Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13152-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13152-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03540-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Luz Elena Rivera Ocampo le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Servicio Occidental de Salud – S.O.S. EPS, Láser Refractivo de Caldas S.A. – Clínica Oftalmológica del Café, Allianz Seguros S.A., la Previsora S.A. Seguros y demás involucrados en el consecutivo 2018-00200-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Magistratura acusada (12 may. 2021) y se le ordenara «profiera nueva providencia judicial que atienda los medios de prueba y la línea jurisprudencial, por virtud de la cual se atendiendo los reparos iusconstitucionales que se desprendan y resulten probados de la presente acción».
En respaldo adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales desestimó la mayoría de las excepciones formuladas por S.O.S. EPS, Láser Refractivo de Caldas S.A. – Clínica Oftalmológica del Café, la Previsora S.A. Seguros y Allianz Seguros S.A., pero declaró probada la “causa extraña, previo deterioro del estado de salud de la paciente, y tasación excesiva de los perjuicios inmateriales” propuesta por la aseguradora. En tal virtud, dispuso:
«(…) En consecuencia, redúzcanse en un 50% el monto de las condenas de perjuicios inmateriales reconocidas en el acápite relacionado con el daño a favor de los demandantes.
SEXTO: DECLÁRESE a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. y LASER REFRACTIVO DE CALDAS S.A – CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CAFÉ responsables solidariamente de los perjuicios originados en el fallecimiento de la causante MARÍA HELENA OCAMPO DE RIVERA el día 22 de mayo de 2017.
SÉPTIMO: CONDÉNESE a los demandados E.P.S S.OS. y LASER REFRACTIVO CLIICA OFTALMOLOGICA DEL CAFÉ, a cancelar las siguientes sumas de dinero:
A favor de JOSÉ RODRIGO RIVERA RIVERA, LUZ HELENA, LINA CLEMENCIA RIVERA OCAMPO y LORENA RIVERA OCAMPO, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno (cantidad que ha sido reducida en un 50%), esto es la suma de $49.032.850 a cada uno por concepto de perjuicios morales, y 50 salarios mínimos legales mensuales a cada uno (cantidad que ya fue reducida en un 50%), esto es la suma de $49.032.850 a cada uno por concepto de daño a la vida en relación
A favor de RODRIGO RIVERA OCAMPO, MARIA ALEJANDRA RIVERA SANZ y MARÍA VALENTINA RESTREPO RIVERA 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno (cantidad que ya ha sido reducida en un 50%), esto es la suma de $24.516.426 para cada uno de los demandantes.
EXONERAR a los demandados del pago de perjuicios a favor de los demandantes DANIEL EDUARDO RESTREPO RIVERA y a MARTHA LUCIA SANZ GIL. (…)» (3 sep. 2020).
Aseveró que, apelada la sentencia por ambos extremos, el superior la confirmó parcialmente y, en su lugar:
«PRIMERO: DECLARAR a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS responsables solidarios de los perjuicios ocasionados a la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA por fallas en el deber de información y elaboración del consentimiento informado que se requería para la práctica de la angiografía oftalmológica con medio de contraste que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones “Aceptación de los riesgos por parte de la paciente – Consentimiento informado” planteada por la IPS demandada, “inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo de la EPS SOS”, “cabal cumplimiento de las obligaciones del servicio occidental de salud EPS SOS, en razón a la ley 100 de 1993 y el contrato de prestación de servicios de salud con la causante” e “inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio” incoadas por la EPS S.O.S., e “inexistencia de responsabilidad por parte de la EPS SOS” e “inexistencia de solidaridad” enunciadas por Allianz Seguros S.A.; dirigidas a controvertir la responsabilidad endilgada, según los argumentos expuestos.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones “Excesiva tasación de perjuicios” trazada por Láser Refractivo de Caldas y Allianz Seguros S.A., y “Enriquecimiento sin causa” esbozado por la EPS SOS, por lo considerado en la motiva.
CUARTO: CONDENAR a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS EPS a pagar a título de indemnización por el daño moral causado en vida a la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($10’902.312) M.CTE., equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes36, los cuales serán cancelados en partes iguales a los señores José Rodrigo Rivera Rivera, Nora Ximena Rivera Ocampo, Lorena Rivera Ocampo, Luz Elena Rivera Ocampo, Rodrigo Rivera Ocampo y Lina Clemencia Rivera Ocampo, en su calidad de herederos de la víctima.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de “Ausencia de nexo causal”, “Inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica”, “Ausencia de culpa obligaciones de medios y no de resultado. La culpa probada”, “Exoneración por estar probado que el equipo médico de la IPS Láser Refractivo de Caldas – Clínica Oftalmológica del Café empleó la debida diligencia y cuidado”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “caso fortuito”, y “existencia de riesgos inherentes” planteadas por Láser Refractivo de Caldas; “Las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado”, “La atención médica brindada se cumplió conforme a la Lex Artis y la discrecionalidad científica” y “Caso fortuito” invocadas por la EPS SOS; “Ausencia de nexo causal”, “Obligación de medio y no de resultado por parte de Láser Refractivo en la práctica de la prueba”, “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del personal médico adscrito a la Láser Refractivo de Caldas – Clínica Oftalmológica del Café por no estar probados los elementos axiológicos de la culpa y el nexo causal – prevalencia del régimen subjetivo de la culpa probada”, “obligación de los profesionales e instituciones prestadoras de salud es de medio no de resultado” y “Causa extraña – previo deterioro general del estado de salud de la paciente, generado por la conducta de la señora Ocampo de Rivera – culpa de la víctima” intercaladas por La Previsora y Allianz Seguros S.A.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad civil de LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS, derivada de la praxis de la angiografía oftalmológica con medio de contraste y el manejo del evento adverso sufrido por la señora María Elena Ocampo de Rivera.
SÉPTIMO: Se NIEGAN los perjuicios morales y el daño a la vida de relación reclamados por los demandantes.
OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito “Amparo no cubierto por la póliza por ausencia de cumplimiento de requisitos contractuales pactados en el contrato de seguro – presupuesto de nulidad” y “Condiciones generales y exclusiones de la póliza” interpeladas por La Previsora S.A.
NOVENO: EXONERAR de toda responsabilidad a LA PREVISORA S.A. SEGUROS.
DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones “Ausencia de cobertura por modalidad de contratación claims made”, “Límite de la responsabilidad de la aseguradora mediante exclusiones”, “Inexistencia de solidaridad en el contrato de seguro”, “Carga de la prueba de los perjuicios y de la responsabilidad del beneficiario” y “Ausencia de configuración de siniestro” rogadas por Allianz Seguros S.A.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional médica 022249789, para que garantice el pago de la indemnización impuesta a cargo de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, sin exceder el valor máximo amparado y atendiendo a las condiciones particulares del contrato de seguros.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones relacionadas con los límites del valor asegurado, los sublímites pactados en el contrato de seguro, deducible y prescripción, incoadas por las llamadas en garantía.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ, y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS en favor de la parte demandante; advirtiendo que la condena se reduce en un 70% de cara al resultado del proceso y la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ en favor de LA PREVISORA S.A. SEGUROS, en razón del llamamiento en garantía fallido.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a ALLIANZ SEGUROS S.A. en favor de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, por haber prosperado el llamamiento en garantía» (12 mar. 2021).
Acusó al ad quem de incurrir en las siguientes vías de hecho:
(i).- «Defecto factico» por indebida valoración y apreciación del material probatorio, ya que soslayó que «de los medios testimoniales JOSÉ RODRIGO RIVERA, RODRIGO, LINA, LUZ ELENA RIVERA OCAMPO, MARÍA VALENTINA RESTREPO RIVERA, y MARÍA ALEJANDRA RIVERA SÁNCHEZ, se colige que si bien la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA (Q.E.P.D.), padecía de algunas enfermedades preexistentes, también es cierto que el estado de salud de la óbito fue estable hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), data para la cual le fuere practicada la angiografía oftalmológica en la IPS LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A.– CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ (…) al momento de deponer sobre las afectaciones que ha sufrido el núcleo familiar con el fallecimiento de la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA”; pretermitió «medios de prueba» que en su criterio deducen que el estado de salud de María Elena Ocampo de Rivera (q.e.p.d) fue estable años anteriores a su deceso, cuya causa de muerte afirmó «consistió en el uso inadecuado y deliberado del químico denominado fluoresceína sódico, utilizado como medio de contraste para practicar la angiografía, y que a la postre generó el choque anafiláctico o paro cardiorrespiratorio» y, presuntamente, desconoció que el consentimiento médico también influyó en la configuración del daño.
(ii).- «Decisión judicial sin motivación» por cuanto efectuó hipótesis sobre hechos no susceptibles de verificación, pues «incurre el Tribunal en notoria impropiedad jurídica y fáctica al afirmar, sin estar probado, que la realización de la angiografía al desembocar en la muerte configura una contingencia con baja probabilidad de ocurrencia. Tal aseveración implica que el Colegiado haya analizado estadísticas de mortalidad en la realización del procedimiento de angiografía oftalmológica con fluoresceína sódica como medio contraste, en población igual o mayor a los 75 años de edad, que padezcan cuadros patológicos de diabetes e hipertensión (…) variables técnicas o estadísticas necesarias para probar que dicha aseveración sea verídica, no fueron allegadas al proceso, razón por la cual resulta a todos luces impropia la proposición argumentativa señalada por el ad quem».
De igual forma, de desconocer en su determinación: (i) Que la «responsabilidad civil médica» puede estructurarse a partir de cualquier acción u omisión acaecida en la relación médico – paciente, durante las etapas del pre- operatorio, operatorio y pos-operatorio; (ii) El precedente de la Corte Constitucional, que en esa «relación» le otorgó al «consentimiento informado» la calidad de principio; (iii) El «principio de reparación integral» contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que le asiste a las víctimas indirectas por haber sufrido menoscabo en su integridad extrapatrimonial, y por una afectación que jurídicamente no deben soportar y, (iv) «Reconocer perjuicios a las víctimas indirectas» causados por la falla en la prestación del servicio.
2.- El Tribunal de Manizales defendió la legalidad del veredicto refutado, en tanto el Juzgado vinculado pidió «que el amparo sea negado en lo concerniente a [ese] Despacho, habida cuenta que las actuaciones reprochadas no fueron proferidas por el mismo, sino por el Superior».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se avizora que la providencia del Tribunal Superior de Manizales (12 mar. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no estructuración de «los elementos de la responsabilidad médica peticionada» culpa y nexo de causalidad, y la confluencia de «responsables solidarios de los perjuicios ocasionados a la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA por fallas en el deber de información y elaboración del consentimiento informado que se requería para la práctica de la angiografía oftalmológica con medio de contraste que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017».
2.- En efecto, nótese cómo frente al «elemento culpa de la responsabilidad», motivó su decisión y valoró en forma detallada el haz probatorio recaudado a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica, en cuanto al hecho desencadenante del fallecimiento de Ocampo de Rivera, pues examinó la historia clínica, los testimonios rendidos por expertos, galenos y «testigos técnicos», la experticia y las manifestaciones del perito José Norman Salazar González, declaraciones técnicas y demás documentos médicos, y precisó:
«(…) Examinado el material probatorio a la luz de la experiencia y la sana crítica, la Sala se apartará de la postura del A quo, porque, aunque el paro cardiaco no especificado y el choque anafiláctico no especificado, derivados probablemente del suministro de la fluoresceína sódica que se usó como medio de contraste para la realización de la Angiografía AO,
Se corresponden con la impresión diagnóstica del galeno que declaró el fallecimiento de la señora Ocampo de Rivera, lo cierto es que no llegó a confirmarse que el suceso se debió a una negligencia en el suministro del fármaco o en el desarrollo del examen diagnóstico, o al manejo otorgado al evento adverso padecido por la paciente, de cara a sus particularidades (…).
No se puede presumir que el desencadenamiento de un evento adverso, ya fuera un shock anafiláctico o un paro cardiorespiratorio, necesariamente se ocasiona por la omisión de las medidas de precaución que deben tomar los profesionales al momento de suministrar un fármaco que va a ingresar al torrente sanguíneo y se distribuirá en todo el sistema circulatorio del paciente, máxime cuando no existen indicios de dejadez por parte del auxiliar de enfermería y el técnico de fotografía que fueron los encargados de practicar el examen.
A todo esto, se le suma que no obran estudios de apoyo que expliquen a ciencia cierta cuáles son las medidas especiales que deben adoptarse para realizar una angiografía oftalmológica a un paciente diabético, y cuáles de ellas fueron desatendidas por Láser Refractivo de Caldas en el caso de la señora María Elena. Ni siquiera el dictamen pericial traído por la parte demandante, en el que de manera muy general se indicó que en dichos pacientes debe administrarse el medio de contraste con precaución, se especificaron cuáles son los criterios para aplicar y el por qué considera que la Clínica no cumplió con tales parámetros».
Luego, puntualizó que,
«De ahí que esta Colegiatura no encuentre razón de ser a la responsabilidad endilgada en la sentencia confutada, con base en la ausencia de un profesional médico durante el examen oftalmológico, pues el reproche no cuenta con fundamento técnico y científico, más aún cuando ni siquiera se concretó en que hubiera variado la realización de la angiografía y el suministro del medio de contraste estando un galeno presente.
Lo mismo sucede con el argumento enfilado a una deficiencia en el servicio por no haberse indagado previamente la tolerancia a la fluoresceína sódica, habida cuenta que ninguno de los expertos escuchados expuso tal posibilidad como una medida adecuada e idónea para evitar eventos adversos como el padecido por la señora María Elena Ocampo de Rivera, o como parte del protocolo básico para la práctica de la angiografía oftalmológica (…).
En esa línea, el actuar de la IPS demandada en modo alguno se denota irrazonable, desproporcionado o desconocedor de la lex artis, luego que la pérdida de signos vitales solo se dio cuando la paciente se encontraba en el servicio de urgencias del Hospital de Caldas, momento en el que se inició RCP avanzada, manejo de la vía área con intubación orotraqueal de secuencia crash, compresiones torácicas en ciclos de 2 minutos y administración de adrenalina, hidrocortisona, atropina y bicarbonato IV, sin ningún resultado favorable.
La sola ausencia de acciones de reanimación mientras la fallecida fue atendida en la Clínica Oftalmológica del Café no implica la configuración de una responsabilidad médica, pues se hace necesario acreditar que el médico tratante se abstuvo de efectuar tales atenciones en la forma y tiempo oportunos, amén de que se demuestre que ello constituye un error culposo. Así, lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento “(…) la decisión de no intervenir de inmediato al paciente, como se reclama por los recurrentes, no significa, inexorablemente, responsabilidad médica, porque la culpa por falta de cuidado y atención solo tiene lugar cuando un profesional se sustrae a hacer cuanto debía observar en la forma y tiempo oportunos». (Subraya la Sala).
Respecto del segundo elemento «de la responsabilidad peticionada», concluyó,
«La responsabilidad médica atribuida por el A quo en razón a la continuidad que se le dio al examen diagnóstico, a pesar de que la paciente venía refiriendo ciertas molestias, tampoco encuentra soporte científico; en el cumulo probatorio no existen indicios que permitan deducir dicha cuestión; al contrario, el historial clínico da cuenta de que la indisposición de la señora María Elena Ocampo de Rivera comenzó a los 3 minutos de haberse suministrado la fluoresceína sódica, así como las declaraciones rendidas por los oftalmólogos, doctores Sergio Jaramillo Ángel y María Fernanda Estrada Gómez, quienes concordaron en que la descompensación de la paciente fue con posterioridad al desarrollo de la angiografía, puesto que se lograron obtener las imágenes diagnosticas entre el segundo 10 siguiente a la administración del medio de contraste y un minuto y 46 segundos (1:46), lo que no se habría logrado si el desvanecimiento hubiera ocurrido antes, pues es necesario para ese tipo de procedimientos tener erguida la cabeza, al tratarse de fotografías de la retina para evaluar la circulación sanguínea.
Desde esa perspectiva, la decisión se afincó únicamente en los dichos del señor José Rodrigo Rivera Rivera, cónyuge de la extinta y quien fue el acompañante durante el examen diagnóstico, aun cuando carecen de virtualidad para imputar una falla médica, toda vez que no pasan de ser manifestaciones que no logran demostrar un actuar irregular y culposo del personal de la IPS Láser Refractivo de Caldas».
Después, apreció detalladamente los medios suasorios, de cara al «elemento del nexo de causalidad», esbozando:
«Sobresale la ausencia de elementos de juicio que conecte el daño consistente en el fallecimiento de la paciente, y un indebido desarrollo del examen diagnóstico o incorrecto manejo del evento adverso acaecido y los protocolos de soporte vital, no lográndose desvirtuar que la causa de su fallecimiento fue un shock anafiláctico o paro cardiorespiratorio, riesgo excepcional no proveniente de una culpa médica, que lo pudo originar la fluoresceína sódica administrada como medio de contraste que escapa a cualquier manejo preventivo por parte del equipo médico.
Los actores no fueron diligentes al momento de desvirtuar las circunstancias aludidas, sino que se limitaron a aportar la historia clínica de la señora María Elena y una experticia que analizó de forma sesgada la evolución de la fallecida, al haber pasado por alto las anotaciones e impresiones insertadas por los profesionales del Hospital de Caldas que atendieron la contingencia padecida por la señora Ocampo de Rivera y que daban cuenta de las condiciones médicas en las que se encontraba al momento en que arribaron a las instalaciones de la IPS oftalmológica; actuar pasivo que no se puede pasar por alto y que da firmeza a la inexistencia de culpa.
La actividad probatoria que le exige el ritual procesal a los convocantes debe ser lo suficientemente extensa y profunda para llevar al juzgador al convencimiento de que el daño producido no tiene un origen más allá que la causa que se defiende en la demanda, porque no puede concebirse una responsabilidad por acto médico cuando en el tintero quedan dudas sobre la raíz de lo reclamado, como sucede en el de marras.
Es que es en virtud del sinnúmero de factores que se encuentran involucrados en la relación médico-paciente que las diligencias suasorias deben ser concluyentes, pues no es razonable considerar cualquier evento adverso como causa de un error culposo del profesional de la salud; más aún porque es incuestionable que el restablecimiento de la salud desborda las capacidades del médico, en la medida que no depende de forma exclusiva de sus conocimientos y el grado de diligencia que emplee, sino de la concurrencia armónica de diversos elementos que, en cierto modo, tienden a ser imponderables y circunstanciales como edad, entorno, genética, antecedentes, hábitos, asimilación farmacéutica, entre otros».
Ese raciocinio lo soportó en pronunciamiento de esta Corporación, según el cual,
«Alrededor del alea terapéutico ha venido tejiéndose en la jurisprudencia una postura robusta encaminada a que se sopese, al momento de efectuar la difícil tarea que le asiste al Juez de desentrañar el error culposo, el riesgo médico de realización excepcional no proveniente de una culpa médica, el cual difiere de aquellos riesgos habituales y previsibles que en principio deben ser soportados por el paciente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que “Esta actividad conlleva en gran medida el riesgo y el azar con mayor razón, ante el estado actual de la ciencia y el crecimiento desmedido de nuevas enfermedades y el poco avance de la investigación científica que arroje resultados ciertos contra enfermedades catastróficas o en los tratamientos complejos y delicados que permitan prever con certidumbre el resultado, de tal modo que frecuentemente aparecen en un procedimiento variables incontrolables, no solo por el estado del arte, sino también por la diferente y peculiar reacción de cada organismo al dolor, a la enfermedad, al procedimiento médico o a la propia medicina; sin descontar que el ejercicio y práctica galénica, de algún modo provoca lesiones a la corporeidad humana.” [Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3272 de 2020]
Por ello, el mismo Órgano de cierre ha advertido que se hace imperioso el estudio de la conducta a partir de la lex artis, de tal manera que logre diferenciar el error culposo del que no lo es, “(…) acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso por qué no lo fueron” Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 2011, Exp. 1998-00869-00, reiterada en providencia del 30 de agosto de 2013, radicado 2005-00488-01]; ejercicio de razonamiento que en el sub judice deja como conclusión que la labor médica fue idónea y prudente, en tanto que para el momento del colapso de la paciente no hubo compromiso de los signos vitales, careciendo de todo fundamento técnico y científico la tesis defendida por la parte demandante en el sentido que debió iniciarse maniobras de reanimación una vez se verificó la pérdida de conocimiento. Igual consideración merece el argumento enfilado a que el cuerpo médico ignoró las manifestaciones de indisposición de la señora María Elena para efectos de terminar la angiografía, lo que conllevó el desencadenamiento del evento adverso, ya que los medios de convicción demuestran que sus molestias se evidenciaron con posterioridad a la toma de las imágenes diagnósticas, sin que hubiera transcurrido un tiempo considerable entre el suministro del medio de contraste, la manifestación de síntomas y la atención del evento».
Posteriormente, analizó «La responsabilidad derivada de la ausencia del consentimiento informado», en cuyo caso examinó la importancia de este, al punto de relievar que,
«(…) el consentimiento informado constituye una obligación legal de especial relevancia en razón del principio de autonomía del que es titular el paciente y por tanto un derecho de usuario de los servicios de salud cohesionado con los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y derecho a la información, orientado a conocer de forma fidedigna aspectos cruciales -riesgos, vicisitudes, posibles beneficios y consecuencias- que podrían seguirse del acto médico, sin que ello implique que el galeno quede atado a insertar información sobre eventos extraordinarios o con baja probabilidad de ocurrencia.
Resulta entonces claro que el destinatario natural del derecho de información es el paciente, como titular del derecho a acceder a la atención médica pertinente para el manejo de sus dolencias y único interesado en conocer su estado de salud, las condiciones del procedimiento o examen, y las posibilidades terapéuticas planteadas por el galeno tratante para lograr su recuperación o mejoramiento.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia [Salvamento de Voto en Sentencia SC-2804 de 2019] “Aunque el procedimiento médico fuere necesario para la preservación de la vida, sólo el titular del bien más preciado está facultado para disponer sobre él, por lo que el ordenamiento le garantiza poder decidir si asume las posibles secuelas de la intervención médica o si escoge no soportarlas a pesar de las consecuencias adversas que comporte tal elección».
Razonó, entonces, «la ausencia de información cualificada en el caso concreto» porque,
«(…) se encuentra que la demanda contiene una negación indefinida en el sentido que la IPS Láser Refractivo de Caldas no informó en ningún momento de las posibles consecuencias y riesgos, ni la probabilidad de un desenlace fatídico como el que sucedió, en contraposición a las manifestaciones hechas por la Institución prestadora y los galenos adscritos a la misma, entre ellos, el doctor Sergio Jaramillo Ángel, quien fue el especialista que prescribió la práctica de la angiografía, encaminadas a demostrar el cumplimiento del deber de información (…).
Si bien es cierto el día del procedimiento -22 de mayo de 2017- se consignó en el historial que se había explicado lo pertinente a la señora Ocampo de Rivera, quien procedió a firmar el documento contentivo del consentimiento informado junto con su cónyuge; lo es también que la anotación no especifica la información comunicada a la usuaria y la oportunidad que se otorgó para resolver dudas relacionadas con el examen; aunado a que los interesados en sus declaraciones no se adentraron en el modo en que se informó a la afectada y su acompañante, ni hicieron precisiones sobre los datos proporcionados y los posibles cuestionamientos que tenían los involucrados, limitándose a indicar que sí se realizó en debida forma.
La existencia de un consentimiento informado escrito y rubricado por la paciente y su acompañante no garantiza por sí solo el derecho de que son titulares los usuarios del servicio de salud, habida cuenta que su efectivización se logra cuando se otorga información sobre la finalidad, naturaleza, riesgos y efectos del acto médico, de tal manera que la persona cuente con el conocimiento mínimo para dilucidar su cuadro clínico y adoptar determinaciones (…).
Derivado de lo anterior, no existe prueba en el plenario que rebata la negación indefinida realizada por la parte demandante, relumbrando el incumplimiento del deber de información, como obligación esencial secundaria a su deber primario consistente en la curación o restablecimiento de la salud de sus pacientes, y que resulta ser igualmente relevante al perseguir la satisfacción de la prestación asistencial y preservar la autonomía de voluntad dentro de la relación médico-paciente.
Aun cuando la señora María Elena Ocampo de Rivera emitió su voluntad de aceptación de la angiografía con medio de contraste, lo cual constituye uno de los elementos axiológicos del consentimiento informado, la ilustración del procedimiento a realizar y los posibles riesgos, otro presupuesto fundamental, fue bastante deficiente por parte de la Clínica Oftalmológica del Café (…).
Se desprende entonces el evidente incumplimiento por parte de la IPS Láser Refractivo de Caldas del deber de información contemplado en los cánones 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y reglamentado en los artículos 9 a 13 del Decreto 3380 de 1981, en concreto, por haber omitido la explicación del examen diagnóstico con medio de contraste, sus beneficios, efectos, riesgos y eventualidades, que hace parte del conjunto de obligaciones que envuelve la profesión médica y que contrajeron en ese entonces con la señora María Elena Ocampo de Rivera, hoy fallecida».
Respecto del «nexo causal entre la ausencia de consentimiento informado y el fallecimiento de la paciente», finiquitó rotundamente, después de efectuar un juicioso «análisis de las pruebas» que,
«De las falencias enrostradas al proceso del consentimiento informado no se sigue el daño reclamado por los demandantes, ya que no es la causa eficiente de la muerte de la señora María Elena Ocampo de Rivera, habida cuenta que el incumplimiento de la obligación galénica de informar los pormenores que rodeaban la práctica de la angiografía, de cara a las particularidades de su estado de salud, a fin de que tuviera los elementos necesarios para optar de formar libre y consciente si se sometía al examen diagnóstico, no conllevó su fallecimiento.
En efecto, el conjunto suasorio obrante en el plenario da cuenta de que, sin mediar el error médico respecto del deber de información, igual hubiera podido ocurrir la reacción adversa a la fluoresceína sódica administrada a la extinta como medio de contraste que generó un choque anafiláctico o paro cardiorespiratorio, de tal suerte que, realizándose una vasta labor informativa, la contingencia de todas maneras se hubiere verificado, más aún cuando se trata de un riesgo con baja probabilidad de ocurrencia.
En tratándose de responsabilidad civil derivada de actos médicos, la actividad probatoria debe ir encaminada a demostrar que la negligencia o imprudencia endilgada al médico o entidad prestadora del servicio de salud es la causa eficiente y adecuada de la lesión antijurídica reclamada; presupuestos que no se verifican con las falencias en el cumplimiento del deber de información respecto de la muerte de la señora Ocampo de Rivera (…).
Luego, se encuentra demostrado el nexo causal entre la lesión a las garantías constitucionales y la culpa derivada de la ausencia de consentimiento informado, por consiguiente, debe declararse la improsperidad de la excepción denominada “Aceptación de los riesgos por parte de la paciente – Consentimiento informado” trazada por la IPS oftalmológica.
El deber de información que le asiste a las instituciones prestadoras de salud respecto del paciente no se reduce a la firma de un documento, de manera que es inaceptable que la entidad se escude en su existencia formal cuando concurren elementos que ponen en entredicho la suficiencia y calidad de la ilustración hecha al paciente en pleno uso de sus capacidades, pues es quien puede disponer sobre su cuerpo e integridad personal, a la luz de la autonomía de su voluntad, y en caso de aceptar someterse al procedimiento o examen, sería el único que asumiría las secuelas de la intervención médica.
Aunque el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 establece el deber de informar a los familiares y allegados del usuario del servicio de salud, no puede equipararse al que se tiene respecto del paciente, pues en últimas es éste el interesado directo en tener un conocimiento de los pormenores para determinar si optará por el tratamiento asumiendo los riesgos que ello conlleva o, si por el contrario, elige no someterse al acto médico así implique consecuencias adversas en su estado de salud».
En consecuencia, infirió, al explorar «el principal daño reclamado por la parte activa» y el «principio de reparación integral» que,
«Aunque el principal daño reclamado por la parte activa es el fallecimiento de la paciente producto de la reacción adversa que desencadenó el suministro de la fluoresceína sódica, es imperioso hacer una la interpretación de la demanda (art. 42 C.G.P.), como acto procesal que define los extremos y delimita el debate del proceso judicial, de ahí que pueda colegirse que los demandantes reclaman la responsabilidad de las demandadas en la prestación ineficiente del servicio médico asistencial, y de contera, el reconocimiento de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a la señora María Elena Ocampo de Rivera, dentro de los cuales se concibe el daño al derecho de información del que era titular, correlacionado a las prerrogativas fundamentales a la libertad individual, autonomía personal, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana.
A esta conclusión se arriba porque desde el escrito genitor uno de los reproches apuntó con vehemencia a la ausencia de un consentimiento informado, falla que, si bien no puede predicarse sino respecto del paciente en los eventos en que está en posibilidad de emitir un consentimiento libre e informado, si puede engendrar un reclamo por parte de sus causahabientes como representantes de los derechos que hubiera podido ejercer la causante de haber sobrevivido.
En materia de responsabilidad civil es viable la transmisibilidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados por la víctima directa a sus herederos cuando haya sido afectada en cualquiera de sus esferas, gozando estos últimos de legitimación para ejercitar la acción resarcitoria. La Doctrina estima que “(…) el derecho a la indemnización por el daño moral sí es transmisible a los herederos, con independencia de que el difunto haya o no iniciado acción antes de fallecer. (…) no se debe confundir el carácter personalísimo de daño con el derecho pecuniario a la reparación que de él deriva, y que se convierte en una acreencia de la víctima y por tanto de sus herederos. Si bien la víctima se lleva con su muerte su propio dolor, no se impide que la indemnización sea cobrada por los herederos que la sobreviven, porque son la continuación del difunto.”
Reflexión que se acompasa con el principio de reparación integral que impone a quien le hace daño a un tercero, ya sea en su integridad personal, su patrimonio o sus derechos fundamentales, la obligación de resarcir las consecuencias de las afectaciones causadas (art. 283 inc. final C.G.P.).
Por lo anterior, debe entenderse que, demostradas las falencias en el consentimiento informado previo a la realización de la Angiografía AO que lesionaron los derechos de la víctima y generando ello una obligación de resarcir los perjuicios, estos constituyen el reclamo que hacen los demandantes como herederos de la señora María Elena Ocampo de Rivera, cuya valuación se hará más adelante.» (Negrilla Adrede).
3.- Ahora, que la impulsora disienta de las anteriores «valoraciones» porque, en su opinión, tales evidencias no se estudiaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio (…) por cuanto efectuó hipótesis sobre hechos no susceptibles de verificación» de lo que coligió no estar motivada, no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Como colofón, no se concederá el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Luz Elena Rivera Ocampo.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE