AC 5023 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5023-2021 (2021-03642-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  sustanciadora  

AC5023-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03642-00  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Sahagún (Córdoba) y Veintiséis Civil  del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

2.        La entidad  convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los  jueces del municipio aludido por el «lugar  donde está ubicado el inmueble».  [Ibídem].  

3.        El asunto fue  repartido al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad,  autoridad que, en auto de 10 de septiembre de 2014, la admitió  [folio  114, Ibídem],  luego, en proveído de 31 de octubre siguiente, dispuso la  entrega anticipada a favor del ente demandante [folios  119 y 120, Ibídem].  

4.        Una vez  enterada de la causa petendi,  Cecilia del Rosario Hoyos de Daniells se allanó a las  aspiraciones de la querellante, siempre y cuando se le reconociera la  indemnización por el valor justo del terreno, las  construcciones y las mejoras plantadas en el bien a expropiar.  [folios  140 a 154, Ibídem].  

5.        En diligencia  de 29 de enero de 2015, se adelantó la entrega anticipada de  la porción del fundo objeto de enajenación forzada, la  cual fue recibida a satisfacción por la ANI. [folios  161 y 162, Ibídem].  

6.        En respuesta a  las aspiraciones de la postulación inicial Fiduprevisora S.A.  como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, alegó que  no le asistía interés alguno en el litigio, toda vez  que «no  es titular de obligación alguna relacionada con el inmueble  objeto del proceso»,  así  que invocó la excepción de  «falta  de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de  obligaciones hipotecarias a favor de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en Liquidación que a la fecha se  encuentran extintas». [Folios  168 a 172, Ibídem].  

7.        Agotadas las  etapas legales pertinentes, en sentencia de 5 de mayo de 2015 el  Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) decretó  la expropiación por motivos de utilidad pública del  segmento de la heredad perseguida en beneficio de la entidad petente,  designó perito para llevar a cabo el avalúo del bien y  ordenó la entrega de los dineros depositados a favor de la  demandada Cecilia del Rosario Hoyos de Daniells, por concepto de  indemnización. [Folios  208 a 215, Ibídem].  

8.        En providencia  de 14 de abril de 2021, el despacho aludido estimó que no  tenía competencia para seguir conociendo de las diligencias y  las remitió con destino a sus homólogos de  Bogotá-Reparto, en virtud de lo establecido en los artículos  28 -numeral 10- y 29 del Código General del Proceso, ya que la  entidad accionante tiene el carácter de pública y, por  ende, debía conocer la controversia de forma «prevalente»  el  juez del domicilio de ésta; tesis que apoyó en los  pronunciamientos de la Sala AC140-2020 y AC930-2020. [Archivo  Digital 03].  

9.        El Juez  Veintiséis Civil del Circuito de esta capital se negó a  impartirle trámite al pleito, al considerar que corresponde al  estrado primigenio continuar con el trámite del juicio de  expropiación, si en cuenta se tiene «el  principio de inmediación para resolver los conflictos, así  como la ubicación del bien»,  máxime cuando en el sub-examine  «se  dictó providencia que ordenó la expropiación el  05 de mayo de 2015».  [Archivo  Digital 08].  

10.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

Significa lo  anterior, que el juicio de expropiación presentado el 29 de  agosto de 2014 [Folios  1 a 8, Archivo Digital 01]  por la Agencia Nacional de Infraestructura y admitido el 10 de  septiembre siguiente, debía adelantarse a la luz de los ritos  previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste  entró a regir.  

3. No obstante, en  aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse  en cuenta «la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)»  -se  destaca-  (inc.  final, art. 624 del C.G.P.),  por  cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem,  «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya  se hubiere presentado la demanda (…)».  

Entonces, al  libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto  procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el  Código General del Proceso, ni, por supuesto, la  jurisprudencia que para su interpretación y aplicación  ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo  entendió el fallador inicial, pues aquélla no alude a  los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las  previsiones del actual.  

4. En el sub-lite,  el  escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho  primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código  de Procedimiento Civil, esto es, el 29 de agosto de 2014, luego, el  Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) no  podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por  mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido  estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de  modo privativo, al “juez  del lugar donde se hall[aran]  ubicados los bienes”.  

Como la heredad  cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el  municipio de Sahagún (Córdoba) y, precisamente, en  atención a ello la Agencia Nacional de Infraestructura radicó  en el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad la controversia,  ningún fundamento válido existía para que ese  funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de esta  capital.  

5.   No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial,  admitió la litis el 10 de septiembre de 2014 y dispuso la  integración del contradictorio, a continuación, ordenó  la entrega anticipada del fundo requerido por la demandante y más  adelante dictó sentencia accediendo a las pretensiones del  escrito inaugural; luego, aún de considerar que no era el  llamado a tramitar el litigio, no podía desprenderse de él,  en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis,  cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de  enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran  «agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional»  (art. 21 C.P.C.);  cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ  AC2123-2014) y  la mutación de la cuantía en los casos previstos por la  norma precitada y en el evento de reforma de la demanda, sin que ello  pudiera extenderse o aplicarse por analogía a las entidades  públicas, amen que la prevalencia del factor subjetivo  respecto de estas solo vino a regularse en el nuevo ordenamiento de  los ritos civil, el cual frente a dicha materia no tiene aplicación  retroactiva.  

Recuérdese  que «(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

En  ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Civil del Circuito de  Sahagún (Córdoba) declinar su conocimiento, por cuanto  ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio  jurisdictionis y  retarda, aún más, la definición del asunto en  contravía de la celeridad y economía procesal exigible  a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de  competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a  las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.  

6. En  consecuencia, corresponde al fallador primigenio continuar con el  adelantamiento del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba),  es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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