STC13519 2021

OCTUBRE

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STC13519-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC13519-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00104-02  

(Aprobado en  sesión virtual de seis  de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio  de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por  Dora Inelda Toro Acevedo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Abejorral. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo  Municipal de Abejorral y a las partes e intervinientes del proceso  declarativo de nulidad relativa con radicado 2017-00181.  

1.  La promotora, a través de apoderada, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas al  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 27 de noviembre de 2017, los señores Oscar, Gloria Elena,  María Fabiola, Blanca Estela y Jaime Alberto Palacio Jaramillo  radicaron demanda en contra de Dora Imelda Toro Acevedo, cuya  pretensión era que «declare  viciada por nulidad relativa, error en la calidad del comprador la  señora DORA IMELDA TORO ACEVEDO, la escritura publica (sic) de  compraventa numero (sic) 630 de fecha 14 de diciembre de 2012  extendida en la Notaria (sic) Única de Abejorral»,  debido a que los vendedores le habían dado instrucciones a su  apoderada «a  fin de que no  se vendiera las cuotas partes a su comunero, es decir a la señora  DORA IMELDA».  

2.2.  El 7 mayo de 2018, el apoderado judicial de la demandada se opuso a  las pretensiones, «por  cuanto no existe ni siquiera un indicio de prueba que demuestre el  grave hecho que se quiere hacer valer, tal como un aparente  ‘engaño’».  

2.3.  Surtido todo el trámite procesal, el 22 de octubre de 2019, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral desestimó «la  totalidad de las pretensiones de la demanda de NULIDAD RELATIVA DE  CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – ERROR  EN LA CALIDAD DE LA PERSONA»,  decisión que fue recurrida por la parte demandante.  

2.4.  El 13 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Abejorral revocó parcialmente la sentencia de primera  instancia, tras considerar que, aunque no se acreditaba la nulidad  relativa alegada por los demandantes, el precio plasmado en la  escritura pública «no  fue un precio cierto y real».  

Por  tanto, declaró oficiosamente la nulidad absoluta del negocio  jurídico y dispuso que se devolviera a la señora Dora  Inelda Toro Acevedo $25´000.000 debidamente indexados y con  intereses del 6% anual, a partir de la presentación de la  demanda y hasta el día en que se efectuara el pago.  

3.  La promotora reprochó que era «inaplicable  el artículo 1741 del Código Civil al caso concreto toda  vez que el contrato de compraventa celebrado por los hermanos Palacio  Jaramillo y Dora Inelda Toro Acevedo y elevado a escritura pública  el día 14 de diciembre de 2012, sí cuenta con el factor  precio, el cual es esencial para su existencia».  

Indicó  que «Una  cosa es que el precio consignado en la escritura publica (sic) sea  menor al establecido catastral y/o comercialmente y otra  absolutamente distinta es que no exista la determinación de un  precio; cada situación tiene una regulación distinta en  nuestra normatividad, es claro que para la existencia del precio la  consecuencia es la declaratoria de nulidad, pero para el argumento  sustentado por el Juez, esto es el precio irrisorio la acción  que corresponde es la de lesión enorme y contrario a lo que  dice el togado, esta clase de acción debe ser rogada y tiene  un término de 4 años de prescripción».  

En  consecuencia, pidió  ordenar  al Juzgado cuestionado que deje sin efecto «la  sentencia proferida el día trece (13) de abril del año  2021»  y profiera «una  nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de  la normatividad vigente aplicable al caso concreto».  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Abejorral manifestó «no  haber desconocido los derechos de los accionantes, razón por  la cual las pretensiones deben ser despachadas desfavorables, porque  no es la tutela el mecanismo que pueda suplir lo que no se logró  ante las instancias, más si esa judicatura en el estudio que  efectúe frente a este caso llegase a concluir que le asiste  razón a la petente y que se debe emitir un nuevo fallo  atendiendo a sus particulares concepciones, entonces (…)  estaré atento a las órdenes…».  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Abejorral consideró que las decisiones  de primera y segunda instancia, «aunque  diferentes, se ajustaron a los presupuestos legales, además de  ser debidamente motivadas para que las partes comprendieran el porqué  (sic) de las mismas, por lo que no se incurrió en vía  de hecho alguna que torne procedente la acción de tutela».  

3. El abogado Juan  Carlos Castañeda Valencia, aduciendo la calidad de apoderado  de algunos vinculados,  contestó  la acción de tutela, sin embargo, no allegó poder  especial para intervenir dentro de este trámite, en su  momento.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional concedió  el amparo tras considerar que «El  Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral debió efectuar un  análisis de fondo para declarar la nulidad de manera oficiosa,  en la que consideró que el precio se pactó de manera  indeterminada y por tanto, el negocio debía ser declaro nulo  absolutamente. Como se advirtió en precedencia, uno de los  requisitos para que el Juez de manera oficiosa pueda declarar la  nulidad absoluta del contrato, es que la causal aparezca de  manifiesto. Aquella no se presentó en este asunto, en tanto  que el análisis del cognoscente se encausó a determinar  que lo convenido no se ajustaba al avalúo del predio y que  aquel monto establecido en el contrato de compraventa, no había  sido lo pagado».  

Estimó  que para, el caso concreto, «Resulta  diáfano que entre las partes se convino un precio, el cual fue  consignado en la escritura pública debatida. También es  claro que aquel fue el estimado por todos los derechos de cuotas  vendidos. Las situaciones concernientes a la idoneidad del precio, a  lo realmente cancelado, a la diferencia entre lo señalado en  el acto escritural y lo realmente convenido, son situaciones ajenas a  la declaratoria de nulidad oficiosa como deber del Juez, por lo que,  deben ser planteadas y controvertidas por las partes».  

Así las  cosas, concluyó que «Claro  es que la compraventa cumplió con los dos requisitos  esenciales, eso es, el acuerdo entre la cosa y el precio por ella. La  cuestión atinente a que el pactado era irrisorio o que pactó  uno diferente al realmente convenido, es cuestión de debate y  de controversia, que debe ser promovido por las partes. Al no  advertirse ausencia del elemento esencial del contrato de  compraventa, no era menester del Juez declarar de manera oficiosa la  nulidad absoluta del contrato».  

Por lo expuesto,  dejó sin efectos la providencia censurada y ordenó al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral que, «dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deberá emitir la sentencia que en Derecho  corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones tenidas en cuenta  en esta providencia, concernientes a la nulidad absoluta por falta de  precio».  

IV. IMPUGNACIÓN  

1. La formuló  el Juzgado convocado, aduciendo que «en  ejercicio de esa facultad oficiosa en pro de defender el orden  público, se adoptara la nulidad en términos de los  previsto en el artículo 1742 del Código Civil, porque,  el precio como elemento esencial del contrato de venta, a la luz del  ordenamiento jurídico y la jurisprudencia tiene que ser  cierto, justo, serio y real, de allí que en el acto  escriturario ello debía quedar completamente clarificado,  aspecto que para este servidor quedó diáfano, porque si  eran varios los vendedores, no se precisó si esos  $6.000.000.oo correspondían a cada uno, o era esa sola cifra  para todos, tampoco sí ello involucraba un solo inmueble o  ambos inmuebles».  

Resaltó  que «las  partes habían estado involucradas en un proceso divisorio  respecto del mismo predio y donde se hizo una valoración del  inmueble comercialmente, esos seis millones de pesos se infería  una cifra no sería de cara a dicho avalúo y al mismo  avalúo catastral consignado en la escritura pública de  venta; aparte de que las partes admitieron en el curso del proceso,  que ese no era el precio real, porque ello se concluyó que tal  precio fue producto del no control ejercido por la Notaría en  los términos del Decreto 960 de 1970».  

Finalmente,  insistió en «no  haber desconocido los derechos fundamentales a que alude la parte  accionante y que admite la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Antioquia, porque si bajo el mandato del artículo 281 del  Código General del Proceso, los Jueces no podemos ejercer la  facultad oficiosa de la nulidad ante aspectos que desconozcan el  orden público sí la parte interesada no lo pide,  entonces, se podría estar facilitando el que en la vida  jurídica queden contratos que desconocen el ordenamiento  jurídico, cuando uno de los fines estatales es el orden  justo».  

2. Igualmente, la  impulsaron, a través de apoderado, los señores Jaime,  Fabiola y Blanca Stella Palacio Jaramillo y Luz Edilma González,  de la parte demanda del proceso cuestionado, quienes consideraron  que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el precio sí  fue ventilado y sometido a consideración por el a-quo,  por lo que «no  fue ajeno al mismo durante el fallo de instancia, desatada en la  alzada, y por lo mismo, se violentaría; curiosamente el debido  proceso con el fallo de tutela, pues no se haría honor a la  verdad, la seguridad jurídica y menos aun (sic), la justica  material».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se ha dicho, en  línea de principio, que las actuaciones y providencias  judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción  de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para  dictaminar la manera en que debe procederse.  

Tal postura halla  su excepción en aquellos precisos casos en que el enjuiciador  adopte alguna resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure  “vía de hecho”,  que autoriza la intervención del juez de tutela con el  objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de  que «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).  

2.  Bajo  ese lineamiento, en el presente asunto, corresponde a la Sala  establecer si el Juzgado cuestionado vulneró los derechos  fundamentales invocados por la accionante, con ocasión del  fallo proferido el  13 de abril de 2021, con el cual revocó parcialmente la  sentencia de primera instancia, declarando oficiosamente la nulidad  absoluta del negocio jurídico objeto del litigio.  

3. En efecto,  el Juzgado acusado, al resolver el recurso de alzada, consideró  que, en ejercicio del control de legalidad, debía declarar  oficiosamente la nulidad absoluta de la escritura pública 630  de 2012, porque contravino lo previsto en los artículos 1740,  1741 y 1742 del Código Civil. Al respecto, señaló:  

«por  eso el juzgado optó por la nulidad oficiosa, ‘la parte  vendedora transfiere a la parte compradora los derechos cuota de  8.33% y 9.88%, 2.44% y 4.30% que cada uno posee sobre los siguientes  bienes inmuebles’ (…) y se dijo que el predio tenía  un valor de 51.384.730, pero el valor del acto lo consignan  $6.000.000 (…) y en el numeral cuarto se dice que el precio de  la venta lo constituye $6.000.000 que ya fueron pagados y que el  vendedor declara recibido a satisfacción, entonces viene una  pregunta, si por doctrina y jurisprudencia decimos que el precio debe  ser cierto, justo, serio, y real, una cláusula escrituraria  como esta que estoy analizando, donde no se dice claramente si esos  $6.000.000 son para cada uno (…) si son el total, es una  cláusula que no ofrece claridad, y por tanto está  desconociendo la solemnidad o la esencia o el requisito esencial del  contrato de compraventa, cual es la determinación clara y  precisa del precio o del valor de la venta».  

Adujo, en forma  general, que había un avalúo del inmueble por  $51´384.730, que en la escritura pública no se indicó  cuánto del valor de la venta allí consignado  ($6´000.000) le correspondía a cada uno de los  vendedores y en qué porcentaje, que las partes habían  reconocido en el proceso un precio real de la compraventa mayor al  estipulado y que la compradora había efectuado un pago de  $25´000.000, por tanto, en el negocio no se estipuló una  suma precisa.  

4. Sobre  el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser revocada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.1  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

4.1. Para esta  Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.2  

4.2. En  una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente3  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto  a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

5. Sumado a lo  anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada –en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia contractual a modo de autoridad de instancia.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

6. Por lo  expuesto, se revocará la providencia impugnada. En su lugar,  se negará el amparo invocado.  

            

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR  la  sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR  el amparo solicitado conforme a las razones expuestas.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

2          Esto es, en el caso concreto,          no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión          positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión          negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y          C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).  

3          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021,          CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ          STC 6529-2021,          CSJ STC 6398-2021,           CSJ STC          6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021,          CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC          7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021,          CSJ STC  3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC           10575-2021.  

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