STC14244 2021

OCTUBRE

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STC14244-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14244-2021  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda instaurada por  Teresita Cerquera García contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los  intervinientes en el asunto n° 18001-40-03-002-2016-00094-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pidió que se revoque el interlocutorio de 6 de  octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal negó los  testimonios que solicitó en el trámite de la nulidad  impulsado por los herederos de uno de los demandados, así como  la providencia de 12 de agosto de 2021, que ratificó esa  determinación, por vía del recurso de súplica.  

Relató,  en síntesis, que promovió coercitivo contra José  Huber Cadena Carvajal, Olga Lucía Cogollo Gómez y  Abraham Cadena Carvajal para hacer efectivo el importe de varias  letras de cambio; los dos primeros se notificaron a través de  curador ad  litem  y el segundo por medio de aviso. Surtido el trámite de rigor,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia dictó  sentencia en la que declaró probada la excepción de  prescripción frente a Huber y Olga, y ordenó seguir  adelante la ejecución contra Abraham Cadena (14 feb. 2019);  decisión que impugnó ante el Tribunal enjuiciado.  

En  el curso de la segunda instancia, Lina Rocío Cadena Montoya y  Orley Fernando Cadena Cuellar, en calidad de sucesores de Abraham  Cadena Carvajal, solicitaron que se anulara lo actuado con estribo en  las causales 3° y 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, porque el causante cuando fue enterado del  asunto se encontraba gravemente enfermo y, por ende, no pudo ejercer  su derecho de defensa.  

Para  replicar la petición de invalidez, y con el fin de infirmar  esas aseveraciones, pidió, entre otros medios de convicción,  los testimonios de José Constantino Arias y Luis Alfredo  Villegas. Sin embargo, la Magistrada que tramita la alzada rechazó  su recaudo bajo el argumento de que se trataban de pruebas  «impertinentes,  superfluas e inútiles»,  desconociendo así su derecho a probar los hechos que interesan  para definir la invalidez rogada.  

Precisó  que a pesar de que impugnó esa directriz, la funcionaria que  sigue en turno a quien la expidió la ratificó con  razonamientos similares.  

2.-  Las falladoras que participaron en el resultado fustigado defendieron  su legalidad.  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.- Pronto  se advierte que el ruego debe salir avante, pues, en el caso, no se  cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo  168 del Código General del Proceso para que la Corporación  querellada rechazara los  testimonios suplicados por la peticionaria, como  pasa a exponerse.  

2.- El  derecho a probar,  en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes  de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus  alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción  que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del  fallador de decretarlos y practicarlos.  

Sobre el  particular, la Corte, ha dicho que dicha garantía  

(…)  se traduce (…) en  un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia  jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira  cada una de las partes.  Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo  a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes  acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle  convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la  excepción.  

Al  fin y al cabo, de antiguo se sabe que el juez debe sentenciar  conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex  iudicare debet), razón por la cual, quienes  concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a  probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe  materializarse en términos reales  y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de  manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar  pruebas; en segundo lugar, admitir  aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto  resulten pertinentes y útiles para la definición del  litigio;  en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su  práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba,  pues  el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino  que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva  obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas  pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se  consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno  a los cuales existe controversia  (CSJ  SC 28 jun. 2005, rad. 7901).  

Claro, no es un  derecho absoluto, pues, debe ejercerse bajo ciertas condiciones, con  miras a que el conflicto sometido a composición judicial se  decida adecuadamente.  

Así, el  interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al  proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico. Los medios  suasorios aducidos han de ser i)  lícitos, ii)  conducentes, iii)  pertinentes  y iv)  útiles en relación con la controversia en la que se  invocan, esto es, i)  que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación  de derechos fundamentales, ii)  que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho,  iii)  que guarden relación con los supuestos fácticos que se  pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv)  que  sean necesarios para esclarecer el debate.  

De suerte que, si  esos presupuestos no se cumplen, el juez está habilitado para  inadmitir las probanzas invocadas.  

Por eso, a voces  del artículo 168 del Código General del Proceso, «[e]l  juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las  pruebas  ilícitas,  las notoriamente  impertinentes,  las inconducentes  y las manifiestamente  superfluas  o inútiles».  

Por supuesto, ese  poder que la ley ha otorgado a los administradores de justicia  tampoco es irrestricto, pues, a la hora de repeler un medio de  convicción por cualquiera de esas razones debe tener certeza  de que está ante una prueba ilícita, inconducente,  impertinente o inútil. De lo contrario, tendrá que  incorporarla al acervo probatorio, so pena de limitar,  injustificadamente, el derecho a probar de las partes.  

Por ese camino,  cobra especial relevancia el rechazo de pruebas por ausencia de  pertinencia y utilidad. Nótese que el legislador impartió  directrices especiales para excluir medios probatorios por falta de  dichos presupuestos, a diferencia de los licitud y conducencia. Así,  frente a medios ilícitos e inconducentes autorizó su  repulsión sin más, pues dispuso que «[e]l  juez rechazará de plano (…) las pruebas ilícitas,  (…) las inconducentes (…)»,  mientras que tratándose de probanzas impertinentes e inútiles  facultó al juzgador a prescindir solo de aquellas que sean  «notoriamente  impertinentes»  y «manifiestamente  inútiles».  

Lo que traduce, a  tono con las definiciones de esos adverbios1,  que el rechazo de medios de convicción por falencias de  pertinencia y utilidad solo puede tener lugar cuando aparecen de  bulto, o mejor, cuando saltan a la vista de todos, es decir, cuando,  de forma patente, clara y evidente queda al descubierto que la  probanza invocada es ajena a las hipótesis discutidas en el  pleito (impertinencia), o no presta servicio alguno al proceso  (utilidad).  

Ahora, que así  sea no es fortuito, esas exigencias especiales tienen una razón  de ser, que atañe a la naturaleza de esos presupuestos: la  pertinencia y la utilidad de la prueba no siempre son de fácil  determinación a la hora de evaluar su admisibilidad, y en  muchas ocasiones ellas (la impertinencia y la inutilidad) solo  emergen claramente una vez percibida la respectiva prueba.  

Obsérvese  que, si se trata de la licitud, bastará que el juzgador  indague en el ordenamiento jurídico por la existencia de  alguna norma que prohíba el medio de convicción o  verifique si fue el resultado de la violación de algún  derecho fundamental. Para determinar si es conducente, también  será suficiente que efectúe un juicio de legalidad con  el fin de esclarecer si la prueba invocada es apta para demostrar el  hecho correspondiente. Es decir, su labor, en últimas, se  contrae a comparar el medio probatorio con la Constitución y  la ley.  

Pero si se trata  de valorar la pertinencia y utilidad del medio, no siempre resulta  sencillo, dado que el respectivo análisis debe hacerse a la  luz de los hechos discutidos, de cuya existencia y alcance no se  tiene certeza, así como tampoco de la información que  la probanza puede aportar al proceso, en tanto solo se cuenta con el  dicho de la parte.  

Así,  cualquier duda sobre la admisibilidad del medio, bien sea por su  pertinencia o por su utilidad, debe resolverse a favor de su  incorporación al debate, para que luego de conocido su  contenido, pueda establecerse su verdadero valor, solución que  protege el derecho a probar, el derecho de defensa y el debido  proceso, en tanto permite, en caso de duda, la admisión a  priori y  el acceso a la prueba para resolver a  posteriori  sobre su pertinencia y utilidad. Se entiende, entonces, que el  sentenciador ha de ser más riguroso al evaluar una probanza en  sus aspectos de pertinencia y utilidad, pues solo cuando advierta de  forma notoria o manifiesta que es extraña al conflicto que se  pretende zanjar o no aporta a su solución, puede negar su  recepción.  

Aunque las partes  tienen derecho a probar sus alegaciones a través de los medios  que estimen convenientes y el juez tiene el deber de recaudarlos, ese  no es un derecho absoluto, pues el sentenciador está facultado  para no percibir las pruebas «ilícitas,  las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las  manifiestamente superfluas o inútiles».  Y tratándose del segundo y tercer supuesto, las falencias  deben saltar a la vista, a partir de una simple confrontación  del medio de convicción que se pretende hacer valer y los  hechos materia de controversia, pues, de no ser así, aquél  deberá recaudarse, a fin de no sacrificar, injustificadamente,  el derecho  a probar  de las partes.  

En suma, cuando el  juez advierta dudas acerca de la pertinencia y utilidad de una prueba  deberá decretarla, a menos que ella resulte notoriamente  impertinente o manifiestamente  inútil.  

3.-  En el caso, la Colegiatura reprochada, a través del auto que  definió la petición de la quejosa (12 ag. 2021), se  abstuvo de decretar los testimonios de Luis Alfredo Villegas y José  Constantino Arias porque consideró que eran impertinentes en  lo relativo a la nulidad formulada por los herederos del ejecutado  Abraham Cadena Carvajal.  

Tras advertir que  los libelistas pretendían acreditar que el proceso se  interrumpió porque el aludido demandado se encontraba  gravemente enfermo al momento de ser vinculado y, por ende, no pudo  ejercer su derecho de defensa, así como que la actora anhelaba  demostrar a través de prueba testifical que no sufría  un padecimiento de esa naturaleza, concluyó que las aludidas  declaraciones no podían dar cuenta de esa circunstancia. En  estos términos lo expuso:  

Revisado el escrito de  nulidad presentado por la parte demandada, se evidencia que lo  pretendido es que se declare la nulidad de la actuación de  primera instancia, por la presunta ocurrencia de las causales 3ª  y 8ª del art. 133 del C.G.P., con fundamento en que para la  época de la notificación personal del señor  Abraham Cadena Carvajal, éste  se encontraba gravemente enfermo de cáncer de cardias, razón  por la cual no estaba en condiciones de asumir su defensa.  

Bajo esta premisa, se  observa que, aunque en el escrito de traslado de la nulidad el  abogado de la parte actora haya indicado que el objeto de los  testimonios denegados era deponer “sobre las circunstancias  bajo las cuales se efectuó la notificación del señor  Abraham Cadena dentro del asunto de la referencia, la actitud asumida  por el mismo respecto a la actuación procesal en comento, las  condiciones de salud y todo lo inherente al presente incidente”,  lo cierto es  que los mismos no lucen conducentes y pertinentes para el caso.  

En efecto, si  lo pretendido es desvirtuar que el señor Abraham Cadena  estuviera gravemente enfermo para la época en que se surtió  su notificación personal en la presente causa, no aparece  relevante lo que pueda afirmar el secretario del Juzgado de  conocimiento, Luis Alfredo Villegas,  quien a la postre, y según lo informado por la misma parte  actora, solo  puede declarar sobre lo que vio cuando el señor Cadena  compareció al Juzgado por efecto del aviso.  

Pasa lo mismo con el  testigo, José  Constantino Arias,  quien como abogado presuntamente contactado por el señor  Cadena para su defensa, nada  puede aportar a efectos de determinar la condición médica  de dicho señor, sino solamente de su relación  profesional, cuestión que escapa a lo que es materia de debate  (Cuaderno Tribunal,  en Consecutivo «01.Cuaderno  Tribunal, archivo  028. «AutoResuelveRecursoSúplica»).  

2.3.  Sin embargo, bajo los parámetros expuestos, es claro que la  solicitud probatoria de la actora no encajaba en el supuesto de  «notoriamente  impertinente»,  porque  bien entendido el debate que suscitó la nulidad incoada, es  claro que las versiones cuyo recaudo pidió versaban sobre sus  supuestos fácticos.  

Como lo reseñó  la providencia, la nulidad se sustentó en que el proceso se  interrumpió por enfermedad grave del ejecutado Abraham Cadena  Carvajal, en tanto, al ser enterado de la orden de apremio sufría  de un cáncer de cardias que le impidió ejercer su  derecho de defensa, y posteriormente lo condujo a la muerte. Nótese,  que los impulsores de ese mecanismo, luego de relatar los hechos que,  en su criterio, revelaban que para ese instante su antecesor sufría  de ese mal, al igual que su incidencia en sus funciones vitales,  precisaron:  

Como consecuencia de dicha  enfermedad, el señor Abraham Cadena Carvajal hace que  estructure la causal de interrupción consagrada en el numeral  primero del artículo 159 del Código General del  Proceso, ya  que no estaba en condiciones de ejercer el derecho fundamental de  defensa dentro del proceso ejecutivo de la referencia.  

Todo lo cual significa que  todas las actuaciones efectuadas en el trámite del proceso  ejecutivo, respecto del demandado Abraham Cadena Carvajal, adolecen  de nulidad absoluta, lo que obviamente incluye el procedimiento de la  citación para la notificación personal efectuada el 17  de enero del 2017, y el procedimiento de la notificación por  aviso efectuada el 30 de marzo de 2017, y demás diligencias o  actuaciones hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 19 de  julio del 2018, quien  por consiguiente, por esas circunstancias (enfermedad y  fallecimiento) no pudo ejercer el derecho de defensa dentro del  proceso ejecutivo de la referencia, por ese mismo motivo no designó  apoderado, y al momento de fallecer tampoco lo tenía  (fls.  20 a 31, en «01.  Cuaderno Tribunal»).  

Para replicar esa  base factual, la libelista alegó que, si bien Cadena Carvajal  fue diagnosticado con esa patología en época cercana a  su notificación, la afección no era grave, de modo que  no le impidió defenderse ni provocó la interrupción  del procedimiento; entre otros aspectos, explicó:  

Sobre el particular es  menester reseñar que, si bien es cierto el señor Cadena  Carvajal fue notificado mediante aviso el día 30 de maro de  2017, en los términos del artículo 292 del Código  General del Proceso (…), y que al demandado Abraham Cadena  Carvajal le fue practicada una esofagostroduodenoscopia el día  25 de julio de 2017, no se ha acreditado que el padecimiento de dicha  enfermedad, para la fecha de  la notificación del mandamiento  de pago, tuviese  la suficiencia para configurar la interrupción del proceso y  mucho menos materializar la causal de nulidad alegada  (…) (fls.  47 a 60, en «01.  Cuaderno Tribunal»).  

Después  esbozó que:  

Por los motivos expuestos,  la evolución del cuadro presentado por el señor Abraham  Cadena Carvajal no puede ser catalogado como enfermedad grave para  los fines del numeral 1 del artículo 159 del Código  General del Proceso dentro del término pretendido por la parte  incidentante, toda vez que, en el resumen de la historia clínica  arrimado por su parte, no  se evidencia que dicho padecimiento constituyera una situación  irresistible e invencible que le imposibilitara a la parte demandada  contratar los servicios de un abogado a fin de que atendiera sus  intereses dentro del presente proceso dentro del término  otorgado para contestar la demanda,  el cual conforme se reseñó, debido a las fechas de  emisión y recepción de citatorio y aviso, fue de más  de 3 de meses, siendo tal lapso de tiempo más que suficiente  para que la parte interesada compareciera a ejercer su derecho de  defensa, motivo por el cual lo acá acaecido corresponde a la  materialización de la voluntad del señor Cadena  Carvajal, quien dentro del término de oportunidad procesal  correspondiente decidió en primer lugar no comparecer a  notificarse personalmente y en segundo lugar guardar silencio dentro  del proceso una vez fue notificado por aviso.  

Ahora, con el fin  de justificar su dicho, en torno a que la situación de salud  del demandado no le imposibilitaba defenderse, narró que este  acudió al juzgado después de ser enterado de la  existencia de la actuación, y consultó el caso con un  abogado. Al respecto relató:  

Debe reseñarse (…)  que Abraham Cadena Carvajal habiendo recibido la notificación  para notificación del mandamiento de pago, se trasladó  personalmente hasta la Secretaría del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Florencia, Caquetá, donde fue atendido por su  secretario, el señor Luis Alfredo Villegas Martínez,  quien le hizo saber de su notificación por aviso del  mandamiento de pago y le entregó las copias del traslado de la  demanda ejecutiva para el ejercicio de su defensa.  

Luego, acotó:  

Por tanto, más allá  de la aducción tardía de una enfermedad para atacar  paladinamente la existencia y legalidad del proceso ejecutivo,  tenemos que, sin  la agravación de la enfermedad que se alega, por sus medios  personales, se presentó en el despacho judicial y retiró  las copias de traslado de la demanda ejecutiva,  asumiendo de su responsabilidad el silencio en la actuación  procesal, así como la designación de algún  mandatario para el efecto (…).  

Igualmente se anota que, con  la misma falta predicada en el numeral anterior, el señor  Abraham Cadena Carvajal, consultó  al abogado José Constantino Arias Arias sobre el particular,  por lo cual este profesional del derecho se desplazó a mi  oficina de abogado en la ciudad de Florencia, Caquetá, a  indicarme que dicha obligación obedecía a una garantía  que había dado en favor de su hermano José Huber Cadena  Carvajal, también demandado, para requerirme que persiguiera  bienes de este último y de su consorte Olga Lucía  Cogollo Gómez, quienes finalmente se habían lucrado del  dinero que le hubiera sido prestado por Teresita Cerquera.  

Finalmente, para  probar esas atestaciones, apuntó:  

Solicito al despacho  disponga hora y fecha para recepcionar los testimonios de los señores  Luis Alfredo Villegas Martínez y José Constantino Arias  Arias a fin de que depongan sobre las circunstancias bajo las cuales  efectuó la notificación del señor Abraham Cadena  dentro del asunto de la referencia, la  actitud asumida por el mismo respecto de la actuación procesal  en comento, las condiciones de salud y todo lo inherente al presente  incidente.  

Como puede verse,  a través de las declaraciones aludidas, la promotora no quería  cosa distinta que probar los hechos que alegó para rebatir la  causal de nulidad invocada por los herederos de Abraham Cadena  Carvajal. Fíjese que si lo alegado por los sucesores es que  este, a causa de sus dolencias, no pudo defenderse de la pretensión  ejecutiva, y por eso se interrumpió el litigio, es claro que  la impulsora tenía derecho a demostrar, con los medios de  convicción que tenía a su alcance, que la realidad era  distinta. Por supuesto, los testimonios de Luis Alfredo Villegas  Martínez y José Constantino Arias eran apropiados para  ese propósito, por cuanto, según la actora,  participaron de los hechos que para ella desdicen de la gravedad de  sus molestias. Ahora, si fue así o no, es cosa que debe  resolverse al final, después de que se recauden y valoren la  totalidad de los elementos de juicios que resulten útiles para  decidir la nulidad.  

Ahora, no es  cierto, como lo afirmó la Magistratura de Florencia, que las  atestaciones de Luis Alfredo Villegas ni José Constantino  Arias sean irrelevantes para el caso porque no pueden dar cuenta de  la enfermedad de Abraham Cadena; memórese que dijo:  

En efecto, si  lo pretendido es desvirtuar que el señor Abraham Cadena  estuviera  gravemente enfermo para la época en que se surtió su  notificación personal  en la presente causa, no aparece relevante lo que pueda afirmar el  secretario del Juzgado de conocimiento, Luis Alfredo Villegas,  quien a la postre, y según lo informado por la misma parte  actora, solo puede declarar sobre lo que vio cuando el señor  Cadena compareció al Juzgado por efecto del aviso.  

Pasa lo mismo con el  testigo, José  Constantino Arias,  quien como abogado presuntamente contactado por el señor  Cadena para su defensa, nada  puede aportar a efectos de determinar la condición médica  de dicho señor,  sino solamente de su relación profesional, cuestión que  escapa a lo que es materia de debate.  

Lo anterior,  porque lo que quiere acreditar la actora por medio de la prueba  testimonial no es tanto la presencia de la patología, sino,  que Abraham Cadena no estaba imposibilitado para defender sus  prerrogativas, en tanto compareció al juzgado y buscó  asistencia profesional.  

Adicionalmente, no  debe perderse de vista, que si lo que ha de esclarecerse en el asunto  es si el ejecutado, cuando fue notificado del mandamiento de pago,  padecía de un problema de salud de tal magnitud que no pudo  atender oportunamente la causa, lo más lógico es que se  diluciden cuáles eran sus condiciones de salud para ese  momento, y cómo su estado afectó su desempeño en  la vida diaria. Y de ello, claramente, podían dar cuenta el  secretario del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Florencia y el profesional del derecho con  quien se contactó el demandado, si en cuenta se tiene que,  según Teresita Cerquera, se entrevistaron con él en esa  época, justo con ocasión del coercitivo analizado.  

En suma, en el  caso controversial no se cumplía con los requisitos para  rechazar in  limine  la solicitud probatoria de la demandante, pues los testimonios  implorados están íntimamente relacionados con los  hechos materia de la nulidad instada por Lina Rocío Cadena  Montoya y Orley Fernando Cadena Cuellar.  

Por tanto, la  injerencia constitucional debe abrirse paso a fin de restaurar el  privilegio comentado y, para su protección, se invalidará  el auto emitido el 12 de agosto de 2021, por medio del cual el  Tribunal de Florencia confirmó el rechazo de la prueba  testimonial solicitada por la demandante y, en su lugar, se le  conminará a que profiera un nuevo proveído en el que  tenga en cuenta los lineamientos aquí trazados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la tutela instada por Teresita  Cerquera García.  

En consecuencia,  se deja sin efecto el interlocutorio emitido el 12 de agosto de 2021  por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, se ordena a la  Corporación accionada que, en el término de 10 días  contados desde su notificación, emita una nueva decisión  con observancia de lo aquí expuesto.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          De acuerdo con el Diccionario de la lengua española,          «notoriamente»          significa «de manera          notoria»,          y «notoria»          es una cualidad que traduce para los efectos que aquí          interesan: i) público y sabido por todos, ii) cierto,          evidente. Por su parte, la palabra «manifiestamente»          quiere decir «de          manera manifiesta»,          representando este adjetivo, el concepto de «descubierto,          patente, claro».  

      

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