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AC4214-2021 (2015-00454-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC4214-2021
Radicación n.° 54001-31-10-004-2015-00454-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno (2021)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Yeni Alejandra Reyes Molano, quien actúa en representación de su hijo Luis Alejandro Arias Reyes, dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 16 de septiembre del 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso verbal (impugnación de paternidad) que le entabló Rubén Darío Arias Pava.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende el demandante que se declare que Luis Alejandro Reyes Molano, nacido el 26 de mayo de 2005, no es su hijo legítimo. En consecuencia, pidió que se inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento del demandado.
Aduce que el niño nació el 26 de mayo del 2005, mientras el demandante prestaba servicio militar. Relata que, tras terminar la Escuela de Formación de la Policía Nacional, de la que se graduó como patrullero, el 27 de diciembre del 2008 reconoció al demandado, toda vez que la señora Yeni Alejandra le había informado previamente que el niño era suyo. Explica que, transcurridos dos años, notó como el menor no se parecía físicamente a él, en contraste con su hermana, Lina Cristina Arias Reyes, quien sí era «fiel copia de su padre idéntica a él». En atención a ello y a las fuertes peleas entre la pareja, la señora Yeni Alejandra decide divorciarse, acto que se lleva a cabo el 02 de marzo del 2015 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta «en donde la señora Jeni en la audiencia ratificó que sí verdaderamente el señor Rubén Darío Arias Pava no es el padre biológico del menor LUIS ALEJANDRO ARIAS REYES».
C. Posición de la demandada
La demandada contestó extemporáneamente. Por tanto, el juez tuvo no tuvo en cuenta el documento.
D. Primera instancia
El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta puso fin a la primera instancia con sentencia del 14 de agosto de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Por tanto, declaró que Luis Alejandro Arias Pava no es hijo de Rubén Darío Arias y ordenó oficiar a la Notaría donde se encuentra el registro civil de nacimiento del niño «para que tome nota de esta sentencia». Por otro lado, condenó a la demandante a pagar en favor del demandado «la indemnización por los perjuicios causados».
Este fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte demandada, la Procuradora y la Defensora de Familia. En lo que concierne a la pasiva, en lo fundamental, insistió en que «el demandante sabía y conocía claramente que no era el padre biológico de Luis Alejandro desde el 17 de mayo del 2005, quien nació el 26 de mayo del 2005. Que el señor Rubén Darío Arias Pava hizo una declaración libre y voluntaria sin ninguna clase de coacción. Que durante los trece años que tiene de edad el menor Luis Alejandro Arias Reyes ha tenido lazos afectivos creados con Rubén Darío Arias Pava y no conoce otro padre diferente a él. Que debe prevalecer el interés superior, que en este caso es el menor». La defensora se atuvo a los reparos esgrimidos por la recurrente. Por su parte, la procuradora alegó la falta de pronunciamiento sobre las pruebas de oficio solicitadas y la ausencia de condena en concreto de la cuota alimentaria en cabeza del niño.
E. Trámite en la segunda instancia
Con sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada -confirmó aquella del a quo-.
En ese orden de ideas, el ad quem comenzó por memorar el concepto de filiación y su relación con el derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su verdadera personalidad jurídica. Así, tras traer de presente la regulación de las acciones existentes para controvertir los vínculos parentales, aseveró que «cuando la relación paterno filial se ha establecido en virtud del acto voluntario ejecutado por un hombre que acepta ser el padre biológico de determinado hijo, esto es, a través del reconocimiento de paternidad, atendidas las voces del artículo 5to de la Ley 75 de 1968: “solamente podrá ser impugnado por las personas en los términos y por las causas indicadas en el artículo 248 del Código Civil” y conforme a esa preceptiva (…) el reconocimiento de la paternidad podrá ser confutado por cualquiera que pruebe un interés actual en ello, debiendo demostrar que el hijo no ha podido tener por padre a quien pasa por tal». Además, apuntó que el reconocimiento únicamente podrá ser impugnado dentro de los 140 días siguientes al surgimiento del interés. Ahora, en relación con este tópico, se afirmó que, conforme a la jurisprudencia, «cuando el reconocimiento se realizó con plena conciencia de que el reconocido no era hijo del reconociente, el interés para impugnar surge al tiempo con el acto de aceptación de la paternidad, porque desde ese instante el presunto padre tiene íntima certeza de no serlo realmente en tanto que si lo acontecido obedeció a la creencia firme de que el hijo es fruto de las relaciones sexuales que el reconociente sostenía con la madre para la época probable de concepción “mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente”». En tal sentido, sostuvo que la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge a partir del instante en que sin ningún grado de duda se pone de presente o se descubre el error, «por ejemplo, con el conocimiento que el demandante tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida”».
Bajo tales consideraciones, el Tribunal se encaminó a establecer el momento en que el demandante tuvo pleno conocimiento de que Luis Alejandro Arias Reyes no era realmente su hijo, a efectos de fijar el hito determinante para impugnar la paternidad.
En definitiva, para el Tribunal no existe respaldo demostrativo que robustezca lo sostenido por las declarantes ya que «la exposición rendida por María Isabel Pabón Jaimes, (…) estriba únicamente en lo dicho por aquella, tal y como lo indicó, toda vez que aseguró conocer a Yeni en el año 2007, cuando Luis Alejandro ya había nacido y se encontraba embarazada de su segunda hija (…) es decir, se trata de una testigo de oídas que poca credibilidad merece». En ese orden de ideas, «y ante la ausencia de prueba contundente que suministre seguridad de que el demandante reconoció al hijo con pleno convencimiento de que era suyo, se atiene la Sala a lo que aquí acredita sin dubitación la documental incorporada: que la convicción de que Luis Alejandro no era su hijo la adquirió Rubén Darío desde el instante que ante un juez de la república lo confesó la madre, esto es, el día 2 de marzo del 2015 (…)». Tal consideración implica entonces que la demanda de impugnación del reconocimiento se haya presentado en término, sin que hubiera operado la caducidad de la acción «y como la paternidad que el demandante se atribuyó resultó en efecto excluida con la prueba científica de análisis de ADN practicada, la pretensión debía salir avante como así lo declaró el a quo».
II. DEMANDA DE CASACIÓN
Dado que la impugnación extraordinaria se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, es este el estatuto que rige el trámite del recurso de casación.
A. PRIMER CARGO
Con estribo en la causal quinta de casación, el recurrente acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad «por violación a la causal tipificada en numeral 8 artículo 140 del C.P.C.- sustituido por el inciso 8 artículo 133 de código general del proceso». Aseguró el accionante que, en el caso en concreto, la apoderada del demandante llevó a incurrir al juez en error «para logar ser admitida la demanda, después con otra afirmación mendaz que también que la demandada se había trasladado a Bogotá, cuando el demandante con su abogada que tramitó el divorcio ya habían notificado en Bogotá al menor, a sabiendas del demandante, la doble afirmación que es Cúcuta, es un engaño dañino o fraude a la verdad ante los jueces, el Tribunal y la Corte, y para resolver el conflicto la Sala civil de la Corte terminó violando los derechos del menor, en cuanto al corpus y el animus de permanecer allí, para huirle a la violencia, al final se determinó el domicilio contrario al del menor, la competencia, para instruir y juzgar, perpetuados la mentira por encima de la verdad y fallar del Juez que no es competente, para fallar (…)».
Pues bien, al residir el niño en la ciudad de Bogotá, es entonces procedente decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y remitir el expediente al juez de la referida ciudad, «porque no era competente las partes en exclusividad del niño menor de edad, del juez de la madre y de la abogada de curadora de amparo de pobreza, cuando está en desventaja, falta de recursos, imposibilidad para trasladar los testigos, se practicó en Bogotá la prueba del ADN A MADRE Y MENOR Y AL PADRE EN CUCUTA, se deduce un indicio de mendaz la afirmación que es Bogotá, no es la formalidad es que esa es una consecuencia de la contestación extemporánea de la demanda, el aviso con un anexo borroso para no comprender su contenido, el menor sin abogado y la demora de trasmitir la información de Mosquera a Bogotá y es una causa objetiva porque la ley estableció el domicilio del menor de edad». Así las cosas, aduce que se violaron los derechos fundamentales y prevalentes del niño «porque la garantía era que el domicilio es de Bogotá del menor como va a terminar contrario es por eso que se abusó desde el principio y que debió hacer los jueces de oficio amparar el derecho del artículo 1.2, 4. 13, 29, 228 pero a favor de estas víctimas, los menores las madres cabeza de familia».
CONSIDERACIONES
1.- La causal de casación alegada expresamente exige que el vicio constitutivo de la nulidad procesal que da pie a su aducción no hubiese sido saneado (art. 336, #5 CGP). Por consiguiente, habiéndose presentado en la primera instancia el fenómeno que de irregular califica el recurrente, tuvo éste la oportunidad para aducirlo como constitutivo de nulidad y no lo hizo. Y bien se sabe que “no podrá alegar la nulidad …quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (inciso segundo del artículo 135 CGP). Esta sola circunstancia impide que el cargo pueda ser admitido para su estudio de fondo. Por lo demás, se observa que el argumento del censor no es claro, comoquiera que pese a alegar como causal de nulidad la falta de notificación en debida forma a la parte, lo cierto es que su fundamentación está dirigida a evidenciar la presunta ausencia de competencia del juez de Cúcuta para fallar del proceso en primera instancia.
En relación con el saneamiento de los vicios de nulidad invocados por vía extraordinaria, esta Sala expuso:
La quinta causal del recurso extraordinario de casación indica que la sentencia del ad-quem podrá casarse cuando, a lo largo de la litis, se hubiere incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto-Ley 2282 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado. De manera que, si la irregularidad invocada como constitutiva de nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra consagrado como tal, o si estándolo se produjo el saneamiento de la nulidad en cuestión, ya en forma expresa, ora tácitamente, o, incluso, si ese defecto procedimental no afecta a quien lo alega –cuando se trata de determinadas causales-, la consecuencia ineludible de ello será el fracaso del cargo que hubiere sido formulado con la invocación de la aludida causal de casación. En otras palabras, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corporación, no resulta admisible como causal de casación “la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron”. (SC 19 may. 1999, rad. 5130, reiterada SC 27 feb. 2001, rad. 5839).
En tal orden de ideas la acusación no es admisible, porque aun cuando el vicio ocurrió, fue saneado por el afectado.
2.- Por otro lado, se observa una clara mixtura. En efecto, sorpresivamente, el impugnante aduce la violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho en la valoración de ciertos testimonios, tema que en nada tiene relación con el vicio por la supuesta nulidad planteada. Sin embargo, si se entendiera este argumento como un cargo separado, se advierte que no se dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3º del literal a) del ordinal 2º del artículo 344 de Código General del Proceso. Sobre ese requisito la Corte ha manifestado reiteradamente que «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01. Se subraya). Por el contrario, del escrito se tiene que el censor no logró demostrar en qué erró el Tribunal al restarle mérito a los testigos de oídas -Yuleida Patricia Parada Romero y María Isabel Pabón Jaimes-.
3.- Ahora bien, es menester enfatizar en este punto que se inadmite el cargo por adolecer de vicios de forma que impiden definitivamente su estudio en el siguiente estadio procesal del recurso extraordinario de casación. No obstante, esta Sala no comparte el argumento expuesto por el Tribunal frente a la supuesta -y artificial- regla de la experiencia invocada. Ciertamente, olvida la Magistratura que las reglas de la experiencia son «aquellos juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio» (Casación del 24 de marzo de 1998). Atendiendo estas anteriores consideraciones, es claro que esta argumentación cuestionada -y cuestionable- es un juicio de valor particular -que no general-. Empero, como ya se señaló, el fracaso del cargo está directamente relacionado con los vicios de forma que impiden definitivamente su estudio.
En el cargo segundo -que equivocadamente nomina “primer cargo”- se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 248 del Código Civil, 7 de la Ley 1060 de 2006 y el parágrafo transitorio del artículo 14 de la misma ley por error de derecho en la valoración de la demanda, su contestación y la apreciación de las siguientes pruebas: «la declaración exhaustiva bajo la gravedad del juramento de YENI ALEJANDRA REYES madre del menor demandado, declaraciones de como consecuencia de la trasgresión de la ley, de manera mediata, toda vez que a este resultado se llega con la demostración previas de haberse incurrido en un error de (hecho o de derecho)».
Especificó que el yerro se presentó por error en la contabilización del término de prescripción a partir de la prueba de los marcadores de ADN. Aseveró que el lapso debió comenzar a contabilizarse a partir del reconocimiento
«aquí no hay motivo de duda, por justificación que no se conocían, ni se habían visto nunca, menos de haber tenido relaciones sexuales RUBEN DARIO con YENI ALEJANDRA, que sería la única fuente de conocimiento, y si calculáramos la aproximación hacia atrás los 9 meses, de la concepción seria en el mes de agosto del año 2004, luego la favosa duda se trata de un invento y afirmación maliciosa, mentirosa, con el objeto de reunir los supuestos requisitos para que fuera admitidas la demanda, porque la verdad real, es hasta que se conocieron nueve(9) días antes del parto, en fecha 17 de mayo del año 2005, y LUIS ALEJANDRO nació el 26 de mayo del año 2005, en el Hospital CLINICA PALERMO y el 31 de mayo lo registro la madre ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, con sus dos apellidos de ella, REYES MOLANO, se fueron a vivir juntos a Pueblo Nuevo, cuando su hijo ya tenía un año, luego si quedó embarazada de una hija que si era biológica, de los dos y se casarón el día 11 de diciembre del año 2008, en la Notaria cuarta (4ª.) de Circulo Notarial de Cúcuta, de los dos, nació el día 15 de diciembre del año 2008, que fue registrada el día 27 de diciembre del año 2008, cuando LUIS ALEANDRO ya tenía 3 años y medio, , contado a partir de la fecha del reconocimiento voluntario, ante la notaria 38 de Bogotá, como hijo, con conocimiento pleno de certeza, que no es hijo biológico; se cuenta hasta la fecha de presentación de la demanda y su respectiva notificación un año contado a partir de la notificación del auto admisorio, del reconocimiento ante la partida de registro de nacimiento y su notificación ha trascurrido más de 140 días, termino perentorio de operar la caducidad de la acción, de impugnación de la paternidad instaurada por el padre RUBEN DARIO ARIAS PAVA».
CONSIDERACIONES
A. Previo a exponer los yerros en que incurrió el pretensor en la formulación del cargo en estudio, es preciso destacar que el recurso de casación, como extraordinario que es, requiere que los fundamentos de las acusaciones exhiban precisión, claridad, completitud, a la vez que armonía con las bases fundamentales de la sentencia, de modo que la función de la Corte en sede de casación no quede confundida con una tercera instancia, en la que, panorámicamente, suele revisarse con amplitud la causa litigiosa. En efecto, el artículo 344, en concordancia con el 336 del Código General del Proceso, prescribe los siguientes requisitos de fondo en orden de obtener la admisión de la demanda:
1. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida. Atiende este requisito a la pregonada autonomía de las causales de casación, sobre todo, como ocurre en esta demanda, cuando unas están dirigidas al ataque de vicios in procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que impide su yuxtaposición, lo que, valga decirlo, puede presentarse por excepción y con algunas limitantes, en la violación directa e indirecta de normas sustanciales.
2. Los fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, precisa y completa. Estas últimas expresiones ponen de presente no sólo que el cargo sea inteligible (a eso alude la palabra “clara”), sino que vaya dirigido en concreto a todos (“completa”) los elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que soportan la decisión y no a otros (“precisa”). Lo que supone armonía o simetría del recurrente con lo que el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la Corte ha dado en denominar desenfoque.
La claridad de los fundamentos de las acusaciones reclama que los cargos se formulen por separado. Ha, en efecto, dicho la Corte: “«la técnica del recurso de casación exige de los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso» (Cas. Civ. del 16 de junio de 1985)” (AC-034 de 6 oct, 1999, rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, pág. 550).
3. Ahora bien, si la acusación se basa en errores del Tribunal en el campo de las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la contestación) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera infringidas con explicación de la razón de dicha infracción. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener en cuenta que para ser éste considerado en casación, debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal dedujo o dejó de deducir de ella, brille la falencia, sin esforzados razonamientos.
4. Cuando la causal de casación invocada se sustenta en infracciones de normas sustanciales, es determinante que el recurrente señale -por lo menos- una de esa categoría, esencial en la litis, en el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que “frente a la situación fáctica que ella contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas” (S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, pág. 68). Posteriormente, complementó la descripción, señalando que no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).
B. Del escrito presentado por el actor, observa la Corte que el embate esbozado por presuntamente haberse vulnerado los artículos 248 del Código Civil, 7 de la Ley 1060 de 2006 y el parágrafo transitorio del artículo 14 de la misma ley, no es claro ni preciso, comoquiera que del desarrollo no es posible conocer de forma comprensible la demostración del cargo.
1. En efecto, de manera penosa se logra extraer que el recurrente denuncia la incursión en un error de derecho, por la indebida valoración de la declaración juramentada de la demandada, de la demanda y de su contestación. Ello pues, a su juicio, el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad debió contarse a partir del día en que se realizó el reconocimiento y no desde la fecha en que se conocieron los resultados de la prueba genética de ADN.
2. Sin embargo, de lo explicado no logra advertirse en qué consistió el presunto error de derecho que implicó la violación de la disposición del Código Civil de los enunciados artículos de la Ley 1060 de 2006, pues no se enunció ninguna norma de estirpe probatoria que considerase infringida, ni la explicación de la razón de dicha infracción. Como se reiteró en CSJ AC661-2018, por encontrar vigente lo que se dijo en AC 30 nov. 2012, rad. 2006-00547,
[e]l ataque indirecto por error de derecho implica, por su parte, la transgresión de un precepto de índole probatoria, como consecuencia del desconocimiento de los parámetros requeridos en la solicitud, decreto, práctica o valoración de los medios de convicción, lo que se debe soportar haciendo un cotejo de estos con la providencia, para resaltar las falencias del sentenciador en el peso que les otorgó al tomar la decisión, desde el punto de vista de su aptitud.
3. Por su parte, de la labor desplegada por el impugnante se extrae que se duele de la falta de acogimiento del dicho de la señora Yeni Alejandra Reyes, pues, a su juicio, no hay motivo de duda de que «es hasta que se conocieron nueve(9) días antes del parto, en fecha 17 de mayo del año 2005, y LUIS ALEJANDRO nació el 26 de mayo del año 2005, en el Hospital CLINICA PALERMO y el 31 de mayo lo registro la madre ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, con sus dos apellidos de ella, REYES MOLANO, se fueron a vivir juntos a Pueblo Nuevo, cuando su hijo ya tenía un año, luego si quedó embarazada de una hija que si era biológica, de los dos y se casarón el día 11 de diciembre del año 2008, en la Notaria cuarta (4ª.) de Circulo Notarial de Cúcuta, de los dos, nació el día 15 de diciembre del año 2008, que fue registrada el día 27 de diciembre del año 2008, cuando LUIS ALEANDRO ya tenía 3 años y medio, , contado a partir de la fecha del reconocimiento voluntario, ante la notaria 38 de Bogotá, como hijo, con conocimiento pleno de certeza, que no es hijo biológico».
En tal sentido, pareciera que el error denunciado es el de hecho, por no haberse tenido por probado, estándolo, que el demandado sí tenía conocimiento de que el adolescente Luis Alejandro no era su hijo al momento del reconocimiento. Sin embargo, el actor omitió efectuar la indispensable labor, en caso de haberse tratado de la verdadera exposición de un error de hecho, de confrontar lo que las pruebas presuntamente omitidas señalan con los razonamientos de la sentencia cuestionada para poner en evidencia, a partir de ello, el error denunciado.
4. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que «corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos» (AC3661-2020). Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el recurrente no puede limitarse a relacionar las pruebas que el juzgador ad quem habría pasado por alto, o valorado incorrectamente y que, en su opinión, cambiarían el rumbo del fallo de segunda instancia. Por el contrario, es deber del censor atacar también los raciocinios que llevaron a dicha colegiatura a resolver el caso en la forma en que lo hizo; ejercicio que, en el caso en concreto, no se realizó.
A propósito de esta exigencia, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia,
«(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).
5. A la deficiencia reseñada cabe agregar lo incompleto del cargo, pues más allá de criticar al juez colegiado por no haber analizado el interrogatorio de parte de la demandante, no dedicó ningún esfuerzo a demostrar en qué erró el tribunal al restarle mérito a los testigos de oídas -Yuleida Patricia Parada Romero y María Isabel Pabón Jaimes-; así como a las reglas de la experiencia esbozadas por la magistrada en su proveído.
En ese escenario, conviene recordar que
«[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01).
6. Tales consideraciones son suficientes para dar al traste con el cargo en cuestión.
CARGO TERCERO
El tercer cargo se formuló a la luz del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, por la violación directa del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006 «POR INDEBIDA INTERPRETACION, AL APLICARLA, PERO EN FORMA INDEBIDA O POR INTERPRETACION ERRONEA AL DARLE LOS EFECTOS CONTRARIOS AL DETERMINADO POR LA LEY, la norma dispone que quien pretenda instaurar la acción de impugnación de la paternidad debe hacerlo dentro del término de 140 días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, art. 217 del Código Civil».
Aseveró que el Tribunal incurrió en tal yerro al «no darse por probada estándolo la presunción de verdad con certeza que los hechos de las excepciones de la caducidad de la acción, con relación de hecho probado que nació LUIS ALEJANDRO ARIAS REYES, el día 26 de mayo del año 2005, registrado con los dos apellidos de la madre 31 de mayo del año 2005, con cambio de apellidos tiempo contado hasta, que Rubén estaba por patrullero prestando de servicio militar obligatorio en la policía , de que se deduce con el certificado de la Policía, en que presentó la demanda de impugnación de la paternidad, ya había trascurrido más de 140 día, segundo término que lo reconoció el día 26 de mayo del año 2015, tal como aparece en del registro civil de nacimiento de LUIS ALEJANDRO, en la Notaria 38 del Circulo notarial de Bogotá el día 31 de mayo del año 2005, que fue inscrito por primer vez, con el doble apellido de la madre, reconfirma la afirmación el certificado de registro civil de la fecha, que se casó el día 11 de diciembre del año 2008, no fue objetado en su declaración por la contraparte, tiene presunción de verdad con certeza, la hija nació el día 15 de mayo de año 2008, fue registrada el día 27 de diciembre del año 2008».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el cargo tercero adolece de los mismos defectos del anterior, sumado a que en su contenido se entremezcla con razones propias de la causal segunda de casación, lo que impide su estudio. En efecto, pese a que se adujo la vulneración directa del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 del 2006, el reproche se fundó en cuestiones fácticas que, en su parecer, no se dieron por probadas, estándolo. Con tal proceder, el casacionista pasó por alto que cuando se alude a la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, la argumentación para evidenciar el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador no debe comprender ni extenderse a materia probatoria.
Memórese que la violación directa aparece cuando se trasgreden normas sustanciales a consecuencia de errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados. Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. n.° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n.° 2000-00896-01). Significa lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados. Por ende, y en tanto que se trajeron de presente consideraciones fácticas en torno a la existencia de los elementos para la configuración de la caducidad de la acción, se observa la mixtura de causales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR los cargos formulados contra la sentencia del 16 de septiembre del 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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