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STC14260-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14260-2021
Radicación N.° 11001-02-03-000-2021-03744-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nora Isabel Florián Lozano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la falta «información» respecto del recurso de casación que interpuso en el marco de las diligencias seguidas en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, que «informe en qué estado se encuentra el trámite del recurso extraordinario de casación».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que el 13 de noviembre de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le resultó desfavorable, que de acuerdo a la página de consulta de procesos de la rama judicial el 15 de diciembre de 2020 «se tiene que el proceso cambió de magistrado», y, que «en varias ocasiones (…) ha enviado memorial con impulso», y además, para que «[l]e den información sobre el estado del proceso», la Sala de Especializada en lo Penal de esta Corte ha guardado silencio, o en su defecto los «correos (…) rebotan», razones suficientes para que el Juez constitucional intervenga.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actor, pues no solo, el 3 de diciembre de 2020 dio respuesta a la petición de aquélla informando que el asunto se encontraba en turno para tomar la decisión que en derecho correspondiera, sino además, conforme ella lo acepta -le rebotan los mails- luego no ha recibido petición adicional de aquella; además que «aun cuando es cierto que para este momento no se ha calificado la demanda de casación respectiva (radicado 57112), es lo cierto que antes de dicho recurso extraordinario, ingresaron al despacho otros asuntos de la misma índole, que aún no han podido resolverse, no sólo por el exceso de trabajo, sino porque los turnos para decidir deben ser respetados, a efecto de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
b. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó, que no solo, el 21 de enero de 2021 dio alcance a las solicitudes elevadas por la actora, sino que, en relación a las peticiones del 2 de agosto y 24 de septiembre de este año, mediante comunicación 41332 del 19 de octubre de los corrientes «le contestó nuevamente que el proceso se encuentra al despacho del señor Magistrado Sustanciador para calificar la demanda, decisión sobre la cual se le comunicará oportunamente, respuesta enviada al correo electrónico: echandiabogados@outlook.com».
c. La Fiscal 152 Seccional de Bogotá, después de memorar las actuaciones que conoció de la causa seguida en contra de la actora, puntualizó que carece de información actual respecto del estado de su proceso.
d. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles puso de presente, que «no es la llamada, ni puede emitir decisiones jurisdiccionales, en tanto ello corresponde exclusivamente a los señores Jueces de la República, como así lo determina la Constitución Política (Artículo 116) y la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Tampoco este ente de control está llamado a adelantar actuaciones procesales (menos aún de naturaleza secretarial) o a suministrar información del estado de los procesos, por lo que, en nada tuvo incidencia o participación, respecto de la supuesta omisión a que se alude en la demanda constitucional».
e. El apoderado de la Subdirección de Gestión de Representación Externa UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicó que «es de suma importancia destacar que la demanda de casación fue radicada el 16 de diciembre de 2019, por lo cual han transcurrido 20 meses y no existe fallo al respecto. Así mismo, la DIAN en calidad de víctima ha radicado oficio de impulso procesal el 15 de febrero de 2021, en aras de obtener fallo definitivo, sin que a la fecha dicha labor haya generado resultado».
f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que lo pretendido por la señora Nora Isabel, concretamente, es que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, emitir respuesta a lo reclamado mediante memoriales enviados electrónicamente a la Secretaría de esa Corporación el pasado 2 de agosto y 24 de septiembre, respectivamente, a efectos de obtener información y el impulso procesal del trámite extraordinario de casación que se adelanta en relación con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la condenó por el punible de omisión de agente retenedor, pues según su criterio, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 19 de octubre, a través del oficio No. 41332, mediante el cual puso de presente a la señora Florián Lozano, no solo que el 21 de enero de los corrientes ya le había comunicado que el trámite del recurso extraordinario en comento, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (…) se encuentra en el Despacho, en turno para estudio de la demanda de casación presentada»; sino que, en la actualidad el estado de su proceso, «de acuerdo con el sistema Siglo XXI, el expediente se encuentra a despacho para calificar la demanda de casación interpuesta contra la providencia emitida del 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad».
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE