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STC13519-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13519-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00104-02
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Dora Inelda Toro Acevedo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral y a las partes e intervinientes del proceso declarativo de nulidad relativa con radicado 2017-00181.
1. La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 27 de noviembre de 2017, los señores Oscar, Gloria Elena, María Fabiola, Blanca Estela y Jaime Alberto Palacio Jaramillo radicaron demanda en contra de Dora Imelda Toro Acevedo, cuya pretensión era que «declare viciada por nulidad relativa, error en la calidad del comprador la señora DORA IMELDA TORO ACEVEDO, la escritura publica (sic) de compraventa numero (sic) 630 de fecha 14 de diciembre de 2012 extendida en la Notaria (sic) Única de Abejorral», debido a que los vendedores le habían dado instrucciones a su apoderada «a fin de que no se vendiera las cuotas partes a su comunero, es decir a la señora DORA IMELDA».
2.2. El 7 mayo de 2018, el apoderado judicial de la demandada se opuso a las pretensiones, «por cuanto no existe ni siquiera un indicio de prueba que demuestre el grave hecho que se quiere hacer valer, tal como un aparente ‘engaño’».
2.3. Surtido todo el trámite procesal, el 22 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral desestimó «la totalidad de las pretensiones de la demanda de NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – ERROR EN LA CALIDAD DE LA PERSONA», decisión que fue recurrida por la parte demandante.
2.4. El 13 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, tras considerar que, aunque no se acreditaba la nulidad relativa alegada por los demandantes, el precio plasmado en la escritura pública «no fue un precio cierto y real».
Por tanto, declaró oficiosamente la nulidad absoluta del negocio jurídico y dispuso que se devolviera a la señora Dora Inelda Toro Acevedo $25´000.000 debidamente indexados y con intereses del 6% anual, a partir de la presentación de la demanda y hasta el día en que se efectuara el pago.
3. La promotora reprochó que era «inaplicable el artículo 1741 del Código Civil al caso concreto toda vez que el contrato de compraventa celebrado por los hermanos Palacio Jaramillo y Dora Inelda Toro Acevedo y elevado a escritura pública el día 14 de diciembre de 2012, sí cuenta con el factor precio, el cual es esencial para su existencia».
Indicó que «Una cosa es que el precio consignado en la escritura publica (sic) sea menor al establecido catastral y/o comercialmente y otra absolutamente distinta es que no exista la determinación de un precio; cada situación tiene una regulación distinta en nuestra normatividad, es claro que para la existencia del precio la consecuencia es la declaratoria de nulidad, pero para el argumento sustentado por el Juez, esto es el precio irrisorio la acción que corresponde es la de lesión enorme y contrario a lo que dice el togado, esta clase de acción debe ser rogada y tiene un término de 4 años de prescripción».
En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado cuestionado que deje sin efecto «la sentencia proferida el día trece (13) de abril del año 2021» y profiera «una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de la normatividad vigente aplicable al caso concreto».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral manifestó «no haber desconocido los derechos de los accionantes, razón por la cual las pretensiones deben ser despachadas desfavorables, porque no es la tutela el mecanismo que pueda suplir lo que no se logró ante las instancias, más si esa judicatura en el estudio que efectúe frente a este caso llegase a concluir que le asiste razón a la petente y que se debe emitir un nuevo fallo atendiendo a sus particulares concepciones, entonces (…) estaré atento a las órdenes…».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral consideró que las decisiones de primera y segunda instancia, «aunque diferentes, se ajustaron a los presupuestos legales, además de ser debidamente motivadas para que las partes comprendieran el porqué (sic) de las mismas, por lo que no se incurrió en vía de hecho alguna que torne procedente la acción de tutela».
3. El abogado Juan Carlos Castañeda Valencia, aduciendo la calidad de apoderado de algunos vinculados, contestó la acción de tutela, sin embargo, no allegó poder especial para intervenir dentro de este trámite, en su momento.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo tras considerar que «El Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral debió efectuar un análisis de fondo para declarar la nulidad de manera oficiosa, en la que consideró que el precio se pactó de manera indeterminada y por tanto, el negocio debía ser declaro nulo absolutamente. Como se advirtió en precedencia, uno de los requisitos para que el Juez de manera oficiosa pueda declarar la nulidad absoluta del contrato, es que la causal aparezca de manifiesto. Aquella no se presentó en este asunto, en tanto que el análisis del cognoscente se encausó a determinar que lo convenido no se ajustaba al avalúo del predio y que aquel monto establecido en el contrato de compraventa, no había sido lo pagado».
Estimó que para, el caso concreto, «Resulta diáfano que entre las partes se convino un precio, el cual fue consignado en la escritura pública debatida. También es claro que aquel fue el estimado por todos los derechos de cuotas vendidos. Las situaciones concernientes a la idoneidad del precio, a lo realmente cancelado, a la diferencia entre lo señalado en el acto escritural y lo realmente convenido, son situaciones ajenas a la declaratoria de nulidad oficiosa como deber del Juez, por lo que, deben ser planteadas y controvertidas por las partes».
Así las cosas, concluyó que «Claro es que la compraventa cumplió con los dos requisitos esenciales, eso es, el acuerdo entre la cosa y el precio por ella. La cuestión atinente a que el pactado era irrisorio o que pactó uno diferente al realmente convenido, es cuestión de debate y de controversia, que debe ser promovido por las partes. Al no advertirse ausencia del elemento esencial del contrato de compraventa, no era menester del Juez declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato».
Por lo expuesto, dejó sin efectos la providencia censurada y ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá emitir la sentencia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones tenidas en cuenta en esta providencia, concernientes a la nulidad absoluta por falta de precio».
IV. IMPUGNACIÓN
1. La formuló el Juzgado convocado, aduciendo que «en ejercicio de esa facultad oficiosa en pro de defender el orden público, se adoptara la nulidad en términos de los previsto en el artículo 1742 del Código Civil, porque, el precio como elemento esencial del contrato de venta, a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia tiene que ser cierto, justo, serio y real, de allí que en el acto escriturario ello debía quedar completamente clarificado, aspecto que para este servidor quedó diáfano, porque si eran varios los vendedores, no se precisó si esos $6.000.000.oo correspondían a cada uno, o era esa sola cifra para todos, tampoco sí ello involucraba un solo inmueble o ambos inmuebles».
Resaltó que «las partes habían estado involucradas en un proceso divisorio respecto del mismo predio y donde se hizo una valoración del inmueble comercialmente, esos seis millones de pesos se infería una cifra no sería de cara a dicho avalúo y al mismo avalúo catastral consignado en la escritura pública de venta; aparte de que las partes admitieron en el curso del proceso, que ese no era el precio real, porque ello se concluyó que tal precio fue producto del no control ejercido por la Notaría en los términos del Decreto 960 de 1970».
Finalmente, insistió en «no haber desconocido los derechos fundamentales a que alude la parte accionante y que admite la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, porque si bajo el mandato del artículo 281 del Código General del Proceso, los Jueces no podemos ejercer la facultad oficiosa de la nulidad ante aspectos que desconozcan el orden público sí la parte interesada no lo pide, entonces, se podría estar facilitando el que en la vida jurídica queden contratos que desconocen el ordenamiento jurídico, cuando uno de los fines estatales es el orden justo».
2. Igualmente, la impulsaron, a través de apoderado, los señores Jaime, Fabiola y Blanca Stella Palacio Jaramillo y Luz Edilma González, de la parte demanda del proceso cuestionado, quienes consideraron que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el precio sí fue ventilado y sometido a consideración por el a-quo, por lo que «no fue ajeno al mismo durante el fallo de instancia, desatada en la alzada, y por lo mismo, se violentaría; curiosamente el debido proceso con el fallo de tutela, pues no se haría honor a la verdad, la seguridad jurídica y menos aun (sic), la justica material».
V. CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.
Tal postura halla su excepción en aquellos precisos casos en que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”, que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).
2. Bajo ese lineamiento, en el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado cuestionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión del fallo proferido el 13 de abril de 2021, con el cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando oficiosamente la nulidad absoluta del negocio jurídico objeto del litigio.
3. En efecto, el Juzgado acusado, al resolver el recurso de alzada, consideró que, en ejercicio del control de legalidad, debía declarar oficiosamente la nulidad absoluta de la escritura pública 630 de 2012, porque contravino lo previsto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil. Al respecto, señaló:
«por eso el juzgado optó por la nulidad oficiosa, ‘la parte vendedora transfiere a la parte compradora los derechos cuota de 8.33% y 9.88%, 2.44% y 4.30% que cada uno posee sobre los siguientes bienes inmuebles’ (…) y se dijo que el predio tenía un valor de 51.384.730, pero el valor del acto lo consignan $6.000.000 (…) y en el numeral cuarto se dice que el precio de la venta lo constituye $6.000.000 que ya fueron pagados y que el vendedor declara recibido a satisfacción, entonces viene una pregunta, si por doctrina y jurisprudencia decimos que el precio debe ser cierto, justo, serio, y real, una cláusula escrituraria como esta que estoy analizando, donde no se dice claramente si esos $6.000.000 son para cada uno (…) si son el total, es una cláusula que no ofrece claridad, y por tanto está desconociendo la solemnidad o la esencia o el requisito esencial del contrato de compraventa, cual es la determinación clara y precisa del precio o del valor de la venta».
Adujo, en forma general, que había un avalúo del inmueble por $51´384.730, que en la escritura pública no se indicó cuánto del valor de la venta allí consignado ($6´000.000) le correspondía a cada uno de los vendedores y en qué porcentaje, que las partes habían reconocido en el proceso un precio real de la compraventa mayor al estipulado y que la compradora había efectuado un pago de $25´000.000, por tanto, en el negocio no se estipuló una suma precisa.
4. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.2
4.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente3 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada –en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia contractual a modo de autoridad de instancia.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. Por lo expuesto, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se negará el amparo invocado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado conforme a las razones expuestas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
2 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
3 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
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