STC13155 2021

OCTUBRE

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STC13155-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13155-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Francy Lorena Restrepo Restrepo instauró  en contra de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Armenia, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00357.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a  través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial» para  que, en consecuencia,  se  dejaran sin efectos «las  providencias del 3 y 25 de agosto de 2020, proferidas por el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (que contienen el fallo de  primera instancia) y la providencia del 24 de agosto de 2021 (que  contiene el fallo de segunda instancia), que declararon probadas, sin  estarlo, las pretensiones de una acción de simulación  absoluta de dos contratos de venta».  

En  compendió adujo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Armenia cursa acción de simulación de contratos de  compraventa que en su contra interpuso Fabián Andrés  Londoño Restrepo (rad. 2017-357).  

Indicó  que junto con la sociedad Foresthal SAS  & CIA SCA contestó el libelo e invocó las  excepciones denominadas «“AUSENCIA  DE CAUSA SIMULANDI”, “CUMPLIMIENTO TOTAL DE LOS  REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS”,  “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS”  y “BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA”».  

Señaló  que, debido al fallecimiento de la demandada Ana Restrepo Aguirre,  vincularon como sucesores procesales al cónyuge Oscar Restrepo  Londoño y a los hijos Oscar David y Francy Lorena Retrepo  Restrepo, quienes esgrimieron las mismas defensas.  

Dijo  que el 3 de agosto de 2020 se profirió sentencia escrita que  accedió a las pretensiones, decisión recurrida en  apelación; sin embargo, el «25  de agosto de 2020 se profiere sentencia complementaria en la que se  declaran imprósperas las excepciones propuestas y se decreta  la cancelación de la escritura y transferencia de dominio del  25% de un inmueble y de un vehículo. Se niega solicitud de  resolución sobre tacha de testimonios» y  contra ésta también presentó los reparos de ley,  determinación que ratificó el Tribunal de Armenia (24  ag. 2021).  

Acusó  las anteriores providencias de «arbitrarias,  constitutivas de unas vías de hecho, por incurrir en  desconocimiento del precedente vertical y por haberse configurado  defecto orgánico, defecto procesal y defecto fáctico».  

2.-  El  Tribunal  Superior  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Armenia allegaron link  de  acceso al trámite objetado, destacando el primero, que «en  las actuaciones a que alude la demanda constitucional en el asunto de  la referencia, ninguna irregularidad asoma al momento de expedirse la  sentencia de 24 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de  apelación formulado contra el fallo de 3 de agosto de 2020,  complementado y corregido mediante proveídos de 25 y 27 del  mismo mes y año, expedidos por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Armenia. En efecto, solo se observa que la accionante  presenta una visión particular sobre la necesidad de que se  deje sin efecto las aludidas decisiones judiciales y se profiera  nuevo pronunciamiento que desestime las pretensiones de la demanda,  por presunto desacato de la normativa vigente (…)».  

Fabián  Andrés Londoño Restrepo se opuso al auxilio, puesto que  «el  único fin de esta acción de tutela promovida por la  accionante, es el de reabrir el debate en un proceso ya culminado,  logrando con ello una tercera instancia, aun cuando en el mismo esta  no se prevea, ni sea el fin mismo de la acción de tutela  contra providencias judiciales, y sin que verse siquiera el  cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la  acción contra la providencia judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  Si bien la precursora ataca también los proveídos de 3  y 25 de agosto de 2020 expedidos por el Juzgado convocado, el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al  emitido por el Tribunal Superior de Armenia (24 ag. 2021) al  cerrar el debate suscitado, declarando absolutamente simuladas las  compraventas del 25%  del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número  50C-870605 y la del 100% del vehículo de placas MTV 468,  condenando  a la accionante a «perder  la porción que le corresponde de gananciales a que pudiera  tener derecho, en relación con la cuota de propiedad del 25%  del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.  50C-870605 y 100% de la propiedad del automotor de placas MTV468  (…)».  

Ahora,  dicho pronunciamiento no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, la Magistratura querellada inicialmente dilucidó  frente a su competencia que,  

«por  el desentrañado enfoque de la demanda, el asunto era de  competencia de los jueces de familia, pues la pretensión de  imposición de sanción por distracción dolosa o  fraudulenta de los bienes sociales, como enantes se dijo, constituye  una pretensión autónoma, que para su prosperidad debe  estudiarse a través de los medios probatorios aportados. Sin  embargo, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad  admitió el escrito inaugural mediante auto de 29 de enero de  2018 (archivo 5, fl 73 cdno juzgado) y prosiguió su trámite  contra los demandados, sin que las partes manifestaran objeción  alguna contra dicha actuación procesal, al respecto debe  decirse que el proceso cumplió su finalidad, pues la advertida  incompetencia radicó en el factor objetivo en razón de  la materia, motivo por el cual operó la prorrogabilidad de la  competencia, que se extendió hasta la expedición de la  sentencia de primera instancia, puesto que el vicio es considerado  subsanable por el legislador, si no es oportunamente alegado, como en  efecto ocurrió, ya que la parte demandada nunca controvirtió  el auto admisorio a través de la solicitud de la remisión  de la demanda al juez competente a través de excepciones  previas.  Por  todo lo anterior, la irregularidad se tiene por subsanada».  

Luego,  adentrándose en el fondo del asunto, valoró las  evidencias documentales, los interrogatorios de las partes,  testimonios de terceros y la prueba indiciaria, destacando que,  

«en  lo relacionado con la validez del indicio en estudio, cabe señalar  que el vínculo de consanguinidad y comercial tiene el alcance  probatorio pretendido por la parte actora, pues es evidente que esta  relación facilitó a los demandados participar en la  creación de los actos aparentes que ocultaron el propósito  de la vendedora Francy Lorena Restrepo Restrepo de defraudar la  sociedad conyugal conformada con Fabian Andrés Londoño  Restrepo, transfiriendo a sus padres el 25% del inmueble identificado  con folio inmobiliario 50C-870605 y automóvil de placas MTV  468, con la finalidad de que esos bienes no hicieran parte del  correspondiente acto partitivo a realizar, atendidas las  circunstancias de la celebración de los contratos y, además,  porque es de advertir que la mencionada señora Restrepo  formuló demanda de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso, que fue admitida el 17 de agosto de 2017, por  el Juzgado Primero de Familia de Armenia, de tal manera que aparece  cierta y clara la relación causal entre el hecho indicador y  el hecho indicado»  

A  continuación, resaltó que  

«En  razón del parentesco y relación societaria antes  mencionada, el móvil de la simulación o causa simulandi  adquiere una mayor objetividad, pues tiende a explicar el motivo que  indujo a Francy Lorena Restrepo, y sus padres, celebrar las  compraventas que encubrían el propósito engañoso  a la sociedad conyugal, al pretender excluir de ella, importantes  activos patrimoniales en perjuicio del otro cónyuge. Al  respecto, es de anotar que en los meses de julio y agosto de 2014,  entre los esposos se presentaron desavenencias insoportables e  irreconciliables, que por su constancia e intensidad arruinaron la  relación matrimonial, pues así lo admitieron Francy  Lorena y Fabian Andrés en diligencia de interrogatorio a las  partes que se practicó en la audiencia inicial que regula el  artículo 372 del Código General del Proceso. Además,  según las declaraciones de parte de Óscar Restrepo  Londoño y Óscar David Restrepo Londoño y  testimonios de Fanny y Jonathan Londoño Restrepo, deriva que  Fabian Andrés y Francy Lorena, de manera definitiva se  separaron en diciembre de 2014, pues en esta época la última  se fue de la casa familiar y no acompañó a su esposo en  las festividades de navidad y fin de año.  

Concluyó  entonces, que los medios suasorios apuntaban a la imposición  de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código  Civil, puesto que «(…) en  el plenario quedó demostrado que la ex cónyuge  demandada fingió la enajenación de los derechos de  cuota de propiedad del inmueble y vehículo automotor, con la  finalidad de sustraer de la liquidación de la sociedad  patrimonial la porción que sobre los mismos le correspondería  al demandante.  

Siendo  así:  

«es  evidente que la demandada Francy Lorena Restrepo actuó con la  intención de perjudicar a su cónyuge, en tanto presentó  demanda de cesación de efectos civiles para disolver el  vínculo matrimonial una vez había efectuado la venta de  los bienes en comento, para lo cual se valió de actos  voluntarios y conscientes tendientes a demostrar la transferencia del  dominio, en relación con el automotor, a su madre, y en lo que  atañe a la cuota de propiedad del aludido inmueble al ente  societario, donde solo actúan como socios los miembros de su  familia y ella. En ese orden de ideas, los indicios en comento, en  los que se evidenció el vínculo de consanguinidad y  relación comercial de los contratantes, el móvil y  momento de las ventas, la ausencia de precio y entrega de la cosa a  la compradora, y conservación por la enajenante de la posesión  del automotor, dejó al descubierto la intención de  disminuir el patrimonio de la sociedad conyugal, razón por la  cual era procedente imponer a Francy Lorena Restrepo la sanción  del artículo 1824 del Código Civil, que consiste en la  pérdida del porcentaje que ella tenía sobre los bienes  en comento y a restituirlos en la proporción indicada en la  norma en cita, lo cual difiere a lo expresado en la decisión  apelada.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Francy Lorena Restrepo Restrepo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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