STC13162 2021

OCTUBRE

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STC13162-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13162-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00316-01  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata  la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela que Claudia Bermúdez Salazar le  instauró  al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Comisaría  de Familia de Sopó.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «vida»,  «integridad  personal»,  «igualdad  y no discriminación»,  «seguridad»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «dignidad  humana»,  para  que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades querelladas: (i)  «Declar[ar]  de  manera coordinada las medidas de protección necesarias (…)  contempladas  en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 (…)  para  cesar la violencia económica y psicológica que padece  (…), para  lo cual velarán por el restablecimiento de su nivel económico  y el de sus hijos mayores dependientes económicos conforme a  las sumas confesadas por el victimario y en todo caso que cubran la  totalidad de las obligaciones derivadas del nivel de vida»;  (ii)  «Adelantar las gestiones para verificar si el victimario ha  cumplido con las obligaciones derivadas de la medida de protección  o reincidió en las conductas violentas [en  su contra,] a  fin de que se inicie con el trámite administrativo de  incumplimiento de las medidas de protección»;  (iii)  «Convo[car]  a  otros profesionales que permitan determinar  [sus] condiciones  físicas, emocionales, psicológicas y además  realicen el acompañamiento durante el trámite que deba  surtirse»;  (iv)  «Decret[ar]  la  prueba testimonial del joven Steven Vargas Bermúdez (…)  ten[iendo]  en cuenta su condición de víctima intrafamiliar, por lo  que se deberán adoptar las medidas necesaria para no ser  confrontado con el victimario, con una valoración sociológica  previa de las preguntas a formularse»;  (v)  «Resolv[er]  con  una perspectiva de género los recursos impetrados  (…), a  fin de propender por la salvaguarda [de  sus]  derechos fundamentales y evitar la insolvencia del demandado (…),  teniendo en cuenta que las medidas cautelares en casos de violencia  intrafamiliar y de violencia de género, son innominadas».  

En  compendio, adujo que promovió juicio de  “divorcio”  (rad. 2021-00259) con  el propósito de que se declarara la cesación de efectos  civiles del matrimonio católico que contrajo con Alberto  Vargas Perea, en el que invocó como causal “la  violencia psicológica, física y económica”  que vivió durante 22 años y solicitó las  siguientes cautelas: «(i)  Las medidas de protección contempladas en los artículos  4º y 5º de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257  de 2008 por los actos de violencia intrafamiliar; (ii)  El  desalojo del demandado de la casa; (iii)  La custodia y cuidado personal provisional de los dos hijos menores   Santiago  y Jacobo Vargas Bermúdez;  (iv)  La  contribución económica por el monto de $20’000.000  por parte de Alberto Vargas Perea para la subsistencia de ella y de  los cuatros descendientes, porque siempre se ha desempeñado  como “ama  de casa”  y aunque  Daniel y Steven Vargas Bermúdez son  mayores de edad, requieren del dinero para la universidad; (v)  El “embargo  y secuestro”  de los bienes a nombre de Alberto Vargas sobre: -Derechos  contractuales en cuentas de participación y títulos  valores “a  la orden”  en cinco sociedades comerciales; -Cinco inmuebles identificados con  M.I. Nº 50N-20767410, 50N-105548, 50N-44354, 176-24780,  176-115564; derechos fiduciarios, rendimientos, contratos y/o  cualquier título, derivados de patrimonios autónomos;  los emolumentos depositados en todas las entidades bancarias; treinta  y cuatro predios que se encuentran en cabeza de sociedades  comerciales y entidades prestadoras de servicios financieros “en  las que el demandado ejerce control”.  

Comentó  que los gastos del hogar devienen de dos empleadas de servicio, el  conductor, el jardinero, la mascota, la administración del  conjunto cerrado, el mantenimiento y arreglos de la vivienda,  mercado, colegios, universidades, vestuario, celulares, galenos no  cubiertos por el seguro, medicamentos, afiliación a salud,  mantenimiento de los tres vehículos, “carro  golf”,  viajes familiares, extraordinarios e imprevistos.  

Sostuvo  que el Juzgado querellado inadmitió el libelo (11 jun. 2021)  y, al subsanar “dentro  del término legal”  los  errores, lo admitió y decretó algunas de las “cautelas”  rogadas  (23 jul.); razón por la que incoó recurso de reposición  y en subsidio apelación frente a esa directriz.  

Señaló  que en el mes de abril de este año acudió ante la  Comisaría de Familia de Sopó, quien expidió  “medida  de protección provisional de desalojo”  contra Vargas Perea y le prohibió “violentar[la  de forma] verbal,  psicológica, física, económica o patrimonial”  (9 jul.); sin embargo, a la fecha, no ha emitido “orden”  para que aquel cumpla, específicamente lo relacionado con el  “restablecimiento  del nivel económico”.  

Dijo  que en la diligencia presidida por la Comisaria (15 jul.), uno de sus  hijos testificó “atemorizado”  por  su padre y “no  pudo contar toda la verdad”  de los hechos, situación que puso en conocimiento de ese  organismo para que de nuevo se decretara “la  prueba testimonial”,  pero le contestó con “exceso  de rigor procedimental”  que esa oportunidad feneció y se había evacuado con el  “lleno  de las garantías”.  

Expresó  que desde el momento de entablar el litigio, Alberto Vargas “redujo  significativamente el dinero para los gastos de la casa”  a $3’000.000,  los  cuales debe repartir para su sostenimiento, el de sus hijos y dos  empleadas de servicio, por lo que no tiene los recursos para  “solventar  las necesidades y, menos, proporcionar”  la  suma correspondiente al estudio de sus descendientes, habida cuenta  de que uno de ellos está en Cartagena realizando la práctica  de una carrera profesional, quien adicionalmente se encuentra enfermo  de una “afección  en los pies”.  

Agregó  que su salud física y psíquica está en  “deterioro”,  mientras  que Vargas Perea controla los activos incluidos en la sociedad  conyugal “valorados  en más de $80’000.000”  y aunque es una mujer «profesional»  y  con “grandes  cualidades culinarias  (…), durante  23 años de matrimonio se dedicó a la atención de  su esposo e hijos, razón por la que no cuenta con experiencia  y (…)  no goza de reconocimiento que le permita generar dinero”.  

2.-  La  alcaldía  de Sopó se opuso al ruego por “inexistente  la vulneración de derechos fundamentales”,  en tanto la Comisaría “fijó  medida de protección provisional”  en  presencia de la Personería, la que continúa vigente  hasta tanto se resuelva de fondo la controversia; el 29 de abril de  2021 se realizó el desalojo del implicado y el 9 de agosto  programó la audiencia notificándole a la interesada a  su e-mail.  

El  Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá  informó que el 23 de julio de 2021 admitió la demanda  promovida por la impulsora y, en auto de la misma fecha se pronunció  respecto de las “medidas  cautelares provisionales”,  proveídos recurridos en reposición y, en subsidio  apelación, pendientes de solución. Por lo esbozado,  suplicó la desestimación del auxilio, pues no ha  quebrantado las garantías superiores; además la  tutelante tiene los mecanismos para controvertir las decisiones  adoptadas por ese despacho y que le generan inconformidad.  

La  Defensora de Familia adscrita al ICBF Zonal Zipaquirá pidió  su desvinculación, por cuanto  “no  existe ni la competencia, ni la omisión”  por  esa entidad.  

El  Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales  exteriorizó su preocupación, puesto que, en el sub  examine,  “se  está presentando uno de los muchos ejemplos de violencia  económica contra la mujer que ocurre diariamente en el país,  donde  la víctima es presionada a manos de su pareja o expareja  sentimental para coartar su autonomía e independencia”;  así  las cosas, anotó la necesidad de que «el  juez de tutela aborde  la cuestión planteada desde un enfoque de género”  y, por tanto, requirió que se ordene a las autoridades  accionadas adoptar las medidas correspondientes para evitar la  ocurrencia de “actos  de violencia y discriminación”  y,  también, para que tramiten con “celeridad  y urgencia”  los decursos que tienen a su cargo.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó el  amparo, tras no advertir la «vulneración  denunciada por la gestora, comoquiera que resultaba prematura».  Explicó  que  «las  solicitudes están al despacho para resolver los recursos de  reposición y, pronunciarse respecto a la concesión o  no, del recurso de apelación que la actora formuló»  y la Comisaría «el  9 de agosto de 2021,  (…) fijó  fecha para el 24 de agosto de 2021 “con el fin de continuar la  audiencia de violencia intrafamiliar”, lo que significa que aún  se encuentra en trámite».  

2.- Recurrió  la sedicente con argumentos similares a los expuestos en el escrito  genitor y relievó que, aun cuando en los infolios existe “un  amplio material probatorio que evidencia todos los maltratos a los  que ha sido sometida (…),  le fue negada la medida provisional de alimentos y no se ha decidido  la medida de protección frente a la violencia económica”;  ello,  sumado a que las dependencias acusadas “vienen  dilatando la toma de decisiones de fondo que pongan fin al flagelo”.  Por ello, reiteró la clama  “dirigida  a que se tomen las determinaciones de manera inmediata y coordinada”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se avizora que la queja medular de la recurrente se reduce a la  obtención, de manera tempestiva, de una “cuota  alimentaria provisional”  que se acompase con su necesidad y la capacidad e ingresos percibidos  por  Alberto Vargas Perea, en aras de poner fin a la “violencia  económica”  que  aquel ha ejercido desde resolvió acabar con el matrimonio;  empero, de  la evidencia allegada al plenario, delanteramente se  anuncia el  fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque  para cuando la actora acudió a este dispositivo especial (10  ag. 2021), se hallaban en  trámite  las solicitudes elevadas ante el juez natural de la causa con ese  objetivo.  

En  efecto, el Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá se negó a decretar la “cautela”  requerida por la precursora -23 jul. 2021-, consistente en la  “fijación  de alimentos provisionales”  a cargo del demandado, al apreciar que no “exist[ía]  fundamento  plausible”.  Ese pronunciamiento  fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación  y, para cuando se ejerció esta acción excepcional, no  se  había adoptado una resolución definitiva en ese  sentido.  

En la misma línea,  de la contestación que adjuntó la Comisaría de  Familia se observó que en auto de 9 de agosto de 2021 programó  audiencia para el 24 de agosto, en la que solucionaría la  “medida  de protección nº 282-2021”  que propuso  la peticionaria.  

Esas  particulares incidencias, sumadas a la identidad que existe entre las  rogativas de “fijación  de cuota alimentaria provisional”  y de “violencia  económica”  aducidas  en esas actuaciones y las aquí expuestas por la querellante,  suponen  un presuroso ejercicio de esta senda constitucional. Es claro,  entonces, que mientras  no se desentrañen las referidas etapas procesales no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

2.-  En  lo que  concierne  con las críticas de Bermúdez  Salazar por la “dilación”  de los pleitos debatidos y su anhelo encaminado a que “de  manera inmediata  (…) se  adopten las decisiones de fondo que pongan fin al flagelo”,  se  destaca que,  con independencia de que, en  principio, las células convocadas pudieron haberse demorado en  culminar tales laboríos –si  se admitiera que existió–, en  la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.  

Ello,  por  cuanto el Juzgado el 24 de septiembre de 2021 solventó el  “recurso  de reposición”  entablado por la accionante contra la providencia de 23 de julio de  2021 y revocó el “literal  d”  para, en su lugar, “fijar  alimentos provisionales”  a favor de Silvana Bermúdez Salazar y, asimismo, la Comisaría  celebró la diligencia de 24 de agosto de 2021 y decretó  los medios suasorios necesarios para dictar el fallo en el juicio de  “violencia  intrafamiliar”.  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la impulsora frente  a los ritos en cuestión, será en el desarrollo normal  de esos decursos donde deberá exponerla, sin que pueda  soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva,  cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias  como las enunciadas.  

Memórese  que la  “mora  judicial”  tiene  lugar cuando es  producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa  del funcionario que desconoce  los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para  excusarla, situación que no se evalúa en el sub  examine,  ya que las dependencias reprochadas están adelantando las  gestiones tendientes a ese objetivo.  

Esta Sala ha  cavilado en pretéritas oportunidades que  

«la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»,  [de manera que] «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (STC438-2021;  reiterada en STC7559-2021).  Negrilla fuera de texto.  

2.1.-  Importa destacar que los alimentos exigidos por la interesada para  sus dos hijos mayores de edad, Daniel  y Steven Vargas Bermúdez en las contiendas combatidas, no  tiene prosperidad, comoquiera que, si bien el derecho alimentario no  se extingue inmediatamente por  el cumplimiento de los dieciocho (18) años, dicha discusión  debe ser ventilada, por sus descendientes, dentro del procedimiento  reglado en el artículo 397 del Código General del  Proceso, trámite en el cual pueden exponer las razones de esa  petición, como la de estar cursando los estudios  universitarios.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha reiterado que:  

«(…)  el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el  artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código  de Procedimiento Civil [hoy  canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé  que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación,  aumento, disminución y exoneración de alimentos, y  restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son  del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso,  no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría  de edad, se le puede privar sin más de la condición de  acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho  este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través  del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las  circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos,  cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el  alimentario y la capacidad en que esté el demandante de  suministrarlos.  Negrilla  fuera de texto (CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y STC8178-2015,  25 jun. rad, 00209-01)» (se resalta) (CSJ STC11594-2015, 31  ag., rad. 2015-00345-01, Reiterada en STC 3052-2020).  

3.-  En  síntesis, se avalará el fallo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALV  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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