STC13161 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13161-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00374-02  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de  2021 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  en la tutela que la Organización Sayco Acinpro -OSA instauró  en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a la Sociedad Gigiomania S.A.S, a la Sociedad de Autores y  Compositores de Colombia –SAYCO, a la Asociación  Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos  –ACINPRO- y demás involucrados en el consecutivo nº  68001-31-03-012-2017-00001-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderada, invocó la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, igualdad y administración de justicia»,  para que se ordenara invalidar «la  sentencia proferida el 05 de Mayo de 2021, por el Juzgado 12 Civil  del Circuito de Bucaramanga, dentro del en el proceso radicado con el  número 68001-31-03-012-2017-00001-00» y,  en consecuencia, «proferir  nueva providencia en el proceso radicado con el número  68001-31-03-012-2017-00001-00 para que se tengan como pruebas todas  las pruebas documentales recaudadas, se valore íntegramente la  prueba testimonial, se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Sala  de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia  sobre las manifestaciones vertidas en los interrogatorios de parte,  se valore la prueba indiciaria. Y que todo el acervo probatorio sea  valorado en su conjunto (…)».  

En  suma, adujo que incoó demanda verbal sumaria contra la  Compañía Gigiomania S.A.S. (rad nº 012-2017-00001)  procurando el pago de derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos generados por la infracción de la comunicación  pública de obras musicales fonograbadas, el glu glu, tres  canciones, experiencias vividas, La plata, 26 de mayo, cabeza de  hacha, la espeluca, interpretadas por Diomedes Diaz, Silvestre  Dangond y TWISTER, administradas por las Sociedades de Gestión  Colectiva SAYCO y ACINPRO.  

Aseveró  que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga negó las  pretensiones (5 may. 2021). Por ello, lo acusó de incurrir en  las siguientes vías de hecho:  

i).  «Defecto fáctico»  por estimación arbitraria y caprichosa de los medios de  prueba, al excluir «(…)  los  medios de prueba consistentes en el documento de nombre “visita  o autodeclaración No. 417903” y los videos aportados con  la demanda, (…) dicha decisión la sustento en los  testimonios de los empleados de la organización SAYCO  ACINPRO,MICHAEL STEVEN RIVERA CANO y GINA POLA CACERES), cuando en su  declaración manifestaron ser ellos quienes intervinieron en la  creación de las pruebas, aunado a que le resto valor  probatorio al documento de nombre “visita o autodeclaración  No. 417903” y su contenido, con el argumento según el  cual, el señor CECILIIO VERA representante legal de la  sociedad demandada, esto es GIGIOMANIA S.A.S., a pesar de no haber  tachado de falsa el plurimencionado documento de nombre “visita  o autodeclaración No. 417903”, cuando se le puso de  presente en el interrogatorio de parte manifestó que él  no lo había suscrito (…) el contenido de esos medios de  prueba tiene respaldo y son contestes con el contenido de la prueba  testimonial recaudada en el proceso a los señores MAICOL  STEVEN RIVERA CANO Y GINA PAOLA CACEREES TPORRES, quienes de forma  exacta y sin dubitación alguna narran las circunstancias de  tiempo modo y lugar en percibieron los actos de comunicación  pública de las obras el glu glu, tres canciones y el confite,  interpretadas por Diomedes Diaz y Silvestre Dangond el día 12  de Agosto de 2015».  

También  porque, en su sentir, omitió «la  valoración de la prueba indiciaria, por lo cual decide  declarar no probado los actos de comunicación pública  de obras musicales del catálogo de la Organización  SAYCO ACINPRO, cuando existían en el proceso múltiples  hechos indicadores probados que convergían en un indicio  necesario»  y «no  valoró en su integridad los testimonios de GINA PAOLA CACERES  y MAICOL STEVEN CANO, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y  lugar en que percibieron los actos de comunicación pública  de las obras musicales, frente a los otros medios de pruebas, verbi  gratia prueba indiciaria, o del interrogatorio de parte, pues el juez  solo se limitó a valorar los testimonios en cuanto a los  circunstancias de tiempo modo  y  lugar en que se elaboraron tanto el documento de nombre “visita  o autodeclaración No. 417903” como los videos, que  corresponde a hechos diferentes».  

ii).  «Defecto  sustantivo»  por aplicación de norma inexistente e interpretación  que contraría los postulados mínimos de la  razonabilidad jurídica, comoquiera que  «aplicó  una  norma inaplicable a la litis (decreto 3492 de 2010) y con otra norma  (artículo 24 del decreto 3116 de 1984), que para época  de los hechos (2015 y 2016), se encontraba derogada, desde el año  1996. Pero, además porque no hace una interpretación  razonable del artículo 163 de la ley 23 de1982, por lo que  desconoció el sistema de la sana crítica y libertad  probatoria establecido en el ordenamiento jurídico procesal  colombiano (artículo 176 del Código General del  Proceso), al exigir una tarifa legal probatoria con la cual demostrar  actos de comunicación pública de obras musicales,  consistente dicho medio de prueba en un documento (planillas),  exigencia del Juez para la prosperidad de las pretensiones (…)  El artículo 24 del decreto 3116 de 1984 es una norma  inaplicable al proceso verbal sumario (…) porque dicho  artículo 24 del decreto 3116 de 1984 fue derogado de forma  expresa por el artículo 59 del decreto 162 de 1996 (nueve años  antes de los hechos narrados de la demanda), dicho decreto 162 de  1996 no fue declarado inexequible, o nulo, ni el tan mencionado  artículo 24 del decreto 3116 de 1984 fue reproducido su  contenido en el decreto 3942 de 2010, motivo por el cual no se  encontraba vigente ni en los años 2015 y 2016, ni al cinco de  mayo de 2021, fecha de expedición de la sentencia, por la  sencilla razón que había desaparecido de la vida  jurídica desde el año 1996,. Así las cosas, el  argumento de la decisión del Juez de exigir la presentación  de planillas del artículo 24 del decreto 3116 de 1984, como  único requisito para que la organización SAYCO ACINPRO  demostrara el uso de la música en el establecimiento de  comercio de propiedad de la demandada (GIGIOMANIA SAS), se erige  sobre una norma inexistente».  

iii)  «Desconocimiento  del precedente»,  porque «el  juez al valorar el interrogatorio de parte y darle la calidad de  prueba, en cuanto a los hechos narrados sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la visita del 12 de  Agosto de 2015, incurrió en un yerro, pues contrario la  jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que señala  que cuando una parte hace narración de hechos que le  favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del  principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su  propia prueba»  y, si bien «aplicó  para las pruebas del demandante la jurisprudencia de la Corte, sobre  la pre constitución de la prueba, pero no hizo lo mismo frente  a la pruebas del demandado (interrogatorio de parte), con lo cual  también vulneró el derecho a la igualdad, no solo  frente a casos similares de precedentes judiciales, sino al trato  dentro del proceso a las partes en cuanto a la valoración de  la prueba, pues respecto de la sociedad demandada dio tuvo como  prueba todas las manifestaciones que le favorecían y nada dijo  sobre las que le perjudicaban como lo era aceptar por el  representante legal de la sociedad GIGIOMANIA SAS en el  interrogatorio de parte que en el establecimiento de comercio de  nombre GIGIOMANIA ubicado en la carrera17 número 17 – 52  de la ciudad de Bucaramanga, existían medios para difundir  música, que dicho medios eran televisores y que a través  de los mismos se difundía música, inclusive el día  de la visita realizada el 12 de agosto de 2015, manifestaciones que  al ser perjudiciales para dicha parte se debieron tornar como una  confesión (…)».  

2.-  El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la  legalidad de la actuado.  

Gigiomania  S.A.S., se opuso al resguardo.  

Las  Sociedades de Gestión Colectiva SAYCO y ACINPRO solicitaron  «acceder  a la protección de los derechos constitucionales invocados  como vulnerados»,  al destacar las mismas «vías  de hecho»  esbozadas por la OSA.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bucaramanga desestimó el auxilio, al hallar  «razonada»  la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, «(…),  se encuentra que sí fueron analizadas las pruebas arrimadas al  proceso, se profirió la decisión de forma  suficientemente motivada y la acción de tutela no se puede  tener como un mecanismo para surtir la segunda instancia que, por  disposición legal no tiene, así como tampoco abre paso  a un nuevo análisis probatorio por parte del Juez  constitucional».  

Apelaron  la OSA y la Sociedad de Gestión Colectiva Sayco, con  argumentos idénticos a los inaugurales; agregó la  primera que, el a  quo «incurre  en falta de motivación, el tribunal no estudió de  manera completa todos los defectos fácticos y sustantivos en  que incurrió el juez 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, a  pesar de que la afectación de los derechos fundamentales es  arbitraria, caprichosa evidente y de bulto (…) El Juzgador  aplicó el artículo 24 del Decreto 3116 de 1984 una  NORMA DEROGADA, 9 años antes de la ocurrencia de los hechos de  que trata el proceso verbal sumario, contrarían el sistema de  valoración de la prueba (SANA CRITICA), establecido en el  ordenamiento procesal colombiano (art. 176 del Código General  del Proceso), queriendo aplicar una TARIFA LEGAL INEXISTENTE, , la  interpretación del artículo 163 de la ley 23 de 1982  realizada por la autoridad accionada fue manifiestamente errada, no  solo por incluir una norma derogada (art 24 del decreto 3116 de 1984,  que desarrollaba el artículo 163 de la ley 23 de 1982), sino  porque  saca de los parámetros de la juridicidad y de la  interpretación jurídica aceptable su decisión,  en la medida en que el referido artículo 163 de la ley 23 de  1982, lo que establece son obligaciones de llevar planillas de  ejecución a quienes usan música en establecimientos de  comercio, pero no establece  dicha norma,  que la planillas de  ejecución  sean el único medio de prueba idóneo  para probar los actos de comunicación pública como  erradamente los entiende el Juez ordinario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación  del veredicto confutado.  

2.-  Se  afirma lo anterior,  porque  de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que  la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga (5  may. 2021),  no  luce antojadiza, «caprichosa»,  ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  una legítima exégesis de las reglas y jurisprudencia  que rigen la materia, así como a una apreciación del  haz probatorio cuyos «argumentos  jurídicos»  no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del dossier,  en atención a que valoró «razonablemente»  los elementos de convicción obrantes en la lid  de  cara a la no confluencia de «la  infracción de la comunicación pública de las  obras musicales fonograbadas»  que  se relacionaron en el escrito genitor.  

En  efecto, escuchado el audio que contiene los pormenores de la  audiencia donde se dictó la citada determinación,  liminarmente, citó apartes de la interpretación  prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para  deducir de ella que,  

«(…)  correspondía a la demandada probar que los artistas cuya  música dice la demandante divulgó sin autorización  en el establecimiento comercial de su propiedad, en realidad no  estaban afiliados a ninguna de las dos Asociaciones que representa,  pues como acaba de verse, opera a favor de la actora, acogiendo la  interpretación del Tribunal como Sociedad de Gestión  Colectiva que es, una presunción iuris tantum, o de derecho,  desvirtuable, por supuesto.  

Eso  sin embargo, no sucedió, toda vez que en el plenario no reposa  elemento de juicio alguno que desvirtué lo dicho en los  certificados expedidos por la secretaria general de la Asociación  Colombiana de Intérpretes y Autores Fonográficos  -ACINPRO, y la coordinadora documental de la Sociedad de Autores y  Compositores -SAYCO, obrantes de folios 14 a 17 del Tomo I del  cuaderno principal, en los que se advierte que los Cantantes Diomedes  Díaz y Silvestre Dangond, a más de hacer parte de la  Asociación, tienen documentadas las obras cuya ejecución  pública, afirma la demandante, evidenció»  (récord  00:09:30- 00:10:37)  

Luego,  puntualizó, en cuanto al «material  probatorio recaudado»  en el expediente que,  

«(…)  contrario a lo argumentado por la demandada en el escrito de  contestación, si le asiste interés a la demandante para  reclamar el pago de los derechos patrimoniales que afirma han sido  vulnerados; otra cosa, es que la demandante hubiese logrado demostrar  la infracción que le endilga la demandada, pues a decir  verdad, todas las probanzas sobre las cuales sustenta la difusión  de las obras musicales, son de su creación; las actas y los  videos adosados con el libelo los elaboraron funcionarios de la  organización, eso dijeron al Juzgado Gina Paola Cáceres  Torres y Michael Stiven Rivera Cano (…)»  (mins  00:11.45 en adelante).  

Ese  raciocinio lo soportó en un pronunciamiento de esta  Corporación, según el cual,  

«(…)  Por sabido se tiene que: “a nadie le es lícito o  aceptable pre-constituir unilateralmente la probanza que a sí  mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos  de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra  parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado,  ‘mutatis mutandis’, pudiera exculpar su propia prueba, en  franca contravía de granados postulados que, de antaño,  inspiran el derecho procesal” (Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil sentencia del 4 de abril de 2001  expediente 5502), todo por supuesto: “a partir del deber que  gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así  evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para  simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la  incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean  legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en  posibilidad de ser acopiados” (Corte Suprema de Justicia – Sala  de Casación Civil sentencia de casación del 27 de junio  2007 expediente 200100015101)”»  (récord  00:12:10- 00:13:37)  

Continuó  dilucidando la ausencia de «elementos  de convicción»  que acreditaron la «infracción»  delimitada por la impulsora y al estudiar los testimonios y  declaración de parte rendidos, adujo que,  

«De  cualquier manera, poca es la fuerza demostrativa de las pruebas en  ese sentido. Es cierto, consta en el acta de visita del  establecimiento de comercio de propiedad de la demandada No 417903  obrante a folio 7 del cuaderno 1 Tomo I,  que quien atendió  ese día la diligencia, 12 de agosto de 2015, fue el mismo  representante legal de la sociedad accionada, pues es su nombre el  que aparece allí; empero, el mismo representante legal de la  sociedad accionada dijo no haber firmado el acta al estar en  desacuerdo con lo que en ella apuntó el visitador de la  organización, ya que a su llegada apagó los equipos  instalados en el local así que no sonaba nada en el lugar.  Curiosamente quien atendió al agente de policía que  acompañaba al visitador ese día, según lo  declaró Michael Stiven Rivera Cano, dejó constancia en  la orden de comparendo vista a folio 9 del primer cuaderno, que la  persona que atendió la visita fue otra llamada Ximena Cuervo,  y la firma impresa en ese formato no coincide con la del acta de la  visita; lo que desde luego pone en entredicho el contenido de la  misma; máxime si en la cuenta se tiene que, en la copia  aportada no aparece recibida por alguien del establecimiento. Vale  resaltar no fue tachada de falsa el acta, lo cual a la luz de las  normas procesales le da autenticidad; sin embargo, el representante  legal de la demandada claramente advirtió que no la firmó  y al ponerle de presente el documento del cual se está  haciendo mención, dijo que esa no era su firma que el firmaba  con una rubrica distinta»  (mins.  00:13:39- 00:15:27)  

Aclaró,  luego de concluir la «falta  de pruebas»  en la «acción  verbal sumaria»  instaurada por la OSA, que tampoco se tuvo en cuenta la «ausencia»  de los documentos que prescribe el art. 163 de la Ley 23 de 1982,  porque,  

«Súmese  a lo anterior, que conforme a lo indicado en el artículo 24  del Decreto 3116 de 1984, vigente a la fecha debido a la derogatoria  del Decreto 162 de 1996 a manos del Decreto 3492 de 2010 son los  datos contenidos en las planillas que deben diligenciar diariamente  los establecimientos de comercio a voces del artículo 163 de  la ley 23 de 1982, las que sirven para determinar la utilización  de las obras, luego era ese y no otra prueba la que se tenía  que aportar al plenario».  (récord  00:15:28 – 00:16:00)  

Finalmente,  al analizar las grabaciones aportadas y definir la apreciación  jurídica de las mismas, coligió  

«(…)  no admite discusión que la demandada no tachó de falsos  los videos, pero a decir verdad, no se tiene certeza de quien los  elaboró, ni tampoco de la fecha y la hora de los mismos, menos  del lugar porque no se puede apreciar con nitidez que se trate del  local ubicado en la Carrera 17 No 57 32 del Barrio la Victoria-  Bucaramanga; y aunque Gina Paola Cáceres Torres, declaró  haberlos realizado ella, porque eso dijo en su declaración, no  se le ve en las imágenes, se escucha la voz de una mujer, pero  tampoco se puede decir que es la de ella, y porque sea esa voz  femenina no puedo advertir que se trate de la misma Gina Paola  Cáceres Torres; luego a ese video no puede dársele  valor probatorio.  

Y  eso que estoy dejando de un lado que, ese video se realizó sin  la autorización del titular de la titular o de la propietaria  del establecimiento de comercio. Es cierto se estaban haciendo  imágenes de un sitio público, pero véase que el  video se practicó soterradamente, la misma declarante, la  señora Gina Paola, admitió que lo hizo de esa manera,  porque como los propietarios de los establecimientos no les dejan  entrar al advertir que ellos ahora le pagan esos derechos  patrimoniales de autor y conexos a otras organizaciones pues no les  permiten acceder al lugar.  

Ese  video tiene un fin probatorio, el fin de ese video es traerlo al  proceso, hacerlo a espaldas de la parte contra la cual se pretende  aducir, por supuesto afecta el derecho al debido proceso; luego no  puede dársele un valor probatorio. Eso significa razonadamente  que la demandante no acreditó que la demandada estuviese  ejecutando públicamente las obras musicales de las que hace  mención en el libelo genitor, omisión que da al traste  con las pretensiones, las cuales en ese orden serán negadas  imponiendo el pago de las costas a la demandante». (récord  00:16:01- 00:18:17).  

3.-  Así las cosas, con independencia de la vigencia o derogatoria  del Decreto 3116 de 1984, lo cierto es que el precepto citado por el  iudex  natural no tuvo un «efecto  decisivo o determinante en la sentencia objeto de embate»,  contrario al «haz  probatorio»  antes citado y analizado en conjunto por el sentenciador criticado a  la luz de las «reglas»  de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil.  

Así,  entonces, su convicción de requerirse un «medio  probatorio» idóneo  para «para  determinar la utilización de las obras musicales»,  como el concebido en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982, que  prescribe el deber de la persona que tenga a su cargo la dirección  de las entidades o establecimientos en donde se realicen actos de  ejecución pública de obras musicales, en «Anotar  en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada  obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las  mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella  intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y  del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública  se haga a partir de una fijación fonomecánica»,    resulta  ser una  interpretación  «razonable».  

Que  la precursora disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, el juez realizó una «estimación  arbitraria y caprichosa de los medios de prueba, al omitir valorar  las pruebas indiciarias y los testimonios de  Gina  Paola Cáceres y Maicol Steven Cano»,  no  es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Como  colofón, se  convalidará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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