Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13162-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13162-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00316-01
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Claudia Bermúdez Salazar le instauró al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Comisaría de Familia de Sopó.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «vida», «integridad personal», «igualdad y no discriminación», «seguridad», «acceso a la administración de justicia», «dignidad humana», para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades querelladas: (i) «Declar[ar] de manera coordinada las medidas de protección necesarias (…) contempladas en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 (…) para cesar la violencia económica y psicológica que padece (…), para lo cual velarán por el restablecimiento de su nivel económico y el de sus hijos mayores dependientes económicos conforme a las sumas confesadas por el victimario y en todo caso que cubran la totalidad de las obligaciones derivadas del nivel de vida»; (ii) «Adelantar las gestiones para verificar si el victimario ha cumplido con las obligaciones derivadas de la medida de protección o reincidió en las conductas violentas [en su contra,] a fin de que se inicie con el trámite administrativo de incumplimiento de las medidas de protección»; (iii) «Convo[car] a otros profesionales que permitan determinar [sus] condiciones físicas, emocionales, psicológicas y además realicen el acompañamiento durante el trámite que deba surtirse»; (iv) «Decret[ar] la prueba testimonial del joven Steven Vargas Bermúdez (…) ten[iendo] en cuenta su condición de víctima intrafamiliar, por lo que se deberán adoptar las medidas necesaria para no ser confrontado con el victimario, con una valoración sociológica previa de las preguntas a formularse»; (v) «Resolv[er] con una perspectiva de género los recursos impetrados (…), a fin de propender por la salvaguarda [de sus] derechos fundamentales y evitar la insolvencia del demandado (…), teniendo en cuenta que las medidas cautelares en casos de violencia intrafamiliar y de violencia de género, son innominadas».
En compendio, adujo que promovió juicio de “divorcio” (rad. 2021-00259) con el propósito de que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Alberto Vargas Perea, en el que invocó como causal “la violencia psicológica, física y económica” que vivió durante 22 años y solicitó las siguientes cautelas: «(i) Las medidas de protección contempladas en los artículos 4º y 5º de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008 por los actos de violencia intrafamiliar; (ii) El desalojo del demandado de la casa; (iii) La custodia y cuidado personal provisional de los dos hijos menores Santiago y Jacobo Vargas Bermúdez; (iv) La contribución económica por el monto de $20’000.000 por parte de Alberto Vargas Perea para la subsistencia de ella y de los cuatros descendientes, porque siempre se ha desempeñado como “ama de casa” y aunque Daniel y Steven Vargas Bermúdez son mayores de edad, requieren del dinero para la universidad; (v) El “embargo y secuestro” de los bienes a nombre de Alberto Vargas sobre: -Derechos contractuales en cuentas de participación y títulos valores “a la orden” en cinco sociedades comerciales; -Cinco inmuebles identificados con M.I. Nº 50N-20767410, 50N-105548, 50N-44354, 176-24780, 176-115564; derechos fiduciarios, rendimientos, contratos y/o cualquier título, derivados de patrimonios autónomos; los emolumentos depositados en todas las entidades bancarias; treinta y cuatro predios que se encuentran en cabeza de sociedades comerciales y entidades prestadoras de servicios financieros “en las que el demandado ejerce control”.
Comentó que los gastos del hogar devienen de dos empleadas de servicio, el conductor, el jardinero, la mascota, la administración del conjunto cerrado, el mantenimiento y arreglos de la vivienda, mercado, colegios, universidades, vestuario, celulares, galenos no cubiertos por el seguro, medicamentos, afiliación a salud, mantenimiento de los tres vehículos, “carro golf”, viajes familiares, extraordinarios e imprevistos.
Sostuvo que el Juzgado querellado inadmitió el libelo (11 jun. 2021) y, al subsanar “dentro del término legal” los errores, lo admitió y decretó algunas de las “cautelas” rogadas (23 jul.); razón por la que incoó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a esa directriz.
Señaló que en el mes de abril de este año acudió ante la Comisaría de Familia de Sopó, quien expidió “medida de protección provisional de desalojo” contra Vargas Perea y le prohibió “violentar[la de forma] verbal, psicológica, física, económica o patrimonial” (9 jul.); sin embargo, a la fecha, no ha emitido “orden” para que aquel cumpla, específicamente lo relacionado con el “restablecimiento del nivel económico”.
Dijo que en la diligencia presidida por la Comisaria (15 jul.), uno de sus hijos testificó “atemorizado” por su padre y “no pudo contar toda la verdad” de los hechos, situación que puso en conocimiento de ese organismo para que de nuevo se decretara “la prueba testimonial”, pero le contestó con “exceso de rigor procedimental” que esa oportunidad feneció y se había evacuado con el “lleno de las garantías”.
Expresó que desde el momento de entablar el litigio, Alberto Vargas “redujo significativamente el dinero para los gastos de la casa” a $3’000.000, los cuales debe repartir para su sostenimiento, el de sus hijos y dos empleadas de servicio, por lo que no tiene los recursos para “solventar las necesidades y, menos, proporcionar” la suma correspondiente al estudio de sus descendientes, habida cuenta de que uno de ellos está en Cartagena realizando la práctica de una carrera profesional, quien adicionalmente se encuentra enfermo de una “afección en los pies”.
Agregó que su salud física y psíquica está en “deterioro”, mientras que Vargas Perea controla los activos incluidos en la sociedad conyugal “valorados en más de $80’000.000” y aunque es una mujer «profesional» y con “grandes cualidades culinarias (…), durante 23 años de matrimonio se dedicó a la atención de su esposo e hijos, razón por la que no cuenta con experiencia y (…) no goza de reconocimiento que le permita generar dinero”.
2.- La alcaldía de Sopó se opuso al ruego por “inexistente la vulneración de derechos fundamentales”, en tanto la Comisaría “fijó medida de protección provisional” en presencia de la Personería, la que continúa vigente hasta tanto se resuelva de fondo la controversia; el 29 de abril de 2021 se realizó el desalojo del implicado y el 9 de agosto programó la audiencia notificándole a la interesada a su e-mail.
El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá informó que el 23 de julio de 2021 admitió la demanda promovida por la impulsora y, en auto de la misma fecha se pronunció respecto de las “medidas cautelares provisionales”, proveídos recurridos en reposición y, en subsidio apelación, pendientes de solución. Por lo esbozado, suplicó la desestimación del auxilio, pues no ha quebrantado las garantías superiores; además la tutelante tiene los mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas por ese despacho y que le generan inconformidad.
La Defensora de Familia adscrita al ICBF Zonal Zipaquirá pidió su desvinculación, por cuanto “no existe ni la competencia, ni la omisión” por esa entidad.
El Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales exteriorizó su preocupación, puesto que, en el sub examine, “se está presentando uno de los muchos ejemplos de violencia económica contra la mujer que ocurre diariamente en el país, donde la víctima es presionada a manos de su pareja o expareja sentimental para coartar su autonomía e independencia”; así las cosas, anotó la necesidad de que «el juez de tutela aborde la cuestión planteada desde un enfoque de género” y, por tanto, requirió que se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas correspondientes para evitar la ocurrencia de “actos de violencia y discriminación” y, también, para que tramiten con “celeridad y urgencia” los decursos que tienen a su cargo.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras no advertir la «vulneración denunciada por la gestora, comoquiera que resultaba prematura». Explicó que «las solicitudes están al despacho para resolver los recursos de reposición y, pronunciarse respecto a la concesión o no, del recurso de apelación que la actora formuló» y la Comisaría «el 9 de agosto de 2021, (…) fijó fecha para el 24 de agosto de 2021 “con el fin de continuar la audiencia de violencia intrafamiliar”, lo que significa que aún se encuentra en trámite».
2.- Recurrió la sedicente con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y relievó que, aun cuando en los infolios existe “un amplio material probatorio que evidencia todos los maltratos a los que ha sido sometida (…), le fue negada la medida provisional de alimentos y no se ha decidido la medida de protección frente a la violencia económica”; ello, sumado a que las dependencias acusadas “vienen dilatando la toma de decisiones de fondo que pongan fin al flagelo”. Por ello, reiteró la clama “dirigida a que se tomen las determinaciones de manera inmediata y coordinada”.
CONSIDERACIONES
1.- Se avizora que la queja medular de la recurrente se reduce a la obtención, de manera tempestiva, de una “cuota alimentaria provisional” que se acompase con su necesidad y la capacidad e ingresos percibidos por Alberto Vargas Perea, en aras de poner fin a la “violencia económica” que aquel ha ejercido desde resolvió acabar con el matrimonio; empero, de la evidencia allegada al plenario, delanteramente se anuncia el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque para cuando la actora acudió a este dispositivo especial (10 ag. 2021), se hallaban en trámite las solicitudes elevadas ante el juez natural de la causa con ese objetivo.
En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se negó a decretar la “cautela” requerida por la precursora -23 jul. 2021-, consistente en la “fijación de alimentos provisionales” a cargo del demandado, al apreciar que no “exist[ía] fundamento plausible”. Ese pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación y, para cuando se ejerció esta acción excepcional, no se había adoptado una resolución definitiva en ese sentido.
En la misma línea, de la contestación que adjuntó la Comisaría de Familia se observó que en auto de 9 de agosto de 2021 programó audiencia para el 24 de agosto, en la que solucionaría la “medida de protección nº 282-2021” que propuso la peticionaria.
Esas particulares incidencias, sumadas a la identidad que existe entre las rogativas de “fijación de cuota alimentaria provisional” y de “violencia económica” aducidas en esas actuaciones y las aquí expuestas por la querellante, suponen un presuroso ejercicio de esta senda constitucional. Es claro, entonces, que mientras no se desentrañen las referidas etapas procesales no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
2.- En lo que concierne con las críticas de Bermúdez Salazar por la “dilación” de los pleitos debatidos y su anhelo encaminado a que “de manera inmediata (…) se adopten las decisiones de fondo que pongan fin al flagelo”, se destaca que, con independencia de que, en principio, las células convocadas pudieron haberse demorado en culminar tales laboríos –si se admitiera que existió–, en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.
Ello, por cuanto el Juzgado el 24 de septiembre de 2021 solventó el “recurso de reposición” entablado por la accionante contra la providencia de 23 de julio de 2021 y revocó el “literal d” para, en su lugar, “fijar alimentos provisionales” a favor de Silvana Bermúdez Salazar y, asimismo, la Comisaría celebró la diligencia de 24 de agosto de 2021 y decretó los medios suasorios necesarios para dictar el fallo en el juicio de “violencia intrafamiliar”.
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la impulsora frente a los ritos en cuestión, será en el desarrollo normal de esos decursos donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.
Memórese que la “mora judicial” tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla, situación que no se evalúa en el sub examine, ya que las dependencias reprochadas están adelantando las gestiones tendientes a ese objetivo.
Esta Sala ha cavilado en pretéritas oportunidades que
«la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso», [de manera que] «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (STC438-2021; reiterada en STC7559-2021). Negrilla fuera de texto.
2.1.- Importa destacar que los alimentos exigidos por la interesada para sus dos hijos mayores de edad, Daniel y Steven Vargas Bermúdez en las contiendas combatidas, no tiene prosperidad, comoquiera que, si bien el derecho alimentario no se extingue inmediatamente por el cumplimiento de los dieciocho (18) años, dicha discusión debe ser ventilada, por sus descendientes, dentro del procedimiento reglado en el artículo 397 del Código General del Proceso, trámite en el cual pueden exponer las razones de esa petición, como la de estar cursando los estudios universitarios.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
«(…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. Negrilla fuera de texto (CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01)» (se resalta) (CSJ STC11594-2015, 31 ag., rad. 2015-00345-01, Reiterada en STC 3052-2020).
3.- En síntesis, se avalará el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE