AC 4638 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4638-2021 (2021-02091-00)

        

AC4638-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-02091-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Popayán y el Séptimo  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido  por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Edwin  Arturo Ortega Estupiñan.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se «libre  mandamiento ejecutivo a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS  LLERAS RESTREPO y a cargo de EDWIN ARTURO ORTEGA ESTUPIÑAN […]  por concepto de capital acelerado desde el día de la  presentación de la demanda por la cantidad 219168,9382 UVR,  equivalentes al 26 de enero de 2021 a la suma de […]  $60.322.546,28».  

Además,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en  virtud del domicilio del extremo demandado […]»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal  de Popayán, el cual declaró la pérdida de su  competencia en auto del 18 de febrero de 2021 con fundamento en el  numeral 10° del Art. 28 del C.G.P. Al respecto consideró  que:  

«[…]  el domicilio de la entidad ejecutante está situado en la  ciudad de Bogotá […].  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.  Sin embargo, mediante auto del 17 de marzo de 2021, rehusó su  conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«al  tenor del artículo 28 de la obra e cita, para fines de la  presente acción, es competente a prevención del  demandante, el Juzgado Civil Municipal de Popayán, por cuanto  como fácilmente se puede avizorar la parte ejecutante indicó  dentro de su libelo demandatario que, el demandado tiene su domicilio  y lugar de notificaciones en la Carrera 5 No. 17A-15 Casa-Lote  Urbanización Los Comuneros de Popayán, lo cual sin  hesitación alguna implica que, el extremo pasivo reside en  dicha ciudad, y más importante aún, que en tal  dirección queda ubicado el inmueble objeto del gravamen  hipotecario aquí perseguido, ello en concordancia con el  numeral 7 del artículo 28 ya citado.  

[…]  si bien el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán para  sustentar su rechazo, señaló que al ser el Fondo  Nacional del Ahorro una empresa industrial y comercial del estado, y  que por virtud del numeral 10 del artículo 28 del C.G. del  Proceso, es competente el juez del domicilio de la entidad, lo cierto  es, que no puede dejarse de lado lo indicadoo en el numeral 5º  de la misma codificación respecto de los procesos donde  intervienen personas jurídicas “(…),  cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”,  teniendo entonces que dicha entidad, si tiene sucursal en Popayán,  tal como se puede avizorar en el pagaré, en donde además  se indicó que, erá allí donde debía  realizarse el pago de la obligación, así como en el  documento denominado “ESTADO  DE CUENTA JUDICIAL EN UVR”, cuya  expedición fue en la oficina de esa ciudad, situación  prevista por la misma entidad demandante, puesto que, se reitera  escogió dicha municipalidad para interponer la presente acción  ejecutiva hipotecaria por virtud de la ubicación del inmueble,  por tanto al tenor de la norma antes citada este despacho no es el  competente para dirimir tal asunto».  

4.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Popayán y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta  ocasión, habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del  territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el  valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-20203,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?4  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite»  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro es una entidad pública, creada mediante el  Decreto Ley 3118 de 1968 como una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado»,  posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional […]»5  la  competencia para conocer de la presente controversia radicaría,  en principio, en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a  la ciudad de Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  

7.  Sin embargo, como  quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una sede  en Popayán, lugar que, además, guarda relación  directa con el asunto debatido por hallarse allí el inmueble  objeto de la garantía real y haber sido habilitado por las  partes para el cumplimiento de las obligaciones6,  resulta pertinente su asignación al juzgado de esa urbe, al  que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la  misma entidad ejecutante, decisión que no comporta  desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10 que viene de  analizarse.  

En  tal sentido, en auto AC3230-2021, del 04 de agosto de los corrientes,  se indicó lo siguiente:  

«Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”7,  en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la  escritura pública en la que se constituyó la hipoteca  (No. 8565 de 18 de noviembre de 2016), por cuanto fueron creados y  suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que será allí  donde se rituará la ejecución.  

De  igual manera en aquella escritura pública, quedó  establecida Bogotá como el lugar de cumplimiento de las  obligaciones “sin  perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de  ubicación de (los) inmueble(s)”,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original)».  

8.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero  Civil Municipal de Popayán.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Séptimo  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 2 a 9 del archivo PDF «01EscritoDeDemanda».  

2          Folios 131 a 133 Ibídem.  

3          Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

4          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

5          Folios 2 a 9 del archivo PDF «01EscritoDeDemanda».  

6          Folios 27 a 40 Ibídem. Escritura Pública No. 1512 de          25 de junio de 2012.  

7          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

      

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