AC 4643 2021

OCTUBRE

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AC4643-2021 (2021-02247-00)

        

AC4643-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-02247-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima) y el Cuarenta y  Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. contra el Municipio de Planadas.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Único Promiscuo Municipal de Planadas –Tolima  (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se imponga «como  cuerpo cierto a favor del GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.  ESP, la servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica con ocupación permanente sobre el predio  denominado LA CRISTALINA, ubicado en la vereda CORAZON DIAMANTE, en  el municipio de PLANADAS, departamento del TOLIMA […]»,  sobre  una porción de terreno de 11690 m2.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la ubicación del inmueble y por la cuantía, la cual  estim[ó] en […] $941.000, en razón del avalúo  catastral del predio sirviente […]»1.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal  de Planadas (Tolima), quien admitió la actuación el 23  de febrero de 20182.  Sin embargo, a  través de proveído de 16 de julio de 2020, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«[…]  la naturaleza jurídica de la demandante GRUPO DE ENERGÍA  DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., es la de empresa de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, con domicilio  en la ciudad de Bogotá D.C.  

Siendo  ello así y conforme la jurisprudencia citada, […] dada  la improrrogabilidad de la misma por los factores subjetivo y  funcional […] y la condición imperativa de las normas  procesales que por ser de orden público […], no pueden  ser desconocidas ni por el juez ni por las partes (AC140-2020)»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, mediante resolución del 10 de junio de 2021, optó  por de rechazar el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello precisó que:  

«Entendido  lo anterior, y al encontrarse las dos entidades en contienda en la  circunstancia descrita en el numeral 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, y al no poderse preferir a ninguna  de ellas, para establecer la competencia, se debe acudir a las normas  generales establecidas para tal fin.  

Así  las cosas […] en el presente asunto debe prevalecer el fuero  real y subjetivo radicado en un principio en el Juzgado Municipal de  Planadas – Meta (sic) […]4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Planadas (Tolima) y  Bogotá D.C., la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

«[…]‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos […]».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP. Esto ya que este último  canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente  a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20205,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos  similares, la Corporación se decantó por la aplicación  del inciso primero del citado artículo 29, según el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem,  es más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real )  y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en la  vereda Corazón Diamante, en el municipio de Planadas  – Tolima  que promovió el Grupo de Energía de Bogotá S.A.  ESP  contra  el municipio de Planadas.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992. Tal información aparece en el artículo 2°  de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por  la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»  (Resaltado  por la Corte).  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

6.3.  Así  las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima,  también ostenta la característica de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos.  De  suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en  su sede se adelante el litigio.  

7.  Finalmente,  tocante con la inmutabilidad de la competencia, es importante  destacar que si bien el asunto de marras ya había sido  admitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa  María – Huila, también lo es que «por  tratarse el descrito de un foro exclusivo» se  «descarta la aplicación del principio legal de la  perpetuatio jurisdictionis»  (AC5943-2017). Por tanto, se aplicará de forma prevalente lo  instituido en el Código Procesal Civil vigente.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que  

«[…]  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó  por establecer el carácter de improrrogable a los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y  determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin  jurisdicción y competencia conserva validez, menos la  sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis» (CSJ  AC913-2021).  

8.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Planadas – Tolima, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Archivo PDF «008AdmiteDemanda».  

3          Archivo PDF «030AutoResuelveExcepcionInconstitucional».  

4          Archivo PDF «033AutoDeclaralncompetente».  

5          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

      

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