AC 4214 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4214-2021 (2015-00454-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC4214-2021  

Radicación  n.° 54001-31-10-004-2015-00454-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno  (2021)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Yeni  Alejandra Reyes Molano, quien actúa  en representación de su hijo Luis  Alejandro Arias Reyes, dice sustentar  el recurso de casación que formuló contra la sentencia  proferida el 16 de septiembre del 2019 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el  proceso verbal (impugnación de paternidad) que le entabló  Rubén Darío Arias Pava.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Pretende  el demandante que se declare que Luis Alejandro Reyes Molano, nacido  el 26 de mayo de 2005, no es su hijo legítimo. En  consecuencia, pidió que se inscriba la sentencia en el  registro civil de nacimiento del demandado.  

Aduce  que el niño nació el 26 de mayo del 2005, mientras el  demandante prestaba servicio militar. Relata que, tras terminar la  Escuela de Formación de la Policía Nacional, de la que  se graduó como patrullero, el 27 de diciembre del 2008  reconoció al demandado, toda vez que la señora Yeni  Alejandra le había informado previamente que el niño  era suyo. Explica que, transcurridos dos años, notó  como el menor no se parecía físicamente a él, en  contraste con su hermana, Lina Cristina Arias Reyes, quien sí  era «fiel copia de su  padre idéntica a él».  En atención a ello y a las fuertes peleas entre la pareja, la  señora Yeni Alejandra decide divorciarse, acto que se lleva a  cabo el 02 de marzo del 2015 ante el Juzgado Cuarto de Familia de  Cúcuta «en  donde la señora Jeni en la audiencia ratificó que sí  verdaderamente el señor Rubén Darío Arias Pava  no es el padre biológico del menor LUIS ALEJANDRO ARIAS  REYES».  

C.        Posición  de la demandada  

La  demandada contestó extemporáneamente. Por tanto, el  juez tuvo no tuvo en cuenta el documento.  

D.  Primera instancia  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta puso fin a la  primera instancia con sentencia del 14 de agosto de 2018, en la que  accedió a las pretensiones de la demanda. Por tanto, declaró  que Luis Alejandro Arias Pava no es hijo de Rubén Darío  Arias y ordenó oficiar a la Notaría donde se encuentra  el registro civil de nacimiento del niño «para  que tome nota de esta sentencia».  Por otro lado, condenó a la demandante a pagar en favor del  demandado «la  indemnización por los perjuicios causados».  

Este  fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte  demandada, la Procuradora y la Defensora de Familia. En lo que  concierne a la pasiva, en lo fundamental, insistió en que «el  demandante sabía y conocía claramente que no era el  padre biológico de Luis Alejandro desde el 17 de mayo del  2005, quien nació el 26 de mayo del 2005. Que el señor  Rubén Darío Arias Pava hizo una declaración  libre y voluntaria sin ninguna clase de coacción. Que durante  los trece años que tiene de edad el menor Luis Alejandro Arias  Reyes ha tenido lazos afectivos creados con Rubén Darío  Arias Pava y no conoce otro padre diferente a él. Que debe  prevalecer el interés superior, que en este caso es el menor».  La defensora se atuvo a los reparos esgrimidos por la recurrente. Por  su parte, la procuradora alegó la falta de pronunciamiento  sobre las pruebas de oficio solicitadas y la ausencia de condena en  concreto de la cuota alimentaria en cabeza del niño.  

E.        Trámite  en la segunda instancia  

Con  sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 16 de  septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta desató  la alzada -confirmó aquella del a  quo-.  

En  ese orden de ideas, el ad quem  comenzó por memorar el concepto de filiación y su  relación con el derecho fundamental de toda persona al  reconocimiento de su verdadera personalidad jurídica. Así,  tras traer de presente la regulación de las acciones  existentes para controvertir los vínculos parentales, aseveró  que «cuando la  relación paterno filial se ha establecido en virtud del acto  voluntario ejecutado  por un hombre que acepta ser el padre biológico de determinado  hijo, esto es, a través del reconocimiento de paternidad,  atendidas las voces del artículo 5to de la Ley 75 de 1968:  “solamente podrá ser impugnado por las personas en los  términos y por las causas indicadas en el artículo 248  del Código Civil” y conforme a esa preceptiva (…)  el reconocimiento de la paternidad podrá ser confutado por  cualquiera que pruebe un interés actual en ello, debiendo  demostrar que el hijo no ha podido tener por padre a quien pasa por  tal». Además,  apuntó que el reconocimiento únicamente podrá  ser impugnado dentro de los 140 días siguientes al surgimiento  del interés. Ahora, en  relación  con este tópico, se afirmó que, conforme a la  jurisprudencia, «cuando  el reconocimiento se realizó con plena conciencia de  que el reconocido no era hijo del reconociente, el interés  para impugnar surge al tiempo con el acto de aceptación de la  paternidad, porque desde ese instante el presunto padre tiene íntima  certeza de no serlo realmente en tanto que si lo acontecido obedeció  a la creencia firme de que el hijo es fruto de las relaciones  sexuales que el reconociente sostenía con la madre para la  época probable de concepción “mientras el  reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación  simplemente se presenta latente”».  En tal sentido, sostuvo que la Corte tiene precisado que el interés  para impugnar el reconocimiento surge a partir del instante en que  sin ningún grado de duda se pone de presente o se descubre el  error, «por ejemplo,  con el conocimiento que el demandante tuvo del resultado de la prueba  genética sobre ADN que determinó que respecto de la  demandada su paternidad se encontraba científicamente  excluida”».  

Bajo  tales consideraciones, el Tribunal se encaminó a establecer el  momento en que el demandante tuvo pleno conocimiento de que Luis  Alejandro Arias Reyes no era realmente su hijo, a efectos de fijar el  hito determinante para impugnar la paternidad.  

En  definitiva, para el Tribunal no existe respaldo demostrativo que  robustezca lo sostenido por las declarantes ya que «la  exposición rendida por María Isabel Pabón  Jaimes, (…) estriba únicamente en lo dicho por aquella,  tal y como lo indicó, toda vez que aseguró conocer a  Yeni en el año 2007, cuando Luis Alejandro ya había  nacido y se encontraba embarazada de su segunda hija (…) es  decir, se trata de una testigo de oídas que poca credibilidad  merece». En ese orden de  ideas, «y ante la  ausencia de prueba contundente que suministre seguridad de que el  demandante reconoció al hijo con pleno convencimiento de que  era suyo, se atiene la Sala a lo que aquí acredita sin  dubitación la documental incorporada: que la convicción  de que Luis Alejandro no era su hijo la adquirió Rubén  Darío desde el instante que ante un juez de la república  lo confesó la madre, esto es, el día 2 de marzo del  2015 (…)».  Tal consideración implica entonces que la demanda de  impugnación del reconocimiento se haya presentado en término,  sin que hubiera operado la caducidad de la acción «y  como la paternidad que el demandante se atribuyó resultó  en efecto excluida con la prueba científica de análisis  de ADN practicada, la pretensión debía salir avante  como así lo declaró el a quo».  

II.  DEMANDA DE CASACIÓN  

Dado  que la impugnación extraordinaria se interpuso en vigencia del  Código General del Proceso, es este el estatuto que rige el  trámite del recurso de casación.  

            

A. PRIMER          CARGO  

Con  estribo en la causal quinta de casación, el recurrente acusa a  la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad  «por violación  a la causal tipificada en numeral 8 artículo 140 del C.P.C.-  sustituido por el inciso 8 artículo 133 de código  general del proceso».  Aseguró el accionante que, en el caso en concreto, la  apoderada del demandante llevó a incurrir al juez en error  «para logar ser  admitida la demanda, después con otra afirmación mendaz  que también que la demandada se había trasladado a  Bogotá, cuando el demandante con su abogada que tramitó  el divorcio ya habían notificado en Bogotá al menor, a  sabiendas del demandante, la doble afirmación que es Cúcuta,   es un engaño dañino o fraude a la verdad ante los  jueces, el Tribunal y la Corte, y para resolver el conflicto la Sala  civil de la Corte terminó  violando los derechos del menor, en  cuanto al corpus y el animus de permanecer allí, para huirle a  la violencia, al final se determinó el domicilio contrario al  del menor, la competencia, para instruir y juzgar, perpetuados la  mentira por encima de la verdad y fallar del Juez que no es  competente, para fallar (…)».  

Pues  bien, al residir el niño en la ciudad de Bogotá, es  entonces procedente decretar la nulidad de todo lo actuado desde el  auto admisorio y remitir el expediente al juez de la referida ciudad,  «porque no era  competente las partes en exclusividad del niño menor de edad,  del juez de la madre y de la abogada de curadora de amparo de  pobreza, cuando está en desventaja, falta de recursos,  imposibilidad para trasladar los testigos, se practicó en  Bogotá la prueba del ADN A MADRE Y MENOR Y AL PADRE EN CUCUTA,  se deduce un indicio de mendaz la afirmación  que    es  Bogotá, no es la formalidad es que esa es una consecuencia de  la contestación extemporánea de la demanda, el aviso  con un anexo borroso para no comprender su contenido, el menor sin  abogado y la demora de trasmitir la información de Mosquera a  Bogotá y es una causa objetiva porque la ley estableció  el domicilio del menor de edad».  Así las cosas, aduce que se violaron los derechos  fundamentales y prevalentes del niño «porque  la garantía era que el domicilio es de Bogotá del menor  como va a terminar contrario es por eso que se abusó desde el  principio y que debió hacer los jueces de oficio amparar el  derecho del artículo 1.2, 4. 13, 29, 228 pero a favor de estas  víctimas, los menores las madres cabeza de familia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La causal de casación alegada expresamente exige que el vicio  constitutivo de la nulidad procesal que da pie a su aducción  no hubiese sido saneado (art. 336, #5 CGP). Por consiguiente,  habiéndose presentado en la primera instancia el fenómeno  que de irregular califica el recurrente, tuvo éste la  oportunidad para aducirlo como constitutivo de nulidad y no lo hizo.  Y bien se sabe que “no podrá alegar la  nulidad …quien después de ocurrida la causal haya  actuado en el proceso sin proponerla” (inciso  segundo del artículo 135 CGP). Esta sola circunstancia impide  que el cargo pueda ser admitido para su estudio de fondo. Por lo  demás, se observa que el argumento del censor no es claro,  comoquiera que pese a alegar como causal de nulidad la falta de  notificación en debida forma a la parte, lo cierto es que su  fundamentación está dirigida a evidenciar la presunta  ausencia de competencia del juez de Cúcuta para fallar del  proceso en primera instancia.  

En  relación con el saneamiento de los vicios de nulidad invocados  por vía extraordinaria, esta Sala expuso:  

La  quinta causal del recurso extraordinario de casación indica  que la sentencia del ad-quem podrá casarse cuando, a lo largo  de la litis, se hubiere incurrido en alguno de los motivos de nulidad  consagrados en el artículo 152 del Código de  Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el artículo  1o. del Decreto-Ley 2282 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado.  De manera que, si la irregularidad invocada como constitutiva de  nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra consagrado como tal,  o si estándolo se produjo el saneamiento de la nulidad en  cuestión, ya en forma expresa, ora tácitamente, o,  incluso, si ese defecto procedimental no afecta a quien lo alega  –cuando se trata de determinadas causales-, la consecuencia  ineludible de ello será el fracaso del cargo que hubiere sido  formulado con la invocación de la aludida causal de casación.  En otras palabras, según lo establecido por la jurisprudencia  de la Corporación, no resulta admisible como causal de  casación “la nulidad  convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la  parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose  proponer como excepciones previas, no lo fueron”.  (SC 19 may. 1999, rad. 5130, reiterada SC 27 feb. 2001, rad. 5839).  

En  tal orden de ideas la acusación no es admisible, porque aun  cuando el vicio ocurrió, fue saneado por el afectado.  

2.-  Por otro lado, se observa una clara mixtura. En efecto,  sorpresivamente, el impugnante aduce la violación indirecta de  la norma sustancial por error de derecho en la valoración de  ciertos testimonios, tema que en nada tiene relación con el  vicio por la supuesta nulidad planteada. Sin embargo, si se  entendiera este argumento como un cargo separado, se advierte que no  se dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3º del  literal a) del ordinal 2º del artículo 344 de Código  General del Proceso. Sobre ese requisito la Corte ha manifestado  reiteradamente que «(…)  ‘en tratándose de un cargo montado por vía  indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión  de errores de derecho, el  censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria  que estime infringidas sino, además, sustentar cómo  ocurrió ese quebranto’  (…)» (SC 18 ene. 2010, rad. nº  2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01.  Se subraya). Por el contrario, del escrito se tiene que el censor no  logró demostrar en qué erró el Tribunal al  restarle mérito a los testigos de oídas -Yuleida  Patricia Parada Romero y María Isabel Pabón Jaimes-.  

3.-  Ahora bien, es menester enfatizar en este punto que se inadmite el  cargo por adolecer de vicios de forma que impiden definitivamente su  estudio en el siguiente estadio procesal del recurso extraordinario  de casación. No obstante, esta Sala no comparte el argumento  expuesto por el Tribunal frente a la supuesta -y artificial- regla de  la experiencia invocada. Ciertamente, olvida la Magistratura que las  reglas de la experiencia son «aquellos  juicios hipotéticos de carácter general, formulados a  partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los  alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir,  en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación  de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de  herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio»  (Casación del 24 de marzo de 1998). Atendiendo estas  anteriores consideraciones, es claro que esta argumentación  cuestionada -y cuestionable- es un juicio de valor particular -que no  general-. Empero, como ya se señaló, el fracaso del  cargo está directamente relacionado con los vicios  de forma que impiden definitivamente su estudio.  

En  el cargo segundo -que equivocadamente nomina “primer  cargo”- se acusa la sentencia del  Tribunal de violar indirectamente los artículos 248 del Código  Civil, 7 de la Ley 1060 de 2006 y el parágrafo transitorio del  artículo 14 de la misma ley por error de derecho en la  valoración de la demanda, su contestación y la  apreciación de las siguientes pruebas: «la  declaración exhaustiva bajo la gravedad del juramento de YENI  ALEJANDRA REYES madre del menor demandado, declaraciones de como  consecuencia de la trasgresión de la ley, de manera mediata,  toda vez que a este resultado se llega con la demostración  previas de haberse incurrido en un error de (hecho o de derecho)».  

Especificó  que el yerro se presentó por error en la contabilización  del término de prescripción a partir de la prueba de  los marcadores de ADN. Aseveró que el lapso debió  comenzar a contabilizarse a partir del reconocimiento  

«aquí  no hay motivo de duda, por justificación que no se conocían,  ni se habían visto nunca, menos de haber tenido relaciones  sexuales RUBEN DARIO con YENI ALEJANDRA, que sería la única  fuente de conocimiento, y si calculáramos la aproximación  hacia atrás los 9 meses, de la concepción seria en el  mes de agosto del año 2004, luego la favosa duda se trata de  un invento y afirmación maliciosa, mentirosa, con el objeto de  reunir los supuestos requisitos para que fuera admitidas la demanda,  porque la verdad real, es hasta que se conocieron nueve(9) días  antes del parto, en fecha 17 de mayo del año 2005, y LUIS  ALEJANDRO nació el 26 de mayo del año 2005, en el  Hospital CLINICA PALERMO y el 31 de mayo lo registro la madre ante la  Notaria 38 del Circulo de Bogotá, con sus dos apellidos de  ella, REYES MOLANO, se fueron a vivir juntos a Pueblo Nuevo, cuando  su hijo ya tenía un año, luego si quedó  embarazada de una hija que si era biológica, de los dos y se  casarón el día 11 de diciembre del año 2008, en  la Notaria cuarta (4ª.) de Circulo Notarial de Cúcuta, de  los dos, nació el día 15 de  diciembre del año  2008, que fue registrada el día 27 de diciembre del año  2008, cuando LUIS ALEANDRO ya tenía 3 años y medio,  ,   contado a partir de la fecha del reconocimiento voluntario, ante la  notaria 38 de Bogotá, como hijo, con conocimiento pleno de  certeza, que no es hijo biológico; se cuenta hasta la fecha de  presentación de la demanda  y su respectiva notificación  un año contado a partir de  la notificación del auto  admisorio, del reconocimiento ante la partida de registro de  nacimiento y su notificación ha trascurrido más de 140  días, termino perentorio de operar  la caducidad de la acción,  de impugnación de la paternidad instaurada por el padre RUBEN  DARIO ARIAS PAVA».  

CONSIDERACIONES  

A.  Previo a exponer los yerros en que incurrió el pretensor en la  formulación del cargo en estudio, es preciso destacar que el  recurso de casación, como extraordinario que es, requiere  que los fundamentos de las acusaciones exhiban precisión,  claridad, completitud, a la vez que armonía con las bases  fundamentales de la sentencia, de modo que la función de la  Corte en sede de casación no quede confundida con una tercera  instancia, en la que, panorámicamente, suele revisarse con  amplitud la causa litigiosa. En efecto, el artículo 344, en  concordancia con el 336 del Código General del Proceso,  prescribe los siguientes requisitos de fondo en orden de obtener la  admisión de la demanda:  

1.        La  formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida. Atiende este requisito a la pregonada autonomía  de las causales de casación, sobre todo, como ocurre en esta  demanda, cuando unas están dirigidas al ataque de vicios in  procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que  impide su yuxtaposición, lo que, valga decirlo, puede  presentarse por excepción y con algunas limitantes, en la  violación directa e indirecta de normas sustanciales.  

2.        Los  fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara,  precisa y completa. Estas últimas  expresiones ponen de presente no sólo que el cargo sea  inteligible (a eso alude la palabra “clara”), sino que  vaya dirigido en concreto a todos (“completa”) los  elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que  soportan la decisión y no a otros (“precisa”). Lo  que supone armonía o simetría del recurrente con lo que  el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la  Corte ha dado en denominar desenfoque.  

La  claridad  de los fundamentos de las acusaciones reclama que los cargos se  formulen por separado. Ha, en efecto, dicho la Corte: “«la  técnica del recurso de casación exige de los cargos se  formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración  de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que gobiernan el recurso»  (Cas. Civ. del 16 de junio de 1985)” (AC-034 de 6 oct, 1999,  rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, pág. 550).  

3.          Ahora bien, si la acusación se basa en errores del Tribunal en  el campo de las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y  la contestación) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer  los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es  de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera  infringidas con explicación de la razón de dicha  infracción. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener  en cuenta que para ser éste considerado en casación,  debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un  simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal  dedujo o dejó de deducir de ella, brille la falencia, sin  esforzados razonamientos.  

4.        Cuando  la causal de casación invocada se sustenta en infracciones de  normas sustanciales, es determinante que el recurrente señale  -por lo menos- una de esa categoría, esencial en la litis, en  el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho  una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que  “frente a la situación fáctica  que ella contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos  subjetivos, o impone obligaciones a las personas”  (S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, pág. 68). Posteriormente,  complementó la descripción, señalando que no  tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de  encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a describir los elementos  integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como  tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la  actividad in procedendo” (sentencia del 24 de  octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).  

B.  Del escrito presentado por el actor, observa la Corte que el embate  esbozado por presuntamente haberse vulnerado los artículos 248  del Código Civil, 7 de la Ley 1060 de 2006 y el parágrafo  transitorio del artículo 14 de la misma ley, no es claro ni  preciso, comoquiera que del desarrollo no es posible conocer de forma  comprensible la demostración del cargo.  

1.  En efecto, de manera penosa se logra extraer que el recurrente  denuncia la incursión en un error de derecho, por la indebida  valoración de la declaración juramentada de la  demandada, de la demanda y de su contestación. Ello pues, a su  juicio, el término de caducidad de la acción de  impugnación de paternidad debió contarse a partir del  día en que se realizó el reconocimiento y no desde la  fecha en que se conocieron los resultados de la prueba genética  de ADN.  

2.  Sin embargo, de lo explicado no logra advertirse en qué  consistió el presunto error de derecho que implicó la  violación de la disposición del Código Civil de  los enunciados artículos de la Ley 1060 de 2006, pues no se  enunció ninguna norma de estirpe probatoria que considerase  infringida, ni la explicación de la razón de  dicha infracción. Como se reiteró en CSJ AC661-2018,  por encontrar vigente lo que se dijo en AC 30 nov. 2012, rad.  2006-00547,  

[e]l  ataque indirecto por error de derecho implica, por su parte, la  transgresión de un precepto de índole probatoria, como  consecuencia del desconocimiento de los parámetros requeridos  en la solicitud, decreto, práctica o valoración de los  medios de convicción, lo que se debe soportar haciendo un  cotejo de estos con la providencia, para resaltar las falencias del  sentenciador en el peso que les otorgó al tomar la decisión,  desde el punto de vista de su aptitud.  

3.  Por su parte, de la labor desplegada por el impugnante se extrae que  se duele de la falta de acogimiento del dicho de la señora  Yeni Alejandra Reyes, pues, a su juicio, no hay motivo de duda de que  «es hasta que se conocieron  nueve(9) días antes del parto, en fecha 17 de mayo del año  2005, y LUIS ALEJANDRO nació el 26 de mayo del año  2005, en el Hospital CLINICA PALERMO y el 31 de mayo lo registro la  madre ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, con sus dos  apellidos de ella, REYES MOLANO, se fueron a vivir juntos a Pueblo  Nuevo, cuando su hijo ya tenía un año, luego si quedó  embarazada de una hija que si era biológica, de los dos y se  casarón el día 11 de diciembre del año 2008, en  la Notaria cuarta (4ª.) de Circulo Notarial de Cúcuta, de  los dos, nació el día 15 de  diciembre del año  2008, que fue registrada el día 27 de diciembre del año  2008, cuando LUIS ALEANDRO ya tenía 3 años y medio,  ,   contado a partir de la fecha del reconocimiento voluntario, ante la  notaria 38 de Bogotá, como hijo, con conocimiento pleno de  certeza, que no es hijo biológico».  

En  tal sentido, pareciera que el error denunciado es el de hecho, por no  haberse tenido por probado, estándolo, que el demandado sí  tenía conocimiento de que el adolescente Luis Alejandro no era  su hijo al momento del reconocimiento. Sin embargo, el actor omitió  efectuar la indispensable labor, en caso de haberse tratado de  la verdadera exposición de un error de hecho, de confrontar lo  que las pruebas presuntamente omitidas señalan con los  razonamientos de la sentencia cuestionada para poner en evidencia, a  partir de ello, el error denunciado.  

4.  Al respecto, ha sostenido esta Corporación que «corresponde  al recurrente identificar los medios de convicción  incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los  que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo  que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los  mismos» (AC3661-2020). Ciertamente, la  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que, al sustentar un  ataque por la vía indirecta, el recurrente no puede limitarse  a relacionar las pruebas que el juzgador ad quem habría  pasado por alto, o valorado incorrectamente y que, en su opinión,  cambiarían el rumbo del fallo de segunda instancia. Por el  contrario, es deber del censor atacar también los raciocinios  que llevaron a dicha colegiatura a resolver el caso en la forma en  que lo hizo; ejercicio que, en el caso en concreto, no se realizó.  

A  propósito de esta exigencia, se ha indicado que la tarea de  demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia,  

«(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior,  no es admisible en casación el cargo que se limita a  presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto (…)»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

5. A la deficiencia reseñada  cabe agregar lo incompleto del cargo, pues más allá de  criticar al juez colegiado por no haber analizado el interrogatorio  de parte de la demandante, no dedicó ningún esfuerzo a  demostrar en qué erró el tribunal al restarle mérito  a los testigos de oídas -Yuleida Patricia Parada Romero y  María Isabel Pabón Jaimes-; así como a las  reglas de la experiencia esbozadas por la magistrada en su proveído.  

En ese  escenario, conviene recordar que  

«[l]a  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no  puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino  que su misión termina donde la acusación acaba, y si  tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque  en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del  fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el  fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr.  2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01).  

6. Tales consideraciones son  suficientes para dar al traste con el cargo en cuestión.  

CARGO  TERCERO  

El tercer cargo se formuló  a la luz del numeral 1° del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, en concreto, por la violación directa  del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006  «POR INDEBIDA  INTERPRETACION, AL APLICARLA, PERO EN FORMA INDEBIDA O POR  INTERPRETACION ERRONEA AL DARLE LOS EFECTOS CONTRARIOS AL DETERMINADO  POR LA LEY, la norma dispone que quien pretenda instaurar la acción  de impugnación de la paternidad debe hacerlo dentro del  término de 140 días contados a partir del momento en  que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, art.  217 del Código Civil».  

Aseveró  que el Tribunal incurrió en tal yerro al «no  darse por probada estándolo la presunción de verdad con  certeza que los hechos de las excepciones de la caducidad de la  acción, con relación de hecho probado que nació  LUIS ALEJANDRO ARIAS REYES, el día 26 de mayo del año  2005, registrado con los dos apellidos de la madre 31 de mayo del año  2005, con cambio de apellidos  tiempo contado hasta, que Rubén  estaba por patrullero prestando de servicio militar obligatorio en la  policía , de que se deduce con el certificado de la Policía,  en que presentó la demanda de impugnación de la  paternidad, ya había trascurrido más de 140 día,  segundo término que lo reconoció el día 26 de  mayo del año 2015, tal como aparece en  del registro civil de  nacimiento de LUIS ALEJANDRO, en la Notaria 38 del Circulo notarial  de Bogotá el día 31 de mayo del año 2005, que  fue inscrito por primer vez, con el doble apellido de la madre,  reconfirma la afirmación el certificado de registro civil de  la fecha, que se casó el día 11 de diciembre del año  2008, no fue objetado en su declaración por la contraparte,  tiene presunción de verdad con certeza, la hija nació  el día 15 de mayo de año 2008, fue registrada el día  27 de diciembre del año 2008».  

CONSIDERACIONES  

De entrada, se advierte que  el cargo tercero adolece de los mismos defectos del anterior, sumado  a que en su contenido se entremezcla con razones propias de la causal  segunda de casación, lo que impide su estudio. En efecto, pese  a que se adujo la vulneración directa del parágrafo del  artículo 14 de la Ley 1060 del 2006, el reproche se fundó  en cuestiones fácticas que, en su parecer, no se dieron por  probadas, estándolo. Con tal proceder, el casacionista pasó  por alto que cuando se alude a la causal primera del artículo  336 del Código General del Proceso, la argumentación  para evidenciar el yerro jurídico en que incurrió el  sentenciador no debe comprender ni extenderse a materia probatoria.  

Memórese que la  violación directa aparece cuando se trasgreden normas  sustanciales a consecuencia de errores de juicio sobre la  existencia, validez, alcance o significado del precepto legal  aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados.  Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de  2004, Exp. n.° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n.°  2000-00896-01). Significa lo anterior que cuando se censure una  sentencia por la causal primera, a más de la aceptación  de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá  el recurrente demostrar qué textos legales  sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o  erróneamente interpretados. Por ende, y en tanto que se  trajeron de presente consideraciones fácticas en torno a la  existencia de los elementos para la configuración de la  caducidad de la acción, se observa la mixtura de causales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  los cargos formulados contra la sentencia del 16  de septiembre del 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto  indicado en el epígrafe de esta providencia.  

Segundo:  En su  oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *