STC14148 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14148-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14148-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01304-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de  2020, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Sara  Ávila Toquica contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, «a  llevar una vida y vejez en condiciones dignas»,  igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad  convocada en un juicio laboral (SL4957-2019, rad. 77996).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que solicitó  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por  su compañero permanente, José María Poveda Bueno  (q.e.p.d.), pero la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones negó la prestación, por lo que  presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien  desestimó el petitum,  decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad, tras colegir que «por  condición más beneficiosa, no se podía buscar  entre todas las normas la que favoreciera la situación de la  demandante para aplicarla».  

Por lo anterior,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en  firme la resolución desfavorable del ad  quem,  con idénticos argumentos, esto es, «que  la Ley 100 de 1993 de ninguna manera previó una transición  para las pensiones de sobrevivientes y que, de acuerdo a la fecha de  fallecimiento del señor José María Poveda Bueno,  no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante  Decreto 758 del mismo año, en concordancia con la Ley 100 de  1993».  

En ese orden,  acudió al amparo porque, en su criterio, tiene derecho a la  pensión reclamada, en tanto el causante cotizó 845,14  semanas, de las cuales 618,29 fueron con antelación a la  entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aunado a que tiene 71 años1,  «es  difícil conseguir trabajo o algún oficio que me permita  solventar mis necesidades básicas, estoy afiliada al SISBEN y  mi puntaje es 14,49 y estoy afiliada al régimen subsidiado en  salud»  y dependía económicamente del de  cujus.  

3.   En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de la  providencia que desató la impugnación extraordinaria,  por resultar desfavorable a sus intereses.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó  que «en  la Sentencia cuestionada por vía de tutela (SL4957–2019),  encontramos, que la Sala en su decisión se atuvo a los  precedentes de este Cuerpo Colegiado, se basó, en las  sentencias CSJ SL34557, 7 dic. 2009, CSJ SL571-2018 y CSJ  SL4457-2014, CSJ SL7142-2015, CSJ AL924-2019 y CSJ SL4650-2017, para  arribar a la decisión adoptada finalmente. Igualmente, no  pasaremos por alto, que esta Corporación en sus decisiones  está sometido al imperio de la ley y de la Constitución  Política».  

2.  El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se  limitó a relatar las actuaciones del proceso.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. dijo que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «entiendo  que no se puede, buscar entre todo el ordenamiento jurídico,  la norma que me beneficie para obtener el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes que reclamo, pero también, y  luego de conocer el contenido de la sentencia SU – 005 de 2018  emitida por la Corte Constitucional, entiendo que el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si es posible  aplicarlo en mi caso, luego de hacer unas verificaciones que ordena  la Corte Constitucional a través de la sentencia mencionada,  condiciones que acredito para ser beneficiaria de las normas que  solicito, me sean aplicadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que  inició la pretensora (SL4957-2019,  rad. 77996),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal ad  quem,  pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de  sobrevivientes, bajo el principio de condición más  beneficiosa.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 13 de noviembre de 2019  y  la tutela se intentó el 25 de agosto de 2020, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio  del tribunal, tras colegir que «en  este asunto no se discutió que el causante no cumplió  50 semanas dentro de los tres años anteriores a su  fallecimiento, a lo que agrega la Sala que, al ocurrir este hecho el  11 de agosto de 2012, el principio de la condición más  beneficiosa no resulta aplicable, toda vez que en la sentencia CSJ  SL4650-2017 se precisó que únicamente era posible  diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003 «[…]  hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con  una expectativa legítima»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único propuesto por la recurrente,  encaminado por la senda directa, en la modalidad de interpretación  errónea del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, porque  «si  bien, el señor Poveda Bueno  [causante]  no acreditó los requisitos establecidos en el artículo  46 de la Ley 100 de 1993, ni los contemplados en la modificación  realizada por el 12 de la Ley 797 de 2003, esto para poder aplicar el  principio de la condición más beneficiosa, el Colegiado  no entendió la literalidad del precepto acusado y por ello lo  interpretó erróneamente»,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«Se  recuerda que el Tribunal basó su sentencia en los siguientes  argumentos: i)  que  el causante, señor Poveda Bueno, murió  el 11 de agosto de 2012, por lo que en principio, la norma que  regulaba el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  cuyos presupuestos no cumplió el  de cujus,  pues cotizó 19.71 semanas dentro de los tres años  anteriores a su fallecimiento; ii)  que tampoco satisfizo los del artículo 46 de la Ley 100 de  1993, aplicable por intermedio del principio de la condición  más beneficiosa, y ii)  que,  en virtud de este parámetro, que «[…] se refiere  a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del  deceso», no era entonces dable acudir al Acuerdo 049 de 1990»  (Se subraya).  

De este modo,  señaló que «la  recurrente no cuestionó ninguna de estas apreciaciones  fácticas y jurídicas, pues se centró en  controvertir las consideraciones vertidas en el auto mediante el cual  el Tribunal negó la adición de su sentencia, ocasión  en la que precisó que el artículo 48 de la Ley 100 de  1993 regula la cuantía de la pensión de sobrevivientes,  pero siempre y cuando previamente se hubiere causado el derecho  conforme con lo estipulado en el precepto 12 de la Ley 797 de 2003, o  en el 46 de aquella, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa, lo cual aquí no ocurrió»,  por lo que:  

«(…)  en  estricto rigor, el precitado proveído no es susceptible de  acusarse en sede de casación (CSJ SL34557, 7 dic. 2009); sin  embargo, esto no se exhibe como un obstáculo para que proceda  el estudio del punto de derecho propuesto en el cargo, pues esta  Corte tiene dicho que «[…] es función del  juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso  concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso»  (CSJ SL571-2018 y CSJ SL4457-2014), de manera que es perfectamente  viable elucidar si el Tribunal cometió una transgresión  jurídica al no percatarse de que, como lo sostiene la censura,  supuestamente el último inciso del artículo 48 acusado  contempla un régimen de transición y, en cualquier  caso, permite analizar la causación de la pensión de  sobrevivientes con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.  

Pues  bien, tal y como lo destacó la réplica, esta  controversia jurídica fue definida por esta Corte en la  sentencia CSJ SL7142-2015, reiterada recientemente en la providencia  CSJ AL924-2019. En esa oportunidad se precisó que el destacado  artículo no contempla un régimen de transición,  ni es una conclusión a la que se puede llegar interpretando  sistemáticamente la Ley 100 de 1993, pues no ha sido ese el  entendimiento que ha impartido la jurisprudencia pacífica e  inveterada de esta Corte.  

Además,  se aclaró que el artículo 48 en análisis  únicamente regula el monto de la pensión mencionada, y  en el último inciso la posibilidad especial de optar por una  tasa de reemplazo del 65% del IBL, entendiendo que la pensión  ya ha sido causada según lo dispuesto en la norma vigente al  momento del deceso del causante, o de la anterior a esta siempre que  se cumplan los requisitos que ha precisado la jurisprudencia para la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa.  

Así  se expuso en la sentencia referenciada:  

El  artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los  montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de  afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de  optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de  liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener  en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya  tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad  vigente, pues, es necesario insistir, la disposición  simplemente regula el monto de la prestación sin establecer  condiciones para la causación de la misma. Esto es que, la  norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión  en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente  los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero  no una pensión de sobrevivientes diferente.  

Dicha  posibilidad tampoco se justifica por la vía de lo establecido  en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, como  se arguye en los cargos. En torno a la interpretación de dicha  norma, lo primero que cabe decir es que, como lo dedujo el Tribunal,  no es dable asumir que haya instaurado un régimen de  transición para las pensiones de sobrevivientes, cuya  existencia ha sido negada reiteradamente por la Sala, con las únicas  variaciones relacionadas con el principio de la condición más  beneficiosa, en la forma en la que quedó explicado con  anterioridad.  

En  tales términos, la Sala ha justificado la aplicación  del régimen de pensión de sobrevivientes del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reclama la  censura, en aquellos casos en los que el fallecimiento deviene en  vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por  tratarse de un tránsito próximo de legislaciones y por  virtud del principio de condición más beneficiosa y de  los demás principios rectores de la seguridad social,  armonizados con la disposición en la que recaba el recurrente  (CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17121; CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092;  CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 22111; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ  SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL466-2013, entre otras).  

No  obstante, se repite, la realidad es diametralmente diferente cuando  el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues ante  la falta de un régimen de transición expresamente  consagrado, únicamente tiene cabida el principio de la  condición más beneficiosa, con las restricciones  impuestas por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala,  esto es, entre otras, “(…) aplicar la condición  más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada  (…)” mas no “(…) escrutar indefinidamente  en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser  cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie”.  

Y  ello es así, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el  Tribunal, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente  regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose  de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial  de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base  de liquidación, más elevado que el que se pudiera  obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a  quienes ya tienen debidamente causado ese derecho  con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir,  la disposición simplemente regula el monto de la prestación  sin establecer condiciones para la causación de la misma. Esto  es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la  pensión en algunas condiciones en las que se cumplen  simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de  la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes  diferente.  

Lo  contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un  régimen de transición en materia de pensiones de  sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y  sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así  como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación,  pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a  circunscribir la causación de tal prestación a partir y  con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Corolario de  lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en  el pasado había tenido esta Sala en relación con  asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario  adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Al          momento de presentación de la tutela, pues, en la actualidad,          ya cumplió 72 años.      

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