STC14394 2021

OCTUBRE

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STC14394-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14394-2021  

Radicación nº  15693-22-08-000-2021-00150-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17  de septiembre de 2021 por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por  Claudia Irene Gutiérrez Bedoya contra el Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Sogamoso. Al trámite se dispuso  vincular a los intervinientes del proceso de sucesión con  radicado 2018-00010-00, así como a la Defensoría y a la  Procuraduría de Familia adscritas a dicho Juzgado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  reclamó la protección de las garantías  fundamentales al debido proceso  y derecho de petición,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del escrito  inicial y del material probatorio se observa que la accionante y  otros iniciaron el proceso de sucesión del causante Héctor  Gutiérrez, que correspondió al Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Sogamoso,  bajo el radicado 2018-00010-00, el cual avocó conocimiento el  15 de enero de 2018.  

2.2. Constituida  la audiencia, el Juzgado convocado resolvió i) decretar  pruebas documentales, ii) conceder el recurso de apelación  contra la exclusión de las partidas 13 y 14 de los activos y 6  y 7 de los pasivos, iii) aprobar los inventarios y avalúos  presentados en la audiencia, iv) decretar la partición de los  bienes y v) designar a los partidores de la lista de auxiliares de la  justicia.  

2.3. Mediante auto  de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo i) revocó el auto de 5 de  marzo de 2019, en lo relativo a la exclusión de la partida 14  de los activos y, en su lugar, dispuso dar aplicación al  numeral 3º del artículo 501 del CGP y ii) confirmó  en los demás aspectos el auto apelado.  

2.4. El 8 de abril  de 2021, el Juzgado convocado, dando cumplimiento a la decisión  del Tribunal, decretó pruebas documentales y testimoniales,  entre ellas, la recepción de la declaración de la  accionante, debiendo ser citada a través de la objetante.  

2.5. El 9 de junio  del año que avanza1,  la apoderada de la actora presentó, ante el Juzgado de  conocimiento, renuncia al poder otorgado para el proceso de sucesión,  correo electrónico que copió al de la poderdante.  

2.6. Con auto de  10 de junio de 20212,  notificado por estado electrónico n° 19 del día  siguiente, el Juzgado señaló como fecha para la  continuación de la diligencia de inventarios y avalúos  el 22 de julio siguiente.  

2.7. Mediante  providencia de 24 de junio del año en curso, notificada por  estado electrónico 20 del 25 del mismo mes y año, el  Juzgado dispuso «que  previo  a resolver sobre la renuncia al poder deberá acompañarla,  con la comunicación enviada al poderdante en tal sentido; tal  como lo dispone el inciso final del artículo 76 del CGP»3.  

2.8. El 21 de  julio siguiente, la accionante recibió una comunicación  de la objetante, mediante la cual le informó sobre la  diligencia convocada para el 22 de julio siguiente, por lo que, ese  mismo 21 de julio, solicitó su aplazamiento, «teniendo  en cuenta que en este momento no tengo apoderado en el asunto»  4.  

2.9.        Ese  mismo día, la actora recibió una comunicación  proveniente del Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que le informó  «Referente  a su solicitud me permito aportarle auto en el que se indicó a  su apoderada que previo a resolver sobre la renuncia al poder debía  allegar la comunicación enviada a usted informándole  dicha situación en los términos del artículo 76  del C.G.P. Lo anterior quiere decir que en este momento su apoderada  sigue siendo la abogada LUZ EUCARIS CASTRILLON. La audiencia se  realizará mañana a las 8:30 am de acuerdo con lo  ordenado por el Despacho»  5.  

2.10.          El 22 de julio de 20216  se llevó a cabo la continuación de la diligencia de  inventarios y avalúos, en la que el Despacho recepcionó  los testimonios decretados, entre ellos, el de la accionante, luego  de lo cual decretó pruebas y la suspensión del proceso.  

3.  La tutelante censuró al Juzgado convocado, porque «no  dio trámite»    a la renuncia presentada por su apoderada, lo que vulnera su «derecho  al debido proceso por no contar con defensa técnica para el  día de la citada audiencia».  

Asimismo, luego de  manifestar que «la  apoderada realizó la solicitud de renuncia de poder  según  lo normado por el artículo 76 del C.G.P.»  y  de citar la sentencia T-369 de 2013 de la Corte Constitucional,  señaló que se desconoció el derecho de petición.  

Conforme  a lo expuesto, solicitó i) «Que  se ordene al JUZGADO  TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO,  dejar sin efectos la actuación realizada en audiencia el día  22 de julio del 2021 en el proceso de sucesión intestada Nº  2018-00010»  y  ii)  «se  resuelva la solicitud de renuncia de la apoderada Luz Eucaris  Castrillón petición realizada desde el día 9 de  junio del 2021».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. El Juzgado  demandado indicó que «la  renuncia presentada por la apoderada Luz Eucaris Castrillon (literal  ZB del expediente), no cumple con el requisito previsto en el inciso  4 del artículo 76 del C.G.P.  (…) y  si se tuviera por válida la aludida renuncia, ello no  constituía óbice para la realización de la  mentada audiencia celebrada el 22 de julio de 2021, pues si como lo  afirma la hoy accionante, tuvo conocimiento de dicha renuncia con  bastante antelación a esa fecha, bien podía conferir  poder a otro profesional del derecho que la representara o asumir su  propia representación en su calidad de abogada titulada. Se  reitera que las solicitudes de aplazamiento de audiencias al interior  de los distintos procesos judiciales no pueden obedecer al simple  capricho de las partes o a la desidia de estas en la designación  oportuna de apoderados que los representen dentro de las mismas, dado  que la norma es clara en determinar que ello solo procede en caso de  fuerza mayor o caso fortuito».  

2. La apoderada de  Patricia  y Diana Gutiérrez Grosso en  el proceso de sucesión adujo que no hubo violación de  derecho alguno, por cuanto la accionante «tuvo  bastante tiempo para nombrar un nuevo apoderado que la representara  dentro de la audiencia ya señalada (…). A lo anterior  le aunamos el hecho de que la accionante es abogada, por lo tanto,  podía perfectamente asumir su representación dentro del  proceso de sucesión».  Argumentos  que, en escrito separado, reiteraron las hermanas Gutiérrez  Grosso.  

4.  La  Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, tras precisar  que «la  renuncia de la apoderada judicial de la tutelante se adelantó  como lo dispone el art. 76, inciso 4 del CGP»,  pidió no acceder a sus pretensiones, por cuanto la accionante  fue comunicada de la renuncia de su apoderada, «por  lo que en aras de garantizar su derecho a estar representada debió  de buscar un apoderado judicial que la asistiera, pero al no haberlo  hecho durante el lapso de tiempo trascurrido entre la renuncia al  poder y la fecha señalada por la Juez para adelantar la  audiencia, denota falta de interés en la causa o,  eventualmente, un afán o intensión en que la diligencia  y el proceso no pudieran avanzar».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el amparo, como quiera que «no  se advierte vulneración de derecho fundamental alguno de la  accionante, pues la autoridad accionada actuó con observancia  del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa  en perjuicio de los intereses de la actora».  

De  otro lado, afirmó que «la  autoridad accionada encontró razones suficientes para no  aceptar la renuncia al poder presentada por la Dra. Luz Castrillón,  negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia, y en  consecuencia llevar a cabo la audiencia de continuación de  inventarios y avalúos programada para el 22 de julio del año  en curso, sin que éstas atenten contra los derechos  fundamentales de la accionante, pues no van en contravía de la  Ley».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, a través de apoderado judicial, quien sostuvo  que su «prohijada  solo tendría conocimiento de la fecha y hora de audiencia  hasta el día previo a la diligencia, esto es, el 21 de julio  de 2021, por comunicación de la abogada de la contraparte, la  cual, además, era la que tenía el deber y obligación  al tenor del auto del 08 de abril de 2021 (…) de comunicar la  citación en comento (…) De manera que, del 09 de junio  hasta 21 de julio de 2021 mi cliente no tuvo conocimiento de la  programación de la audiencia en comento, debido justamente a  la falta de representación judicial para ese momento,  adicional, que no fue un tiempo prudencial y suficiente en el cual mi  cliente pudiese disponer de un nuevo abogado de confianza que la  representara en el trámite».  

Alegó que,  ante «la  desidia de su abogada en atender el proceso» y  «la falta de interés del Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia de Sogamoso de garantizar los derechos de mi prohijada [ésta]  se vio obligada a comparecer a un procedimiento judicial sin asesoría  jurídica que le permitiera comprender el alcance, fundamento y  riesgos de dicha diligencia»,  por lo que el Despacho convocado incurrió en un defecto  procedimental.  

Así mismo,  arguyó que el a  quo constitucional  sustentó  su decisión en el hecho de que el Juzgado accionado no aceptó  la renuncia de la apoderada con fundamento en el artículo 76  del CGP, «sin  precisar que, en dicha norma (…) no se excluye la validez de  comunicar conjuntamente al Juzgado y cliente la voluntad de renunciar  al mandato, ni se establece solemnidad alguna sobre cómo debe  ser la referida comunicación».  

Adicionalmente,  cuestionó al Juzgado, por no  «adoptar  medidas tendientes a garantizar la representación jurídica»  de  la accionante, «como  el aplazar la audiencia o nombrar un abogado de oficio». Por  lo anterior, pidió revocar el fallo y conceder la protección  invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- En el sub  examine,  la gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial acusada (i)  dejar sin efecto la continuación de la diligencia de  inventarios y avalúos del 22 de julio de 2021, en la que se  recepcionó su testimonio y (ii)  resolver la solicitud de  renuncia formulada por su apoderada judicial el 9 de junio del año  en curso, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso y petición.  

2.- En primer  lugar, se advierte que la apoderada de la accionante, por correo  electrónico de 9 de junio de 2021 manifestó al Juzgado  lo siguiente: «LUZ  EUCARIS CASTRILLÓN, mayor de edad, con domicilio y residencia  en Bogotá, identificada como figura al pie de mi firma,  actuando en mi calidad de apoderada judicial de la doctora CLAUDIA  IRENE GUTIÉREEZ, (sic) comedidamente manifiesta ante la señora  Jueza que renunció (sic) al poder que me fuera conferido por  la mencionada heredera, a partir de la fecha de recibo de esta  decisión»,  frente a lo cual el Despacho judicial, mediante auto del 24 de junio  siguiente, notificado  por estado electrónico 20 del 25 del mismo mes y año,  se pronunció en los siguientes términos: «Se  agrega a los autos el documento que antecede, en atención al  mismo, se le indica al memorialista que previo a resolver sobre la  renuncia al poder deberá acompañarla, con la  comunicación enviada al poderdante en tal sentido; tal como lo  dispone el inciso final del artículo 76 del CGP».  

Lo anterior  evidencia que la solicitud de la referida apoderada sí  fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado, al señañar  que, previo a decidir, aquélla debía remitir la  comunicación de la renuncia a la aquí accionante, en  los términos del artículo 76 del CGP, decisión  frente a la cual no se interpuso recurso alguno y no se observa  actuación posterior en el proceso por parte de la citada  apoderada. Por tanto, frente al memorial referido, el Despacho de  conocimiento emitió la decisión que estimó  procedente, de manera que la aludida omisión no existió.  

3.- En segundo  lugar, a pesar de que la actora dijo conocer que no tenía  abogada desde el 9 de junio de 2021, en virtud de la renuncia enviada  al Juzgado y copiada a su correo electrónico, no ejerció  la facultad de designar un nuevo apoderado y, por tanto, la  diligencia se adelantó sin la presencia de uno que la  representara, sin que durante el desarrollo de la misma o posterior a  ella la accionante hiciera manifestación alguna al respecto.  

Sobre el  particular, recuerda la Sala que, si al profesional del derecho que  representa a uno de los intervinientes en una causa judicial le es  imposible asistir a una audiencia o uno de aquellos acude a la  diligencia sin la presencia de aquel, ello no impide su evacuación,  en tanto que, en el primer caso, está al alcance del apoderado  sustituir el mandato judicial y, en el segundo, porque la facultad de  las partes o intervinientes de designar un abogado que los represente  puede ser ejercida en cualquier momento.  

De manera que la  representación de la actora, a través de apoderado  judicial, no se ha visto restringida, dado que es una facultad propia  de las partes en los respectivos juicios designar a sus abogados.  

Por lo anterior,  no vislumbra la Sala vulneración del derecho al debido proceso  de la actora, toda vez que la falta de defensa durante el curso de la  audiencia cuestionada no fue una responsabilidad que pueda ser  atribuible al Juzgado convocado, sino de la propia actora y de su  apoderada en dicho proceso, pues, a pesar de que  la primera supo de  la intención de su abogada de no continuar representándola,  no designó otro  profesional del derecho que la asistiera, a lo cual se suma que su  defensora guardó silencio sobre el requerimiento del Juzgado  de que aportara al proceso la comunicación remitida a la  accionante sobre la renuncia al poder, decisión que no fue  rebatida en su momento.  

Así las  cosas, aparece ineludible que se desperdició el medio  correctivo y poderes que la accionante tuvo a su alcance para actuar  en el curso de proceso, a través de su apoderado judicial, que  podía ser libremente elegido, cuestión que inviabiliza  la prosperidad de esta senda constitucional.  

4.- En  ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo debe ser  confirmada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          ZB. RDO 09-06-2021 RENUNCIA PODER.pdf Expediente Sucesión  

2          ZA. 2018-00010 Sucesión.pdf  

3          ZD. 2018-00010 Sucesión.pdf  

4          01. Escrito de tutela.pdf fl. 9  

5          Ibidem fl. 11  

6          ZE. AUDIENCIA CONTINUACION INVENTARIOS SUCESION.mp4      

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