STC13199 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13199-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13199-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01840-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1°  de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela  promovida por Sandra Milena Vargas Valdeleón contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional acudió a la diligencia  de remate ordenada en trámite ejecutivo hipotecario  2012-00091, siendo la única oferente, por lo que se le  adjudicó el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 50C – 1714516, ubicado en la carrera 2 n.°  62ª – 40 DP 16, barrio Chapinero Alto; sin embargo, debido  a la pandemia Covid – 19 y la suspensión de términos  la entrega material de inmueble se retrasó.  

Manifestó  que mediante distintas solicitudes reiteró al despacho  encartado la necesidad materializar la entrega del inmueble  adjudicado  e informó que el secuestre Robinson Forero Duarte quien es el  encargado de realizar la entrega no hace parte de la lista de  auxiliares de la justicia desde hace 4 años. Criticó  que frente a sus solicitudes el juzgado encartado siga sin emitir  pronunciamiento alguno, máxime porque ha tardado  irrazonablemente en hacer la entrega del bien que le fue adjudicado.  

Solicitó en  consecuencia ordenar «AL  JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ,  QUE SE CUMPLA EL ART 456 del Código General del Proceso LEY  1564 DE 2012 Y SE ME ENTREGUE EL INMUEBLE REMATADO EL DÍA 24  DE OCTUBRE DE 2019 A LAS 3:30 PM, SEGÚN EXPEDIENTE No  2012-0091»  (Sic).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo deprecado por la actora, pues  encontró elementos de prueba suficientes para considerar que  la demora en la entrega del inmueble ocurre por causas imputables a  la misma.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante reprochó la decisión de primer grado, en  tanto nunca se le notificó del conocimiento de dichas  providencias y tampoco le respondieron las solicitudes que ella  remitió vía correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional se circunscribe a la demora del juzgado accionado para  llevar a cabo la entrega material del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C –  1714516, ubicado en la carrera 2 n.° 62ª – 40 DP 16,  barrio Chapinero Alto, que le fue adjudicado en la diligencia de  remate del 24 de octubre de 2019.  

3. Al respecto,  preciso resulta señalar que los elementos de convicción  militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la  improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se  observa que la tardanza obedezca a una circunstancia censurable a la  judicatura atacada, puesto que, en el plenario reposa el oficio en  fecha 18 de enero de 2021, así como los autos de 18 de febrero  y 22 de abril último, que ordenaron su actualización e  instaron a Sandra Milena Vargas Valdeleón a adelantar las  actuaciones correspondientes para la entrega de la orden.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente, esta  Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente, de  cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no  muestran comportamientos  negligentes del Colegiado acusado, pues la carga laboral, así  como el trámite surtido en punto a la declaración de  pérdida de competencia del magistrado al que se le asignó  el asunto,  evidencían que la tardanza obedece a circunstancias  razonablemente justificadas.  

En un asunto de  similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la  jurisprudencia constitucional consignó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4. Ahora bien, en  punto a la impugnación referida por la actora, debe advertirse  la improsperidad de lo pretendido en sede de alzada, toda vez que  corresponden a alegaciones nuevas que no fueron discutidas en el  trámite de primera instancia, relacionadas con (i) la ausencia  de respuesta vía correo electrónico y (ii) la  notificación de las providencias por ese medio.  

Sobre medios  nuevos en la impugnación, la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar.  2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ  STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

5. Basta  lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

  Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          1. Aprobada la diligencia de remate mediante decisión del 8          de noviembre de 2019, se ordenó la entrega del inmueble a la          adjudicataria por parte del auxiliar de la justicia. 2. En atención          a la solicitud de fecha 04 de diciembre de 2020, se ordenó la          comisión de la entrega del inmueble subastado (folio 657), se          elaboró el despacho comisorio NO 5 (folio 658). 3. Debido a          la solicitud a folio 664 por la hoy accionante, se ordenó en          auto del 18 de febrero de 2021 (folio 668) la actualización          del despacho comisorio No 5. 4. A folio 673, se dispuso nuevamente          la actualización del despacho comisorio indicado, lo que se          cumplió como consta a folio 674.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *