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AC4760-2021 (2021-03281-00)
AC4760-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03281-00
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el despacho Treinta y Cinco Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía incoado por la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados COOPENSIONADOS S C contra Gilberto Martínez Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se libre mandamiento de pago a favor de la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS COOPENSIONADOS S C SIGLA COOPENSIONADOS S C, y en contra el(los) demandado(s), por las siguientes sumas de dinero: POR EL PAGARE No. 00000030000078558 SUSCRITO POR MARTINEZ ROJAS GILBERTO (…)». Así mismo, exigió el pago de los «Por los INTERESES MORATORIOS sobre el valor capital a la TASA MÁXIMA LEGAL VIGENTE desde el 20/08/2020, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Treinta y cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, a través de proveído del 15 de diciembre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Madrid Cundinamarca. Para ello, manifestó que: «(…) por cuanto las personas allí convocadas tienen su domicilio en el municipio de Madrid (Cundinamarca) (num. 1°, art. 28, Código General del Proceso)»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca). Empero, en auto del 2 de agosto hogaño manifestó que no tenía competencia para conocer el asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«Seria del caso avocar conocimiento en el presente asunto, de no ser porque de la revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento de la obligación, es la ciudad de Bogotá D. C.., tal como se evidencia en el libelo.
(…)
De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en Madrid» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la «competencia», porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.
En vista de lo anterior concluye el Despacho que no se puede asumir competencia para la presente demanda»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Revisado el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por «el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOTA»5. Analizado el título valor objeto de cobro, se observa que, si bien no se estipuló expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, el numeral 5 de la carta de instrucciones dispuso que «El espacio en blanco correspondiente al lugar de pago será diligenciado con el lugar del domicilio de(los) DEUDOR(ES) o con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al(los) DEUDOR(ES)»6, permitiéndole de esta forma al ejecutante escoger dónde demandar; además, el mismo fue suscrito en la capital de la República.
No obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto el demandado tiene su domicilio en Madrid (Cundinamarca), lo que desautorizó su homólogo de dicha urbe al advertir que la sociedad ejecutante hizo uso del «fuero contractual» para optar por la circunscripción judicial elegida.
Ante la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual para esclarecer el factor territorial, siendo escogido este último por el demandante, como se colige de una lectura completa del libelo introductorio, emerge traslúcido que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el llamado a tramitar el proceso.
4. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 35, archivo “02PoderAnexosDemanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 36.
3 Folio 1, archivo “04Auto rechaza” del expediente digital
4 Folios 1 y 2, archivo “09Auto conflicto negativo ctcia” del expediente digital.
5 Folio 36, archivo “02PoderAnexosDemanda” del expediente digital.
6 Ibidem., 13.