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ATC1300-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1300-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01353-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por Ana Cristina Álvarez Leyva, frente al fallo de tutela de doce (11) de agosto de 2021 (STC101308).
ANTECEDENTES
1. La accionante formuló acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades -Dirección de Intervención Judicial-, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto (I) le atribuyó una conducta ilícita relacionada con la captación ilegal o no autorizada de recursos del público que ella y Silapi S.A.S. no cometieron; (II) el auto que ordenó su vinculación así como las medidas cautelares materializadas en su contra desconocen que ella no tuvo nada que ver con la planeación y/o ejecución de las captaciones irregulares de Élite; y (III) en violación del precedente judicial1, porque el análisis realizado por la Supersociedades es tendencioso, imaginativo y especulativo, parte de la presunción de culpabilidad, cuando el principio imperante es la presunción de inocencia, lo que afectó su buen nombre y le causó perjuicios.
2. Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la primera instancia del amparo invocado, sentencia que declaró razonable la decisión adoptada por el despacho fustigado.
3. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021 (STC10138), confirmó el fallo dictado por el juzgador a quo constitucional, en tanto consideró que la totalidad de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia cuestionada gozan de plena legalidad, pues el recaudo probatorio, así como su decisión fueron coherentes y consecuentes, además se hizo una adecuación subjetiva de la conducta que dio origen la responsabilidad civil reclamada contra la tutelante. En concreto se expresó:
Descendiendo a la queja bajo estudio la Sala advierte su infructuosidad, toda vez que el despacho acusado, al valorar las pruebas recaudadas en la etapa administrativa y analizar cuidadosamente los sujetos de intervención judicial con ocasión de la captación de recursos del público sin autorización desarrolladas por Élite International S.A.S., encontró acreditado que una porción de sus activos y dividendos fueron transferidos a Afecafé S.A.S. -hoy en liquidación- y en último orden a Silapi S.A.S., derivando de allí la facultad para perseguir tales bienes y restituirlos a las víctimas de las operaciones fraudulentas que ocasionó la emergencia social y económica decretada por el Gobierno Nacional en el año 2008 (…)
Y enfatizó esta misma célula judicial:
Ahora, en lo relativo a los reproches sobre el respeto y garantía al buen nombre, así como al principio de presunción de inocencia no se observa la violación endilgada por la Álvarez Leyva, en tanto las investigaciones de carácter administrativo y judicial cuentan con protección constitucional por los fines y la naturaleza propia que revisten, llegando a la conclusión plasmada en el numeral inmediatamente anterior, que desvirtúa el reclamo de las peticionarias.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia:
El principio de presunción de inocencia está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito debe ser acorde con este principio. (C-003 de 2017).
Prerrogativas que se encuentran satisfechas a juicio de esta Sala, en razón a que el trámite de intervención fue surtido con todas las garantías de rigor, en el que, asumiendo la carga de la prueba, la Superintendencia de Sociedades probó y motivó con suficiencia el actuar irregular de las accionantes, situación que desvirtúa la violación al precedente referido por las quejosas, proferido por esta célula judicial -STC248 de 2020.
4. En esta nueva oportunidad, Álvarez Leyva pretende se adicione el fallo el asunto objeto de discusión, pues considera que no hubo pronunciamiento por parte de esta colegiatura frente a la afirmación consignada en el oficio con radicado 2018-01-319636 de 11 de julio de ese mismo año, suscrito por la Superintendencia accionada, en donde mencionó que a la fecha de la investigación no existían elementos que relacionaran a Silapi S.A.S con actuaciones de captación irregular de recursos del público; que el ente jurisdiccional no especificó la fecha en la que, presuntamente, ella incurrió en actividades ilícitas derivadas de la actividad comercial de Elite International S.A.S.; y reitera la aludida violación de precedente, de conformidad con la STC248-2020.
Así mismo, solicitó aclarar la providencia para que se informe si existen dos tipos de captación ilegal, una civil y otra penal.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
De otra parte, el artículo 287 del estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por Ana Cristina Álvarez Leyva, toda vez que no se subsumen en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal como quedó visto, el fallo STC10138-2021 resolvió en integrum el descontento de la gestora respecto a la legalidad de la responsabilidad atribuida por la Superintendencia de Sociedades, abriendo paso a la razonabilidad de la investigación y juzgamiento llevado a cabo por la Dirección de Intervención Judicial, lo que le imprime legalidad a todas y cada una de las quejas reveladas por la actora.
Por lo demás, refulge evidente que, so pretexto de una obscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por la memorialista es replantear su protesta, inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, sumado a que lo pretendido por vía de aclaración es un ejercicio pedagógico propio del estudio del derecho que no es deber misional de esta Corporación resolver.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega las solicitudes de aclaración y adición del fallo STC10138-2021, de 11 de agosto de 2021, proferido en la presente acción constitucional.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes mediante el medio más expedito y agréguese lo actuado al expediente remitido a la Corte Constitucional.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Referencia a: CSJ STC2480 de 2020.