STC14392 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14392-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14392-2021  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2021-00107-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja el  17 de septiembre de 2021, con la cual se negó  la  acción de tutela promovida por  Erick Alfonso Pérez Salamanca contra el Juzgado Segundo de  Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes e interesados en el asunto que originó la  presente queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de su representante legal, reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada  en el proceso declarativo de unión marital de hecho de  radicado 2021-00113-00.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Que María Josefina Vélez Castillo formuló  «demanda  declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial de hecho»  en su contra, el 5 de marzo de 2021.  

2.2.  Refirió que una vez admitida1  a trámite la demanda, se percató «que  la  [misma] había sido notificada en indebida forma, toda vez  que no se allegó […] copia de la demanda como tal, sino  tan solo se evidenció el envío de la subsanación  correspondiente y algunas pruebas y anexos que pertenecían en  gran parte a otro procedimiento judicial, más no al de unión  marital de hecho 2021-00113-00 […]»  

2.3.  Por lo anterior, formuló incidente de nulidad2  el 27 de julio de 2021, «memorial  que a la fecha NO ha sido resuelto por el despacho judicial conocedor  del proceso referenciado en el presente accionar constitucional».  

2.4.  A la par, señaló que «presenció  otro yerro jurídico por parte de la contraparte», pues  se configuró el «fenómeno  de terminación anticipada del proceso por desistimiento  tácito, pues el auto admisorio de la demanda fue expedido el  día 07 de mayo del año en curso, en donde en su mismo  resuelve tercero, ordena al demandante en dicho proceso, que se debe  notificar a la parte demandada en un término no mayor a los  treinta (30) días hábiles después de la  notificación de la admisión de la demanda, cosa que  naturalmente no ocurrió, pues dicha notificación se  surtió efectiva hasta el día 30 de julio del año  en curso».  

2.5.  En seguida, allegó memorial solicitando el desistimiento  tácito3  el 2 de agosto de 2021, «que  a la fecha TAMPOCO ha sido resuelto por el despacho de origen».  

Consideró  que las demoras y dilaciones en la resolución de los  memoriales propuestos, «genera  […] dudas y confusión en los reales términos de  la demanda, pues no existe auto en firme que a la fecha determine  dichos términos, vulnerando de forma clara y concisa el  derecho fundamental al debido proceso de quien impetra la presente  acción de tutela».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial  querellado, «emitir  pronunciamiento de fondo de todos y cada uno de los memoriales que se  han presentado al mismo a lo largo del proceso Nº  2021-00113-00». Asimismo,  exhortó «que,  una vez resueltos los memoriales descritos anteriormente, se ordene  nuevamente el correr los términos correspondientes al caso,  siempre y cuando hubiese lugar a ello y no se tuviesen en cuenta los  incidentes de nulidad ni desistimiento tácito, que  naturalmente serán susceptibles de segunda instancia».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, manifestó que «el  expediente ingresó al despacho en fecha 02/09/2021 con esas  constancias de gestión de notificación para su  revisión, y pronunciamiento sobre los escritos radicados por  el apoderado judicial del demandado, mencionados en el escrito de  tutela, y atinentes a solicitudes de una nulidad procesal y un  desistimiento tácito. Decisiones que serán notificadas  a las partes conforme al art. 295 del C.G.P., en su oportunidad».  Por  tal razón, imploró que «no  es dable acceder al amparo deprecado por el tutelante».  

2.  Uriel Francisco Bonilla Currea, en calidad de apoderado judicial de  María Josefina Vélez Castillo4,  señaló que «los  tiempos judiciales, los que habrán de otorgarse con sus  traslados, deberán darse de conformidad al C.G. del P., razón  por la cual nosotros no hemos echado de menos ninguna actitud omisiva  del Juez Segundo del Circuito de Familia de Tunja. Siendo así  no sabemos por qué se extraña el tutelante que hayamos  pedido el Art. 97 del C.G. del P., pues el término de traslado  de la demanda venció el pasado treinta (30) de agosto de dos  mil veintiuno (2021), teniendo en cuenta que el término inició  desde el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), como así  consta en los estados del motor de búsqueda de la Rama  Judicial […]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al  considerar que «la  causal de mora judicial injustificada alegada no existió́,  pues si bien se observa que el juez accionado no ha resuelto las  peticiones presentadas por el actor en tutela, esto no obedece a una  conducta incuriosa, displicente o indolente de la sede judicial  increpada, sino que esto se debe al hecho de que el proceso apenas  ingresó para trámite hasta el 2 de septiembre de 2021,  después de haber estado esperando en secretaría la  conclusión del término de traslado lo que revela de por  sí una imposibilidad para la prosperidad de la senda  constitucional, pues recuérdese que  no  toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de  derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales  por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia de  la autoridad pública».  

Aunado  a ello, adujo que  «lo  que se revela en el presente asunto, entonces, es un ejercicio  prematuro de la acción constitucional, si se tiene en cuenta  que está se interpuso el mismo día en que el proceso  ingresó al despacho para proveer sobre las actuaciones  pendientes; situación jurídico procesal que  notoriamente desestructura la premisa de una mora judicial  injustificada e imposibilita el ruego tuitivo implorado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor, insistiendo en sus argumentos  iniciales. Y solicitó sea revocada la decisión de  primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  promotor considera vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado  Segundo de Familia de Tunja, frente a los memoriales allegados el 27  de julio y 2 de agosto de 2021. Ello pues, estima que tal omisión  configura una vía de hecho que amerita la intervención  del juez constitucional.  

2.  Sobre el particular y escrutado el  material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que  la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a que el motivo de descontento expresado por el  peticionario ya fue superado.  

3.  En efecto, lo que se pretendía con esta acción de  tutela era obtener un pronunciamiento con respecto a los memoriales  en los que se pidió la nulidad -por presunta indebida  notificación- y la aplicación de la figura del  desistimiento tácito. Sin embargo, se evidencia que el 15 de  octubre de la cursante anualidad, estando en curso esta instancia  constitucional, el Juzgado accionado resolvió lo pertinente.  Para ello, manifestó lo siguiente:  

«En  atención a los escritos varios que anteceden, radicados por  los apoderados judiciales de ambas partes procesales, observa el  despacho que la presente demanda declarativa fue admitida y abierta a  trámite mediante auto de mayo siete (07) de 2021, fecha misma  en que se decretó las medidas cautelares solicitadas por la  parte actora, respecto de las cuales se libró con fecha mayo  20 de 2021 los respectivos oficios de cumplimiento.  

En  trámite de las cautelas, vía correo electrónico  de 21/06/2021 Carpetas 28 a 31, el abogado de la parte actora radicó  una constancia de notificación personal al demandado ERYK  ALFONSO PEREZ SALAMANCA al correo < erickperezsalamanca@gmail.com  > aduciendo haberle remitido con fecha 21/06/2021 copia de la  demanda y anexos.  

Con auto  de julio 23 de 2021, cp. 35, el Juzgado decidió agregar la  constancia de notificación y habilitar los términos de  traslado para contestación de la demanda. Vía correo  electrónico recibido 27/07/2021, cp. 36, por intermedio de  apoderado judicial, el demandado radica memorial solicitando la  nulidad procesal de lo actuado argumentando, en síntesis del  despacho, que la parte actora no le remitió copias tanto del  auto admisorio a notificar como de la demanda incoada, vulnerándose  su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Con la  solicitud no pidió copia del expediente.  

Sin  embargo, con fecha 29/07/2021, cp. 38-39, el apoderado de la parte  actora radica constancia de haber realizado la notificación  personal del demandado, nuevamente con fecha 28/07/2021, anexando el  auto a notificar junto con la demanda y anexos. Copia que incluso  envío de manera simultánea al abogado del señor  PEREZ SALAMANCA. En término del nuevo traslado, el extremo  pasivo radica por correo de 02/08/2021 escrito petitorio del  desistimiento tácito previsto en el art. 317 del C.G.P., al  considerar que la notificación personal no se surtió  dentro del plazo de 30 días otorgado en el auto admisorio. En  el mismo escrito, el abogado del demandado hace alusión a  haberse recibido la notificación personal enviada nuevamente  por el actor el día 28/07/2021. Vencido el término de  traslado, el que corrió desde el 02/08/2021 hasta el  30/08/2021 (art. 8º. Decreto 806/2020), el extremo pasivo no  contestó la demanda.  

Por lo  anterior, precisa el despacho que la notificación personal al  demandado, surtida por medio digital el día 30/07/2021, dejaba  sin efectos la primera gestión de notificación que  adelantó la parte actora, la que a su vez atacó de  nulidad el extremo pasivo. Notificación que el demandado, por  intermedio de su apoderado, da cuenta de su recibido en el escrito y  anexos que radicó el 02/08/2021 como parte de los fundamentos  del desistimiento tácito solicitado.  

So pesar,  haber manifestado la parte demandada que recibió el mensaje de  notificación personal, guardó silencio respecto de lo  pretendido por la actora. Luego, así como no hay lugar a  decretar la nulidad procesal deprecada, por haberse surtido en debida  forma la notificación del auto admisorio al demandado, tampoco  procede decretar el desistimiento tácito previsto en el art.  317 del C.G.P, por haberse cumplido con la carga de integrar el  litisconsorcio, amén de encontrarse en trámite el  consumo de las medidas cautelares decretadas en auto de fecha mayo 07  de 2021.  

Esto  último, toda vez que según inciso 3º num. 1º  del mencionado artículo, el requerimiento previsto no corre si  están pendientes actuaciones encaminadas a consumar las  medidas cautelares. Es de indicar, que la única actuación  procesal surtida luego del auto admisorio, es la contenida en auto de  23 de julio de 2021 por el cual se agregó la primera  constancia de notificación personal, no habiendo, entonces,  otras actuaciones referentes de nulidad».  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia constitucional, no habría  ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación,  pero por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-2 en “02.2          AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA”          Expediente de Tutela PDF.  

2          Folios          1-4 en “02.4          Incidente de nulidad Don Erick” Ibíd.  

3          Folios          1-5 en “02.3          Desistimiento tácito”          Ibíd.  

4          No aportó          poder.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *