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STC13397-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13397-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01951-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Alfonso Baquero Trujillo contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «proceda con la elaboración y entrega de los oficios de desembargo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Javier Méndez Trujillo promovió proceso ejecutivo contra Edgar Alfonso Baquero Trujillo, cuya terminación se ordenó con auto del 9 de marzo de 2020, «por pago total de la obligación», por lo que se dispuso «el levantamiento de las medidas cautelares» decretadas en dicho asunto.
2.2. Expresó el gestor del resguardo que el «7 de julio de 2020, a través de correo electrónico con destino al juzgado [accionado]…, se solicitó la elaboración y entrega de los oficios respectivos de desembargo…», petición que reiteró «en memoriales radicados el 21 de septiembre del 2020, el 6 de noviembre del 2020, el 20 de enero de 2021 y el 19 de abril del 2021», así como también el 22 de junio de los corrientes, «sin que a la fecha [de presentación de este resguardo] el juzgado haya procedido conforme lo peticionado tantas veces», pues le respondió que, debido al proceso de digitalización y a la carga laboral, no ha sido posible elaborar los mencionados oficios.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 8 de septiembre de la anualidad que avanza, «se procedió a digitalizar y a elaborar los oficios conforme a lo ordenado en el auto del 9 de marzo de 2020, que terminó el proceso por pago total de la obligación, los cuales se remitieron a la parte interesada».
2. El abogado Ovelio Salomón Camacho, quien dijo fungir «como apoderado del ejecutante, en el proceso ejecutivo [criticado]», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente trámite, dijo no tener «motivo para [oponerse] a la acción de tutela de la referencia».
3. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que «el despacho accionado, en acatamiento a lo ordenado en el auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, elaboró y remitió al gestor los oficios reclamados, configurándose así, un hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo expresó que «el juzgado efectivamente elaboro y remitió los oficios de desembargo», pero que «los títulos de depósito judicial por las sumas de dinero embargadas, que se encuentran a ordenes de ese despacho, no los remitió», pese a que así lo solicitó con escrito remitido el 10 de septiembre pasado, por lo que «no se configura el hecho superado aludido por el tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar que el estrado accionado omitió ordenar la entrega de dineros que reclamó el pasado 10 de septiembre, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad convocada, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre la prenotada entrega de dineros, al constituir hechos nuevos, que no fueron oportunamente enrostrados al accionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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