STC14435 2021

OCTUBRE

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STC14435-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC14435-2021  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2021-00629-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela promovida por Mauricio Alberto Díaz Navarro contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico),  a cuyo trámite fueron vinculados los despachos Primero y  Segundo Civiles del Circuito de Soledad.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado accionado dar «cumplimiento  al artículo 21 de la Ley 1755 de 2021 y remita su solicitud al  Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Soledad».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Refirió el actor que el 6 de agosto de 2021 instauró  acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional  del Estado Civil – Registraduría Especial de  Barranquilla, amparo que remitió al Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Soledad; que el 1° de septiembre siguiente solicitó  información sobre el trámite impartido a la acción  constitucional, sin embargo, el estrado judicial le indicó que  el 6 de agosto de estas calendas la remitió al «Juzgado  02 Civil Circuito que era el despacho que se encontraba en reparto  esa semana, por lo que debe elevar su solicitud a ese despacho».  

2.2.  Anotó que ante la respuesta dada por el estrado querellado, le  indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de  la Ley 1755 de 2015 debe remitir su petición de información  al funcionario competente, por lo que pidió «remit[ir]  [su] solicitud al juzgado competente para que este resuelva y no  desgastar[se]… ya que su deber fue haber[le] enviado el oficio  remisorio de la acción de tutela… conforme lo ordena la  norma»;  empero, el despacho le indicó que «le  recalca que debe es elevar su solicitud de información al  Juzgado 02 Civil del Circuito ya que la acción de tutela le  fue redireccionada a ese juzgado… y en la misma se le envió  copia al correo wayllermiranda@gmail.com para conocimiento del envío,  por lo que… siempre cumplió con brindar con el trámite  que estaba a su cargo».  

2.3.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que  el estrado judicial no cumplió lo dispuesto en el artículo  21 de la Ley 1755 de 2015, pues «está  obligado a remitir [su] solicitud del 1° de septiembre de 2021 al  juez segundo civil del circuito de soledad – Atlántico y  por ello no t[iene] por qué desgastar[se] presentando otra  solicitud de información».  

2.4.  Agregó que Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad «no  acata el cumplimiento de la ley… olvidando que la  discrecionalidad está reglada para un fin y el fin está  propuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que          revisado el libro radicador, encontró que la acción de          tutela 2021-00353 le fue remitida por su homólogo Segundo;          que conforme a las reglas de reparto dispuso la remisión del          conocimiento de la solicitud de amparo a los jueces municipales de          Soledad, toda vez que la conducta alegada por el promotor fue          realizada por la Registraduría Municipal de Barranquilla del          barrio las Nieves; que por omisión involuntaria de un          empleado el auto remisorio no le fue enviado para su firma, por lo          que adoptó los correctivos del caso.  

            

2. El          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad indicó que la          acción constitucional la remitió para reparto a su          homólogo Segundo Civil del Circuito, último que le          asignó el conocimiento al despacho Primero Civil del Circuito          de Soledad; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  denegó  el amparo por hecho superado, pues el estrado querellado remitió  la acción de tutela el 6 de agosto de 2021 al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soledad, situación que le comunicó  por correo electrónico al promotor; que el despacho receptor  mediante acta de reparto 210 de 6 de agosto de2021 le asignó  el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,  último que remitió por competencia a los jueces Civiles  Municipales de Soledad, cumpliendo con ello la información  pretendida por el gestor.  

Asimismo, requirió  al fallador Primero Civil del Circuito de Soledad, para que tome las  medidas necesarias en su despacho «teniendo  en cuenta que pasaron seis semanas sin que se remitiera el expediente  de tutela a los jueces civiles municipales de Soledad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Pidió se  compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico con el fin de que investigue y  determine las responsabilidades por las omisiones denunciadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2. Circunscrita la  Sala a la impugnación presentada,  el reclamo recae sobre el proveído de tutela dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 20 de septiembre de  2021, que remitió por competencia el conocimiento de la  solicitud de amparo a los juzgados civiles municipales de Soledad,  pues, en sentir del impugnante, la Registraduría accionada es  una autoridad del orden nacional, por lo que en aplicación de  las reglas de reparto, el asunto debe ser asumido por los Jueces del  Circuito o con igual categoría, en aplicación del  decreto 333 de 2021.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo esa  perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos  previstos en el ordenamiento jurídico para alegar lo relativo  a la competencia para conocer de la acción de tutela, el  primero es la impugnación de la providencia de primera  instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinación tomada por  otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos  traídos en la impugnación.  

De modo que la  petición elevada por el actor no es de recibo, máxime  cuando goza de la impugnación contra el fallo que se llegase a  adoptar por el juez civil municipal, así como de la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus  inconformidades, especialmente, en punto a la competencia para  conocer de ese asunto.  

4.        Ahora, no  olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin embargo, en el  caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de  los eventos antes reseñados, que permitirían un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.  

            

5. Finalmente,          frente a las supuestas irregularidades de los falladores accionados          que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados disciplinaria          y penalmente, tras no haber dado trámite inmediato a su          petición de amparo, es menester precisar que si          aquél considera que existe alguna actuación irregular          en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla          en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

6. Lo considerado  impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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