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STC13164-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13164-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00708-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Silvania Cruz Méndez en nombre propio y en representación de su hija Shirley María Sepúlveda Cruz, le instauró al Juzgado Once de Familia de esta urbe, extensiva a la Comisaría Cuarta de Familia de la misma capital, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público asignados al estrado accionado, y demás intervinientes en el pleito objetado.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de apoderada, exigió el amparo de las prerrogativas al «debido proceso, vida digna, integridad física, salud, mínimo vital y alimentación equilibrada», presuntamente transgredidas por el despacho querellado.
En consecuencia, suplicó «Se declare la inaplicabilidad de la institución procesal del desistimiento tácito por cuanto el asunto del litigio no es susceptible de dicha exigencia»; dejar sin efecto el proveído del pasado 30 de junio de 2021 y ordenar «continuar con la ejecución del proceso (…) Ordenar al Despacho Decretar las medidas cautelares necesarias para garantizar de forma inmediata el pago de la Cuota de Alimentos adeudada a la fecha el embargo y retención del salario, el embargo y retención de las prestaciones sociales: las cesantías. (…) Ordenar la intervención de La Defensoría del pueblo, Ministerio Publico, Bienestar Familiar y EPS, con el fin de generar un verdadero y autentico marco de protección psicosocial, que permita el desarrollo holístico de la menor y se le garantice una alimentación equilibrada».
En suma sostuvo que compareció ante la Comisaría Cuarta de Familia de la Localidad de San Cristóbal -Bogotá, a efectos de conciliar con Juan José Sepúlveda Ávila la cuota de alimentos de su descendiente y en esa diligencia informó los gastos correspondientes y aportó dictamen médico de la menor quien padece de «Desnutrición Proteicocalorica Leve» ocasionada después de su nacimiento, por lo que requiere de «suplementos alimenticios» especiales para mantener estable su peso y garantizar una adecuada nutrición y «alimentación» equilibrada.
Aseveró que, ante la imposibilidad de llegar a un convenio, la Comisaria Cuarta de Familia declaró fracasada esa etapa y mediante constancia de no acuerdo nº 1841/2020 RUG: 2017/2020, expidió «Acta de Imposición de Alimentos» (R.U.G. 2002/2020), en la que fijó «cuota provisional de alimentos» y estableció los «gastos» adicionales de educación, vestuario, salud, vivienda, recreación y subsidio familiar, con el correspondiente reajuste a partir del 1º de enero de cada año.
Señaló que, a solicitud suya, la Comisaría remitió las diligencias a la jurisdicción de familia de conformidad con el núm. 2 º del art. 111 de la Ley 1098 de 2006, correspondiendo al Juzgado Once de Familia de esta capital (rad nº 2020-00738), quien lo admitió como verbal sumario y la exhortó a cumplir con la carga de notificar a la pasiva en «aplicación de los postulados del artículo 317 del Código General del Proceso» (28 dic. 2020); como no acató esa exigencia declaró terminado el juicio por desistimiento tácito (30 jun. 2021).
2. El Juzgado Once de Familia de Bogotá defendió la legalidad de lo rituado y adujo que «(…) en el desarrollo del trámite adelantado por [ese] despacho no se vulneró ni amenazo derecho fundamental alguno a la niña SHIRLEY MARÍA SEPÚLVEDA CRUZ, como quiera que la demandante contaba con las herramientas de comunicación para con el Defensor de Familia quien a partir de la notificación del auto que admitió la demanda, fungía la obligación de representar los intereses de la niña antes mencionada; además es de tener en cuenta que el derecho a los alimentos fue fijado provisionalmente por la Comisaria de Familia, desde el 26 de noviembre del año 2020 por $287.000, precisamente en garantía de sus derechos».
El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó, «(…) reconoce este defensor que se escapó a su buen cuidado tal precisión del asunto aludido, y sin más excusas, deberá solicitar muy encomiablemente al señor Juez de tutela sea CONCEDIDA las pretensiones para así poder estarse a los señalado en la demanda que se tramitará y atenderá con el cuidado que debe ser».
El Comisario Cuarto de Familia – San Cristóbal 1 afirmó no poder manifestarse respecto de las pretensiones, ya que hacen referencia a comportamientos de otras autoridades.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá concedió la salvaguarda, tras evidenciar que «(…) la accionante no contaba con apoderado durante la actuación procesal que origina esta acción sin que el juez se percatara de ello, ni procurara garantizar los derechos fundamentales y procesales de la menor y pese a que notificó la decisión al Defensor de Familia, este funcionario tampoco cumplió con su función de defender los derechos de la niña».
Destacó que para aplicar «(…) la figura del desistimiento tácito (…), debe analizarse de manera concreta el asunto y su naturaleza para determinar la procedencia, pues hacerlo de manera irreflexiva y mecánica puede generar una abierta y ostensible denegación de justicia».
Apeló el juez confutado, aduciendo que «a [su] juicio, el artículo 111 del CIA fue derogado tácitamente por el CGP al desaparecer el juicio especial de alimentos, (…)», que «la figura del desistimiento tácito del art. 317 del CGP, consagra dos tipos de sanciones, la sanción procesal consistente en la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares es aplicable a todos los procesos, pues el legislador no excluyó ningún proceso, pudiéndose requerir, incluso para requerir el acto de notificar al demando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago (…)» y, que el a quo inobservó «tal vez por falta de técnica jurídica y congruencia en la decisión al dejar sin efecto el auto del 30 de junio de 2021 (…), dejando de lado que el trámite siguiente a la admisión de la demanda es justamente el de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, gestión que es deber procesal de parte, no del juzgado (…)».
Finalmente alegó, que las garantías de la «menor alimentista» no se encuentran comprometidas con la decisión cuestionada, habida cuenta que «[ese] despacho no pudo ser más garante de los derecho de la niña SMSC, al darle curso a una demanda en virtud de una norma que considera derogada tácitamente, atribuyéndosele al despacho la negligencia de la representante legal de la niña, quien sin duda no fue diligentemente garante de los derechos de su hija, por tanto, no se han vulnerado los derechos del debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, puesto que, se repite, que la demanda de alimentos fue admitida, la accionante contó con tiempo suficiente para realizar las gestiones necesarias a fin de notificar al demandado (…)».
CONSIDERACIONES
1. Ab initio, se advierte el decaimiento de los reparos planteados por el iudex criticado, pues, revisado el paginario se constata el quebranto del «debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho prevalente» de Shirley María Sepúlveda Cruz y el desafuero a él atribuido, en razón de lo cual, habrá de convalidarse el veredicto de primer grado, tal como pasa a verse:
1.1. Si bien la promotora no impugnó mediante reposición el interlocutorio que decretó «el desistimiento tácito», lo cual tornaría improcedente el socorro por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, el mismo se tendrá por superado, ya que, de un lado, no contaba con representación judicial en la lid reprochada y, de otro, se hallan en juego los «derechos alimentarios» de la menor, condición que otorga una «protección constitucional reforzada» (STC11430-2017 y STC5062-2021).
1.2. Es cierto que las partes tienen el deber de «realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio» (art. 78 CGP) y que el Juzgado Once de Familia comunicó a Silvania Cruz Méndez y al Defensor de Familia la obligación de «impulsar el proceso» y actuar en representación de los intereses de Shirley María (18 dic. 2020), so pena de finiquitarlo (30 jun. 2021).
Empero, no lo es menos que el fallador no ponderó: i) la posibilidad de convocar oficiosamente al Defensor o Procurador de Familia, conforme a su deber como director del proceso y a los poderes de ordenación e instrucción (arts. 42 y 43 ib.), para que tomaran medidas en el dossier, a fin de evitar la terminación del litigio, teniendo en cuenta que la precursora no contaba con mandatario judicial que velara por los «derechos» de su hija y, (ii) Que las diligencias fueron remitidas por la Comisaría Cuarta de Familia, por virtud del numeral 2º del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, norma vigente y aplicable al caso debatido.
En un caso de similares contornos, esta Sala apostilló que,
«(…) De ese modo, estaba obligado el juzgador, previo a declarar el desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas con la naturaleza del juicio ejecutivo materia del presente resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer pecuniariamente las necesidades básicas de los infantes allí involucrados, para así establecer, si era conveniente o no, aplicar de manera irrestricta la citada figura procesal, una vez gestionado el acto de parte, si bien tardío, a dicho pleito por la allí demandante, aquí tutelante, demostrando así su interés por estar en riesgo los alimentos de sus hijos.
“No hizo un examen de cara a la Carta Política (artículo 44) y los Tratados Internacionales de protección a la infancia, los cuales sitúan a los menores como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, omitiéndose concretar la regla de interpretación “pro infans”, según la cual, atendiendo el interés superior del niño, debe darse prelación a la protección y salvaguarda a sus derechos dada su situación de debilidad manifiesta.
“En esa misma dirección, el canon 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa que ‘en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos’.
“Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)» (CSJ SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01, citada el 16 de diciembre de 2015, exp. 1300122130002015-00391-01, reiterado en STC5062-2021).
1.3. En cuanto a la figura del «desistimiento tácito», esta Corporación ha sostenido, en eventos del mismo linaje, que su aplicación no puede ser objetiva:
«(…) [E]l Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que aplicó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional, (…) como pasa a explicarse.
“(…) La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (…).
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia …», (STC de 4 de diciembre de 2014, rad. 05001-22-03-000-2014-00816-01; criterio reiterado en STC5062-2021).
Significa lo anterior, que aquella institución fue establecida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte activa; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes; una, ante el incumplimiento de una «carga procesal» o desatención al requerimiento proveniente del juez, y la otra, por la inactividad prolongada en el tiempo de este.
No obstante, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe evaluarse y analizarse de forma concreta el pleito y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, e incluso ser coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en la pugna, pues en atención a las consecuencias que se generan por su declaratoria, hacerlo de forma mecánica generaría en algunas ocasiones, clara vulneración de las «garantías fundamentales» de los niños. (Entre otras, pueden consultarse STC7436-2015, STC14353-2016, STC11430-2017, STC7929-2018, STC13781-2019, STC8253-2019 y STC5062-2021)
Concretamente, frente a la inaplicación de la citada norma por la naturaleza del «proceso de alimento de menores», esta Colegiatura ha predicado, que
«(…) En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección (…)» (STC8850- 2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01 y STC5062-2021, 7 may. 2021, rad. nº 2021-00087-01)
2. Como Colofón, el veredicto refutado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE