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AC4643-2021 (2021-02247-00)
AC4643-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02247-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima) y el Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Municipio de Planadas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Único Promiscuo Municipal de Planadas –Tolima (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga «como cuerpo cierto a favor del GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado LA CRISTALINA, ubicado en la vereda CORAZON DIAMANTE, en el municipio de PLANADAS, departamento del TOLIMA […]», sobre una porción de terreno de 11690 m2.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la ubicación del inmueble y por la cuantía, la cual estim[ó] en […] $941.000, en razón del avalúo catastral del predio sirviente […]»1.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima), quien admitió la actuación el 23 de febrero de 20182. Sin embargo, a través de proveído de 16 de julio de 2020, rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«[…] la naturaleza jurídica de la demandante GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., es la de empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.
Siendo ello así y conforme la jurisprudencia citada, […] dada la improrrogabilidad de la misma por los factores subjetivo y funcional […] y la condición imperativa de las normas procesales que por ser de orden público […], no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes (AC140-2020)»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, mediante resolución del 10 de junio de 2021, optó por de rechazar el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«Entendido lo anterior, y al encontrarse las dos entidades en contienda en la circunstancia descrita en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, y al no poderse preferir a ninguna de ellas, para establecer la competencia, se debe acudir a las normas generales establecidas para tal fin.
Así las cosas […] en el presente asunto debe prevalecer el fuero real y subjetivo radicado en un principio en el Juzgado Municipal de Planadas – Meta (sic) […]4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Planadas (Tolima) y Bogotá D.C., la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
«[…]‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos […]».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP. Esto ya que este último canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en proveído AC140-20205, en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en la vereda Corazón Diamante, en el municipio de Planadas – Tolima que promovió el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra el municipio de Planadas.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece en el artículo 2° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993» (Resaltado por la Corte).
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
6.3. Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante el litigio.
7. Finalmente, tocante con la inmutabilidad de la competencia, es importante destacar que si bien el asunto de marras ya había sido admitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila, también lo es que «por tratarse el descrito de un foro exclusivo» se «descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis» (AC5943-2017). Por tanto, se aplicará de forma prevalente lo instituido en el Código Procesal Civil vigente.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que
«[…] esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis» (CSJ AC913-2021).
8. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas – Tolima, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Archivo PDF «008AdmiteDemanda».
3 Archivo PDF «030AutoResuelveExcepcionInconstitucional».
4 Archivo PDF «033AutoDeclaralncompetente».
5 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.