STC13164 2021

OCTUBRE

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STC13164-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13164-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00708-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo  proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Silvania Cruz Méndez en nombre propio y en  representación de su hija Shirley  María Sepúlveda Cruz,  le instauró al Juzgado Once de Familia de esta urbe, extensiva  a la Comisaría Cuarta de Familia de la misma capital, al  Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público  asignados al estrado accionado, y demás intervinientes en el  pleito objetado.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, a través de apoderada, exigió el amparo  de las prerrogativas al «debido  proceso, vida digna, integridad física, salud, mínimo  vital y alimentación equilibrada»,  presuntamente transgredidas por el despacho querellado.  

En  consecuencia, suplicó «Se  declare la inaplicabilidad de la institución procesal del  desistimiento tácito por cuanto el asunto del litigio no es  susceptible de dicha exigencia»;  dejar sin efecto el proveído del pasado 30 de junio de 2021 y  ordenar «continuar  con la ejecución del proceso (…) Ordenar al Despacho  Decretar las medidas cautelares necesarias para garantizar de forma  inmediata el pago de la Cuota de Alimentos adeudada a la fecha el  embargo y retención del salario, el embargo y retención  de las prestaciones sociales: las cesantías. (…)  Ordenar la intervención de La Defensoría del pueblo,  Ministerio Publico, Bienestar Familiar y EPS, con el fin de generar  un verdadero y autentico marco de protección psicosocial, que  permita el desarrollo holístico de la menor y se le garantice  una alimentación equilibrada».  

En  suma sostuvo que compareció ante la Comisaría Cuarta de  Familia de la Localidad de San Cristóbal -Bogotá, a  efectos de conciliar con Juan José Sepúlveda Ávila  la cuota de alimentos de su descendiente y en esa diligencia informó  los gastos correspondientes y aportó dictamen médico de  la menor quien padece de «Desnutrición  Proteicocalorica Leve» ocasionada  después de su nacimiento, por lo que requiere de «suplementos  alimenticios»  especiales para mantener estable su peso y garantizar una adecuada  nutrición y «alimentación»  equilibrada.  

Aseveró  que, ante la imposibilidad de llegar a un convenio, la Comisaria  Cuarta de Familia declaró fracasada esa etapa y mediante  constancia de no acuerdo nº 1841/2020 RUG: 2017/2020, expidió  «Acta  de Imposición de Alimentos»  (R.U.G.  2002/2020),  en la que fijó «cuota  provisional de alimentos»  y estableció los «gastos»  adicionales de educación, vestuario, salud, vivienda,  recreación y subsidio familiar, con el correspondiente  reajuste a partir del 1º de enero de cada año.  

Señaló  que, a solicitud suya, la Comisaría remitió las  diligencias a la jurisdicción de familia de conformidad con el  núm. 2 º del art. 111 de la Ley 1098 de 2006,  correspondiendo al  Juzgado Once de Familia de  esta  capital (rad nº 2020-00738), quien lo admitió como verbal  sumario y la exhortó a cumplir con la carga de notificar a la  pasiva en «aplicación  de los postulados del artículo 317 del Código General  del Proceso» (28  dic. 2020); como  no acató esa exigencia declaró terminado el juicio por  desistimiento tácito (30  jun. 2021).  

2. El  Juzgado Once de Familia de Bogotá defendió la legalidad  de lo rituado y adujo que «(…)  en  el desarrollo del trámite adelantado por [ese] despacho no se  vulneró ni amenazo derecho fundamental alguno a la niña  SHIRLEY  MARÍA SEPÚLVEDA CRUZ,  como quiera que la demandante contaba con las herramientas de  comunicación para con el Defensor de Familia quien a partir de  la notificación del auto que admitió la demanda, fungía  la obligación de representar los intereses de la niña  antes mencionada; además es de tener en cuenta que el derecho  a los alimentos fue fijado provisionalmente por la Comisaria de  Familia, desde el 26 de noviembre del año 2020 por $287.000,  precisamente en garantía de sus derechos».  

El  Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  indicó, «(…)  reconoce  este defensor que se escapó a su buen cuidado tal precisión  del asunto aludido, y sin más excusas, deberá solicitar  muy encomiablemente al señor Juez de tutela sea CONCEDIDA las  pretensiones para así poder estarse a los señalado en  la demanda que se tramitará y atenderá con el cuidado  que debe ser».  

El  Comisario Cuarto de Familia – San Cristóbal 1 afirmó  no poder manifestarse respecto de las pretensiones, ya que hacen  referencia a comportamientos de otras autoridades.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Familia del Tribunal de Bogotá concedió la  salvaguarda, tras evidenciar que «(…)  la accionante no contaba con apoderado durante la actuación  procesal que origina esta acción sin que el juez se percatara  de ello, ni procurara garantizar los derechos fundamentales y  procesales de la menor y pese a que notificó la decisión  al Defensor de Familia, este funcionario tampoco cumplió con  su función de defender los derechos de la niña».  

Destacó  que para aplicar «(…)  la figura del desistimiento tácito (…), debe analizarse  de manera concreta el asunto y su naturaleza para determinar la  procedencia, pues hacerlo de manera irreflexiva y mecánica  puede generar una abierta y ostensible denegación de  justicia».  

Apeló  el juez confutado, aduciendo que «a  [su] juicio, el artículo 111 del CIA fue derogado tácitamente  por el CGP al desaparecer el juicio especial de alimentos, (…)»,  que  «la  figura del desistimiento tácito del art. 317 del CGP, consagra  dos tipos de sanciones, la sanción procesal consistente en la  terminación del proceso y levantamiento de las medidas  cautelares es aplicable a todos los procesos, pues el legislador no  excluyó ningún proceso, pudiéndose requerir,  incluso para requerir el acto de notificar al demando el auto  admisorio de la demanda o el mandamiento de pago (…)» y,  que el a  quo  inobservó «tal  vez por falta de técnica jurídica y congruencia en la  decisión al dejar sin efecto el auto del 30 de junio de 2021  (…), dejando de lado que el trámite siguiente a la  admisión de la demanda es justamente el de la notificación  del auto admisorio de la demanda al demandado, gestión que es  deber procesal de parte, no del juzgado (…)».  

Finalmente  alegó, que las garantías de la «menor  alimentista»  no se encuentran comprometidas con la decisión cuestionada,  habida cuenta que «[ese]  despacho no pudo ser más garante de los derecho de la niña  SMSC, al darle curso a una demanda en virtud de una norma que  considera derogada tácitamente, atribuyéndosele al  despacho la negligencia de la representante legal de la niña,  quien sin duda no fue diligentemente garante de los derechos de su  hija, por tanto, no se han vulnerado los derechos del debido proceso  y el de acceso a la administración de justicia, puesto que, se  repite, que la demanda de alimentos fue admitida, la accionante contó  con tiempo suficiente para realizar las gestiones necesarias a fin de  notificar al demandado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  Ab  initio,  se advierte el decaimiento de los reparos planteados por el iudex  criticado, pues, revisado el paginario se constata el quebranto del  «debido  proceso, el acceso a la administración de justicia y el  derecho prevalente» de  Shirley María Sepúlveda Cruz y  el desafuero a él atribuido, en razón de lo cual, habrá  de convalidarse el veredicto de primer grado, tal como pasa a verse:  

1.1.  Si  bien la promotora no impugnó mediante reposición el  interlocutorio que decretó «el  desistimiento tácito»,  lo cual tornaría improcedente el socorro por incumplirse el  presupuesto de subsidiariedad, el mismo se tendrá por  superado, ya que, de un lado, no contaba con representación  judicial en la  lid reprochada  y, de otro, se hallan en juego los «derechos  alimentarios»  de la menor, condición que otorga una «protección  constitucional reforzada»  (STC11430-2017  y STC5062-2021).  

1.2.  Es  cierto que las partes tienen el deber de «realizar  las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la  integración del contradictorio» (art.  78 CGP)  y que el Juzgado Once de Familia comunicó a Silvania  Cruz Méndez y  al Defensor de Familia la obligación de «impulsar  el proceso»  y  actuar en representación de los intereses de Shirley María  (18 dic. 2020), so pena de finiquitarlo (30 jun. 2021).  

Empero,  no lo es menos que el fallador no ponderó: i)  la  posibilidad de convocar oficiosamente al Defensor o Procurador de  Familia, conforme a su deber como director del proceso y a los  poderes de ordenación e instrucción (arts.  42 y 43 ib.),  para que tomaran medidas en el dossier,  a fin de evitar la terminación del litigio, teniendo en cuenta  que la precursora no contaba con mandatario judicial que velara por  los «derechos»  de  su hija y, (ii)  Que las diligencias fueron remitidas por la Comisaría Cuarta  de Familia, por virtud del numeral 2º del artículo 111 de  la Ley 1098 de 2006, norma vigente y aplicable al caso debatido.  

En  un caso de similares contornos, esta Sala apostilló que,  

«(…)  De ese modo, estaba obligado el juzgador, previo a declarar el  desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas  con la naturaleza del juicio ejecutivo materia del presente  resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer  pecuniariamente las necesidades básicas de los infantes allí  involucrados, para así establecer, si era conveniente o no,  aplicar de manera irrestricta la citada figura procesal, una vez  gestionado el acto de parte, si bien tardío, a dicho pleito  por la allí demandante, aquí tutelante, demostrando así  su interés por estar en riesgo los alimentos de sus hijos.  

“No  hizo un examen de cara a la Carta Política (artículo  44) y los Tratados Internacionales de protección a la  infancia, los cuales sitúan a los menores como sujetos  constitucionales privilegiados de la sociedad, omitiéndose  concretar la regla de interpretación “pro infans”,  según la cual, atendiendo el interés superior del niño,  debe darse prelación a la protección y salvaguarda a  sus derechos dada su situación de debilidad manifiesta.  

“En  esa misma dirección, el canon 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia preceptúa que ‘en todo acto,  decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier  naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,  las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos  de estos’.  

“Dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación  con sus destinatarios que “(…) debe implicar la  eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el  goce efectivo (…)”, más cuando “(…)  prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos  por alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás  (…)»    (CSJ  SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01, citada el 16  de diciembre de 2015, exp. 1300122130002015-00391-01, reiterado en  STC5062-2021).  

1.3.  En  cuanto a la figura del «desistimiento  tácito»,  esta Corporación ha sostenido, en eventos del mismo linaje,  que su aplicación no puede ser objetiva:  

«(…)  [E]l  Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la  terminación del proceso por desistimiento tácito, como  quiera que aplicó indebidamente el artículo 317 del  Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible  de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la  intervención del juez constitucional, (…) como pasa a  explicarse.  

“(…)  La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo, sino que debe obedecer a una  evaluación particularizada de cada situación, es decir,  del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición  de la premisa legal (…).  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia  …»,  (STC  de 4 de diciembre de 2014, rad. 05001-22-03-000-2014-00816-01;  criterio reiterado en STC5062-2021).  

Significa  lo anterior, que aquella institución fue establecida como una  sanción a la desidia y negligencia de la parte activa;  consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes;  una, ante el incumplimiento de una «carga  procesal»  o desatención al requerimiento proveniente del juez, y la  otra, por la inactividad prolongada en el tiempo de este.  

No  obstante, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática  a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe evaluarse y  analizarse de forma concreta el pleito y la naturaleza del mismo para  determinar su procedencia, e incluso ser coherente con las  particularidades fácticas debidamente acreditadas en la pugna,  pues en atención a las consecuencias que se generan por su  declaratoria, hacerlo de forma mecánica generaría en  algunas ocasiones, clara vulneración de las «garantías  fundamentales»  de los niños. (Entre  otras, pueden consultarse STC7436-2015, STC14353-2016, STC11430-2017,  STC7929-2018, STC13781-2019, STC8253-2019 y STC5062-2021)  

Concretamente,  frente a la inaplicación de la citada norma por la naturaleza  del «proceso  de alimento de menores»,  esta Colegiatura ha predicado, que  

«(…)  En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos  procesos de características particulares, como, verbi gracia,  el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma,  pues en él no sólo se debate un derecho que de  conformidad con el artículo 424 del Código Civil es  intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además  garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el  desarrollo hacia la adultez del niño, niña o  adolescente, quien es sujeto de especial protección (…)»  (STC8850-  2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago.  2017 rad. 00183-01 y STC5062-2021, 7 may. 2021, rad. nº  2021-00087-01)  

2.  Como Colofón, el veredicto refutado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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