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STC13155-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13155-2021
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Francy Lorena Restrepo Restrepo instauró en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00357.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial» para que, en consecuencia, se dejaran sin efectos «las providencias del 3 y 25 de agosto de 2020, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (que contienen el fallo de primera instancia) y la providencia del 24 de agosto de 2021 (que contiene el fallo de segunda instancia), que declararon probadas, sin estarlo, las pretensiones de una acción de simulación absoluta de dos contratos de venta».
En compendió adujo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia cursa acción de simulación de contratos de compraventa que en su contra interpuso Fabián Andrés Londoño Restrepo (rad. 2017-357).
Indicó que junto con la sociedad Foresthal SAS & CIA SCA contestó el libelo e invocó las excepciones denominadas «“AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI”, “CUMPLIMIENTO TOTAL DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS” y “BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA”».
Señaló que, debido al fallecimiento de la demandada Ana Restrepo Aguirre, vincularon como sucesores procesales al cónyuge Oscar Restrepo Londoño y a los hijos Oscar David y Francy Lorena Retrepo Restrepo, quienes esgrimieron las mismas defensas.
Dijo que el 3 de agosto de 2020 se profirió sentencia escrita que accedió a las pretensiones, decisión recurrida en apelación; sin embargo, el «25 de agosto de 2020 se profiere sentencia complementaria en la que se declaran imprósperas las excepciones propuestas y se decreta la cancelación de la escritura y transferencia de dominio del 25% de un inmueble y de un vehículo. Se niega solicitud de resolución sobre tacha de testimonios» y contra ésta también presentó los reparos de ley, determinación que ratificó el Tribunal de Armenia (24 ag. 2021).
Acusó las anteriores providencias de «arbitrarias, constitutivas de unas vías de hecho, por incurrir en desconocimiento del precedente vertical y por haberse configurado defecto orgánico, defecto procesal y defecto fáctico».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia allegaron link de acceso al trámite objetado, destacando el primero, que «en las actuaciones a que alude la demanda constitucional en el asunto de la referencia, ninguna irregularidad asoma al momento de expedirse la sentencia de 24 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación formulado contra el fallo de 3 de agosto de 2020, complementado y corregido mediante proveídos de 25 y 27 del mismo mes y año, expedidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. En efecto, solo se observa que la accionante presenta una visión particular sobre la necesidad de que se deje sin efecto las aludidas decisiones judiciales y se profiera nuevo pronunciamiento que desestime las pretensiones de la demanda, por presunto desacato de la normativa vigente (…)».
Fabián Andrés Londoño Restrepo se opuso al auxilio, puesto que «el único fin de esta acción de tutela promovida por la accionante, es el de reabrir el debate en un proceso ya culminado, logrando con ello una tercera instancia, aun cuando en el mismo esta no se prevea, ni sea el fin mismo de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sin que verse siquiera el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción contra la providencia judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- Si bien la precursora ataca también los proveídos de 3 y 25 de agosto de 2020 expedidos por el Juzgado convocado, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por el Tribunal Superior de Armenia (24 ag. 2021) al cerrar el debate suscitado, declarando absolutamente simuladas las compraventas del 25% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 50C-870605 y la del 100% del vehículo de placas MTV 468, condenando a la accionante a «perder la porción que le corresponde de gananciales a que pudiera tener derecho, en relación con la cuota de propiedad del 25% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N. 50C-870605 y 100% de la propiedad del automotor de placas MTV468 (…)».
Ahora, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, la Magistratura querellada inicialmente dilucidó frente a su competencia que,
«por el desentrañado enfoque de la demanda, el asunto era de competencia de los jueces de familia, pues la pretensión de imposición de sanción por distracción dolosa o fraudulenta de los bienes sociales, como enantes se dijo, constituye una pretensión autónoma, que para su prosperidad debe estudiarse a través de los medios probatorios aportados. Sin embargo, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad admitió el escrito inaugural mediante auto de 29 de enero de 2018 (archivo 5, fl 73 cdno juzgado) y prosiguió su trámite contra los demandados, sin que las partes manifestaran objeción alguna contra dicha actuación procesal, al respecto debe decirse que el proceso cumplió su finalidad, pues la advertida incompetencia radicó en el factor objetivo en razón de la materia, motivo por el cual operó la prorrogabilidad de la competencia, que se extendió hasta la expedición de la sentencia de primera instancia, puesto que el vicio es considerado subsanable por el legislador, si no es oportunamente alegado, como en efecto ocurrió, ya que la parte demandada nunca controvirtió el auto admisorio a través de la solicitud de la remisión de la demanda al juez competente a través de excepciones previas. Por todo lo anterior, la irregularidad se tiene por subsanada».
Luego, adentrándose en el fondo del asunto, valoró las evidencias documentales, los interrogatorios de las partes, testimonios de terceros y la prueba indiciaria, destacando que,
«en lo relacionado con la validez del indicio en estudio, cabe señalar que el vínculo de consanguinidad y comercial tiene el alcance probatorio pretendido por la parte actora, pues es evidente que esta relación facilitó a los demandados participar en la creación de los actos aparentes que ocultaron el propósito de la vendedora Francy Lorena Restrepo Restrepo de defraudar la sociedad conyugal conformada con Fabian Andrés Londoño Restrepo, transfiriendo a sus padres el 25% del inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-870605 y automóvil de placas MTV 468, con la finalidad de que esos bienes no hicieran parte del correspondiente acto partitivo a realizar, atendidas las circunstancias de la celebración de los contratos y, además, porque es de advertir que la mencionada señora Restrepo formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que fue admitida el 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, de tal manera que aparece cierta y clara la relación causal entre el hecho indicador y el hecho indicado»
A continuación, resaltó que
«En razón del parentesco y relación societaria antes mencionada, el móvil de la simulación o causa simulandi adquiere una mayor objetividad, pues tiende a explicar el motivo que indujo a Francy Lorena Restrepo, y sus padres, celebrar las compraventas que encubrían el propósito engañoso a la sociedad conyugal, al pretender excluir de ella, importantes activos patrimoniales en perjuicio del otro cónyuge. Al respecto, es de anotar que en los meses de julio y agosto de 2014, entre los esposos se presentaron desavenencias insoportables e irreconciliables, que por su constancia e intensidad arruinaron la relación matrimonial, pues así lo admitieron Francy Lorena y Fabian Andrés en diligencia de interrogatorio a las partes que se practicó en la audiencia inicial que regula el artículo 372 del Código General del Proceso. Además, según las declaraciones de parte de Óscar Restrepo Londoño y Óscar David Restrepo Londoño y testimonios de Fanny y Jonathan Londoño Restrepo, deriva que Fabian Andrés y Francy Lorena, de manera definitiva se separaron en diciembre de 2014, pues en esta época la última se fue de la casa familiar y no acompañó a su esposo en las festividades de navidad y fin de año.
Concluyó entonces, que los medios suasorios apuntaban a la imposición de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, puesto que «(…) en el plenario quedó demostrado que la ex cónyuge demandada fingió la enajenación de los derechos de cuota de propiedad del inmueble y vehículo automotor, con la finalidad de sustraer de la liquidación de la sociedad patrimonial la porción que sobre los mismos le correspondería al demandante.
Siendo así:
«es evidente que la demandada Francy Lorena Restrepo actuó con la intención de perjudicar a su cónyuge, en tanto presentó demanda de cesación de efectos civiles para disolver el vínculo matrimonial una vez había efectuado la venta de los bienes en comento, para lo cual se valió de actos voluntarios y conscientes tendientes a demostrar la transferencia del dominio, en relación con el automotor, a su madre, y en lo que atañe a la cuota de propiedad del aludido inmueble al ente societario, donde solo actúan como socios los miembros de su familia y ella. En ese orden de ideas, los indicios en comento, en los que se evidenció el vínculo de consanguinidad y relación comercial de los contratantes, el móvil y momento de las ventas, la ausencia de precio y entrega de la cosa a la compradora, y conservación por la enajenante de la posesión del automotor, dejó al descubierto la intención de disminuir el patrimonio de la sociedad conyugal, razón por la cual era procedente imponer a Francy Lorena Restrepo la sanción del artículo 1824 del Código Civil, que consiste en la pérdida del porcentaje que ella tenía sobre los bienes en comento y a restituirlos en la proporción indicada en la norma en cita, lo cual difiere a lo expresado en la decisión apelada.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Francy Lorena Restrepo Restrepo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE