STC13520 2021

OCTUBRE

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STC13520-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13520-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01430-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Alfonso Lora  Correa  frente  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba, hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Al  trámite se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes del proceso disciplinario con radicado 2016-00208.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo,  dignidad, buen nombre, honra, bienestar social y «el  legítimo derecho a una justicia material»,  presuntamente trasgredidos por las autoridades cuestionadas.  

2. De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Ante la Fiscal Treinta y Tres Seccional de la Unidad de Estructura de  Apoyo de la Fiscalía Seccional de Córdoba se adelanta  la investigación penal con radicado 23001-60-01015-2016-04279  en contra del señor Mario Alfonso Lora Correa por la presunta  comisión del delito de homicidio tentado agravado en concurso  con homicidio agravado tentado y lesiones personales.  

2.2.  En el curso de tal actuación, la Fiscal ordenó la  compulsa de copias contra el abogado Mario Alfonso Lora Correa.  

2.3.  Paralelamente, los señores Hermes Rafael Suárez Suárez  y Martha Cecilia Rivas Araújo, en su condición de  padres de una de las víctimas -Harold David Suárez  Riva, presentaron queja disciplinaria en contra del susodicho  jurista; la cual fue acumulada a la anteriormente referenciada.  

2.4.  El 07 de diciembre del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –  Seccional Córdoba del Consejo Superior de la Judicatura abrió  la correspondiente investigación disciplinaria contra Lora  Correa, a la cual fueron acumuladas posteriormente tres actuaciones  distintas (2016-000343-00; 2016-00225-00; 2016-00225-00).  

2.5.  El 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió  formular cargos al promotor del amparo, en su condición de  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,  adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía  Especializada, por la incursión en la prohibición  prevista en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270  de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  constitutivo de falta disciplinaria de conformidad con el artículo  196 de la Ley 734 de 2002. La falta imputada se calificó como  grave, con culpabilidad dolosa.  

2.6.  Agotado el trámite de rigor, el despacho profirió  sentencia el 16 de diciembre del 2020 mediante la cual declaró  «disciplinariamente  responsable al doctor Mario Alfonso Lora Correa (…) por  incursionar en la prohibición contemplada en el numeral 6°  del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye  falta disciplinaria al tenor de lo indicado en el artículo 196  de la Ley 734 de 2002, a título de dolo».  En consecuencia, se le sancionó con suspensión de seis  meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo  término.  

2.7.  Inconforme, el disciplinado presentó recurso de apelación  en el que expuso, en síntesis, dos reparos concretos: i)  estimó que «no  existe una relación funcional que se dice existente entre el  desgraciado y lamentable suceso ocurrido en aquellas calendas, y mi  calidad de funcionario al servicio de la Fiscalía General de  la Nación, en cuanto estimo que no existe esa relación  que permita la imputación en la órbita disciplinaria»;  y ii) discutió la calificación de la gravedad de la  conducta dada por el juez de primera instancia puesto que «se  da por probado, para fundamentar la imputación y la  subsecuente condena, lo que aún no lo está, porque  precisamente alrededor de esos temas gira todo el debate probatorio  que se habría de dar en la Audiencia de Juicio Oral en la  causa penal».  

2.8.  El 25 de agosto del 2021, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial dictó fallo con el cual confirmó el proveído  del a  quo.  

2.9.  El actor cuestiona  las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, por  cuanto no se atendieron los reparos elevados en su recurso de alzada.  Aseveró que «en  esa providencia [la  de segunda instancia]  solo se exponen consideraciones abstractas, sin rebatir en el fondo  lo alegado, (…)».  Afirmó que no es posible asumir conclusiones de la ocurrencia  de los hechos en los que aparece comprometido que, actualmente, se  encuentran en discusión en la jurisdicción penal «de  suerte que no puede suponerse en la disciplinaria, absolutamente  dependiente de lo informado en aquella, que es apenas una  prospección, pero no ratificado legalmente en este con  elementos válidos  (…)».  

Alegó  que, contrario a lo sostenido por el ad  quem,  este caso disciplinario sí está sometido al análisis  de la responsabilidad penal «por  su relación de dependencia en este caso».  Así las cosas, reprocha el hecho de que se sostenga que con un  acto de vida social se vio afectada la confianza que en el público  tienen los servidores oficiales «sin  que se haya definido si con el comportamiento cuestionado tal  ocurrió, porque es aún objeto de debate la existencia  de una causal exculpatoria o de una circunstancia que afecte la  situación disciplinaria, no parece correcto y entonces  jurídicamente válido, por mucho que se citen  precedentes justos, pero que responden a situaciones distintas, ya  que seguramente estas no existía nexo causal o han sido  debatidas y probadas en su estadio natural, cosa que aquí no  ha pasado».  

Aseguró  que se incurrió en una vía de hecho por violación  directa de la Constitución «por  desconocimiento de la necesaria coherencia que obliga a hacer  sustancialmente efectiva la garantía del derecho a una  decisión exenta de la posibilidad de contrariar el juicio  penal, que sería soporte necesario del cargo disciplinario,  pues sin una condena que implique que se infringió  adicionalmente el debe funcional, no es razonable su deducción,  amén de que en esa sentencia se echa de menos una verdadera  sustentación de los cargos y una respuesta a los  planteamientos del recurso de apelación, con lo que igualmente  se afecta el debido contradictorio y mi derecho a obtener  satisfacción o conformidad en cuanto a la eliminación  de mis objeciones».  

3.  Solicitó,  conforme a lo relatado, el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas, al tiempo que requirió «la  declaratoria de una prejudicialidad penal, por ser el juicio  disciplinario de carácter jurisdiccional»  y, en esa medida, que se dispusiera la «invalidación»  de lo decidido en su contra.  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer una  breve reseña de la actuación adelantada en el proceso  disciplinario, señaló que, al resolver la alzada, «[…]  expuso el marco normativo y jurisprudencial que establece tanto el  límite como las diferencias que existen entre las  responsabilidades penal y disciplinaria. Al respecto, se concluyó  que ‘con independencia de que en materia penal la defensa  lograra acreditar la concurrencia de alguna causal con entidad para  echar abajo los elementos de tipicidad, antijuridicidad o  culpabilidad, lo cierto es que en sede disciplinaria ni siquiera se  expuso su posible existencia’»;  así mismo, refirió que confirmó la sentencia  disciplinaria, «al  encontrar reunidos cada uno de los elementos de la responsabilidad  que en esta sede eran materia de análisis, ello, de  conformidad al estudio de las pruebas que se practicaron en el  proceso disciplinario».  

Destacó  que «el  accionante no compareció a la actuación disciplinaria,  a pesar de estar enterado de su trámite, de manera que no  controvirtió la calificación jurídica de la  conducta, las pruebas recaudadas ni aportó argumentos de  defensa, en cada una de las etapas legalmente dispuestas para tal  efecto» y  agregó que la determinación «no  estuvo desprovista del análisis de los argumentos que en su  momento esgrimió el disciplinable, sin que en ninguno de los  apartes de la decisión se aborde con superficialidad los  supuestos esgrimidos, como manifestó el accionante en el  escrito de tutela».  

2. El  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba alegó la  falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no  tuvo injerencia alguna en los hechos narrados por el accionante; toda  vez que no tiene jurisdicción y competencia para tramitar  procesos disciplinarios»,  siendo la dependencia competente la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Córdoba.  

3. A  su turno, la citada Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Córdoba manifestó que, «en  la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor  Mario Alfonso Lora Correa, en su condición de Fiscal Delegado,  no se desconoció ninguna garantía de estirpe  constitucional o legal al disciplinado, razón por la que  consideramos que el amparo constitucional deprecado debe ser negado».  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.  Pues bien, considera la  Sala que la  acción constitucional invocada debe abrirse paso, toda vez que  la providencia cuestionada efectivamente incurrió en falta de  motivación probatoria.  

2.1.  Sea lo primero advertir que la Colegiatura accionada confirmó  el fallo del a  quo  bajo los siguientes argumentos:  

Para  el efecto, explicó que, conforme lo ha indicado la Corte  Constitucional, en sentencias C-280 de 1996, C-252 de 2003 y C-181 de  2002, el derecho disciplinario se  construye, entre otras, «sobre  dos categorías dogmáticas fundamentales: por un lado,  la relación especial de sujeción y, por el otro, el  deber funcional. En ese sentido, el derecho disciplinario […]  tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan solo  recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes  especiales de sujeción [y] formula una imputación que  se basa en la infracción de deberes funcionales»,  por lo que, en esa medida, aquél derecho «valora  la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el  quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de  la función social que le incumbe al servidor público o  al particular que cumple funciones públicas»,  de suerte que,  «en la construcción del ilícito disciplinario, el  juez deberá valorar si la conducta objeto de reproche guarda  relación directa con la función pública, el  interés general o los fines del Estado».  

Bajo  esas circunstancias, estimó que «el  estudio del argumento presentado por el apelante no comprende la  adecuación típica, va más allá, entraña  el análisis sobre la infracción al deber funcional.  Este escenario impone razonar sobre la afectación de los fines  esenciales del Estado con la conducta que desplegó el  disciplinable, entre los que claramente se encuentra la protección  ‘a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra, bienes y demás derechos y libertades’ […]».  

En  cuanto a lo manifestado por el Fiscal Lora Correa, en el sentido que  era inadmisible la atribución de responsabilidad disciplinaria  como autor de una falta grave, por haber cometido un delito cuando ni  siquiera había sido declarado penalmente responsable, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó:  

«[…]  el juicio de responsabilidad disciplinaria no está sometido al  análisis de la responsabilidad penal que pudiera atribuirse al  fiscal Lora Correa. En esa medida, si bien el contexto fáctico  y la conducta condujeron al inicio de ambas acciones, en ninguno de  los dos escenarios tiene aplicación el criterio de  ‘prejudicialidad’ que se invocó al sustentar el  recurso de apelación.  

Para  explicar esta tesis, la Comisión encuentra que la doctrina y  la jurisprudencia han reconocido la distancia que conservan el  derecho disciplinario y el penal. Es importante reconocer al derecho  disciplinario como una especie autónoma respecto de las otras  expresiones del derecho sancionador. Además corresponde  precisar que si bien persisten puntos de encuentro, ello se explica  en tanto forman parte del mismo género, pero no conduce a  concluir que exista algún grado de subordinación o  dependencia que conduzca a la prejudicialidad invocada por el  apelante, todo lo contrario, es categórica su independencia.  

Al  respecto la Corte Constitucional reconoció que ‘en su  condición de derecho punitivo, el derecho disciplinario se  acerca íntimamente a las previsiones del derecho penal,  siéndole aplicables muchos de los principios que orientan y  guían esta disciplina del derecho’; sin embargo,  ‘existen también importantes diferencias, derivadas  fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada  disciplina’. En consecuencia:  

[…]  cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una  misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar  válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de  causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta,  los bienes jurídicamente tutelados también son  diferentes, al igual que el interés jurídico que se  protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la  conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance  propios».  

Frente  al caso en concreto, adujo que «es  claro que el estudio conjunto de la prueba documental y la  testimonial, ubica espacio temporalmente al funcionario judicial en  el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos; es más,  las personas que estuvieron presentes lo identificaron como aquel que  accionó un arma de fuego y los informes médicos dan  cuenta de las lesiones y el fallecimiento de las personas que  recibieron los disparos».  Así mismo, advirtió que «la  única intervención del disciplinable en este proceso  tuvo lugar al sustentar  el  recurso  de apelación que presentó contra la sentencia  sancionatoria. En esa oportunidad, no desconoció que esgrimió  y accionó su arma de fuego en la vía pública de  la ciudad de Montería […]»,  estableciendo que este «sencillamente  lanzó unas hipótesis que nunca formuló en el  marco de la investigación y justo ahora encontró  procedente solicitar  que  se atendieran esos argumentos por el juez de segunda instancia».  

Luego,  aclaró que «la  conducta de un Fiscal de la República  consistente en usar  un  arma de fuego en la vía pública de la ciudad de  Montería y disparar  contra  tres  personas, produciéndoles la muerte y lesiones, contraviene el  fin de garantizar la vida que pretende proteger el Estado  precisamente a través de sus agentes, especialmente, los  funcionarios judiciales. Ello por supuesto, y sin que sea necesario  ahondar en más explicaciones, corresponden a actividades de la  vida social que afectan y defraudan la confianza del público y  que comprometen severamente la dignidad de la administración  de justicia».  

2.2.  De lo antes reseñado, se advierte que el Colegiado accionado  resolvió de forma insuficiente lo concerniente a la  responsabilidad disciplinaria del actor. En particular, en lo  relacionado a la estructuración del hecho generador, estudio  sobre el cual se halla un déficit argumentativo fáctico  que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda.  

Recuérdese  que el proceso disciplinario es una de las manifestaciones de la  potestad punitiva del Estado, que constituye una herramienta  fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado, materializa  el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos,  así como permite la tutela de los principios de la función  pública y desarrolla las competencias del control  disciplinario2.  

En  ese orden de ideas, por las consecuencias previstas por el Legislador  frente al desconocimiento de las normas respectivas por parte de los  disciplinados, es que el derecho disciplinario acarrea la aptitud  para causar restricciones en los derechos constitucionales, tal como  la suspensión o cancelación de la tarjeta profesional o  la inhabilitación temporal para desempeñar funciones  públicas. Es por ello por lo que, en el marco del uso de la  potestad disciplinaria, el principio de legalidad adquiere un matiz  de vital relevancia, el cual, tal como lo ha sostenido la Corte  Constitucional, «asume  tres manifestaciones o alcances específicos: (i) implica  la necesidad de ley previa, (ii) la reserva de ley, y (iii) la  tipicidad de las infracciones disciplinarias»3.  

En lo  que toca la tipicidad de la infracción disciplinaria, esta  hace referencia a que el tipo disciplinario debe ser de tal claridad  que pueda se conocido con certeza por el destinatario, con la  finalidad de disminuir los márgenes de discrecionalidad en su  interpretación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional  sí ha aceptado la previsión de tipos en blanco y  conceptos jurídicos indeterminados en el régimen  disciplinario, cuya tipicidad se determina «a  partir de la interpretación sistemática de la norma que  establece la función, la orden o la prohibición y  aquella otra que, de manera genérica, prescribe que el  incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones  constituye una falta disciplinaria»4.  

Al  respecto, la jurisprudencia de constitucional sostiene lo siguiente:  

«Concretamente,  en lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el  ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir  con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De  conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la  falta describa expresa e inequivocamente el tipo de conducta objeto  de sanción, sin que se exija la misma rigurosidad que sobre  esta materia existe en el derecho penal, por las diferencias que se  presentan entre la naturaleza de las conductas objeto de reproche,  por los distintos bienes jurídicos amparados por cada uno de  estos ámbitos del ejercicio ius puniendi, por la  teleología de las facultades sancionatorias, por los sujetos  disciplinables y por los efectos jurídicos que se producen  respecto de la comunidad. Por ello, en general, el ámbito de  tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a  los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la  descripción de la conducta.  

   

Esta  flexibilidad se concreta básicamente en la precisión  con la que deben estar definidas las normas disciplinarias, lo cual  ha permitido la “(…) configuración de tipos  abiertos o en blanco (…), siempre que sea razonable y  proporcional su remisión o indeterminación normativa”,  al igual que ha autorizado la existencia de conceptos jurídicos  indeterminados en la estructura de las faltas. Por lo demás,  en el proceso de tipificación de la sanción, se ha  precisado por la jurisprudencia que la norma que la contiene debe  establecer con claridad el quantum punitivo o permitir su  determinación con criterios que el legislador establezca para  ello, siempre que sean razonables y proporcionales para evitar la  arbitrariedad y limitar, por esa vía, la discrecionalidad del  juez al momento de imponer una condena»5.  

Ahora  bien, las anteriores consideraciones imponen que la carga  argumentativa del juzgador sea mayor y, aún cuando cuentan con  un amplio margen de discrecionalidad y autonomía, ello no es  óbice para que deje de sustentar razonadamente el motivo de la  decisión tomada.  

Así  pues, respecto de las cargas para imponer una sanción en el  derecho disciplinario, en la sentencia C-290 de 2008, la Corte  Constitucional aclaró que se concretan en: «“(i)  que la sanción sea establecida directamente por el  legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación  sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el  contenido material de la sanción esté definido en la  ley, o que el legislador suministre criterios que permitan  razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente  contar con un marco de referencia cierto para la determinación;  [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a  efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima  expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la  autoridad administrativa al momento de su imposición.”».  

2.3.  Sin embargo, como se advirtió en precedencia, la providencia  cuestionada carece del sustento probatorio suficiente puesto que la  conducta objeto de la sanción disciplinaria no estuvo  debidamente acreditado; de manera que el juez disciplinario tuvo que  haber realizado un esfuerzo mayor en la comprobación de la  conducta imputada a través del ejercicio de las facultades  oficiosas, aun cuando la actitud del investigado hubiera sido pasiva  a lo largo del proceso.  

Por  el contrario, en el fallo confutado se realizó una somera  verificación de los hechos sobre los que se le imputa la  comisión de la conducta disciplinariamente reprochable,  atendiendo únicamente a los documentos aportados por el  Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la  Dirección Nacional de Fiscalía Especializada y un  testimonio. Ello a pesar de la existencia de un proceso penal en  curso, tendiente a determinar la responsabilidad del investigado  respecto de los hechos que se le imputan.  

3. En  consecuencia, es determinante investigar  y evaluar  los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno,  exponer “(…)  siempre  razonadamente el mérito que le asigne[n]  (…)”.  

En lo  que toca con este defecto fáctico, esta Corporación ha  esgrimido que  

“(…)  [E]l  defecto fáctico [por  indebida valoración probatoria],  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012,  exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp.  2013-00105-01) (…)”6.  

Parejamente,  dimana que en el fallo cuestionado devino ayuna la labor explicativa  de la motivación frente a la concreción del hecho  generador.  Es por ello que la Sala ha señalado al respecto  que “El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”7.  

Así  mismo, en reciente jurisprudencia apuntaló que:  

«Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»8.  

4.  En  consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará  a la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  dentro  de  los diez (10) siguientes  a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el  fallo proferido el 25  de agosto del 2021  y, en el mismo término, emitir una nueva providencia teniendo  en cuenta lo aquí señalado.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se  otorgará  el amparo.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por  Mario  Alfonso Lora Correa  frente  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba, hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,  con ocasión del  juicio de la prenombrada estirpe con  radicado N° 2016-00208.  

SEGUNDO:  En consecuencia,  se le ordena a dicha autoridad que,  dentro de  los diez (10) siguientes  a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el  fallo proferido el 25 de agosto del 2021 y, en el mismo término,  emita una nueva providencia sobre tal aspecto teniendo en cuenta lo  aquí señalado en punto de la motivación.  Envíesele copia de esta sentencia.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Realizar          en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la          confianza del público u observar una conducta que pueda          comprometer la dignidad de la administración de justicia».  

2          Sentencia          C-721 de 2015.  

3          Sentencia          C-392 de 2019.  

4          Ibidem.  

6          CSJ.          STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01  

7          CSJ          STC, 21 agt. 2019, rad11143.  

8          STC4964-2020 del 30 de julio          del 2020.      

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