AC 5024 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5024-2021 (2021-03390-00)

AC5024-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03390-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el despacho Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria  interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra  Laura  María Escobar Alarcón y Jaime Geovanny Amorocho Romero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga -Reparto-»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar  mandamiento ejecutivo» por  las sumas contenidas en el pagaré No. 63525837 por concepto de  cuotas de capital vencidas, más los intereses moratorios  correspondientes, entre otros. Adicionalmente, instó a que se  ordene le embargo, secuestro y posterior venta pública del  inmueble con «Folio  de Matrícula Inmobiliaria No. 300-192115»1  ubicado  en la ciudad de Bucaramanga.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  virtud del domicilio del extremo demandado y la cuantía»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga. Sin embargo, en  proveído del 21 de junio de 2021 se abstuvo de avocar  conocimiento de la demanda por carecer de competencia  y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales  de Oralidad de Bogotá.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«Revisada  la demanda ejecutiva con acción especial para la efectividad  de la garantía real, se advierte que la entidad demandante es  el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, que es una  empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional,  vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, por tanto, se  da una concurrencia de fueros privativos señalados por el  artículo 28 # 7º y 10º, del Código General  del Proceso.  

(…)  

Con  base en la norma antes citada, y como la entidad demandante es del  orden Nacional, este Despacho Judicial carece de competencia  territorial para conocer de la lid que se promueve, toda vez que su  domicilio es la ciudad de Bogotá»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá. No obstante, este, mediante auto del 23 de agosto  del año en curso, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó  que:  

«(…)  a juicio de la suscrita, erró el Juzgado Tercero (3°) de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga  al declinar la competencia que a juicio del actor se encarnaba en ese  Despacho, al menos por dos (2) razones.  

5.1.  En primer lugar, el num. 7° del art. 28 del C. G. del P. reza que  “7.  En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante.” (Subraya  del Despacho), desprendiéndose de tal precepto adjetivo que  como a través de la acción ejecutiva de marras se  pretende hacer efectiva la garantía real (hipoteca) gravada  sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 300-192115, ubicado en Bucaramanga – Santander, es  el juez de esa circunscripción territorial el llamado a  dirimir el litigio aquí planteado.  

5.2.  Por otro lado, a pesar de la ya reafirmada naturaleza jurídica  y condición de entidad descentralizada por servicios del orden  nacional que caracteriza a la sociedad demandante, lo cierto es que  ello no es óbice para que se desconozca también el  factor de competencia previsto en el numeral 5° del artículo  28 del C. G. del P., pues allí se dispone que “En  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta.” (subraya  fuera del texto normativo), teniéndose que, conforme la  información que consta en el portal web oficial del extremo  demandante4, el FNA cuenta con un punto de atención en la  “Carrera  36 # 51 – 48”  de Bucaramanga – Santander, establecimiento de comercio5 este al que  debió darse apertura, bien como sucursal6, ora como agencia7  de esa entidad pública, de manera que, habiéndose  suscrito el pagaré No. 63.525.837 en Bucaramanga,  encontrándose allí mismo ubicado el predio al que  corresponde el F. M. I. No. 300-192115, respecto del que se procura  hacer efectiva la hipoteca con el que fue gravado en favor del  extremo ejecutante y habiendo el ente demandante escogido ese lugar  para ejercitar la acción ejecutiva de marras, no podía  el Juzgado Tercero (3°) de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esa urbe negarse a tramitar esta demanda»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta  ocasión, habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del  territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el  valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-20205,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro es una entidad pública, creada mediante el  Decreto Ley 3118 de 1968 como una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado»,  posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional (…)»7  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría,  en principio, en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a  la ciudad de Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  

7.  Sin embargo  como quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una  sede en Bucaramanga, lugar que, además, guarda relación  directa con el asunto debatido por hallarse allí el inmueble  objeto de la garantía real8  y haber sido habilitado por las partes para el cumplimiento de las  obligaciones como consta en la cláusula décima quinta  de la escritura pública No. 1.867 del 30 de noviembre de 2006  donde se constituyó la hipoteca9,  resulta pertinente su asignación al juzgado de esa urbe, al  que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la  misma entidad ejecutante, decisión que no comporta  desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10 que viene de  analizarse.  

«Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”10,  en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la  escritura pública en la que se constituyó la hipoteca  (No. 8565 de 18 de noviembre de 2016), por cuanto fueron creados y  suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que será allí  donde se rituará la ejecución.  

De  igual manera en aquella escritura pública, quedó  establecida Bogotá como el lugar de cumplimiento de las  obligaciones “sin  perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de  ubicación de (los) inmueble(s)”,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original)».  

8.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 131 y 132, archivo “002 DemandaAnexos” del          expediente digital.  

2          Ibidem., 134.  

3          Ibidem., 138.  

4          Folios 1-6, archivo “0004 Auto – Propone Conflicto de          Competencia” del expediente digital.  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Folios 111-113, archivo “0002 DemandaAnexos” del          expediente digital  

8          Ibidem.,          70-75.  

9          Ibidem.,          38. En esta cláusula se consigna lo siguiente: “jurisdicción          y competencia: señálese como lugar para el          cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato y para          ejercer las acciones derivadas del mismo, la ciudad de Bogotá          D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas, también, en la          ciudad de ubicación del(los) inmueble(s) hipotecado(s)”.  

10          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

      

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