Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13161-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00374-02
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que la Organización Sayco Acinpro -OSA instauró en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Sociedad Gigiomania S.A.S, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO, a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO- y demás involucrados en el consecutivo nº 68001-31-03-012-2017-00001-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y administración de justicia», para que se ordenara invalidar «la sentencia proferida el 05 de Mayo de 2021, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del en el proceso radicado con el número 68001-31-03-012-2017-00001-00» y, en consecuencia, «proferir nueva providencia en el proceso radicado con el número 68001-31-03-012-2017-00001-00 para que se tengan como pruebas todas las pruebas documentales recaudadas, se valore íntegramente la prueba testimonial, se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia sobre las manifestaciones vertidas en los interrogatorios de parte, se valore la prueba indiciaria. Y que todo el acervo probatorio sea valorado en su conjunto (…)».
En suma, adujo que incoó demanda verbal sumaria contra la Compañía Gigiomania S.A.S. (rad nº 012-2017-00001) procurando el pago de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos generados por la infracción de la comunicación pública de obras musicales fonograbadas, el glu glu, tres canciones, experiencias vividas, La plata, 26 de mayo, cabeza de hacha, la espeluca, interpretadas por Diomedes Diaz, Silvestre Dangond y TWISTER, administradas por las Sociedades de Gestión Colectiva SAYCO y ACINPRO.
Aseveró que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones (5 may. 2021). Por ello, lo acusó de incurrir en las siguientes vías de hecho:
i). «Defecto fáctico» por estimación arbitraria y caprichosa de los medios de prueba, al excluir «(…) los medios de prueba consistentes en el documento de nombre “visita o autodeclaración No. 417903” y los videos aportados con la demanda, (…) dicha decisión la sustento en los testimonios de los empleados de la organización SAYCO ACINPRO,MICHAEL STEVEN RIVERA CANO y GINA POLA CACERES), cuando en su declaración manifestaron ser ellos quienes intervinieron en la creación de las pruebas, aunado a que le resto valor probatorio al documento de nombre “visita o autodeclaración No. 417903” y su contenido, con el argumento según el cual, el señor CECILIIO VERA representante legal de la sociedad demandada, esto es GIGIOMANIA S.A.S., a pesar de no haber tachado de falsa el plurimencionado documento de nombre “visita o autodeclaración No. 417903”, cuando se le puso de presente en el interrogatorio de parte manifestó que él no lo había suscrito (…) el contenido de esos medios de prueba tiene respaldo y son contestes con el contenido de la prueba testimonial recaudada en el proceso a los señores MAICOL STEVEN RIVERA CANO Y GINA PAOLA CACEREES TPORRES, quienes de forma exacta y sin dubitación alguna narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en percibieron los actos de comunicación pública de las obras el glu glu, tres canciones y el confite, interpretadas por Diomedes Diaz y Silvestre Dangond el día 12 de Agosto de 2015».
También porque, en su sentir, omitió «la valoración de la prueba indiciaria, por lo cual decide declarar no probado los actos de comunicación pública de obras musicales del catálogo de la Organización SAYCO ACINPRO, cuando existían en el proceso múltiples hechos indicadores probados que convergían en un indicio necesario» y «no valoró en su integridad los testimonios de GINA PAOLA CACERES y MAICOL STEVEN CANO, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que percibieron los actos de comunicación pública de las obras musicales, frente a los otros medios de pruebas, verbi gratia prueba indiciaria, o del interrogatorio de parte, pues el juez solo se limitó a valorar los testimonios en cuanto a los circunstancias de tiempo modo y lugar en que se elaboraron tanto el documento de nombre “visita o autodeclaración No. 417903” como los videos, que corresponde a hechos diferentes».
ii). «Defecto sustantivo» por aplicación de norma inexistente e interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, comoquiera que «aplicó una norma inaplicable a la litis (decreto 3492 de 2010) y con otra norma (artículo 24 del decreto 3116 de 1984), que para época de los hechos (2015 y 2016), se encontraba derogada, desde el año 1996. Pero, además porque no hace una interpretación razonable del artículo 163 de la ley 23 de1982, por lo que desconoció el sistema de la sana crítica y libertad probatoria establecido en el ordenamiento jurídico procesal colombiano (artículo 176 del Código General del Proceso), al exigir una tarifa legal probatoria con la cual demostrar actos de comunicación pública de obras musicales, consistente dicho medio de prueba en un documento (planillas), exigencia del Juez para la prosperidad de las pretensiones (…) El artículo 24 del decreto 3116 de 1984 es una norma inaplicable al proceso verbal sumario (…) porque dicho artículo 24 del decreto 3116 de 1984 fue derogado de forma expresa por el artículo 59 del decreto 162 de 1996 (nueve años antes de los hechos narrados de la demanda), dicho decreto 162 de 1996 no fue declarado inexequible, o nulo, ni el tan mencionado artículo 24 del decreto 3116 de 1984 fue reproducido su contenido en el decreto 3942 de 2010, motivo por el cual no se encontraba vigente ni en los años 2015 y 2016, ni al cinco de mayo de 2021, fecha de expedición de la sentencia, por la sencilla razón que había desaparecido de la vida jurídica desde el año 1996,. Así las cosas, el argumento de la decisión del Juez de exigir la presentación de planillas del artículo 24 del decreto 3116 de 1984, como único requisito para que la organización SAYCO ACINPRO demostrara el uso de la música en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada (GIGIOMANIA SAS), se erige sobre una norma inexistente».
iii) «Desconocimiento del precedente», porque «el juez al valorar el interrogatorio de parte y darle la calidad de prueba, en cuanto a los hechos narrados sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la visita del 12 de Agosto de 2015, incurrió en un yerro, pues contrario la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que señala que cuando una parte hace narración de hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» y, si bien «aplicó para las pruebas del demandante la jurisprudencia de la Corte, sobre la pre constitución de la prueba, pero no hizo lo mismo frente a la pruebas del demandado (interrogatorio de parte), con lo cual también vulneró el derecho a la igualdad, no solo frente a casos similares de precedentes judiciales, sino al trato dentro del proceso a las partes en cuanto a la valoración de la prueba, pues respecto de la sociedad demandada dio tuvo como prueba todas las manifestaciones que le favorecían y nada dijo sobre las que le perjudicaban como lo era aceptar por el representante legal de la sociedad GIGIOMANIA SAS en el interrogatorio de parte que en el establecimiento de comercio de nombre GIGIOMANIA ubicado en la carrera17 número 17 – 52 de la ciudad de Bucaramanga, existían medios para difundir música, que dicho medios eran televisores y que a través de los mismos se difundía música, inclusive el día de la visita realizada el 12 de agosto de 2015, manifestaciones que al ser perjudiciales para dicha parte se debieron tornar como una confesión (…)».
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la actuado.
Gigiomania S.A.S., se opuso al resguardo.
Las Sociedades de Gestión Colectiva SAYCO y ACINPRO solicitaron «acceder a la protección de los derechos constitucionales invocados como vulnerados», al destacar las mismas «vías de hecho» esbozadas por la OSA.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bucaramanga desestimó el auxilio, al hallar «razonada» la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, «(…), se encuentra que sí fueron analizadas las pruebas arrimadas al proceso, se profirió la decisión de forma suficientemente motivada y la acción de tutela no se puede tener como un mecanismo para surtir la segunda instancia que, por disposición legal no tiene, así como tampoco abre paso a un nuevo análisis probatorio por parte del Juez constitucional».
Apelaron la OSA y la Sociedad de Gestión Colectiva Sayco, con argumentos idénticos a los inaugurales; agregó la primera que, el a quo «incurre en falta de motivación, el tribunal no estudió de manera completa todos los defectos fácticos y sustantivos en que incurrió el juez 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, a pesar de que la afectación de los derechos fundamentales es arbitraria, caprichosa evidente y de bulto (…) El Juzgador aplicó el artículo 24 del Decreto 3116 de 1984 una NORMA DEROGADA, 9 años antes de la ocurrencia de los hechos de que trata el proceso verbal sumario, contrarían el sistema de valoración de la prueba (SANA CRITICA), establecido en el ordenamiento procesal colombiano (art. 176 del Código General del Proceso), queriendo aplicar una TARIFA LEGAL INEXISTENTE, , la interpretación del artículo 163 de la ley 23 de 1982 realizada por la autoridad accionada fue manifiestamente errada, no solo por incluir una norma derogada (art 24 del decreto 3116 de 1984, que desarrollaba el artículo 163 de la ley 23 de 1982), sino porque saca de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable su decisión, en la medida en que el referido artículo 163 de la ley 23 de 1982, lo que establece son obligaciones de llevar planillas de ejecución a quienes usan música en establecimientos de comercio, pero no establece dicha norma, que la planillas de ejecución sean el único medio de prueba idóneo para probar los actos de comunicación pública como erradamente los entiende el Juez ordinario».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación del veredicto confutado.
2.- Se afirma lo anterior, porque de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga (5 may. 2021), no luce antojadiza, «caprichosa», ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de las reglas y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una apreciación del haz probatorio cuyos «argumentos jurídicos» no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos de convicción obrantes en la lid de cara a la no confluencia de «la infracción de la comunicación pública de las obras musicales fonograbadas» que se relacionaron en el escrito genitor.
En efecto, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó la citada determinación, liminarmente, citó apartes de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para deducir de ella que,
«(…) correspondía a la demandada probar que los artistas cuya música dice la demandante divulgó sin autorización en el establecimiento comercial de su propiedad, en realidad no estaban afiliados a ninguna de las dos Asociaciones que representa, pues como acaba de verse, opera a favor de la actora, acogiendo la interpretación del Tribunal como Sociedad de Gestión Colectiva que es, una presunción iuris tantum, o de derecho, desvirtuable, por supuesto.
Eso sin embargo, no sucedió, toda vez que en el plenario no reposa elemento de juicio alguno que desvirtué lo dicho en los certificados expedidos por la secretaria general de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Autores Fonográficos -ACINPRO, y la coordinadora documental de la Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO, obrantes de folios 14 a 17 del Tomo I del cuaderno principal, en los que se advierte que los Cantantes Diomedes Díaz y Silvestre Dangond, a más de hacer parte de la Asociación, tienen documentadas las obras cuya ejecución pública, afirma la demandante, evidenció» (récord 00:09:30- 00:10:37)
Luego, puntualizó, en cuanto al «material probatorio recaudado» en el expediente que,
«(…) contrario a lo argumentado por la demandada en el escrito de contestación, si le asiste interés a la demandante para reclamar el pago de los derechos patrimoniales que afirma han sido vulnerados; otra cosa, es que la demandante hubiese logrado demostrar la infracción que le endilga la demandada, pues a decir verdad, todas las probanzas sobre las cuales sustenta la difusión de las obras musicales, son de su creación; las actas y los videos adosados con el libelo los elaboraron funcionarios de la organización, eso dijeron al Juzgado Gina Paola Cáceres Torres y Michael Stiven Rivera Cano (…)» (mins 00:11.45 en adelante).
Ese raciocinio lo soportó en un pronunciamiento de esta Corporación, según el cual,
«(…) Por sabido se tiene que: “a nadie le es lícito o aceptable pre-constituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera exculpar su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil sentencia del 4 de abril de 2001 expediente 5502), todo por supuesto: “a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados” (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil sentencia de casación del 27 de junio 2007 expediente 200100015101)”» (récord 00:12:10- 00:13:37)
Continuó dilucidando la ausencia de «elementos de convicción» que acreditaron la «infracción» delimitada por la impulsora y al estudiar los testimonios y declaración de parte rendidos, adujo que,
«De cualquier manera, poca es la fuerza demostrativa de las pruebas en ese sentido. Es cierto, consta en el acta de visita del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada No 417903 obrante a folio 7 del cuaderno 1 Tomo I, que quien atendió ese día la diligencia, 12 de agosto de 2015, fue el mismo representante legal de la sociedad accionada, pues es su nombre el que aparece allí; empero, el mismo representante legal de la sociedad accionada dijo no haber firmado el acta al estar en desacuerdo con lo que en ella apuntó el visitador de la organización, ya que a su llegada apagó los equipos instalados en el local así que no sonaba nada en el lugar. Curiosamente quien atendió al agente de policía que acompañaba al visitador ese día, según lo declaró Michael Stiven Rivera Cano, dejó constancia en la orden de comparendo vista a folio 9 del primer cuaderno, que la persona que atendió la visita fue otra llamada Ximena Cuervo, y la firma impresa en ese formato no coincide con la del acta de la visita; lo que desde luego pone en entredicho el contenido de la misma; máxime si en la cuenta se tiene que, en la copia aportada no aparece recibida por alguien del establecimiento. Vale resaltar no fue tachada de falsa el acta, lo cual a la luz de las normas procesales le da autenticidad; sin embargo, el representante legal de la demandada claramente advirtió que no la firmó y al ponerle de presente el documento del cual se está haciendo mención, dijo que esa no era su firma que el firmaba con una rubrica distinta» (mins. 00:13:39- 00:15:27)
Aclaró, luego de concluir la «falta de pruebas» en la «acción verbal sumaria» instaurada por la OSA, que tampoco se tuvo en cuenta la «ausencia» de los documentos que prescribe el art. 163 de la Ley 23 de 1982, porque,
«Súmese a lo anterior, que conforme a lo indicado en el artículo 24 del Decreto 3116 de 1984, vigente a la fecha debido a la derogatoria del Decreto 162 de 1996 a manos del Decreto 3492 de 2010 son los datos contenidos en las planillas que deben diligenciar diariamente los establecimientos de comercio a voces del artículo 163 de la ley 23 de 1982, las que sirven para determinar la utilización de las obras, luego era ese y no otra prueba la que se tenía que aportar al plenario». (récord 00:15:28 – 00:16:00)
Finalmente, al analizar las grabaciones aportadas y definir la apreciación jurídica de las mismas, coligió
«(…) no admite discusión que la demandada no tachó de falsos los videos, pero a decir verdad, no se tiene certeza de quien los elaboró, ni tampoco de la fecha y la hora de los mismos, menos del lugar porque no se puede apreciar con nitidez que se trate del local ubicado en la Carrera 17 No 57 32 del Barrio la Victoria- Bucaramanga; y aunque Gina Paola Cáceres Torres, declaró haberlos realizado ella, porque eso dijo en su declaración, no se le ve en las imágenes, se escucha la voz de una mujer, pero tampoco se puede decir que es la de ella, y porque sea esa voz femenina no puedo advertir que se trate de la misma Gina Paola Cáceres Torres; luego a ese video no puede dársele valor probatorio.
Y eso que estoy dejando de un lado que, ese video se realizó sin la autorización del titular de la titular o de la propietaria del establecimiento de comercio. Es cierto se estaban haciendo imágenes de un sitio público, pero véase que el video se practicó soterradamente, la misma declarante, la señora Gina Paola, admitió que lo hizo de esa manera, porque como los propietarios de los establecimientos no les dejan entrar al advertir que ellos ahora le pagan esos derechos patrimoniales de autor y conexos a otras organizaciones pues no les permiten acceder al lugar.
Ese video tiene un fin probatorio, el fin de ese video es traerlo al proceso, hacerlo a espaldas de la parte contra la cual se pretende aducir, por supuesto afecta el derecho al debido proceso; luego no puede dársele un valor probatorio. Eso significa razonadamente que la demandante no acreditó que la demandada estuviese ejecutando públicamente las obras musicales de las que hace mención en el libelo genitor, omisión que da al traste con las pretensiones, las cuales en ese orden serán negadas imponiendo el pago de las costas a la demandante». (récord 00:16:01- 00:18:17).
3.- Así las cosas, con independencia de la vigencia o derogatoria del Decreto 3116 de 1984, lo cierto es que el precepto citado por el iudex natural no tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de embate», contrario al «haz probatorio» antes citado y analizado en conjunto por el sentenciador criticado a la luz de las «reglas» de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil.
Así, entonces, su convicción de requerirse un «medio probatorio» idóneo para «para determinar la utilización de las obras musicales», como el concebido en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982, que prescribe el deber de la persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, en «Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonomecánica», resulta ser una interpretación «razonable».
Que la precursora disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, el juez realizó una «estimación arbitraria y caprichosa de los medios de prueba, al omitir valorar las pruebas indiciarias y los testimonios de Gina Paola Cáceres y Maicol Steven Cano», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Como colofón, se convalidará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE