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STC13520-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13520-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01430-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Alfonso Lora Correa frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado 2016-00208.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad, buen nombre, honra, bienestar social y «el legítimo derecho a una justicia material», presuntamente trasgredidos por las autoridades cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Ante la Fiscal Treinta y Tres Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía Seccional de Córdoba se adelanta la investigación penal con radicado 23001-60-01015-2016-04279 en contra del señor Mario Alfonso Lora Correa por la presunta comisión del delito de homicidio tentado agravado en concurso con homicidio agravado tentado y lesiones personales.
2.2. En el curso de tal actuación, la Fiscal ordenó la compulsa de copias contra el abogado Mario Alfonso Lora Correa.
2.3. Paralelamente, los señores Hermes Rafael Suárez Suárez y Martha Cecilia Rivas Araújo, en su condición de padres de una de las víctimas -Harold David Suárez Riva, presentaron queja disciplinaria en contra del susodicho jurista; la cual fue acumulada a la anteriormente referenciada.
2.4. El 07 de diciembre del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Córdoba del Consejo Superior de la Judicatura abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra Lora Correa, a la cual fueron acumuladas posteriormente tres actuaciones distintas (2016-000343-00; 2016-00225-00; 2016-00225-00).
2.5. El 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió formular cargos al promotor del amparo, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada, por la incursión en la prohibición prevista en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, constitutivo de falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La falta imputada se calificó como grave, con culpabilidad dolosa.
2.6. Agotado el trámite de rigor, el despacho profirió sentencia el 16 de diciembre del 2020 mediante la cual declaró «disciplinariamente responsable al doctor Mario Alfonso Lora Correa (…) por incursionar en la prohibición contemplada en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo indicado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo». En consecuencia, se le sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.
2.7. Inconforme, el disciplinado presentó recurso de apelación en el que expuso, en síntesis, dos reparos concretos: i) estimó que «no existe una relación funcional que se dice existente entre el desgraciado y lamentable suceso ocurrido en aquellas calendas, y mi calidad de funcionario al servicio de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto estimo que no existe esa relación que permita la imputación en la órbita disciplinaria»; y ii) discutió la calificación de la gravedad de la conducta dada por el juez de primera instancia puesto que «se da por probado, para fundamentar la imputación y la subsecuente condena, lo que aún no lo está, porque precisamente alrededor de esos temas gira todo el debate probatorio que se habría de dar en la Audiencia de Juicio Oral en la causa penal».
2.8. El 25 de agosto del 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó fallo con el cual confirmó el proveído del a quo.
2.9. El actor cuestiona las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto no se atendieron los reparos elevados en su recurso de alzada. Aseveró que «en esa providencia [la de segunda instancia] solo se exponen consideraciones abstractas, sin rebatir en el fondo lo alegado, (…)». Afirmó que no es posible asumir conclusiones de la ocurrencia de los hechos en los que aparece comprometido que, actualmente, se encuentran en discusión en la jurisdicción penal «de suerte que no puede suponerse en la disciplinaria, absolutamente dependiente de lo informado en aquella, que es apenas una prospección, pero no ratificado legalmente en este con elementos válidos (…)».
Alegó que, contrario a lo sostenido por el ad quem, este caso disciplinario sí está sometido al análisis de la responsabilidad penal «por su relación de dependencia en este caso». Así las cosas, reprocha el hecho de que se sostenga que con un acto de vida social se vio afectada la confianza que en el público tienen los servidores oficiales «sin que se haya definido si con el comportamiento cuestionado tal ocurrió, porque es aún objeto de debate la existencia de una causal exculpatoria o de una circunstancia que afecte la situación disciplinaria, no parece correcto y entonces jurídicamente válido, por mucho que se citen precedentes justos, pero que responden a situaciones distintas, ya que seguramente estas no existía nexo causal o han sido debatidas y probadas en su estadio natural, cosa que aquí no ha pasado».
Aseguró que se incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución «por desconocimiento de la necesaria coherencia que obliga a hacer sustancialmente efectiva la garantía del derecho a una decisión exenta de la posibilidad de contrariar el juicio penal, que sería soporte necesario del cargo disciplinario, pues sin una condena que implique que se infringió adicionalmente el debe funcional, no es razonable su deducción, amén de que en esa sentencia se echa de menos una verdadera sustentación de los cargos y una respuesta a los planteamientos del recurso de apelación, con lo que igualmente se afecta el debido contradictorio y mi derecho a obtener satisfacción o conformidad en cuanto a la eliminación de mis objeciones».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, al tiempo que requirió «la declaratoria de una prejudicialidad penal, por ser el juicio disciplinario de carácter jurisdiccional» y, en esa medida, que se dispusiera la «invalidación» de lo decidido en su contra.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer una breve reseña de la actuación adelantada en el proceso disciplinario, señaló que, al resolver la alzada, «[…] expuso el marco normativo y jurisprudencial que establece tanto el límite como las diferencias que existen entre las responsabilidades penal y disciplinaria. Al respecto, se concluyó que ‘con independencia de que en materia penal la defensa lograra acreditar la concurrencia de alguna causal con entidad para echar abajo los elementos de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, lo cierto es que en sede disciplinaria ni siquiera se expuso su posible existencia’»; así mismo, refirió que confirmó la sentencia disciplinaria, «al encontrar reunidos cada uno de los elementos de la responsabilidad que en esta sede eran materia de análisis, ello, de conformidad al estudio de las pruebas que se practicaron en el proceso disciplinario».
Destacó que «el accionante no compareció a la actuación disciplinaria, a pesar de estar enterado de su trámite, de manera que no controvirtió la calificación jurídica de la conducta, las pruebas recaudadas ni aportó argumentos de defensa, en cada una de las etapas legalmente dispuestas para tal efecto» y agregó que la determinación «no estuvo desprovista del análisis de los argumentos que en su momento esgrimió el disciplinable, sin que en ninguno de los apartes de la decisión se aborde con superficialidad los supuestos esgrimidos, como manifestó el accionante en el escrito de tutela».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no tuvo injerencia alguna en los hechos narrados por el accionante; toda vez que no tiene jurisdicción y competencia para tramitar procesos disciplinarios», siendo la dependencia competente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
3. A su turno, la citada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba manifestó que, «en la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Mario Alfonso Lora Correa, en su condición de Fiscal Delegado, no se desconoció ninguna garantía de estirpe constitucional o legal al disciplinado, razón por la que consideramos que el amparo constitucional deprecado debe ser negado».
III. CONSIDERACIONES
2. Pues bien, considera la Sala que la acción constitucional invocada debe abrirse paso, toda vez que la providencia cuestionada efectivamente incurrió en falta de motivación probatoria.
2.1. Sea lo primero advertir que la Colegiatura accionada confirmó el fallo del a quo bajo los siguientes argumentos:
Para el efecto, explicó que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, en sentencias C-280 de 1996, C-252 de 2003 y C-181 de 2002, el derecho disciplinario se construye, entre otras, «sobre dos categorías dogmáticas fundamentales: por un lado, la relación especial de sujeción y, por el otro, el deber funcional. En ese sentido, el derecho disciplinario […] tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan solo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción [y] formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales», por lo que, en esa medida, aquél derecho «valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas», de suerte que, «en la construcción del ilícito disciplinario, el juez deberá valorar si la conducta objeto de reproche guarda relación directa con la función pública, el interés general o los fines del Estado».
Bajo esas circunstancias, estimó que «el estudio del argumento presentado por el apelante no comprende la adecuación típica, va más allá, entraña el análisis sobre la infracción al deber funcional. Este escenario impone razonar sobre la afectación de los fines esenciales del Estado con la conducta que desplegó el disciplinable, entre los que claramente se encuentra la protección ‘a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades’ […]».
En cuanto a lo manifestado por el Fiscal Lora Correa, en el sentido que era inadmisible la atribución de responsabilidad disciplinaria como autor de una falta grave, por haber cometido un delito cuando ni siquiera había sido declarado penalmente responsable, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó:
«[…] el juicio de responsabilidad disciplinaria no está sometido al análisis de la responsabilidad penal que pudiera atribuirse al fiscal Lora Correa. En esa medida, si bien el contexto fáctico y la conducta condujeron al inicio de ambas acciones, en ninguno de los dos escenarios tiene aplicación el criterio de ‘prejudicialidad’ que se invocó al sustentar el recurso de apelación.
Para explicar esta tesis, la Comisión encuentra que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la distancia que conservan el derecho disciplinario y el penal. Es importante reconocer al derecho disciplinario como una especie autónoma respecto de las otras expresiones del derecho sancionador. Además corresponde precisar que si bien persisten puntos de encuentro, ello se explica en tanto forman parte del mismo género, pero no conduce a concluir que exista algún grado de subordinación o dependencia que conduzca a la prejudicialidad invocada por el apelante, todo lo contrario, es categórica su independencia.
Al respecto la Corte Constitucional reconoció que ‘en su condición de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca íntimamente a las previsiones del derecho penal, siéndole aplicables muchos de los principios que orientan y guían esta disciplina del derecho’; sin embargo, ‘existen también importantes diferencias, derivadas fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada disciplina’. En consecuencia:
[…] cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios».
Frente al caso en concreto, adujo que «es claro que el estudio conjunto de la prueba documental y la testimonial, ubica espacio temporalmente al funcionario judicial en el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos; es más, las personas que estuvieron presentes lo identificaron como aquel que accionó un arma de fuego y los informes médicos dan cuenta de las lesiones y el fallecimiento de las personas que recibieron los disparos». Así mismo, advirtió que «la única intervención del disciplinable en este proceso tuvo lugar al sustentar el recurso de apelación que presentó contra la sentencia sancionatoria. En esa oportunidad, no desconoció que esgrimió y accionó su arma de fuego en la vía pública de la ciudad de Montería […]», estableciendo que este «sencillamente lanzó unas hipótesis que nunca formuló en el marco de la investigación y justo ahora encontró procedente solicitar que se atendieran esos argumentos por el juez de segunda instancia».
Luego, aclaró que «la conducta de un Fiscal de la República consistente en usar un arma de fuego en la vía pública de la ciudad de Montería y disparar contra tres personas, produciéndoles la muerte y lesiones, contraviene el fin de garantizar la vida que pretende proteger el Estado precisamente a través de sus agentes, especialmente, los funcionarios judiciales. Ello por supuesto, y sin que sea necesario ahondar en más explicaciones, corresponden a actividades de la vida social que afectan y defraudan la confianza del público y que comprometen severamente la dignidad de la administración de justicia».
2.2. De lo antes reseñado, se advierte que el Colegiado accionado resolvió de forma insuficiente lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria del actor. En particular, en lo relacionado a la estructuración del hecho generador, estudio sobre el cual se halla un déficit argumentativo fáctico que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda.
Recuérdese que el proceso disciplinario es una de las manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, que constituye una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado, materializa el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos, así como permite la tutela de los principios de la función pública y desarrolla las competencias del control disciplinario2.
En ese orden de ideas, por las consecuencias previstas por el Legislador frente al desconocimiento de las normas respectivas por parte de los disciplinados, es que el derecho disciplinario acarrea la aptitud para causar restricciones en los derechos constitucionales, tal como la suspensión o cancelación de la tarjeta profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas. Es por ello por lo que, en el marco del uso de la potestad disciplinaria, el principio de legalidad adquiere un matiz de vital relevancia, el cual, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «asume tres manifestaciones o alcances específicos: (i) implica la necesidad de ley previa, (ii) la reserva de ley, y (iii) la tipicidad de las infracciones disciplinarias»3.
En lo que toca la tipicidad de la infracción disciplinaria, esta hace referencia a que el tipo disciplinario debe ser de tal claridad que pueda se conocido con certeza por el destinatario, con la finalidad de disminuir los márgenes de discrecionalidad en su interpretación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional sí ha aceptado la previsión de tipos en blanco y conceptos jurídicos indeterminados en el régimen disciplinario, cuya tipicidad se determina «a partir de la interpretación sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que, de manera genérica, prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una falta disciplinaria»4.
Al respecto, la jurisprudencia de constitucional sostiene lo siguiente:
«Concretamente, en lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la falta describa expresa e inequivocamente el tipo de conducta objeto de sanción, sin que se exija la misma rigurosidad que sobre esta materia existe en el derecho penal, por las diferencias que se presentan entre la naturaleza de las conductas objeto de reproche, por los distintos bienes jurídicos amparados por cada uno de estos ámbitos del ejercicio ius puniendi, por la teleología de las facultades sancionatorias, por los sujetos disciplinables y por los efectos jurídicos que se producen respecto de la comunidad. Por ello, en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta.
Esta flexibilidad se concreta básicamente en la precisión con la que deben estar definidas las normas disciplinarias, lo cual ha permitido la “(…) configuración de tipos abiertos o en blanco (…), siempre que sea razonable y proporcional su remisión o indeterminación normativa”, al igual que ha autorizado la existencia de conceptos jurídicos indeterminados en la estructura de las faltas. Por lo demás, en el proceso de tipificación de la sanción, se ha precisado por la jurisprudencia que la norma que la contiene debe establecer con claridad el quantum punitivo o permitir su determinación con criterios que el legislador establezca para ello, siempre que sean razonables y proporcionales para evitar la arbitrariedad y limitar, por esa vía, la discrecionalidad del juez al momento de imponer una condena»5.
Ahora bien, las anteriores consideraciones imponen que la carga argumentativa del juzgador sea mayor y, aún cuando cuentan con un amplio margen de discrecionalidad y autonomía, ello no es óbice para que deje de sustentar razonadamente el motivo de la decisión tomada.
Así pues, respecto de las cargas para imponer una sanción en el derecho disciplinario, en la sentencia C-290 de 2008, la Corte Constitucional aclaró que se concretan en: «“(i) que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición.”».
2.3. Sin embargo, como se advirtió en precedencia, la providencia cuestionada carece del sustento probatorio suficiente puesto que la conducta objeto de la sanción disciplinaria no estuvo debidamente acreditado; de manera que el juez disciplinario tuvo que haber realizado un esfuerzo mayor en la comprobación de la conducta imputada a través del ejercicio de las facultades oficiosas, aun cuando la actitud del investigado hubiera sido pasiva a lo largo del proceso.
Por el contrario, en el fallo confutado se realizó una somera verificación de los hechos sobre los que se le imputa la comisión de la conducta disciplinariamente reprochable, atendiendo únicamente a los documentos aportados por el Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada y un testimonio. Ello a pesar de la existencia de un proceso penal en curso, tendiente a determinar la responsabilidad del investigado respecto de los hechos que se le imputan.
3. En consecuencia, es determinante investigar y evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno, exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne[n] (…)”.
En lo que toca con este defecto fáctico, esta Corporación ha esgrimido que
“(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”6.
Parejamente, dimana que en el fallo cuestionado devino ayuna la labor explicativa de la motivación frente a la concreción del hecho generador. Es por ello que la Sala ha señalado al respecto que “El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”7.
Así mismo, en reciente jurisprudencia apuntaló que:
«Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»8.
4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el fallo proferido el 25 de agosto del 2021 y, en el mismo término, emitir una nueva providencia teniendo en cuenta lo aquí señalado.
5. De acuerdo con lo discurrido, se otorgará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Mario Alfonso Lora Correa frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe con radicado N° 2016-00208.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a dicha autoridad que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el fallo proferido el 25 de agosto del 2021 y, en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto teniendo en cuenta lo aquí señalado en punto de la motivación. Envíesele copia de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia».
2 Sentencia C-721 de 2015.
3 Sentencia C-392 de 2019.
4 Ibidem.
6 CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01
7 CSJ STC, 21 agt. 2019, rad11143.
8 STC4964-2020 del 30 de julio del 2020.