STC13397 2021

OCTUBRE

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STC13397-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13397-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01951-01  

(Aprobado en sesión  virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Edgar Alfonso Baquero Trujillo contra el Juzgado  51 Civil del Circuito de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene  que «proceda  con la elaboración y entrega de los oficios de desembargo».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Javier Méndez Trujillo promovió proceso ejecutivo  contra Edgar Alfonso Baquero Trujillo, cuya terminación se  ordenó con auto del 9 de marzo de 2020, «por  pago total de la obligación»,  por lo que se dispuso «el  levantamiento de las medidas cautelares»  decretadas en dicho asunto.  

2.2. Expresó  el gestor del resguardo que el «7  de julio de 2020, a través de correo electrónico con  destino al juzgado [accionado]…, se solicitó la  elaboración y entrega de los oficios respectivos de  desembargo…»,  petición que reiteró «en  memoriales radicados el 21 de septiembre del 2020, el 6 de noviembre  del 2020, el 20 de enero de 2021 y el 19 de abril del 2021»,  así como también el 22 de junio de los corrientes, «sin  que a la fecha [de presentación de este resguardo] el juzgado  haya procedido conforme lo peticionado tantas veces»,  pues le respondió que, debido al proceso de digitalización  y a la carga laboral, no ha sido posible elaborar los mencionados  oficios.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá informó que,  el 8 de septiembre de la anualidad que avanza, «se  procedió a digitalizar y a elaborar los oficios conforme a lo  ordenado en el auto del 9 de marzo de 2020, que terminó el  proceso por pago total de la obligación, los cuales se  remitieron a la parte interesada».  

2.  El abogado Ovelio Salomón Camacho, quien dijo fungir «como  apoderado del ejecutante, en el proceso ejecutivo [criticado]»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente trámite, dijo no tener «motivo  para [oponerse] a la acción de tutela de la referencia».  

3. El Juzgado 39  Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada,  toda vez que «el  despacho accionado, en acatamiento a lo ordenado en el auto que  decretó la terminación del proceso por pago total de la  obligación, elaboró y remitió al gestor los  oficios reclamados, configurándose así, un hecho  superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo expresó que «el  juzgado efectivamente elaboro y remitió los oficios de  desembargo»,  pero que «los  títulos de depósito judicial por las sumas de dinero  embargadas, que se encuentran a ordenes de ese despacho, no los  remitió»,  pese a que así lo solicitó con escrito remitido el 10  de septiembre pasado, por lo que «no  se configura el hecho superado aludido por el tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2. Ceñida  la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a  cuestionar que el estrado accionado omitió ordenar la entrega  de dineros que reclamó el pasado 10 de septiembre, se advierte  que dicho aspecto constituye  un hecho nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad convocada, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo,  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa del aquí accionado.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  la prenotada entrega de dineros, al constituir hechos nuevos, que no  fueron oportunamente enrostrados al accionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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