ATC1300 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1300-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1300-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-01353-01  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  solicitud de aclaración y adición formulada por Ana  Cristina Álvarez Leyva,  frente al fallo de tutela de doce (11) de agosto de 2021 (STC101308).  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante formuló acción de tutela contra la  Superintendencia de Sociedades -Dirección de Intervención  Judicial-,  por considerar que esa autoridad judicial incurrió en defecto  fáctico, en tanto (I)  le  atribuyó una conducta ilícita relacionada con la  captación ilegal o no autorizada de recursos del público  que ella y Silapi S.A.S. no cometieron; (II) el auto que ordenó  su vinculación así como las medidas cautelares  materializadas en su contra desconocen que ella no tuvo nada que ver  con la planeación y/o ejecución de las captaciones  irregulares de Élite; y (III) en violación del  precedente judicial1,  porque el análisis realizado por la Supersociedades es  tendencioso, imaginativo y especulativo, parte de la presunción  de culpabilidad, cuando el principio imperante es la presunción  de inocencia, lo que afectó su buen nombre y le causó  perjuicios.  

2.  Correspondió  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolver la primera instancia del amparo invocado, sentencia que  declaró razonable la decisión adoptada por el despacho  fustigado.  

3. La Sala de  Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 11 de  agosto de 2021 (STC10138), confirmó el fallo dictado por el  juzgador a  quo constitucional,  en tanto consideró que la totalidad de las actuaciones  desplegadas por la Superintendencia cuestionada gozan de plena  legalidad, pues el recaudo probatorio, así como su decisión  fueron  coherentes y consecuentes, además se hizo una adecuación  subjetiva de  la conducta que dio origen la responsabilidad civil  reclamada contra la tutelante. En concreto se expresó:  

Descendiendo  a la queja bajo estudio la Sala advierte su infructuosidad, toda vez  que el despacho acusado, al valorar las pruebas recaudadas en la  etapa administrativa y analizar cuidadosamente los sujetos de  intervención judicial con ocasión de la captación  de recursos del público sin autorización desarrolladas  por Élite International S.A.S., encontró acreditado que  una porción de sus activos y dividendos fueron transferidos a  Afecafé S.A.S. -hoy en liquidación- y en último  orden a Silapi S.A.S., derivando de allí la facultad para  perseguir tales bienes y restituirlos a las víctimas de las  operaciones fraudulentas que ocasionó la emergencia social y  económica decretada por el Gobierno Nacional en el año  2008 (…)  

Y  enfatizó esta misma célula judicial:  

Ahora,  en lo relativo a los reproches sobre el respeto y garantía al  buen nombre, así como al principio de presunción de  inocencia no se observa la violación endilgada por la Álvarez  Leyva, en tanto las investigaciones de carácter administrativo  y judicial cuentan con protección constitucional por los fines  y la naturaleza propia que revisten, llegando a la conclusión  plasmada en el numeral inmediatamente anterior, que desvirtúa  el reclamo de las peticionarias.  

Sobre  el particular precisó la Corte Constitucional en su reiterada  jurisprudencia:  

El  principio de presunción de inocencia está constituido  al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede  considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación  en un proceso en el cual se respeten sus garantías; (ii) la  carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la  acusación; (iii) el trato a las personas bajo investigación  por un delito debe ser acorde con este principio. (C-003  de 2017).  

Prerrogativas  que se encuentran satisfechas a juicio de esta Sala, en razón  a que el trámite de intervención fue surtido con todas  las garantías de rigor, en el que, asumiendo la carga de la  prueba, la Superintendencia de Sociedades probó y motivó  con suficiencia el actuar irregular de las accionantes, situación  que desvirtúa la violación al precedente referido por  las quejosas, proferido por esta célula judicial -STC248 de  2020.  

4. En esta nueva  oportunidad, Álvarez Leyva pretende se  adicione el fallo el asunto objeto de discusión,  pues  considera que no hubo pronunciamiento por parte de esta colegiatura  frente a la afirmación consignada en el oficio con radicado  2018-01-319636 de 11 de julio de ese mismo año, suscrito por  la Superintendencia accionada, en donde mencionó que a la  fecha de la investigación no existían elementos que  relacionaran a Silapi S.A.S con actuaciones de captación  irregular de recursos del público; que el ente jurisdiccional  no especificó la fecha en la que, presuntamente, ella incurrió  en actividades ilícitas derivadas de la actividad comercial de  Elite International S.A.S.; y reitera la aludida violación de  precedente, de conformidad con la STC248-2020.  

Así mismo,  solicitó aclarar la providencia para que se informe si existen  dos tipos de captación ilegal, una civil y otra penal.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 285 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

De otra parte, el  artículo 287 del estatuto General del Proceso, establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a las peticiones  formuladas por Ana  Cristina Álvarez Leyva,  toda vez que no se subsumen en ninguna de las circunstancias  consagradas en las normas citadas, comoquiera que no se dejó  de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de  definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte  resolutiva de la sentencia.  

En efecto, tal  como quedó visto, el fallo STC10138-2021 resolvió en  integrum  el descontento de la gestora respecto a la legalidad de la  responsabilidad atribuida por la Superintendencia de Sociedades,  abriendo paso a la razonabilidad de la investigación y  juzgamiento llevado a cabo por la  Dirección de Intervención Judicial, lo que le imprime  legalidad a todas y cada una de las quejas reveladas por la actora.  

Por lo demás,  refulge evidente que, so pretexto de una obscuridad o falta de  completitud del fallo, lo pretendido por la memorialista es  replantear su protesta, inicialmente expresada en el libelo  constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas  en los cánones 285 y 287 del Código General del  Proceso, sumado a que lo pretendido por vía de aclaración  es un ejercicio pedagógico propio del estudio del derecho que  no es deber misional de esta Corporación resolver.  

En un caso de  contornos similares, en punto a la solicitud de adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…) En  ese orden, si los términos en que se redactó la  sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como  fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran  en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue  omitida la resolución de alguna cuestión que debía  ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la  aclaración y adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  las solicitudes de aclaración y adición del fallo  STC10138-2021, de 11 de agosto de 2021, proferido en la presente  acción constitucional.  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto a todos los intervinientes mediante el medio  más expedito y agréguese lo actuado al expediente  remitido a la Corte Constitucional.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Referencia          a: CSJ STC2480 de 2020.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *