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AC5023-2021 (2021-03642-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada sustanciadora
AC5023-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03642-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
2. La entidad convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio aludido por el «lugar donde está ubicado el inmueble». [Ibídem].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que, en auto de 10 de septiembre de 2014, la admitió [folio 114, Ibídem], luego, en proveído de 31 de octubre siguiente, dispuso la entrega anticipada a favor del ente demandante [folios 119 y 120, Ibídem].
4. Una vez enterada de la causa petendi, Cecilia del Rosario Hoyos de Daniells se allanó a las aspiraciones de la querellante, siempre y cuando se le reconociera la indemnización por el valor justo del terreno, las construcciones y las mejoras plantadas en el bien a expropiar. [folios 140 a 154, Ibídem].
5. En diligencia de 29 de enero de 2015, se adelantó la entrega anticipada de la porción del fundo objeto de enajenación forzada, la cual fue recibida a satisfacción por la ANI. [folios 161 y 162, Ibídem].
6. En respuesta a las aspiraciones de la postulación inicial Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, alegó que no le asistía interés alguno en el litigio, toda vez que «no es titular de obligación alguna relacionada con el inmueble objeto del proceso», así que invocó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de obligaciones hipotecarias a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación que a la fecha se encuentran extintas». [Folios 168 a 172, Ibídem].
7. Agotadas las etapas legales pertinentes, en sentencia de 5 de mayo de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) decretó la expropiación por motivos de utilidad pública del segmento de la heredad perseguida en beneficio de la entidad petente, designó perito para llevar a cabo el avalúo del bien y ordenó la entrega de los dineros depositados a favor de la demandada Cecilia del Rosario Hoyos de Daniells, por concepto de indemnización. [Folios 208 a 215, Ibídem].
8. En providencia de 14 de abril de 2021, el despacho aludido estimó que no tenía competencia para seguir conociendo de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Bogotá-Reparto, en virtud de lo establecido en los artículos 28 -numeral 10- y 29 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene el carácter de pública y, por ende, debía conocer la controversia de forma «prevalente» el juez del domicilio de ésta; tesis que apoyó en los pronunciamientos de la Sala AC140-2020 y AC930-2020. [Archivo Digital 03].
9. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que corresponde al estrado primigenio continuar con el trámite del juicio de expropiación, si en cuenta se tiene «el principio de inmediación para resolver los conflictos, así como la ubicación del bien», máxime cuando en el sub-examine «se dictó providencia que ordenó la expropiación el 05 de mayo de 2015». [Archivo Digital 08].
10. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Significa lo anterior, que el juicio de expropiación presentado el 29 de agosto de 2014 [Folios 1 a 8, Archivo Digital 01] por la Agencia Nacional de Infraestructura y admitido el 10 de septiembre siguiente, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir.
3. No obstante, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».
Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual.
4. En el sub-lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 29 de agosto de 2014, luego, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes”.
Como la heredad cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el municipio de Sahagún (Córdoba) y, precisamente, en atención a ello la Agencia Nacional de Infraestructura radicó en el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad la controversia, ningún fundamento válido existía para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital.
5. No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, admitió la litis el 10 de septiembre de 2014 y dispuso la integración del contradictorio, a continuación, ordenó la entrega anticipada del fundo requerido por la demandante y más adelante dictó sentencia accediendo a las pretensiones del escrito inaugural; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, no podía desprenderse de él, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda, sin que ello pudiera extenderse o aplicarse por analogía a las entidades públicas, amen que la prevalencia del factor subjetivo respecto de estas solo vino a regularse en el nuevo ordenamiento de los ritos civil, el cual frente a dicha materia no tiene aplicación retroactiva.
Recuérdese que «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
En ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.
6. En consecuencia, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada