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STC14244-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14244-2021
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda instaurada por Teresita Cerquera García contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 18001-40-03-002-2016-00094-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió que se revoque el interlocutorio de 6 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal negó los testimonios que solicitó en el trámite de la nulidad impulsado por los herederos de uno de los demandados, así como la providencia de 12 de agosto de 2021, que ratificó esa determinación, por vía del recurso de súplica.
Relató, en síntesis, que promovió coercitivo contra José Huber Cadena Carvajal, Olga Lucía Cogollo Gómez y Abraham Cadena Carvajal para hacer efectivo el importe de varias letras de cambio; los dos primeros se notificaron a través de curador ad litem y el segundo por medio de aviso. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción frente a Huber y Olga, y ordenó seguir adelante la ejecución contra Abraham Cadena (14 feb. 2019); decisión que impugnó ante el Tribunal enjuiciado.
En el curso de la segunda instancia, Lina Rocío Cadena Montoya y Orley Fernando Cadena Cuellar, en calidad de sucesores de Abraham Cadena Carvajal, solicitaron que se anulara lo actuado con estribo en las causales 3° y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el causante cuando fue enterado del asunto se encontraba gravemente enfermo y, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa.
Para replicar la petición de invalidez, y con el fin de infirmar esas aseveraciones, pidió, entre otros medios de convicción, los testimonios de José Constantino Arias y Luis Alfredo Villegas. Sin embargo, la Magistrada que tramita la alzada rechazó su recaudo bajo el argumento de que se trataban de pruebas «impertinentes, superfluas e inútiles», desconociendo así su derecho a probar los hechos que interesan para definir la invalidez rogada.
Precisó que a pesar de que impugnó esa directriz, la funcionaria que sigue en turno a quien la expidió la ratificó con razonamientos similares.
2.- Las falladoras que participaron en el resultado fustigado defendieron su legalidad.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se advierte que el ruego debe salir avante, pues, en el caso, no se cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso para que la Corporación querellada rechazara los testimonios suplicados por la peticionaria, como pasa a exponerse.
2.- El derecho a probar, en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del fallador de decretarlos y practicarlos.
Sobre el particular, la Corte, ha dicho que dicha garantía
(…) se traduce (…) en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes. Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la excepción.
Al fin y al cabo, de antiguo se sabe que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex iudicare debet), razón por la cual, quienes concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia (CSJ SC 28 jun. 2005, rad. 7901).
Claro, no es un derecho absoluto, pues, debe ejercerse bajo ciertas condiciones, con miras a que el conflicto sometido a composición judicial se decida adecuadamente.
Así, el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico. Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate.
De suerte que, si esos presupuestos no se cumplen, el juez está habilitado para inadmitir las probanzas invocadas.
Por eso, a voces del artículo 168 del Código General del Proceso, «[e]l juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Por supuesto, ese poder que la ley ha otorgado a los administradores de justicia tampoco es irrestricto, pues, a la hora de repeler un medio de convicción por cualquiera de esas razones debe tener certeza de que está ante una prueba ilícita, inconducente, impertinente o inútil. De lo contrario, tendrá que incorporarla al acervo probatorio, so pena de limitar, injustificadamente, el derecho a probar de las partes.
Por ese camino, cobra especial relevancia el rechazo de pruebas por ausencia de pertinencia y utilidad. Nótese que el legislador impartió directrices especiales para excluir medios probatorios por falta de dichos presupuestos, a diferencia de los licitud y conducencia. Así, frente a medios ilícitos e inconducentes autorizó su repulsión sin más, pues dispuso que «[e]l juez rechazará de plano (…) las pruebas ilícitas, (…) las inconducentes (…)», mientras que tratándose de probanzas impertinentes e inútiles facultó al juzgador a prescindir solo de aquellas que sean «notoriamente impertinentes» y «manifiestamente inútiles».
Lo que traduce, a tono con las definiciones de esos adverbios1, que el rechazo de medios de convicción por falencias de pertinencia y utilidad solo puede tener lugar cuando aparecen de bulto, o mejor, cuando saltan a la vista de todos, es decir, cuando, de forma patente, clara y evidente queda al descubierto que la probanza invocada es ajena a las hipótesis discutidas en el pleito (impertinencia), o no presta servicio alguno al proceso (utilidad).
Ahora, que así sea no es fortuito, esas exigencias especiales tienen una razón de ser, que atañe a la naturaleza de esos presupuestos: la pertinencia y la utilidad de la prueba no siempre son de fácil determinación a la hora de evaluar su admisibilidad, y en muchas ocasiones ellas (la impertinencia y la inutilidad) solo emergen claramente una vez percibida la respectiva prueba.
Obsérvese que, si se trata de la licitud, bastará que el juzgador indague en el ordenamiento jurídico por la existencia de alguna norma que prohíba el medio de convicción o verifique si fue el resultado de la violación de algún derecho fundamental. Para determinar si es conducente, también será suficiente que efectúe un juicio de legalidad con el fin de esclarecer si la prueba invocada es apta para demostrar el hecho correspondiente. Es decir, su labor, en últimas, se contrae a comparar el medio probatorio con la Constitución y la ley.
Pero si se trata de valorar la pertinencia y utilidad del medio, no siempre resulta sencillo, dado que el respectivo análisis debe hacerse a la luz de los hechos discutidos, de cuya existencia y alcance no se tiene certeza, así como tampoco de la información que la probanza puede aportar al proceso, en tanto solo se cuenta con el dicho de la parte.
Así, cualquier duda sobre la admisibilidad del medio, bien sea por su pertinencia o por su utilidad, debe resolverse a favor de su incorporación al debate, para que luego de conocido su contenido, pueda establecerse su verdadero valor, solución que protege el derecho a probar, el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto permite, en caso de duda, la admisión a priori y el acceso a la prueba para resolver a posteriori sobre su pertinencia y utilidad. Se entiende, entonces, que el sentenciador ha de ser más riguroso al evaluar una probanza en sus aspectos de pertinencia y utilidad, pues solo cuando advierta de forma notoria o manifiesta que es extraña al conflicto que se pretende zanjar o no aporta a su solución, puede negar su recepción.
Aunque las partes tienen derecho a probar sus alegaciones a través de los medios que estimen convenientes y el juez tiene el deber de recaudarlos, ese no es un derecho absoluto, pues el sentenciador está facultado para no percibir las pruebas «ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Y tratándose del segundo y tercer supuesto, las falencias deben saltar a la vista, a partir de una simple confrontación del medio de convicción que se pretende hacer valer y los hechos materia de controversia, pues, de no ser así, aquél deberá recaudarse, a fin de no sacrificar, injustificadamente, el derecho a probar de las partes.
En suma, cuando el juez advierta dudas acerca de la pertinencia y utilidad de una prueba deberá decretarla, a menos que ella resulte notoriamente impertinente o manifiestamente inútil.
3.- En el caso, la Colegiatura reprochada, a través del auto que definió la petición de la quejosa (12 ag. 2021), se abstuvo de decretar los testimonios de Luis Alfredo Villegas y José Constantino Arias porque consideró que eran impertinentes en lo relativo a la nulidad formulada por los herederos del ejecutado Abraham Cadena Carvajal.
Tras advertir que los libelistas pretendían acreditar que el proceso se interrumpió porque el aludido demandado se encontraba gravemente enfermo al momento de ser vinculado y, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa, así como que la actora anhelaba demostrar a través de prueba testifical que no sufría un padecimiento de esa naturaleza, concluyó que las aludidas declaraciones no podían dar cuenta de esa circunstancia. En estos términos lo expuso:
Revisado el escrito de nulidad presentado por la parte demandada, se evidencia que lo pretendido es que se declare la nulidad de la actuación de primera instancia, por la presunta ocurrencia de las causales 3ª y 8ª del art. 133 del C.G.P., con fundamento en que para la época de la notificación personal del señor Abraham Cadena Carvajal, éste se encontraba gravemente enfermo de cáncer de cardias, razón por la cual no estaba en condiciones de asumir su defensa.
Bajo esta premisa, se observa que, aunque en el escrito de traslado de la nulidad el abogado de la parte actora haya indicado que el objeto de los testimonios denegados era deponer “sobre las circunstancias bajo las cuales se efectuó la notificación del señor Abraham Cadena dentro del asunto de la referencia, la actitud asumida por el mismo respecto a la actuación procesal en comento, las condiciones de salud y todo lo inherente al presente incidente”, lo cierto es que los mismos no lucen conducentes y pertinentes para el caso.
En efecto, si lo pretendido es desvirtuar que el señor Abraham Cadena estuviera gravemente enfermo para la época en que se surtió su notificación personal en la presente causa, no aparece relevante lo que pueda afirmar el secretario del Juzgado de conocimiento, Luis Alfredo Villegas, quien a la postre, y según lo informado por la misma parte actora, solo puede declarar sobre lo que vio cuando el señor Cadena compareció al Juzgado por efecto del aviso.
Pasa lo mismo con el testigo, José Constantino Arias, quien como abogado presuntamente contactado por el señor Cadena para su defensa, nada puede aportar a efectos de determinar la condición médica de dicho señor, sino solamente de su relación profesional, cuestión que escapa a lo que es materia de debate (Cuaderno Tribunal, en Consecutivo «01.Cuaderno Tribunal, archivo 028. «AutoResuelveRecursoSúplica»).
2.3. Sin embargo, bajo los parámetros expuestos, es claro que la solicitud probatoria de la actora no encajaba en el supuesto de «notoriamente impertinente», porque bien entendido el debate que suscitó la nulidad incoada, es claro que las versiones cuyo recaudo pidió versaban sobre sus supuestos fácticos.
Como lo reseñó la providencia, la nulidad se sustentó en que el proceso se interrumpió por enfermedad grave del ejecutado Abraham Cadena Carvajal, en tanto, al ser enterado de la orden de apremio sufría de un cáncer de cardias que le impidió ejercer su derecho de defensa, y posteriormente lo condujo a la muerte. Nótese, que los impulsores de ese mecanismo, luego de relatar los hechos que, en su criterio, revelaban que para ese instante su antecesor sufría de ese mal, al igual que su incidencia en sus funciones vitales, precisaron:
Como consecuencia de dicha enfermedad, el señor Abraham Cadena Carvajal hace que estructure la causal de interrupción consagrada en el numeral primero del artículo 159 del Código General del Proceso, ya que no estaba en condiciones de ejercer el derecho fundamental de defensa dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
Todo lo cual significa que todas las actuaciones efectuadas en el trámite del proceso ejecutivo, respecto del demandado Abraham Cadena Carvajal, adolecen de nulidad absoluta, lo que obviamente incluye el procedimiento de la citación para la notificación personal efectuada el 17 de enero del 2017, y el procedimiento de la notificación por aviso efectuada el 30 de marzo de 2017, y demás diligencias o actuaciones hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 19 de julio del 2018, quien por consiguiente, por esas circunstancias (enfermedad y fallecimiento) no pudo ejercer el derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por ese mismo motivo no designó apoderado, y al momento de fallecer tampoco lo tenía (fls. 20 a 31, en «01. Cuaderno Tribunal»).
Para replicar esa base factual, la libelista alegó que, si bien Cadena Carvajal fue diagnosticado con esa patología en época cercana a su notificación, la afección no era grave, de modo que no le impidió defenderse ni provocó la interrupción del procedimiento; entre otros aspectos, explicó:
Sobre el particular es menester reseñar que, si bien es cierto el señor Cadena Carvajal fue notificado mediante aviso el día 30 de maro de 2017, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso (…), y que al demandado Abraham Cadena Carvajal le fue practicada una esofagostroduodenoscopia el día 25 de julio de 2017, no se ha acreditado que el padecimiento de dicha enfermedad, para la fecha de la notificación del mandamiento de pago, tuviese la suficiencia para configurar la interrupción del proceso y mucho menos materializar la causal de nulidad alegada (…) (fls. 47 a 60, en «01. Cuaderno Tribunal»).
Después esbozó que:
Por los motivos expuestos, la evolución del cuadro presentado por el señor Abraham Cadena Carvajal no puede ser catalogado como enfermedad grave para los fines del numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso dentro del término pretendido por la parte incidentante, toda vez que, en el resumen de la historia clínica arrimado por su parte, no se evidencia que dicho padecimiento constituyera una situación irresistible e invencible que le imposibilitara a la parte demandada contratar los servicios de un abogado a fin de que atendiera sus intereses dentro del presente proceso dentro del término otorgado para contestar la demanda, el cual conforme se reseñó, debido a las fechas de emisión y recepción de citatorio y aviso, fue de más de 3 de meses, siendo tal lapso de tiempo más que suficiente para que la parte interesada compareciera a ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual lo acá acaecido corresponde a la materialización de la voluntad del señor Cadena Carvajal, quien dentro del término de oportunidad procesal correspondiente decidió en primer lugar no comparecer a notificarse personalmente y en segundo lugar guardar silencio dentro del proceso una vez fue notificado por aviso.
Ahora, con el fin de justificar su dicho, en torno a que la situación de salud del demandado no le imposibilitaba defenderse, narró que este acudió al juzgado después de ser enterado de la existencia de la actuación, y consultó el caso con un abogado. Al respecto relató:
Debe reseñarse (…) que Abraham Cadena Carvajal habiendo recibido la notificación para notificación del mandamiento de pago, se trasladó personalmente hasta la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, donde fue atendido por su secretario, el señor Luis Alfredo Villegas Martínez, quien le hizo saber de su notificación por aviso del mandamiento de pago y le entregó las copias del traslado de la demanda ejecutiva para el ejercicio de su defensa.
Luego, acotó:
Por tanto, más allá de la aducción tardía de una enfermedad para atacar paladinamente la existencia y legalidad del proceso ejecutivo, tenemos que, sin la agravación de la enfermedad que se alega, por sus medios personales, se presentó en el despacho judicial y retiró las copias de traslado de la demanda ejecutiva, asumiendo de su responsabilidad el silencio en la actuación procesal, así como la designación de algún mandatario para el efecto (…).
Igualmente se anota que, con la misma falta predicada en el numeral anterior, el señor Abraham Cadena Carvajal, consultó al abogado José Constantino Arias Arias sobre el particular, por lo cual este profesional del derecho se desplazó a mi oficina de abogado en la ciudad de Florencia, Caquetá, a indicarme que dicha obligación obedecía a una garantía que había dado en favor de su hermano José Huber Cadena Carvajal, también demandado, para requerirme que persiguiera bienes de este último y de su consorte Olga Lucía Cogollo Gómez, quienes finalmente se habían lucrado del dinero que le hubiera sido prestado por Teresita Cerquera.
Finalmente, para probar esas atestaciones, apuntó:
Solicito al despacho disponga hora y fecha para recepcionar los testimonios de los señores Luis Alfredo Villegas Martínez y José Constantino Arias Arias a fin de que depongan sobre las circunstancias bajo las cuales efectuó la notificación del señor Abraham Cadena dentro del asunto de la referencia, la actitud asumida por el mismo respecto de la actuación procesal en comento, las condiciones de salud y todo lo inherente al presente incidente.
Como puede verse, a través de las declaraciones aludidas, la promotora no quería cosa distinta que probar los hechos que alegó para rebatir la causal de nulidad invocada por los herederos de Abraham Cadena Carvajal. Fíjese que si lo alegado por los sucesores es que este, a causa de sus dolencias, no pudo defenderse de la pretensión ejecutiva, y por eso se interrumpió el litigio, es claro que la impulsora tenía derecho a demostrar, con los medios de convicción que tenía a su alcance, que la realidad era distinta. Por supuesto, los testimonios de Luis Alfredo Villegas Martínez y José Constantino Arias eran apropiados para ese propósito, por cuanto, según la actora, participaron de los hechos que para ella desdicen de la gravedad de sus molestias. Ahora, si fue así o no, es cosa que debe resolverse al final, después de que se recauden y valoren la totalidad de los elementos de juicios que resulten útiles para decidir la nulidad.
Ahora, no es cierto, como lo afirmó la Magistratura de Florencia, que las atestaciones de Luis Alfredo Villegas ni José Constantino Arias sean irrelevantes para el caso porque no pueden dar cuenta de la enfermedad de Abraham Cadena; memórese que dijo:
En efecto, si lo pretendido es desvirtuar que el señor Abraham Cadena estuviera gravemente enfermo para la época en que se surtió su notificación personal en la presente causa, no aparece relevante lo que pueda afirmar el secretario del Juzgado de conocimiento, Luis Alfredo Villegas, quien a la postre, y según lo informado por la misma parte actora, solo puede declarar sobre lo que vio cuando el señor Cadena compareció al Juzgado por efecto del aviso.
Pasa lo mismo con el testigo, José Constantino Arias, quien como abogado presuntamente contactado por el señor Cadena para su defensa, nada puede aportar a efectos de determinar la condición médica de dicho señor, sino solamente de su relación profesional, cuestión que escapa a lo que es materia de debate.
Lo anterior, porque lo que quiere acreditar la actora por medio de la prueba testimonial no es tanto la presencia de la patología, sino, que Abraham Cadena no estaba imposibilitado para defender sus prerrogativas, en tanto compareció al juzgado y buscó asistencia profesional.
Adicionalmente, no debe perderse de vista, que si lo que ha de esclarecerse en el asunto es si el ejecutado, cuando fue notificado del mandamiento de pago, padecía de un problema de salud de tal magnitud que no pudo atender oportunamente la causa, lo más lógico es que se diluciden cuáles eran sus condiciones de salud para ese momento, y cómo su estado afectó su desempeño en la vida diaria. Y de ello, claramente, podían dar cuenta el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y el profesional del derecho con quien se contactó el demandado, si en cuenta se tiene que, según Teresita Cerquera, se entrevistaron con él en esa época, justo con ocasión del coercitivo analizado.
En suma, en el caso controversial no se cumplía con los requisitos para rechazar in limine la solicitud probatoria de la demandante, pues los testimonios implorados están íntimamente relacionados con los hechos materia de la nulidad instada por Lina Rocío Cadena Montoya y Orley Fernando Cadena Cuellar.
Por tanto, la injerencia constitucional debe abrirse paso a fin de restaurar el privilegio comentado y, para su protección, se invalidará el auto emitido el 12 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal de Florencia confirmó el rechazo de la prueba testimonial solicitada por la demandante y, en su lugar, se le conminará a que profiera un nuevo proveído en el que tenga en cuenta los lineamientos aquí trazados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Teresita Cerquera García.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio emitido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, se ordena a la Corporación accionada que, en el término de 10 días contados desde su notificación, emita una nueva decisión con observancia de lo aquí expuesto.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, «notoriamente» significa «de manera notoria», y «notoria» es una cualidad que traduce para los efectos que aquí interesan: i) público y sabido por todos, ii) cierto, evidente. Por su parte, la palabra «manifiestamente» quiere decir «de manera manifiesta», representando este adjetivo, el concepto de «descubierto, patente, claro».