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STC14148-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14148-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01304-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Sara Ávila Toquica contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, «a llevar una vida y vejez en condiciones dignas», igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL4957-2019, rad. 77996).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, José María Poveda Bueno (q.e.p.d.), pero la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones negó la prestación, por lo que presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó el petitum, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tras colegir que «por condición más beneficiosa, no se podía buscar entre todas las normas la que favoreciera la situación de la demandante para aplicarla».
Por lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme la resolución desfavorable del ad quem, con idénticos argumentos, esto es, «que la Ley 100 de 1993 de ninguna manera previó una transición para las pensiones de sobrevivientes y que, de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor José María Poveda Bueno, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en concordancia con la Ley 100 de 1993».
En ese orden, acudió al amparo porque, en su criterio, tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto el causante cotizó 845,14 semanas, de las cuales 618,29 fueron con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aunado a que tiene 71 años1, «es difícil conseguir trabajo o algún oficio que me permita solventar mis necesidades básicas, estoy afiliada al SISBEN y mi puntaje es 14,49 y estoy afiliada al régimen subsidiado en salud» y dependía económicamente del de cujus.
3. En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de la providencia que desató la impugnación extraordinaria, por resultar desfavorable a sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «en la Sentencia cuestionada por vía de tutela (SL4957–2019), encontramos, que la Sala en su decisión se atuvo a los precedentes de este Cuerpo Colegiado, se basó, en las sentencias CSJ SL34557, 7 dic. 2009, CSJ SL571-2018 y CSJ SL4457-2014, CSJ SL7142-2015, CSJ AL924-2019 y CSJ SL4650-2017, para arribar a la decisión adoptada finalmente. Igualmente, no pasaremos por alto, que esta Corporación en sus decisiones está sometido al imperio de la ley y de la Constitución Política».
2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a relatar las actuaciones del proceso.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. dijo que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «entiendo que no se puede, buscar entre todo el ordenamiento jurídico, la norma que me beneficie para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamo, pero también, y luego de conocer el contenido de la sentencia SU – 005 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, entiendo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si es posible aplicarlo en mi caso, luego de hacer unas verificaciones que ordena la Corte Constitucional a través de la sentencia mencionada, condiciones que acredito para ser beneficiaria de las normas que solicito, me sean aplicadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la pretensora (SL4957-2019, rad. 77996), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de condición más beneficiosa.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 13 de noviembre de 2019 y la tutela se intentó el 25 de agosto de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal, tras colegir que «en este asunto no se discutió que el causante no cumplió 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, a lo que agrega la Sala que, al ocurrir este hecho el 11 de agosto de 2012, el principio de la condición más beneficiosa no resulta aplicable, toda vez que en la sentencia CSJ SL4650-2017 se precisó que únicamente era posible diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003 «[…] hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por la recurrente, encaminado por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, porque «si bien, el señor Poveda Bueno [causante] no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni los contemplados en la modificación realizada por el 12 de la Ley 797 de 2003, esto para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el Colegiado no entendió la literalidad del precepto acusado y por ello lo interpretó erróneamente», el estrado enjuiciado precisó que:
«Se recuerda que el Tribunal basó su sentencia en los siguientes argumentos: i) que el causante, señor Poveda Bueno, murió el 11 de agosto de 2012, por lo que en principio, la norma que regulaba el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos no cumplió el de cujus, pues cotizó 19.71 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; ii) que tampoco satisfizo los del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable por intermedio del principio de la condición más beneficiosa, y ii) que, en virtud de este parámetro, que «[…] se refiere a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del deceso», no era entonces dable acudir al Acuerdo 049 de 1990» (Se subraya).
De este modo, señaló que «la recurrente no cuestionó ninguna de estas apreciaciones fácticas y jurídicas, pues se centró en controvertir las consideraciones vertidas en el auto mediante el cual el Tribunal negó la adición de su sentencia, ocasión en la que precisó que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 regula la cuantía de la pensión de sobrevivientes, pero siempre y cuando previamente se hubiere causado el derecho conforme con lo estipulado en el precepto 12 de la Ley 797 de 2003, o en el 46 de aquella, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, lo cual aquí no ocurrió», por lo que:
«(…) en estricto rigor, el precitado proveído no es susceptible de acusarse en sede de casación (CSJ SL34557, 7 dic. 2009); sin embargo, esto no se exhibe como un obstáculo para que proceda el estudio del punto de derecho propuesto en el cargo, pues esta Corte tiene dicho que «[…] es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso» (CSJ SL571-2018 y CSJ SL4457-2014), de manera que es perfectamente viable elucidar si el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no percatarse de que, como lo sostiene la censura, supuestamente el último inciso del artículo 48 acusado contempla un régimen de transición y, en cualquier caso, permite analizar la causación de la pensión de sobrevivientes con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, tal y como lo destacó la réplica, esta controversia jurídica fue definida por esta Corte en la sentencia CSJ SL7142-2015, reiterada recientemente en la providencia CSJ AL924-2019. En esa oportunidad se precisó que el destacado artículo no contempla un régimen de transición, ni es una conclusión a la que se puede llegar interpretando sistemáticamente la Ley 100 de 1993, pues no ha sido ese el entendimiento que ha impartido la jurisprudencia pacífica e inveterada de esta Corte.
Además, se aclaró que el artículo 48 en análisis únicamente regula el monto de la pensión mencionada, y en el último inciso la posibilidad especial de optar por una tasa de reemplazo del 65% del IBL, entendiendo que la pensión ya ha sido causada según lo dispuesto en la norma vigente al momento del deceso del causante, o de la anterior a esta siempre que se cumplan los requisitos que ha precisado la jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así se expuso en la sentencia referenciada:
El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma. Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente.
Dicha posibilidad tampoco se justifica por la vía de lo establecido en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, como se arguye en los cargos. En torno a la interpretación de dicha norma, lo primero que cabe decir es que, como lo dedujo el Tribunal, no es dable asumir que haya instaurado un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, cuya existencia ha sido negada reiteradamente por la Sala, con las únicas variaciones relacionadas con el principio de la condición más beneficiosa, en la forma en la que quedó explicado con anterioridad.
En tales términos, la Sala ha justificado la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reclama la censura, en aquellos casos en los que el fallecimiento deviene en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por tratarse de un tránsito próximo de legislaciones y por virtud del principio de condición más beneficiosa y de los demás principios rectores de la seguridad social, armonizados con la disposición en la que recaba el recurrente (CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17121; CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092; CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 22111; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL466-2013, entre otras).
No obstante, se repite, la realidad es diametralmente diferente cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues ante la falta de un régimen de transición expresamente consagrado, únicamente tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa, con las restricciones impuestas por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, esto es, entre otras, “(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)” mas no “(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie”.
Y ello es así, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma. Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente.
Lo contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a circunscribir la causación de tal prestación a partir y con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Al momento de presentación de la tutela, pues, en la actualidad, ya cumplió 72 años.