STC13152 2021

OCTUBRE

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STC13152-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13152-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03540-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la tutela que Luz Elena Rivera Ocampo le instauró a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, a Servicio Occidental de Salud –  S.O.S. EPS, Láser Refractivo de Caldas S.A. – Clínica  Oftalmológica del Café, Allianz Seguros S.A., la  Previsora S.A. Seguros y demás involucrados en el consecutivo  2018-00200-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, principio de legalidad, prevalencia del derecho  sustancial y acceso a la administración de justicia»,  para  que  se dejara sin efectos el fallo proferido por la Magistratura acusada  (12 may. 2021) y se le ordenara  «profiera  nueva providencia judicial que atienda los medios de prueba y la  línea jurisprudencial, por virtud de la cual se atendiendo los  reparos iusconstitucionales que se desprendan y resulten probados de  la presente acción».  

En  respaldo adujo que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Manizales desestimó la mayoría  de las excepciones formuladas por S.O.S. EPS, Láser Refractivo  de Caldas S.A. – Clínica Oftalmológica del Café,  la Previsora S.A. Seguros y Allianz Seguros S.A., pero declaró  probada la “causa  extraña, previo deterioro del estado de salud de la paciente,  y tasación excesiva de los perjuicios inmateriales”  propuesta  por la aseguradora.  En tal virtud, dispuso:  

«(…)  En consecuencia, redúzcanse en un 50% el monto de las condenas  de perjuicios inmateriales reconocidas en el acápite  relacionado con el daño a favor de los demandantes.  

SEXTO:  DECLÁRESE a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. y LASER  REFRACTIVO DE CALDAS S.A – CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CAFÉ  responsables solidariamente de los perjuicios originados en el  fallecimiento de la causante MARÍA HELENA OCAMPO DE RIVERA el  día 22 de mayo de 2017.  

SÉPTIMO:  CONDÉNESE a los demandados E.P.S S.OS. y LASER REFRACTIVO  CLIICA OFTALMOLOGICA DEL CAFÉ, a cancelar las siguientes sumas  de dinero:  

A  favor de JOSÉ RODRIGO RIVERA RIVERA, LUZ HELENA, LINA  CLEMENCIA RIVERA OCAMPO y LORENA RIVERA OCAMPO, 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a cada uno (cantidad que ha sido reducida  en un 50%), esto es la suma de $49.032.850 a cada uno por concepto de  perjuicios morales, y 50 salarios mínimos legales mensuales a  cada uno (cantidad que ya fue reducida en un 50%), esto es la suma de  $49.032.850 a cada uno por concepto de daño a la vida en  relación  

A  favor de RODRIGO RIVERA OCAMPO, MARIA ALEJANDRA RIVERA SANZ y MARÍA  VALENTINA RESTREPO RIVERA 25 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a cada uno (cantidad que ya ha sido reducida en un  50%), esto es la suma de $24.516.426 para cada uno de los  demandantes.  

EXONERAR  a los demandados del pago de perjuicios a favor de los demandantes  DANIEL EDUARDO RESTREPO RIVERA y a MARTHA LUCIA SANZ GIL. (…)»  (3 sep. 2020).  

Aseveró  que, apelada la sentencia por ambos extremos, el superior la confirmó  parcialmente y,  en su lugar:  

«PRIMERO:  DECLARAR a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA  OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD –  S.O.S. EPS responsables solidarios de los perjuicios ocasionados a la  señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA por fallas en el  deber de información y elaboración del consentimiento  informado que se requería para la práctica de la  angiografía oftalmológica con medio de contraste que se  llevó a cabo el 22 de mayo de 2017.  

SEGUNDO:  DECLARAR no probadas las excepciones “Aceptación de los  riesgos por parte de la paciente – Consentimiento informado”  planteada por la IPS demandada, “inexistencia de  responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo  de la EPS SOS”, “cabal cumplimiento de las obligaciones  del servicio occidental de salud EPS SOS, en razón a la ley  100 de 1993 y el contrato de prestación de servicios de salud  con la causante” e “inexistencia de relación de  causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los  actos de los profesionales de la salud y el resultado  insatisfactorio” incoadas por la EPS S.O.S., e “inexistencia  de responsabilidad por parte de la EPS SOS” e “inexistencia  de solidaridad” enunciadas por Allianz Seguros S.A.; dirigidas  a controvertir la responsabilidad endilgada, según los  argumentos expuestos.  

TERCERO:  DECLARAR no probadas las excepciones “Excesiva tasación  de perjuicios” trazada por Láser Refractivo de Caldas y  Allianz Seguros S.A., y “Enriquecimiento sin causa”  esbozado por la EPS SOS, por lo considerado en la motiva.  

CUARTO:  CONDENAR a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA  OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD –  SOS EPS a pagar a título de indemnización por el daño  moral causado en vida a la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE  RIVERA, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE  PESOS ($10’902.312) M.CTE., equivalente a 12 salarios mínimos  mensuales legales vigentes36, los cuales serán cancelados en  partes iguales a los señores José Rodrigo Rivera  Rivera, Nora Ximena Rivera Ocampo, Lorena Rivera Ocampo, Luz Elena  Rivera Ocampo, Rodrigo Rivera Ocampo y Lina Clemencia Rivera Ocampo,  en su calidad de herederos de la víctima.  

QUINTO:  DECLARAR probadas las excepciones de “Ausencia de nexo causal”,  “Inexistencia de los elementos configurativos de la  responsabilidad médica”, “Ausencia de culpa  obligaciones de medios y no de resultado. La culpa probada”,  “Exoneración por estar probado que el equipo médico  de la IPS Láser Refractivo de Caldas – Clínica  Oftalmológica del Café empleó la debida  diligencia y cuidado”, “Inexistencia de la obligación  de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la  responsabilidad”, “caso fortuito”, y “existencia  de riesgos inherentes” planteadas por Láser Refractivo  de Caldas; “Las obligaciones de los profesionales de la salud  se reputan de medio y no de resultado”, “La atención  médica brindada se cumplió conforme a la Lex Artis y la  discrecionalidad científica” y “Caso fortuito”  invocadas por la EPS SOS; “Ausencia de nexo causal”,  “Obligación de medio y no de resultado por parte de  Láser Refractivo en la práctica de la prueba”,  “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del  personal médico adscrito a la Láser Refractivo de  Caldas – Clínica Oftalmológica del Café  por no estar probados los elementos axiológicos de la culpa y  el nexo causal – prevalencia del régimen subjetivo de la  culpa probada”, “obligación de los profesionales e  instituciones prestadoras de salud es de medio no de resultado”  y “Causa extraña – previo deterioro general del  estado de salud de la paciente, generado por la conducta de la señora  Ocampo de Rivera – culpa de la víctima”  intercaladas por La Previsora y Allianz Seguros S.A.  

SEXTO:  DECLARAR la inexistencia de responsabilidad civil de LÁSER  REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA  DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS,  derivada de la praxis de la angiografía oftalmológica  con medio de contraste y el manejo del evento adverso sufrido por la  señora María Elena Ocampo de Rivera.  

SÉPTIMO:  Se NIEGAN los perjuicios morales y el daño a la vida de  relación reclamados por los demandantes.  

OCTAVO:  DECLARAR probadas las excepciones de mérito “Amparo no  cubierto por la póliza por ausencia de cumplimiento de  requisitos contractuales pactados en el contrato de seguro –  presupuesto de nulidad” y “Condiciones generales y  exclusiones de la póliza” interpeladas por La Previsora  S.A.  

NOVENO:  EXONERAR de toda responsabilidad a LA PREVISORA S.A. SEGUROS.  

DÉCIMO:  DECLARAR no probadas las excepciones “Ausencia de cobertura por  modalidad de contratación claims made”, “Límite  de la responsabilidad de la aseguradora mediante exclusiones”,  “Inexistencia de solidaridad en el contrato de seguro”,  “Carga de la prueba de los perjuicios y de la responsabilidad  del beneficiario” y “Ausencia de configuración de  siniestro” rogadas por Allianz Seguros S.A.  

DÉCIMO  PRIMERO:  CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la póliza de  responsabilidad civil profesional médica 022249789, para que  garantice el pago de la indemnización impuesta a cargo de  SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, sin exceder el valor máximo  amparado y atendiendo a las condiciones particulares del contrato de  seguros.  

DÉCIMO  SEGUNDO:  DECLARAR no probadas las excepciones relacionadas con los límites  del valor asegurado, los sublímites pactados en el contrato de  seguro, deducible y prescripción, incoadas por las llamadas en  garantía.  

DÉCIMO  TERCERO:  CONDENAR en costas de ambas instancias a LÁSER REFRACTIVO DE  CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ,  y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS en favor de la  parte demandante; advirtiendo que la condena se reduce en un 70% de  cara al resultado del proceso y la prosperidad parcial de las  pretensiones de la demanda.  

DÉCIMO  CUARTO:  CONDENAR en costas de ambas instancias a LÁSER REFRACTIVO DE  CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ  en favor de LA PREVISORA S.A. SEGUROS, en razón del  llamamiento en garantía fallido.  

DÉCIMO  QUINTO: CONDENAR  en costas de ambas instancias a ALLIANZ SEGUROS S.A. en favor de  SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, por haber prosperado el  llamamiento en garantía»  (12  mar. 2021).  

Acusó  al ad  quem  de  incurrir en las siguientes vías de hecho:  

(i).-  «Defecto  factico»  por indebida valoración y apreciación del material  probatorio, ya que soslayó que «de  los medios testimoniales JOSÉ RODRIGO RIVERA, RODRIGO, LINA,  LUZ ELENA RIVERA OCAMPO, MARÍA VALENTINA RESTREPO RIVERA, y  MARÍA ALEJANDRA RIVERA SÁNCHEZ, se colige que si bien  la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA (Q.E.P.D.),  padecía de algunas enfermedades preexistentes, también  es cierto que el estado de salud de la óbito fue estable hasta  el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), data  para la cual le fuere practicada la angiografía oftalmológica  en la IPS LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A.– CLÍNICA  OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ (…) al momento de deponer  sobre las afectaciones que ha sufrido el núcleo familiar con  el fallecimiento de la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE  RIVERA”; pretermitió  «medios  de prueba» que  en su criterio deducen que el estado de salud de María Elena  Ocampo de Rivera (q.e.p.d) fue estable años anteriores a su  deceso, cuya causa de muerte afirmó «consistió  en el uso inadecuado y deliberado del químico denominado  fluoresceína sódico, utilizado como medio de contraste  para practicar la angiografía, y que a la postre generó  el choque anafiláctico o paro cardiorrespiratorio» y,  presuntamente, desconoció que el consentimiento médico  también influyó en la configuración del daño.  

(ii).-  «Decisión judicial sin motivación» por  cuanto efectuó hipótesis sobre hechos no susceptibles  de verificación, pues «incurre  el Tribunal en notoria impropiedad jurídica y fáctica  al afirmar, sin estar probado, que la realización de la  angiografía al desembocar en la muerte configura una  contingencia con baja probabilidad de ocurrencia. Tal aseveración  implica que el Colegiado haya analizado estadísticas de  mortalidad en la realización del procedimiento de angiografía  oftalmológica con fluoresceína sódica como medio  contraste, en población igual o mayor a los 75 años de  edad, que padezcan cuadros patológicos de diabetes e  hipertensión (…) variables técnicas o  estadísticas necesarias para probar que dicha aseveración  sea verídica, no fueron allegadas al proceso, razón por  la cual resulta a todos luces impropia la proposición  argumentativa señalada por el ad quem».  

De  igual forma, de desconocer en su determinación: (i)  Que  la «responsabilidad  civil médica» puede  estructurarse a partir de cualquier acción u omisión  acaecida en la relación médico – paciente,  durante las etapas del pre- operatorio, operatorio y pos-operatorio;  (ii)  El precedente de la Corte Constitucional, que en esa «relación»  le otorgó al «consentimiento  informado»  la calidad de principio; (iii)  El «principio  de reparación integral»  contemplado  en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que le asiste a las  víctimas indirectas por haber sufrido menoscabo en su  integridad extrapatrimonial, y por una afectación que  jurídicamente no deben soportar y, (iv)  «Reconocer  perjuicios a las víctimas indirectas»  causados por la falla en la prestación del servicio.  

2.-  El Tribunal de Manizales defendió la legalidad del veredicto  refutado, en tanto el  Juzgado  vinculado pidió «que  el amparo sea negado en lo concerniente a [ese] Despacho, habida  cuenta que las actuaciones reprochadas no fueron proferidas por el  mismo, sino por el Superior».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine  se avizora que  la providencia del Tribunal Superior de Manizales (12 mar. 2021), no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no  estructuración de «los  elementos de la responsabilidad médica peticionada»  culpa y nexo de causalidad,  y  la confluencia de «responsables  solidarios de los perjuicios ocasionados a la señora MARÍA  ELENA OCAMPO DE RIVERA por fallas en el deber de información y  elaboración del consentimiento informado que se requería  para la práctica de la angiografía oftalmológica  con medio de contraste que se llevó a cabo el 22 de mayo de  2017».  

2.-  En  efecto, nótese cómo frente al «elemento  culpa de la responsabilidad»,  motivó su decisión y valoró en forma detallada  el haz probatorio recaudado a la luz de las reglas de la experiencia  y la sana crítica, en cuanto al hecho desencadenante del  fallecimiento de Ocampo de Rivera, pues examinó la historia  clínica, los testimonios rendidos por expertos, galenos y  «testigos  técnicos»,  la experticia y las manifestaciones del perito  José  Norman Salazar González, declaraciones técnicas y demás  documentos médicos, y precisó:  

«(…)  Examinado el material probatorio a la luz de la experiencia y la sana  crítica, la Sala se apartará de la postura del A quo,  porque, aunque el paro cardiaco no especificado y el choque  anafiláctico no especificado, derivados probablemente del  suministro de la fluoresceína sódica que se usó  como medio de contraste para la realización de la Angiografía  AO,  

Se  corresponden con la impresión diagnóstica del galeno  que declaró el fallecimiento de la señora Ocampo de  Rivera, lo cierto es que no llegó a confirmarse que el suceso  se debió a una negligencia en el suministro del fármaco  o en el desarrollo del examen diagnóstico, o al manejo  otorgado al evento adverso padecido por la paciente, de cara a sus  particularidades (…).  

No  se puede presumir que el desencadenamiento de un evento adverso, ya  fuera un shock anafiláctico o un paro cardiorespiratorio,  necesariamente se ocasiona por la omisión de las medidas de  precaución que deben tomar los profesionales al momento de  suministrar un fármaco que va a ingresar al torrente sanguíneo  y se distribuirá en todo el sistema circulatorio del paciente,  máxime cuando no existen indicios de dejadez por parte del  auxiliar de enfermería y el técnico de fotografía  que fueron los encargados de practicar el examen.  

A  todo esto, se le suma que no obran estudios de apoyo que expliquen a  ciencia cierta cuáles son las medidas especiales que deben  adoptarse para realizar una angiografía oftalmológica a  un paciente diabético, y cuáles de ellas fueron  desatendidas por Láser Refractivo de Caldas en el caso de la  señora María Elena. Ni siquiera el dictamen pericial  traído por la parte demandante, en el que de manera muy  general se indicó que en dichos pacientes debe administrarse  el medio de contraste con precaución, se especificaron cuáles  son los criterios para aplicar y el por qué considera que la  Clínica no cumplió con tales parámetros».  

Luego,  puntualizó que,  

«De  ahí que esta Colegiatura no encuentre razón de ser a la  responsabilidad endilgada en la sentencia confutada, con base en la  ausencia de un profesional médico durante el examen  oftalmológico, pues el reproche no cuenta con fundamento  técnico y científico, más aún cuando ni  siquiera se concretó en que hubiera variado la realización  de la angiografía y el suministro del medio de contraste  estando un galeno presente.  

Lo  mismo sucede con el argumento enfilado a una deficiencia en el  servicio por no haberse indagado previamente la tolerancia a la  fluoresceína sódica, habida cuenta que ninguno de los  expertos escuchados expuso tal posibilidad como una medida adecuada e  idónea para evitar eventos adversos como el padecido por la  señora María Elena Ocampo de Rivera, o como parte del  protocolo básico para la práctica de la angiografía  oftalmológica (…).  

En  esa línea, el  actuar de la IPS demandada en modo alguno se denota irrazonable,  desproporcionado o desconocedor de la lex artis,  luego que la pérdida de signos vitales solo se dio cuando la  paciente se encontraba en el servicio de urgencias del Hospital de  Caldas, momento en el que se inició RCP avanzada, manejo de la  vía área con intubación orotraqueal de secuencia  crash, compresiones torácicas en ciclos de 2 minutos y  administración de adrenalina, hidrocortisona, atropina y  bicarbonato IV, sin ningún resultado favorable.  

La  sola ausencia de acciones de reanimación mientras la fallecida  fue atendida en la Clínica Oftalmológica del Café  no implica la configuración de una responsabilidad médica,  pues se hace necesario acreditar que el médico tratante se  abstuvo de efectuar tales atenciones en la forma y tiempo oportunos,  amén de que se demuestre que ello constituye un error culposo.  Así, lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en  reciente pronunciamiento “(…) la decisión de no  intervenir de inmediato al paciente, como se reclama por los  recurrentes, no significa, inexorablemente, responsabilidad médica,  porque la culpa por falta de cuidado y atención solo tiene  lugar cuando un profesional se sustrae a hacer cuanto debía  observar en la forma y tiempo oportunos».  (Subraya  la Sala).  

Respecto  del segundo elemento «de  la responsabilidad peticionada»,  concluyó,  

«La  responsabilidad médica atribuida por el A quo en razón  a la continuidad que se le dio al examen diagnóstico, a pesar  de que la paciente venía refiriendo ciertas molestias, tampoco  encuentra soporte científico; en el cumulo probatorio no  existen indicios que permitan deducir dicha cuestión; al  contrario, el historial clínico da cuenta de que la  indisposición de la señora María Elena Ocampo de  Rivera comenzó a los 3 minutos de haberse suministrado la  fluoresceína sódica, así como las declaraciones  rendidas por los oftalmólogos, doctores Sergio Jaramillo Ángel  y María Fernanda Estrada Gómez, quienes concordaron en  que la descompensación de la paciente fue con posterioridad al  desarrollo de la angiografía, puesto que se lograron obtener  las imágenes diagnosticas entre el segundo 10 siguiente a la  administración del medio de contraste y un minuto y 46  segundos (1:46), lo que no se habría logrado si el  desvanecimiento hubiera ocurrido antes, pues es necesario para ese  tipo de procedimientos tener erguida la cabeza, al tratarse de  fotografías de la retina para evaluar la circulación  sanguínea.  

Desde  esa perspectiva, la decisión se afincó únicamente  en los dichos del señor José Rodrigo Rivera Rivera,  cónyuge de la extinta y quien fue el acompañante  durante el examen diagnóstico, aun cuando carecen de  virtualidad para imputar una falla médica, toda vez que no  pasan de ser manifestaciones que no logran demostrar un actuar  irregular y culposo del personal de la IPS Láser Refractivo de  Caldas».  

Después,  apreció detalladamente los medios suasorios, de cara al  «elemento  del nexo de causalidad»,  esbozando:  

«Sobresale  la ausencia de elementos de juicio que conecte el daño  consistente en el fallecimiento de la paciente, y un indebido  desarrollo del examen diagnóstico o incorrecto manejo del  evento adverso acaecido y los protocolos de soporte vital, no  lográndose desvirtuar que la causa de su fallecimiento fue un  shock anafiláctico o paro cardiorespiratorio, riesgo  excepcional no proveniente de una culpa médica, que lo pudo  originar la fluoresceína sódica administrada como medio  de contraste que escapa a cualquier manejo preventivo por parte del  equipo médico.  

Los  actores no fueron diligentes al momento de desvirtuar las  circunstancias aludidas, sino que se limitaron a aportar la historia  clínica de la señora María Elena y una  experticia que analizó de forma sesgada la evolución de  la fallecida, al haber pasado por alto las anotaciones e impresiones  insertadas por los profesionales del Hospital de Caldas que  atendieron la contingencia padecida por la señora Ocampo de  Rivera y que daban cuenta de las condiciones médicas en las  que se encontraba al momento en que arribaron a las instalaciones de  la IPS oftalmológica; actuar pasivo que no se puede pasar por  alto y que da firmeza a la inexistencia de culpa.  

La  actividad probatoria que le exige el ritual procesal a los  convocantes debe ser lo suficientemente extensa y profunda para  llevar al juzgador al convencimiento de que el daño producido  no tiene un origen más allá que la causa que se  defiende en la demanda, porque no puede concebirse una  responsabilidad por acto médico cuando en el tintero quedan  dudas sobre la raíz de lo reclamado, como sucede en el de  marras.  

Es  que es en virtud del sinnúmero de factores que se encuentran  involucrados en la relación médico-paciente que las  diligencias suasorias deben ser concluyentes, pues no es razonable  considerar cualquier evento adverso como causa de un error culposo  del profesional de la salud; más aún porque es  incuestionable que el restablecimiento de la salud desborda las  capacidades del médico, en la medida que no depende de forma  exclusiva de sus conocimientos y el grado de diligencia que emplee,  sino de la concurrencia armónica de diversos elementos que, en  cierto modo, tienden a ser imponderables y circunstanciales como  edad, entorno, genética, antecedentes, hábitos,  asimilación farmacéutica, entre otros».  

Ese  raciocinio lo soportó en pronunciamiento de esta Corporación,  según el cual,  

«Alrededor  del alea terapéutico ha venido tejiéndose en la  jurisprudencia una postura robusta encaminada a que se sopese, al  momento de efectuar la difícil tarea que le asiste al Juez de  desentrañar el error culposo, el riesgo médico de  realización excepcional no proveniente de una culpa médica,  el cual difiere de aquellos riesgos habituales y previsibles que en  principio deben ser soportados por el paciente. Al respecto, la Corte  Suprema de Justicia ha resaltado que “Esta actividad conlleva  en gran medida el riesgo y el azar con mayor razón, ante el  estado actual de la ciencia y el crecimiento desmedido de nuevas  enfermedades y el poco avance de la investigación científica  que arroje resultados ciertos contra enfermedades catastróficas  o en los tratamientos complejos y delicados que permitan prever con  certidumbre el resultado, de tal modo que frecuentemente aparecen en  un procedimiento variables incontrolables, no solo por el estado del  arte, sino también por la diferente y peculiar reacción  de cada organismo al dolor, a la enfermedad, al procedimiento médico  o a la propia medicina; sin descontar que el ejercicio y práctica  galénica, de algún modo provoca lesiones a la  corporeidad humana.” [Corte Suprema de Justicia, Sentencia  SC3272 de 2020]  

Por  ello, el mismo Órgano de cierre ha advertido que se hace  imperioso el estudio de la conducta a partir de la lex artis, de tal  manera que logre diferenciar el error culposo del que no lo es, “(…)  acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para  obtener el diagnóstico, a la determinación de la  negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de  los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos  casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características  de la sintomatología, era exigible exactitud en el  diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la  suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es  determinar cuáles recursos habría empleado un médico  prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos  fueron o no aprovechados, y en este último caso por qué  no lo fueron”  Corte  Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 2011, Exp.  1998-00869-00, reiterada en providencia del 30 de agosto de 2013,  radicado 2005-00488-01]; ejercicio de razonamiento que en el sub  judice deja como conclusión que la labor médica fue  idónea y prudente, en tanto que para el momento del colapso de  la paciente no hubo compromiso de los signos vitales, careciendo de  todo fundamento técnico y científico la tesis defendida  por la parte demandante en el sentido que debió iniciarse  maniobras de reanimación una vez se verificó la pérdida  de conocimiento. Igual consideración merece el argumento  enfilado a que el cuerpo médico ignoró las  manifestaciones de indisposición de la señora María  Elena para efectos de terminar la angiografía, lo que conllevó  el desencadenamiento del evento adverso, ya que los medios de  convicción demuestran que sus molestias se evidenciaron con  posterioridad a la toma de las imágenes diagnósticas,  sin que hubiera transcurrido un tiempo considerable entre el  suministro del medio de contraste, la manifestación de  síntomas y la atención del evento».  

Posteriormente,  analizó «La  responsabilidad derivada de la ausencia del consentimiento  informado»,  en cuyo caso examinó la importancia de este, al punto de  relievar que,  

«(…)  el consentimiento informado constituye una obligación legal de  especial relevancia en razón del principio de autonomía  del que es titular el paciente y por tanto un derecho de usuario de  los servicios de salud cohesionado con los derechos fundamentales a  la dignidad humana, salud y derecho a la información,  orientado a conocer de forma fidedigna aspectos cruciales -riesgos,  vicisitudes, posibles beneficios y consecuencias- que podrían  seguirse del acto médico, sin que ello implique que el galeno  quede atado a insertar información sobre eventos  extraordinarios o con baja probabilidad de ocurrencia.  

Resulta  entonces claro que el destinatario natural del derecho de información  es el paciente, como titular del derecho a acceder a la atención  médica pertinente para el manejo de sus dolencias y único  interesado en conocer su estado de salud, las condiciones del  procedimiento o examen, y las posibilidades terapéuticas  planteadas por el galeno tratante para lograr su recuperación  o mejoramiento.  

Así  lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia [Salvamento de Voto en  Sentencia SC-2804 de 2019] “Aunque el procedimiento médico  fuere necesario para la preservación de la vida, sólo  el titular del bien más preciado está facultado para  disponer sobre él, por lo que el ordenamiento le garantiza  poder decidir si asume las posibles secuelas de la intervención  médica o si escoge no soportarlas a pesar de las consecuencias  adversas que comporte tal elección».  

Razonó,  entonces, «la  ausencia de información cualificada en el caso concreto»  porque,  

«(…)  se encuentra que la demanda contiene una negación indefinida  en el sentido que la IPS Láser Refractivo de Caldas no informó  en ningún momento de las posibles consecuencias y riesgos, ni  la probabilidad de un desenlace fatídico como el que sucedió,  en contraposición a las manifestaciones hechas por la  Institución prestadora y los galenos adscritos a la misma,  entre ellos, el doctor Sergio Jaramillo Ángel, quien fue el  especialista que prescribió la práctica de la  angiografía, encaminadas a demostrar el cumplimiento del deber  de información (…).  

Si  bien es cierto el día del procedimiento -22 de mayo de 2017-  se consignó en el historial que se había explicado lo  pertinente a la señora Ocampo de Rivera, quien procedió  a firmar el documento contentivo del consentimiento informado junto  con su cónyuge; lo es también que la anotación  no especifica la información comunicada a la usuaria y la  oportunidad que se otorgó para resolver dudas relacionadas con  el examen; aunado a que los interesados en sus declaraciones no se  adentraron en el modo en que se informó a la afectada y su  acompañante, ni hicieron precisiones sobre los datos  proporcionados y los posibles cuestionamientos que tenían los  involucrados, limitándose a indicar que sí se realizó  en debida forma.  

La  existencia de un consentimiento informado escrito y rubricado por la  paciente y su acompañante no garantiza por sí solo el  derecho de que son titulares los usuarios del servicio de salud,  habida cuenta que su efectivización se logra cuando se otorga  información sobre la finalidad, naturaleza, riesgos y efectos  del acto médico, de tal manera que la persona cuente con el  conocimiento mínimo para dilucidar su cuadro clínico y  adoptar determinaciones (…).  

Derivado  de lo anterior, no existe prueba en el plenario que rebata la  negación indefinida realizada por la parte demandante,  relumbrando el incumplimiento del deber de información, como  obligación esencial secundaria a su deber primario consistente  en la curación o restablecimiento de la salud de sus  pacientes, y que resulta ser igualmente relevante al perseguir la  satisfacción de la prestación asistencial y preservar  la autonomía de voluntad dentro de la relación  médico-paciente.  

Aun  cuando la señora María Elena Ocampo de Rivera emitió  su voluntad de aceptación de la angiografía con medio  de contraste, lo cual constituye uno de los elementos axiológicos  del consentimiento informado, la ilustración del procedimiento  a realizar y los posibles riesgos, otro presupuesto fundamental, fue  bastante deficiente por parte de la Clínica Oftalmológica  del Café (…).  

Se  desprende entonces el evidente incumplimiento por parte de la IPS  Láser Refractivo de Caldas del deber de información  contemplado en los cánones 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y  reglamentado en los artículos 9 a 13 del Decreto 3380 de 1981,  en concreto, por haber omitido la explicación del examen  diagnóstico con medio de contraste, sus beneficios, efectos,  riesgos y eventualidades, que hace parte del conjunto de obligaciones  que envuelve la profesión médica y que contrajeron en  ese entonces con la señora María Elena Ocampo de  Rivera, hoy fallecida».  

Respecto  del «nexo  causal entre la ausencia de consentimiento informado y el  fallecimiento de la paciente»,  finiquitó rotundamente, después de efectuar un juicioso  «análisis  de las pruebas»  que,  

«De  las falencias enrostradas al proceso del consentimiento informado no  se sigue el daño reclamado por los demandantes, ya que no es  la causa eficiente de la muerte de la señora María  Elena Ocampo de Rivera, habida cuenta que el incumplimiento de la  obligación galénica de informar los pormenores que  rodeaban la práctica de la angiografía, de cara a las  particularidades de su estado de salud, a fin de que tuviera los  elementos necesarios para optar de formar libre y consciente si se  sometía al examen diagnóstico, no conllevó su  fallecimiento.  

En  efecto, el conjunto suasorio obrante en el plenario da cuenta de que,  sin mediar el error médico respecto del deber de información,  igual hubiera podido ocurrir la reacción adversa a la  fluoresceína sódica administrada a la extinta como  medio de contraste que generó un choque anafiláctico o  paro cardiorespiratorio, de tal suerte que, realizándose una  vasta labor informativa, la contingencia de todas maneras se hubiere  verificado, más aún cuando se trata de un riesgo con  baja probabilidad de ocurrencia.  

En  tratándose de responsabilidad civil derivada de actos médicos,  la actividad probatoria debe ir encaminada a demostrar que la  negligencia o imprudencia endilgada al médico o entidad  prestadora del servicio de salud es la causa eficiente y adecuada de  la lesión antijurídica reclamada; presupuestos que no  se verifican con las falencias en el cumplimiento del deber de  información respecto de la muerte de la señora Ocampo  de Rivera (…).  

Luego,  se encuentra demostrado el nexo causal entre la lesión a las  garantías constitucionales y la culpa derivada de la ausencia  de consentimiento informado, por consiguiente, debe declararse la  improsperidad de la excepción denominada “Aceptación  de los riesgos por parte de la paciente – Consentimiento  informado” trazada por la IPS oftalmológica.  

El  deber de información que le asiste a las instituciones  prestadoras de salud respecto del paciente no se reduce a la firma de  un documento, de manera que es inaceptable que la entidad se escude  en su existencia formal cuando concurren elementos que ponen en  entredicho la suficiencia y calidad de la ilustración hecha al  paciente en pleno uso de sus capacidades, pues es quien puede  disponer sobre su cuerpo e integridad personal, a la luz de la  autonomía de su voluntad, y en caso de aceptar someterse al  procedimiento o examen, sería el único que asumiría  las secuelas de la intervención médica.  

Aunque  el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 establece el deber de  informar a los familiares y allegados del usuario del servicio de  salud, no puede equipararse al que se tiene respecto del paciente,  pues en últimas es éste el interesado directo en tener  un conocimiento de los pormenores para determinar si optará  por el tratamiento asumiendo los riesgos que ello conlleva o, si por  el contrario, elige no someterse al acto médico así  implique consecuencias adversas en su estado de salud».  

En  consecuencia, infirió, al explorar «el  principal daño reclamado por la parte activa»  y el «principio  de reparación integral»  que,  

«Aunque  el principal daño reclamado por la parte activa es el  fallecimiento de la paciente producto de la reacción adversa  que desencadenó el suministro de la fluoresceína  sódica, es imperioso hacer una la interpretación de la  demanda (art. 42 C.G.P.), como acto procesal que define los extremos  y delimita el debate del proceso judicial, de ahí que pueda  colegirse que los demandantes reclaman la responsabilidad de las  demandadas en la prestación ineficiente del servicio médico  asistencial, y de contera, el reconocimiento de los daños y  perjuicios de todo género ocasionados a la señora María  Elena Ocampo de Rivera, dentro de los cuales se concibe el daño  al derecho de información del que era titular, correlacionado  a las prerrogativas fundamentales a la libertad individual, autonomía  personal, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana.  

A  esta conclusión se arriba porque desde el escrito genitor uno  de los reproches apuntó con vehemencia a la ausencia de un  consentimiento informado, falla que, si bien no puede predicarse sino  respecto del paciente en los eventos en que está en  posibilidad de emitir un consentimiento libre e informado, si puede  engendrar un reclamo por parte de sus causahabientes como  representantes de los derechos que hubiera podido ejercer la causante  de haber sobrevivido.  

En  materia de responsabilidad civil es viable la transmisibilidad de los  perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados por la  víctima directa a sus herederos cuando haya sido afectada en  cualquiera de sus esferas, gozando estos últimos de  legitimación para ejercitar la acción resarcitoria. La  Doctrina estima que “(…) el derecho a la indemnización  por el daño moral sí es transmisible a los herederos,  con independencia de que el difunto haya o no iniciado acción  antes de fallecer. (…) no se debe confundir el carácter  personalísimo de daño con el derecho pecuniario a la  reparación que de él deriva, y que se convierte en una  acreencia de la víctima y por tanto de sus herederos. Si bien  la víctima se lleva con su muerte su propio dolor, no se  impide que la indemnización sea cobrada por los herederos que  la sobreviven, porque son la continuación del difunto.”  

Reflexión  que se acompasa con el  principio de reparación integral  que impone a quien le hace daño a un tercero, ya sea en su  integridad personal, su patrimonio o sus derechos fundamentales, la  obligación de resarcir las consecuencias de las afectaciones  causadas (art. 283 inc. final C.G.P.).  

Por  lo anterior, debe entenderse que, demostradas las falencias en el  consentimiento informado previo a la realización de la  Angiografía AO que lesionaron los derechos de la víctima  y generando ello una obligación de resarcir los perjuicios,  estos constituyen el reclamo que hacen los demandantes como herederos  de la señora María Elena Ocampo de Rivera, cuya  valuación se hará más adelante.»  (Negrilla  Adrede).  

3.-  Ahora, que la impulsora disienta de las anteriores «valoraciones»  porque, en su opinión, tales evidencias no se estudiaron de  forma correcta y contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio  (…)  por  cuanto efectuó hipótesis sobre hechos no susceptibles  de verificación»  de lo que coligió no estar motivada, no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Como  colofón, no se concederá el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instaurada por Luz Elena Rivera Ocampo.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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