STC14260 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14260-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14260-2021  

Radicación  N.° 11001-02-03-000-2021-03744-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Nora  Isabel Florián Lozano contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa  penal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  la autoridad accionada, con la falta «información»  respecto del recurso de casación que interpuso en el marco de  las diligencias seguidas en su contra por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador.  

Por tal motivo, pretende que, a  través de este mecanismo especial de protección, se  ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación,  que «informe  en qué estado se encuentra el trámite del recurso  extraordinario de casación».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que pese a que el 13 de  noviembre de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia que le resultó desfavorable, que de  acuerdo a la página de consulta de procesos de la rama  judicial el 15 de diciembre de 2020 «se  tiene que el proceso cambió de magistrado»,  y, que «en  varias ocasiones (…)  ha enviado memorial con impulso»,  y además, para que  «[l]e  den información sobre el estado del proceso»,  la Sala de Especializada en lo Penal de esta Corte ha guardado  silencio, o en su defecto los «correos  (…)  rebotan»,  razones suficientes para que el Juez constitucional intervenga.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 12 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta  Corte señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna de la actor, pues no solo, el 3 de diciembre de 2020 dio  respuesta a la petición de aquélla informando que el  asunto se encontraba en turno para tomar la decisión que en  derecho correspondiera, sino además, conforme ella lo acepta  -le rebotan los mails- luego no ha recibido petición adicional  de aquella; además que «aun  cuando es cierto que para este momento no se ha calificado la demanda  de casación respectiva (radicado 57112), es lo cierto que  antes de dicho recurso extraordinario, ingresaron al despacho otros  asuntos de la misma índole, que aún no han podido  resolverse, no sólo por el exceso de trabajo, sino porque los  turnos para decidir deben ser respetados, a efecto de no vulnerar lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».  

b.        La  Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  precisó, que no solo, el 21 de enero de 2021 dio alcance a las  solicitudes elevadas por la actora, sino que, en relación a  las peticiones del 2 de agosto y 24 de septiembre de este año,  mediante comunicación 41332 del 19 de octubre de los  corrientes «le  contestó nuevamente que el proceso se encuentra al despacho  del señor Magistrado Sustanciador para calificar la demanda,  decisión sobre la cual se le comunicará oportunamente,  respuesta enviada al correo electrónico:  echandiabogados@outlook.com».  

c.        La  Fiscal 152 Seccional de Bogotá, después de memorar las  actuaciones que conoció de la causa seguida en contra de la  actora, puntualizó que carece de información actual  respecto del estado de su proceso.  

d.        El  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles puso de presente, que  «no  es la llamada, ni puede emitir decisiones jurisdiccionales, en tanto  ello corresponde exclusivamente a los señores Jueces de la  República, como así lo determina la Constitución  Política (Artículo 116) y la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia). Tampoco este  ente de control está llamado a adelantar actuaciones  procesales (menos aún de naturaleza secretarial) o a  suministrar información del estado de los procesos, por lo  que, en nada tuvo incidencia o participación, respecto de la  supuesta omisión a que se alude en la demanda constitucional».  

e.        El  apoderado de la Subdirección de Gestión de  Representación Externa UAE -Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, indicó que «es  de suma importancia destacar que la demanda de casación fue  radicada el 16 de diciembre de 2019, por lo cual han transcurrido 20  meses y no existe fallo al respecto. Así mismo, la DIAN en  calidad de víctima ha radicado oficio de impulso procesal el  15 de febrero de 2021, en aras de obtener fallo definitivo, sin que a  la fecha dicha labor haya generado resultado».  

f.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que  lo pretendido por la señora Nora Isabel, concretamente, es que  se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, emitir  respuesta a lo reclamado mediante memoriales enviados  electrónicamente a la Secretaría de esa Corporación  el pasado 2 de agosto y 24 de septiembre, respectivamente, a efectos  de obtener información  y el impulso procesal del trámite extraordinario de casación  que se adelanta en relación con la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la condenó  por el punible de omisión de agente retenedor, pues según  su criterio, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el pasado 19 de octubre, a través  del oficio No. 41332, mediante el cual puso de presente a la señora  Florián Lozano, no solo que el 21 de enero de los corrientes  ya le había comunicado que el trámite del recurso  extraordinario en  comento, «de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446  de 1998, (…) se encuentra en el Despacho, en turno para  estudio de la demanda de casación presentada»;  sino que, en la actualidad el estado de su proceso, «de  acuerdo con el sistema Siglo XXI, el expediente se encuentra a  despacho para calificar la demanda de casación interpuesta  contra la providencia emitida del 15 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad».  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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