AC 4760 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4760-2021 (2021-03281-00)

        

AC4760-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03281-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero  Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el despacho Treinta y  Cinco Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de mínima  cuantía incoado por la Cooperativa para el Servicio de  Empleados y Pensionados COOPENSIONADOS S C contra Gilberto Martínez  Rojas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Que  se libre mandamiento de pago a favor de la COOPERATIVA PARA EL  SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS COOPENSIONADOS S C SIGLA  COOPENSIONADOS S C, y en contra el(los) demandado(s), por las  siguientes sumas de dinero: POR EL PAGARE No. 00000030000078558  SUSCRITO POR MARTINEZ ROJAS GILBERTO (…)».  Así mismo, exigió el pago de los «Por  los INTERESES MORATORIOS sobre el valor capital a la TASA MÁXIMA  LEGAL VIGENTE desde el 20/08/2020, hasta que se haga efectivo el pago  total de la obligación»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Treinta y cinco de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  el cual, a  través de proveído del 15 de diciembre de 2020, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Madrid Cundinamarca.  Para ello, manifestó que: «(…)  por cuanto las personas allí convocadas tienen su domicilio en  el municipio de Madrid (Cundinamarca) (num. 1°, art. 28, Código  General del Proceso)»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid  (Cundinamarca). Empero, en auto del 2 de agosto hogaño  manifestó que no tenía competencia para conocer el  asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la  atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«Seria  del caso avocar conocimiento en el presente asunto, de no ser porque  de la revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento  de la obligación, es la ciudad de Bogotá D. C.., tal  como se evidencia en el libelo.  

(…)  

De  otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la  actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio  principal en Madrid» y que la «dirección para  notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.»,  ese hecho no comporta una situación generadora de duda para  fijar la «competencia», porque también, es el lugar  de cumplimiento de la obligación.  

En  vista de lo anterior concluye el Despacho que no se puede asumir  competencia para la presente demanda»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Cundinamarca, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por «el  lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de  BOGOTA»5.  Analizado el título valor objeto de cobro, se observa que, si  bien no se estipuló expresamente el lugar de cumplimiento de  la obligación, el numeral 5 de la carta de instrucciones  dispuso que «El  espacio en blanco correspondiente al lugar de pago será  diligenciado con el lugar del domicilio de(los) DEUDOR(ES) o con  cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al(los)  DEUDOR(ES)»6,  permitiéndole  de esta forma al ejecutante escoger dónde demandar;  además, el mismo fue suscrito en la capital de la República.  

No  obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto  el demandado tiene su domicilio en Madrid (Cundinamarca), lo que  desautorizó su homólogo de dicha urbe al advertir que  la sociedad ejecutante hizo uso del «fuero  contractual»  para optar por la circunscripción judicial elegida.  

Ante  la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual  para esclarecer el factor territorial, siendo escogido este último  por el demandante, como se colige de una lectura completa del libelo  introductorio, emerge traslúcido que el Juzgado Treinta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el llamado a tramitar el proceso.  

4.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid  (Cundinamarca),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 35, archivo “02PoderAnexosDemanda” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 36.  

3          Folio 1, archivo “04Auto rechaza” del expediente digital  

4          Folios 1 y 2, archivo “09Auto conflicto negativo ctcia”          del expediente digital.  

5          Folio 36, archivo “02PoderAnexosDemanda” del expediente          digital.  

6          Ibidem., 13.  

      

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