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STC14392-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14392-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00107-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de septiembre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Erick Alfonso Pérez Salamanca contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de su representante legal, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso declarativo de unión marital de hecho de radicado 2021-00113-00.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que María Josefina Vélez Castillo formuló «demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho» en su contra, el 5 de marzo de 2021.
2.2. Refirió que una vez admitida1 a trámite la demanda, se percató «que la [misma] había sido notificada en indebida forma, toda vez que no se allegó […] copia de la demanda como tal, sino tan solo se evidenció el envío de la subsanación correspondiente y algunas pruebas y anexos que pertenecían en gran parte a otro procedimiento judicial, más no al de unión marital de hecho 2021-00113-00 […]»
2.3. Por lo anterior, formuló incidente de nulidad2 el 27 de julio de 2021, «memorial que a la fecha NO ha sido resuelto por el despacho judicial conocedor del proceso referenciado en el presente accionar constitucional».
2.4. A la par, señaló que «presenció otro yerro jurídico por parte de la contraparte», pues se configuró el «fenómeno de terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, pues el auto admisorio de la demanda fue expedido el día 07 de mayo del año en curso, en donde en su mismo resuelve tercero, ordena al demandante en dicho proceso, que se debe notificar a la parte demandada en un término no mayor a los treinta (30) días hábiles después de la notificación de la admisión de la demanda, cosa que naturalmente no ocurrió, pues dicha notificación se surtió efectiva hasta el día 30 de julio del año en curso».
2.5. En seguida, allegó memorial solicitando el desistimiento tácito3 el 2 de agosto de 2021, «que a la fecha TAMPOCO ha sido resuelto por el despacho de origen».
Consideró que las demoras y dilaciones en la resolución de los memoriales propuestos, «genera […] dudas y confusión en los reales términos de la demanda, pues no existe auto en firme que a la fecha determine dichos términos, vulnerando de forma clara y concisa el derecho fundamental al debido proceso de quien impetra la presente acción de tutela».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial querellado, «emitir pronunciamiento de fondo de todos y cada uno de los memoriales que se han presentado al mismo a lo largo del proceso Nº 2021-00113-00». Asimismo, exhortó «que, una vez resueltos los memoriales descritos anteriormente, se ordene nuevamente el correr los términos correspondientes al caso, siempre y cuando hubiese lugar a ello y no se tuviesen en cuenta los incidentes de nulidad ni desistimiento tácito, que naturalmente serán susceptibles de segunda instancia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, manifestó que «el expediente ingresó al despacho en fecha 02/09/2021 con esas constancias de gestión de notificación para su revisión, y pronunciamiento sobre los escritos radicados por el apoderado judicial del demandado, mencionados en el escrito de tutela, y atinentes a solicitudes de una nulidad procesal y un desistimiento tácito. Decisiones que serán notificadas a las partes conforme al art. 295 del C.G.P., en su oportunidad». Por tal razón, imploró que «no es dable acceder al amparo deprecado por el tutelante».
2. Uriel Francisco Bonilla Currea, en calidad de apoderado judicial de María Josefina Vélez Castillo4, señaló que «los tiempos judiciales, los que habrán de otorgarse con sus traslados, deberán darse de conformidad al C.G. del P., razón por la cual nosotros no hemos echado de menos ninguna actitud omisiva del Juez Segundo del Circuito de Familia de Tunja. Siendo así no sabemos por qué se extraña el tutelante que hayamos pedido el Art. 97 del C.G. del P., pues el término de traslado de la demanda venció el pasado treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), teniendo en cuenta que el término inició desde el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), como así consta en los estados del motor de búsqueda de la Rama Judicial […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al considerar que «la causal de mora judicial injustificada alegada no existió́, pues si bien se observa que el juez accionado no ha resuelto las peticiones presentadas por el actor en tutela, esto no obedece a una conducta incuriosa, displicente o indolente de la sede judicial increpada, sino que esto se debe al hecho de que el proceso apenas ingresó para trámite hasta el 2 de septiembre de 2021, después de haber estado esperando en secretaría la conclusión del término de traslado lo que revela de por sí una imposibilidad para la prosperidad de la senda constitucional, pues recuérdese que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública».
Aunado a ello, adujo que «lo que se revela en el presente asunto, entonces, es un ejercicio prematuro de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que está se interpuso el mismo día en que el proceso ingresó al despacho para proveer sobre las actuaciones pendientes; situación jurídico procesal que notoriamente desestructura la premisa de una mora judicial injustificada e imposibilita el ruego tuitivo implorado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor, insistiendo en sus argumentos iniciales. Y solicitó sea revocada la decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, frente a los memoriales allegados el 27 de julio y 2 de agosto de 2021. Ello pues, estima que tal omisión configura una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado.
3. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener un pronunciamiento con respecto a los memoriales en los que se pidió la nulidad -por presunta indebida notificación- y la aplicación de la figura del desistimiento tácito. Sin embargo, se evidencia que el 15 de octubre de la cursante anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado accionado resolvió lo pertinente. Para ello, manifestó lo siguiente:
«En atención a los escritos varios que anteceden, radicados por los apoderados judiciales de ambas partes procesales, observa el despacho que la presente demanda declarativa fue admitida y abierta a trámite mediante auto de mayo siete (07) de 2021, fecha misma en que se decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, respecto de las cuales se libró con fecha mayo 20 de 2021 los respectivos oficios de cumplimiento.
En trámite de las cautelas, vía correo electrónico de 21/06/2021 Carpetas 28 a 31, el abogado de la parte actora radicó una constancia de notificación personal al demandado ERYK ALFONSO PEREZ SALAMANCA al correo < erickperezsalamanca@gmail.com > aduciendo haberle remitido con fecha 21/06/2021 copia de la demanda y anexos.
Con auto de julio 23 de 2021, cp. 35, el Juzgado decidió agregar la constancia de notificación y habilitar los términos de traslado para contestación de la demanda. Vía correo electrónico recibido 27/07/2021, cp. 36, por intermedio de apoderado judicial, el demandado radica memorial solicitando la nulidad procesal de lo actuado argumentando, en síntesis del despacho, que la parte actora no le remitió copias tanto del auto admisorio a notificar como de la demanda incoada, vulnerándose su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Con la solicitud no pidió copia del expediente.
Sin embargo, con fecha 29/07/2021, cp. 38-39, el apoderado de la parte actora radica constancia de haber realizado la notificación personal del demandado, nuevamente con fecha 28/07/2021, anexando el auto a notificar junto con la demanda y anexos. Copia que incluso envío de manera simultánea al abogado del señor PEREZ SALAMANCA. En término del nuevo traslado, el extremo pasivo radica por correo de 02/08/2021 escrito petitorio del desistimiento tácito previsto en el art. 317 del C.G.P., al considerar que la notificación personal no se surtió dentro del plazo de 30 días otorgado en el auto admisorio. En el mismo escrito, el abogado del demandado hace alusión a haberse recibido la notificación personal enviada nuevamente por el actor el día 28/07/2021. Vencido el término de traslado, el que corrió desde el 02/08/2021 hasta el 30/08/2021 (art. 8º. Decreto 806/2020), el extremo pasivo no contestó la demanda.
Por lo anterior, precisa el despacho que la notificación personal al demandado, surtida por medio digital el día 30/07/2021, dejaba sin efectos la primera gestión de notificación que adelantó la parte actora, la que a su vez atacó de nulidad el extremo pasivo. Notificación que el demandado, por intermedio de su apoderado, da cuenta de su recibido en el escrito y anexos que radicó el 02/08/2021 como parte de los fundamentos del desistimiento tácito solicitado.
So pesar, haber manifestado la parte demandada que recibió el mensaje de notificación personal, guardó silencio respecto de lo pretendido por la actora. Luego, así como no hay lugar a decretar la nulidad procesal deprecada, por haberse surtido en debida forma la notificación del auto admisorio al demandado, tampoco procede decretar el desistimiento tácito previsto en el art. 317 del C.G.P, por haberse cumplido con la carga de integrar el litisconsorcio, amén de encontrarse en trámite el consumo de las medidas cautelares decretadas en auto de fecha mayo 07 de 2021.
Esto último, toda vez que según inciso 3º num. 1º del mencionado artículo, el requerimiento previsto no corre si están pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares. Es de indicar, que la única actuación procesal surtida luego del auto admisorio, es la contenida en auto de 23 de julio de 2021 por el cual se agregó la primera constancia de notificación personal, no habiendo, entonces, otras actuaciones referentes de nulidad».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-2 en “02.2 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA” Expediente de Tutela PDF.
2 Folios 1-4 en “02.4 Incidente de nulidad Don Erick” Ibíd.
3 Folios 1-5 en “02.3 Desistimiento tácito” Ibíd.
4 No aportó poder.