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STC14435-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC14435-2021
Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00629-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Alberto Díaz Navarro contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), a cuyo trámite fueron vinculados los despachos Primero y Segundo Civiles del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado dar «cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2021 y remita su solicitud al Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Soledad».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Refirió el actor que el 6 de agosto de 2021 instauró acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Barranquilla, amparo que remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad; que el 1° de septiembre siguiente solicitó información sobre el trámite impartido a la acción constitucional, sin embargo, el estrado judicial le indicó que el 6 de agosto de estas calendas la remitió al «Juzgado 02 Civil Circuito que era el despacho que se encontraba en reparto esa semana, por lo que debe elevar su solicitud a ese despacho».
2.2. Anotó que ante la respuesta dada por el estrado querellado, le indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 debe remitir su petición de información al funcionario competente, por lo que pidió «remit[ir] [su] solicitud al juzgado competente para que este resuelva y no desgastar[se]… ya que su deber fue haber[le] enviado el oficio remisorio de la acción de tutela… conforme lo ordena la norma»; empero, el despacho le indicó que «le recalca que debe es elevar su solicitud de información al Juzgado 02 Civil del Circuito ya que la acción de tutela le fue redireccionada a ese juzgado… y en la misma se le envió copia al correo wayllermiranda@gmail.com para conocimiento del envío, por lo que… siempre cumplió con brindar con el trámite que estaba a su cargo».
2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que el estrado judicial no cumplió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues «está obligado a remitir [su] solicitud del 1° de septiembre de 2021 al juez segundo civil del circuito de soledad – Atlántico y por ello no t[iene] por qué desgastar[se] presentando otra solicitud de información».
2.4. Agregó que Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad «no acata el cumplimiento de la ley… olvidando que la discrecionalidad está reglada para un fin y el fin está propuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que revisado el libro radicador, encontró que la acción de tutela 2021-00353 le fue remitida por su homólogo Segundo; que conforme a las reglas de reparto dispuso la remisión del conocimiento de la solicitud de amparo a los jueces municipales de Soledad, toda vez que la conducta alegada por el promotor fue realizada por la Registraduría Municipal de Barranquilla del barrio las Nieves; que por omisión involuntaria de un empleado el auto remisorio no le fue enviado para su firma, por lo que adoptó los correctivos del caso.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad indicó que la acción constitucional la remitió para reparto a su homólogo Segundo Civil del Circuito, último que le asignó el conocimiento al despacho Primero Civil del Circuito de Soledad; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo por hecho superado, pues el estrado querellado remitió la acción de tutela el 6 de agosto de 2021 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, situación que le comunicó por correo electrónico al promotor; que el despacho receptor mediante acta de reparto 210 de 6 de agosto de2021 le asignó el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, último que remitió por competencia a los jueces Civiles Municipales de Soledad, cumpliendo con ello la información pretendida por el gestor.
Asimismo, requirió al fallador Primero Civil del Circuito de Soledad, para que tome las medidas necesarias en su despacho «teniendo en cuenta que pasaron seis semanas sin que se remitiera el expediente de tutela a los jueces civiles municipales de Soledad».
LA IMPUGNACIÓN
Pidió se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de que investigue y determine las responsabilidades por las omisiones denunciadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, el reclamo recae sobre el proveído de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 20 de septiembre de 2021, que remitió por competencia el conocimiento de la solicitud de amparo a los juzgados civiles municipales de Soledad, pues, en sentir del impugnante, la Registraduría accionada es una autoridad del orden nacional, por lo que en aplicación de las reglas de reparto, el asunto debe ser asumido por los Jueces del Circuito o con igual categoría, en aplicación del decreto 333 de 2021.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para alegar lo relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la impugnación contra el fallo que se llegase a adoptar por el juez civil municipal, así como de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, especialmente, en punto a la competencia para conocer de ese asunto.
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
5. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de los falladores accionados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, tras no haber dado trámite inmediato a su petición de amparo, es menester precisar que si aquél considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
6. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE