial, quien sostuvo que su «prohijada solo tendría conocimiento de la fecha y hora de audiencia hasta el día previo a la diligencia, esto es, el 21 de julio de 2021, por comunicación de la abogada de la contraparte, la cual, además, era la que tenía el deber y obligación al tenor del auto del 08 de abril de 2021 (…) de comunicar la citación en comento (…) De manera que, del 09 de junio hasta 21 de julio de 2021 mi cliente no tuvo conocimiento de la programación de la audiencia en comento, debido justamente a la falta de representación judicial para ese momento, adicional, que no fue un tiempo prudencial y suficiente en el cual mi cliente pudiese disponer de un nuevo abogado de confianza que la representara en el trámite».
Alegó que, ante «la desidia de su abogada en atender el proceso» y «la falta de interés del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso de garantizar los derechos de mi prohijada [ésta] se vio obligada a comparecer a un procedimiento judicial sin asesoría jurídica que le permitiera comprender el alcance, fundamento y riesgos de dicha diligencia», por lo que el Despacho convocado incurrió en un defecto procedimental.
Así mismo, arguyó que el a quo constitucional sustentó su decisión en el hecho de que el Juzgado accionado no aceptó la renuncia de la apoderada con fundamento en el artículo 76 del CGP, «sin precisar que, en dicha norma (…) no se excluye la validez de comunicar conjuntamente al Juzgado y cliente la voluntad de renunciar al mandato, ni se establece solemnidad alguna sobre cómo debe ser la referida comunicación».
Adicionalmente, cuestionó al Juzgado, por no «adoptar medidas tendientes a garantizar la representación jurídica» de la accionante, «como el aplazar la audiencia o nombrar un abogado de oficio». Por lo anterior, pidió revocar el fallo y conceder la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial acusada (i) dejar sin efecto la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos del 22 de julio de 2021, en la que se recepcionó su testimonio y (ii) resolver la solicitud de renuncia formulada por su apoderada judicial el 9 de junio del año en curso, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2.- En primer lugar, se advierte que la apoderada de la accionante, por correo electrónico de 9 de junio de 2021 manifestó al Juzgado lo siguiente: «LUZ EUCARIS CASTRILLÓN, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, identificada como figura al pie de mi firma, actuando en mi calidad de apoderada judicial de la doctora CLAUDIA IRENE GUTIÉREEZ, (sic) comedidamente manifiesta ante la señora Jueza que renunció (sic) al poder que me fuera conferido por la mencionada heredera, a partir de la fecha de recibo de esta decisión», frente a lo cual el Despacho judicial, mediante auto del 24 de junio siguiente, notificado por estado electrónico 20 del 25 del mismo mes y año, se pronunció en los siguientes términos: «Se agrega a los autos el documento que antecede, en atención al mismo, se le indica al memorialista que previo a resolver sobre la renuncia al poder deberá acompañarla, con la comunicación enviada al poderdante en tal sentido; tal como lo dispone el inciso final del artículo 76 del CGP».
Lo anterior evidencia que la solicitud de la referida apoderada sí fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado, al señañar que, previo a decidir, aquélla debía remitir la comunicación de la renuncia a la aquí accionante, en los términos del artículo 76 del CGP, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno y no se observa actuación posterior en el proceso por parte de la citada apoderada. Por tanto, frente al memorial referido, el Despacho de conocimiento emitió la decisión que estimó procedente, de manera que la aludida omisión no existió.
3.- En segundo lugar, a pesar de que la actora dijo conocer que no tenía abogada desde el 9 de junio de 2021, en virtud de la renuncia enviada al Juzgado y copiada a su correo electrónico, no ejerció la facultad de designar un nuevo apoderado y, por tanto, la diligencia se adelantó sin la presencia de uno que la representara, sin que durante el desarrollo de la misma o posterior a ella la accionante hiciera manifestación alguna al respecto.
Sobre el particular, recuerda la Sala que, si al profesional del derecho que representa a uno de los intervinientes en una causa judicial le es imposible asistir a una audiencia o uno de aquellos acude a la diligencia sin la presencia de aquel, ello no impide su evacuación, en tanto que, en el primer caso, está al alcance del apoderado sustituir el mandato judicial y, en el segundo, porque la facultad de las partes o intervinientes de designar un abogado que los represente puede ser ejercida en cualquier momento.
De manera que la representación de la actora, a través de apoderado judicial, no se ha visto restringida, dado que es una facultad propia de las partes en los respectivos juicios designar a sus abogados.
Por lo anterior, no vislumbra la Sala vulneración del derecho al debido proceso de la actora, toda vez que la falta de defensa durante el curso de la audiencia cuestionada no fue una responsabilidad que pueda ser atribuible al Juzgado convocado, sino de la propia actora y de su apoderada en dicho proceso, pues, a pesar de que la primera supo de la intención de su abogada de no continuar representándola, no designó otro profesional del derecho que la asistiera, a lo cual se suma que su defensora guardó silencio sobre el requerimiento del Juzgado de que aportara al proceso la comunicación remitida a la accionante sobre la renuncia al poder, decisión que no fue rebatida en su momento.
Así las cosas, aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo y poderes que la accionante tuvo a su alcance para actuar en el curso de proceso, a través de su apoderado judicial, que podía ser libremente elegido, cuestión que inviabiliza la prosperidad de esta senda constitucional.
4.- En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo debe ser confirmada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 ZB. RDO 09-06-2021 RENUNCIA PODER.pdf Expediente Sucesión
2 ZA. 2018-00010 Sucesión.pdf
3 ZD. 2018-00010 Sucesión.pdf
4 01. Escrito de tutela.pdf fl. 9
5 Ibidem fl. 11
6 ZE. AUDIENCIA CONTINUACION INVENTARIOS SUCESION.mp4